Decisión nº PJ0062016000097 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 25 de Abril de 2016

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 25 de abril de dos mil dieciséis

206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2012-000186

PARTE ACTORA: R.J.S.L.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.A.A.R.

PARTE DEMANDADA: “SERVICIOS GENERALES MARITIMOS SEGEMAR C.A.

REPRESENTANE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.H. Y A.R.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la opinión refrendada por los expertos contable designados, este juzgado analizado el recorrido procesal en la presente causa, pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:

Entendiendo que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, a los fines de evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso, en este sentido los funcionarios, deben revisar las actas del proceso, del cual se observe el desarrollo del procedimiento sustanciado y así determinar sí se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad y legalidad de los actos para considerar las diversas circunstancias de forma, modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales en aplicación de los principios que informan el proceso, para cumplir con el principio de la celeridad, seguridad jurídica, certeza jurídica, legalidad, legitimidad economía procesal, en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan, específicamente al caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde el Juez tiene la potestad y facultad de revisar ese informe que contiene la experticia complementaria del fallo, realizada por el experto contable actuando como auxiliar de justicia con el fin de corregir los errores o vicios que contenga la misma, ya que de no haberse realizado la experticia conforme al contenido de la sentencia definitiva dictada pudiera generarse una nulidad de la misma a futuro, que incluso correría en contra del actor e incluso contra la demandada.

A los efectos del Themas Decidendum , necesario es hacer un recuento del iter procesal, tomado en cuenta desde la fecha en que bajaron las actuaciones y tomara este juzgado plena jurisdicción del presente asunto, fue recibo en fecha 09 de diciembre del año 2015, el día 9 de diciembre de 2015 se recibe diligencia suscrita por el Abogado A.J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.043, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y donde solicita sea designado un experto a los fines de que se practique una experticia complementaria del fallo, en la misma fecha se designa como experto al ciudadano licenciado en contaduría pública F.A.A.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.951.523, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos (C.P.C), bajo el N° 124.216, dándose por notificado el día 08 de enero del 2016 y en la misma fecha ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial se recibe escrito suscrito por el Licenciado F.A., mediante la cual renuncia al lapso de comparecencia y ACEPTA el cargo y jura cumplir bien y fielmente con los deberes ordenados por este Juzgado; en fecha 02 de febrero del 2016, En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello en la fecha de hoy 2 de febrero de 2016 se recibe escrito suscrito por el Licenciado F.A., mediante el cual solicita le sea otorgada prorroga por un periodo de treinta (30) días hábiles para la consignación de la experticia, el cual mediante auto del mismo día este juzgado la acuerda de conformidad, luego en la fecha de hoy 2 de febrero de 2016 se recibe diligencia, suscrita por el abogado A.J.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.043, mediante la cual solicita a este Juzgado No sea acordada la prórroga de 30 días solicitados por el experto, la cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de febrero es declarada improcedente dicha solicitud, en la fecha del 10 de febrero de 2016 se recibe escrito suscrito por el Licenciado F.A., mediante el cual consigna oficio enviado a la Entidad Mercantil SERVICIOS GENERALES MARITIMOS SEGEMAR C.A solicitando detalles de salarios, bonos de producción y demás beneficios laborales percibidos por el ciudadano R.J.S.L.; en la fecha 22 de febrero de 2016 se recibe escrito suscrito por el Licenciado F.A., mediante el cual solicita a este Juzgado el detalle de todos los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 26/04/2012 hasta la presente, en fecha 24 de La Secretaria certifica los lapsos en los que el proceso estuvo suspendido desde la fecha de notificación de la demanda, de acuerdo a la solicitud formulada por el Licenciado F.A., en su condición de experto contable designado en la presente causa, mediante auto de fecha 25 de febrero del 2016, Este Tribunal constató que por error involuntario, la Secretaria el día 24 de febrero de 2016, certificó los lapsos en los que el proceso estuvo suspendido, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir desde el 26/04/2012 hasta la fecha cierta en la que se realiza la certificación de dicho computo, de acuerdo a la solicitud formulada por el Licenciado F.A., en su condición de experto contable designado en la presente causa, observándose que se omitieron en dicha certificación el conteo del algunos días correspondientes al receso judicial de los años 2012, 2013 y 2015, es por lo que este Juzgado dejó sin efecto la certificación realizada, y se ordenó la corrección respectiva, siendo subsanada en la misma fecha, en fecha 09 de marzo se recibe diligencia, suscrita por el abogado A.J.P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.043; quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Juzgado revoque por contrario imperio el auto de fecha 25/02/2016, que ordena la corrección de la certificación de la Secretaria de fecha 24/02/2016, así como deje sin efecto dicha certificación, y la de fecha 25/02/16, por cuanto no fueron emitidos conforme a derecho, y son violatorios al debido proceso, en respuesta a dicha diligencia este juzgado por auto de fecha lo declara a lugar, por cuanto es cierto que los lapso ordenados a excluir por motivos de reposo medico, ciertamente no se debieron excluir ya que durante dicho lapso el asunto no estaba el juez en conocimiento del mismo, por lo que se revoca la certificación realizada por la secretaria en fecha 25 de febrero del 2016 y se ordenó a excluir solo los lapsos en que la causa estuvo suspendida por motivos de los recesos judiciales que se suscitaron desde la fecha de notificación de la demanda, es decir 26 de abril de 2012 hasta la presente fecha a saber: Desde el 15 del mes de agosto del 2012 hasta el 15 del mes de septiembre del 2012, por RECESO JUDICIAL. Desde el 15 del mes de agosto del 2013 hasta el 15 del mes de septiembre del 2013, por RECESO JUDICIAL. Desde el 15 del mes de agosto del 2014 hasta el 15 del mes de septiembre del 2014, por RECESO JUDICIAL. Desde el 15 agosto del 2015 hasta el 15 del mes de septiembre del 2015, por RECESO JUDICIAL. Se ordeno notificar al licenciado Freddy Antonio Aliendre, identificado en autos experto designado para la realización de la experticia complementaria del fallo a fin de que se haga de su conocimiento de los lapso a excluir orientados en el presente auto, en fecha 17 de marzo del 2016, Se recibe diligencia, suscrita por el abogado A.J.P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.043; quien actúa con el carácter acreditado en autos, mediante la cual manifiesta a este Juzgado que a la fecha la última actuación en el expediente es la boleta de notificación librada al ciudadano experto F.A., mediante la cual le notifican auto de fecha 04/03/2016, la referida boleta cursa al folio cuarenta y uno (41) quedando en posesión del alguacilazgo, el último ejemplar de la boleta destinado a la firma del experto, en fecha 17 de marzo del 2016, la secretaria del tribunal abogada. Y.M.Y.D., deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil F.B., encargado de hacer entrega de la Boleta de notificación al Licenciado F.A.A.S., experto contable designado en la presente causa signado con el N° GP21-L-2012-000186, se efectuó en los términos indicados en la misma, y se obtuvo un resultado POSITIVO, por cuanto en fecha 16/03/16, siendo las 03:00 horas de la tarde, el Alguacil ut supra identificado entregó en los Pasillos del Tribunal la Boleta de Notificación al ciudadano F.A.A.S., quien reviso en todo su contenido manifestando que recibía conforme procediendo a firmar el otro ejemplar de la Boleta de Notificación, el día 17 de marzo del 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos este Circuito Judicial se recibe escrito suscrito por el Licenciado F.A., mediante la cual consigna cálculos e Informe resultante de la experticia complementaria del fallo, el día 29 de marzo de 2016 se recibe diligencia, suscrita por el abogado D.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.281; quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual Impugna todos y cada uno de los supuestos recibos que fueron acompañados por el experto junto a la experticia complementaria en fecha 17/03/2016; en fecha 29 de marzo de 2016 siendo se recibe escrito, suscrito por el ciudadano R.J.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.078.180, debidamente asistido por los abogados D.F.R. y A.J.P.R., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 67.281 y 106.043; mediante la cual consignan escrito de impugnación de experticia complementaria del fallo en la presente causa, mediante auto de fecha 31 de marzo del 2016, de conformidad con establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; Procede este Tribunal a nombrar a los expertos, Y.E.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 8.608.329 y D.R., Venezolana mayor de edad, portadora de cedula identidad Nº 13.994.746, para afín de que concurran previo juramento de ley, para la revisión y posterior opinión de la experticia impugnada, sobre cado uno de los puntos considerados en la impugnación, de tal manera que pueda este Juzgado hacer la estimación, con arreglo a lo que haya lugar. Se ordenó librar boleta de notificación a los expertos contables designados a fin de que comparezcan por ante este juzgado el día JUEVES 07 DE abril del 2016 a las 09:00 AM, compareciendo efectivamente previa aceptación y juramento de ley en el día señalado, tal como consta en acta levantada en dicha fecha, en la fecha de 11 de abril de 2016 se recibe escrito, suscrito por el ciudadano R.J.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.078.180, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado A.J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.043, mediante la cual manifiesta a este Juzgado que desconoce las firmas de los recibos.¡

Ahora bien, antes de pronunciarse este Juzgado sobre la estimación de la experticia, de acuerdo a la impugnación realizada por la parte actora por mínima, es menester por razones metodológicas, pronunciarse en primer lugar sobre la impugnación de fecha 29 de marzo del 2016 de las copias de recibos de pagos que fueron consignadas en el anexo Marcado F por tratarse de copias fotostáticas los cuales a su entender no arrojan ningún valor probatorio y del desconocimiento de las firmas de los recibos de pagos que rielan a los folios 181 al 255 de la pieza 4 del expediente de fecha 11 de abril del 2016 y sobre la solicitud de desechar o no tomar en consideración las observaciones y conclusiones de los expertos D.R. y el licenciado Y.R., es necesario resaltarle a la parte actora, como bien él lo expuso en su escrito, dichas copias y los mismos recibos consignados por la demandada, forman parte de la experticia completaría del fallo, y que estas no constituyen un medio de prueba, ya que a través de ellas no se persigue la demostración de un hecho integrante de la pretensión o excepción que se ha ventilado en el proceso, por lo contrario, la experticia complementaria del fallo constituye una mecánica al servicio de los jueces de merito para que estos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en dispositivo del fallo. Asimismo, la necesidad de convocar expertos por el carácter técnico de la revisión visto que la determinación del justiprecio no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez ya que su conocimiento es legal no es numérico contable como si es el de los auxiliares de justicia por ello el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil donde indica que el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; todo ello con la finalidad de asesorar al Juez quien tiene la decisión de fijar la cuantía definitiva.

Concluye quien juzga que dichos recibos de pagos el cual fueron recabas en principio a título informativo por el experto a través del mandato de la sentencia, que ordenó que para los efectos del cálculo ha debido examinar en la empresa demandada los registros o documentos necesarios de aquellos períodos que no consten en autos para garantizar las resultas de dicha experticia, ello con la finalidad de extraer el salario normal que resulta de lo efectivamente percibido por el demandante como sueldo y bono de productividad, siendo que el experto no sólo examino los recibos de pagos, sino que consigno copia de los mismos una vez examinados, dándole transparencia al mandato de la sentencia respecto al punto de los recaudos.

Por las consideraciones anteriores este juzgado declara improcedente la impugnación realizada por la parte actora de fecha 29 de marzo del 2016, de los copias de los recibos consignados por el experto el desconocimiento de las firma de los recibos de pagos consignados por la parte demandada y la solicitud de desechar o tomar en consideración las observaciones y conclusiones de los expertos D.R. y el licenciado, Y.R.. Así se declara.

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Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de analizar uno a uno los alegatos indicados por la parte impugnante en su escrito de impugnación y a emitir decisión de cada uno de ellos.

PRIMER ALEGATO DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN:

  1. “En abierto desacato a la sentencia de la sala de casación social, arriba citada señala expresamente: en caso de la empresa no suministre la información solicitada, se tendrá como ciertas las percepciones alegadas por el trabajador en el libelo de la demanda concretamente, en el cuadro explicativo de la prestaciones antigüedad, folios 4 al 9 de la pieza nº 1….” El experto designado en la presente causa, indica como asignación mensual para el salario básico de los meses de agosto 2003, a julio 2004, ambos inclusive, la cantidad de cuatrocientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos si existir información alguna suministrada por la empresa que conste en autos y que demuestre tal monto para tales meses, por lo que debió acatar lo establecido por el máximo tribunal, y aplicar las cantidades que señale en el libelo de la demanda para esos meses a saber; SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CON CINCUENTA CENTIMOS( Bs. 662.50) para los meses de agosto 2003 a Abril 2004, ambos inclusive, y MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.289,42) para los meses de mayo y junio de 2004, por lo que habiendo tomado erróneamente ese salario, me produce un daño o menoscabo en el cálculo de mis prestaciones sociales al ser un monto inferior al que corresponde al tomar en consideración .

Ahora bien del alegato en que se basa la impugnación respecto al primer punto, este tribunal observa, que los recibos recabados por el experto designado en la entidad de trabajo demandada y condenada de autos, datan desde la fecha agosto 2004 hasta mayo 2011, y que no constan en autos recibos de agosto de 2003 a julio 2004, por lo que de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social de fecha 06 de octubre del 2015, al no suministrar la entidad de trabajo información solicitada se tendrán como ciertas las percepciones alegadas por el trabajador en el escrito de la demanda, en tal sentido, corrobora quien juzga que el experto tomó en las fechas señalada por el actor salarios distintos a los que debió tomar para la realización de la experticia complementaria del fallo, por cuanto no hay evidencia que la empresa haya suministrado dicha información y tomando en cuenta la sentencia de merito se deben tomar los salarios para los meses de agosto del año 2003, hasta el mes abril 2004 la cantidad de seiscientos sesenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 662,14) y respecto a los meses de mayo, junio y julio del año 2004, el salario de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (1.289,42). Así se establece

SEGUNDA DENUNCIA: Arguye el actor, que en relación a la asignaciones mensuales tomadas en cuanta por el experto para su salario básico, correspondientes a los meses de agosto 2004 al mes de abril 2006, el experto extrae de los recibos de pagos que le suministró la demandada, realiza del salario mensual deducciones anticipos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades, obviando claramente el salario mensual por la cantidad de (Bs. 600.000,oo) hoy producto de la reconvención monetaria (Bs. 600,00), el cual considera que dichas deducciones son improcedentes el cual desmejora su salario y por ende el cálculo de sus prestaciones sociales.

Visto así el argumento de la parte actora, este juzgado trasciende a los recibos de pagos que suministró la entidad de trabajo al experto designado para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, y determina que ciertamente el experto a los efectos del salario básico dedujo conceptos como vacaciones antigüedad y utilidades en los recibos de pagos que van desde la fecha de agosto 2004 al mes de abril del 2006, folios (128 al 151) pieza tres (3) del expediente, deducciones que no deben o debieron ser descontadas de su salario básico a los efectos del cálculo del concepto de antigüedad, cuyo salarios a considerar son los que van desde la fecha de agosto 2004 al mes de abril del 2006, folios (128 al 151) pieza tres (3) es decir SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES ( Bs. 600,oo) tal como se refleja en los recibos señalados. Mas los bonos de producción entregados en los meses que se causaron a los efectos del salario normal devengado.

TERCERA DENUNCIA: Esgrime la parte actora, que merece consideración lo tomado en cuenta por el experto en la determinación de los bonos de productividad que percibió durante la relación de trabajo, toda vez, que, en violación del constitucionalmente protegido IN DUBIO PRO OPERARIO EXTRAJO DE todos los recibos de pagos apreciados por la sala de casación los montos que menos le beneficiaran para el cálculo de sus prestaciones.

En tal sentido señala que al apreciar del recibo de pago correspondiente al mes de diciembre del 2004, que cursa al folio 388 de la primera pieza del presente expediente, que a pesar de ser expresamente señalado bono de productividad que le correspondió ese mes, a saber, SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 6.253.215,01) hoy SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 6.253,22). Que de dicho monto el experto apreció un monto que percibió como adelanto por la cantidad de (Bs. 1.800,00) como si se tratara de un anticipo que no forma parte del bono total aplicando finalmente como bono devengado el mes, el saldo luego de la deducción del anticipo, es decir la cantidad de (Bs. 4.453,25), produciéndose en dicho interpretación inconstitucional, una grave de mejora en el cálculo de sus prestaciones sociales, toda vez que en su afán de interpretar las cifras en la manera que menos lo beneficiara, disminuyo lo que efectivamente devengó en la relación de trabajo.

Revisados los argumentos de la parte actora, como la experticia complementaría del fallo y el recibo cursante al folio 388, el monto a tomar en cuenta a los efectos del salario normal, para el cálculo de la antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, son los montos de salario recibido efectivamente dicho mes, tal como lo estableció la sentencia de merito, en consecuencia, la cantidad que debe considerarse como efectivamente recibida en dicho mes , el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00)(folio 147 concatenado con el folio 185 pieza 3) mas el bono producción efectivamente percibido el mes de diciembre del 2004 vale decir (SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 6.253,22). (Folio 388 pieza 1) cuyo resultado a los efectos de la antigüedad el total de dicho mes efectivamente recibidos la cantidad de (Bs.6.853.22) mas lo que corresponde por alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades.

De acuerdo los argumentos de la parte actora, como la experticia completaría del fallo y el recibo cursante al folio 390, el monto a tomar en cuenta a los efectos del salario normal, para el cálculo de la antigüedad establecido en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, son los montos de salario recibido efectivamente el mes de marzo del 2005, tal como lo estableció la sentencia de merito, en consecuencia, la cantidad que debe considerarse como efectivamente recibida, el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00)(folio 143, 144 concatenado con el folio 188 pieza 3) mas el bono de producción efectivamente percibido el mes de marzo 2005 vale decir (Bs. 6.297,80) (folio 390 pieza 1) cuyo resultado a los efectos de la antigüedad el total de dicho mes efectivamente recibidos la cantidad de (Bs.6.897.80) mas lo que corresponde por alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades.

MAYO 2005: En esa misma idea, se establece como el monto efectivamente percibido al mes de mayo 2005, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00)(folio 140, 141 concatenado con el folio 190 pieza 3) mas el bono de producción efectivamente percibido el mes de marzo 2005 vale decir (Bs. 7.365,29) (folio 391 pieza 1) cuyo resultado a los efectos de la antigüedad el total de dicho mes efectivamente recibidos la cantidad de (Bs. 7.965,29) mas lo que corresponde por alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades.

JUNIO 2005: Asimismo, se establece como el monto efectivamente percibido al mes de junio 2005, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00)(folio 138, concatenado con el folio 191 pieza 3) mas el bono de producción efectivamente percibido el mes de junio 2005 vale decir (Bs. 7.425,73) (folio 391 pieza 1) cuyo resultado a los efectos de la antigüedad el total de dicho mes efectivamente recibidos la cantidad de (Bs.8.025,73) mas lo que corresponde por alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades.

JULIO DEL 2005: Se establece como el monto efectivamente percibido al mes de julio 2005, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00)(folio 137, concatenado con el folio 192 pieza 3) mas el bono de producción efectivamente percibido el mes de julio 2005 vale decir (Bs. 4.232.54) (folio 393 pieza 1) cuyo resultado a los efectos de la antigüedad el total de dicho mes efectivamente recibidos la cantidad de (Bs.4.832,54) mas lo que corresponde por alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades.

AGOSTO 2005: se establece como el monto efectivamente percibido al mes de julio 2005, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00)(folio 137, concatenado con el folio 193 pieza 3) mas el bono de producción efectivamente percibido el mes de agosto 2005 vale decir (Bs. 4.057,86) (folio 393 pieza 1) cuyo resultado a los efectos de la antigüedad el total de dicho mes efectivamente recibidos la cantidad de (Bs.4.657.86) mas lo que corresponde por alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades.

DICIEMBRE 2006: Se establece como el monto efectivamente percibido al mes de diciembre 2006, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00)(folio 120, concatenado con el folio 209 pieza 3) mas el bono de producción efectivamente percibido el mes de diciembre 2006 vale decir (Bs. 84.117.32) (folio 395 pieza 1) cuyo resultado a los efectos de la antigüedad el total de dicho mes efectivamente recibidos la cantidad de (Bs.84.717,32) mas lo que corresponde por alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades.

MARZO 2007: Se establece como el monto efectivamente percibido al mes de marzo 2007, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00)(folio 116, concatenado con el folio 207 pieza 3) mas el bono de producción efectivamente percibido en dicho vale decir (Bs.9.659.13) (folio 395 pieza 1) cuyo resultado a los efectos de la antigüedad el total de dicho mes efectivamente recibidos la cantidad de (Bs.10.259.13) mas lo que corresponde por alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades.

ABRIL 2007: Se establece como el monto efectivamente percibido al mes de marzo 2007, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00)(folio 120, concatenado con el folio 209 pieza 3) mas el bono de producción efectivamente percibido el mes de diciembre 2006 vale decir (Bs. 11.390.74) (folio 395 pieza 1) cuyo resultado a los efectos de la antigüedad el total de dicho mes efectivamente recibidos la cantidad de (Bs.11.990.74) mas lo que corresponde por alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades.

JUNIO 2007: Se establece como el monto efectivamente percibido al mes de marzo 2007, la cantidad de (Bs. 3.217,10) tomado del libelo de la demanda, en virtud que para dicho mes la entidad de trabajo no aportó información ni recibos de pagos mas el bono de producción efectivamente percibido el mes de junio 2007 vale decir (Bs.11.418,51) (folio 395 pieza 1) cuyo resultado a los efectos de la antigüedad el total de dicho mes efectivamente recibidos la cantidad de (Bs.14.635.61) mas lo que corresponde por alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades.

JULIO 2007: Se establece como el monto efectivamente percibido al mes de marzo 2007, la cantidad de (Bs. 3.217,10) tomado del libelo de la demanda, en virtud que para dicho mes la entidad de trabajo no aportó información ni recibos de pagos mas el bono de producción efectivamente percibido el mes de junio 2007 vale decir (Bs.11.257.74) (folio 401 pieza 1) cuyo resultado a los efectos de la antigüedad el total de dicho mes efectivamente recibidos la cantidad de (Bs.14.474.84) mas lo que corresponde por alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades.

AGOSTO 2007: Se establece como el monto efectivamente percibido al mes de agosto 2007, la cantidad de (Bs. 3.217,10) tomado del libelo de la demanda, mas el bono de producción efectivamente percibido el mes de junio 2007 vale decir (Bs. 18.219.94) (folio 402 pieza 1) cuyo resultado a los efectos de la antigüedad el total de dicho mes efectivamente recibidos la cantidad de, (Bs.21.437.03) mas lo que corresponde por alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades.

SEPTIEMBRE 2007: Se establece como el monto efectivamente percibido al mes de septiembre 2007, la cantidad de (Bs. 3.217,10) tomado del libelo de la demanda, mas el bono de producción efectivamente percibido dicho vale decir (Bs. 10.058.05) (folio 402 pieza 1) cuyo resultado a los efectos de la antigüedad el total de dicho mes efectivamente recibidos la cantidad de, (Bs.13.275.15) mas lo que corresponde por alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades.

ENERO 2008, en base a la denuncia del actor, respecto a los salarios tomados en el mes de enero del año 2008, el cual a su entender debieron tomarse los salarios correspondientes al folio 434, consideración errada por parte del actor, ya que lo que respecta al folio 434, es un pago hecho el mes de marzo del 2008, y es a este mes el que corresponde, en tal sentido para el mes de enero del dicho año, el salario normal a considerar a los efectos del cálculo, riela al folio 405, es decir (Bs. 29.887, 84) más el salario de (Bs. 614,79) folios 114 concatenado con el folio 215 pieza 3, cuyo resultado a los efectos de la antigüedad el total de dicho mes efectivamente recibidos la cantidad de, (Bs.30.502.63) mas lo que corresponde por alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades.

FEBRERO 2008: se establece como el monto efectivamente percibido al mes de febrero 2008, la cantidad de (Bs. 614,80), (folios 113 y 216, pieza 3) mas el bono de producción efectivamente percibido el mes de febrero 2008 vale decir (Bs. 40.543.66) (folio 406 pieza 1) cuyo resultado a los efectos de la antigüedad el total de dicho mes efectivamente recibidos la cantidad de (Bs.41.158.46) mas lo que corresponde por alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades.

MARZO 2008: se establece como el monto efectivamente percibido al mes de marzo2008, la cantidad de (Bs. 614,80), (folios 112 y 216, pieza 3) mas el bono de producción efectivamente percibido el mes de marzo 2008 vale decir (Bs. 41.364.25) (folio 407 pieza 1) cuyo resultado a los efectos de la antigüedad el total de dicho mes efectivamente recibidos la cantidad de (Bs.41.979.05) mas lo que corresponde por alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades.

ABRIL 2008: se establece como el monto efectivamente percibido al mes de abril 2008, la cantidad de (Bs. 614,80), (folios 111 y 218, pieza 3) mas el bono de producción efectivamente percibido el mes de abril 2008 vale decir (Bs. 44.495.64) (folio 408 pieza 1) cuyo resultado a los efectos de la antigüedad el total de dicho mes efectivamente recibidos la cantidad de (Bs.45.110.44) mas lo que corresponde por alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades.

MAYO 2008: Se establece como el monto efectivamente percibido al mes de mayo 2008, la cantidad de (Bs. 614,80), (folios 110 y 219, pieza 3) mas el bono de producción efectivamente percibido el mes de mayo 2008 vale decir (Bs. 48.463.28) (folio 409 pieza 1) cuyo resultado a los efectos de la antigüedad el total de dicho mes efectivamente recibidos la cantidad de (Bs.49.078.08) mas lo que corresponde por alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades.

JUNIO 2008: Se establece como el monto efectivamente percibido al mes de JUNIO 2008, la cantidad de (Bs. 614,80), (folios 109 y 220, pieza 3) mas el bono de producción efectivamente percibido el mes de mayo 2008 vale decir (Bs. 44.905.13) (folio 409 pieza 1) cuyo resultado a los efectos de la antigüedad el total de dicho mes efectivamente recibidos la cantidad de (Bs.45.519, 93) mas lo que corresponde por alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades.

JULIO 2008: Se establece como el monto efectivamente percibido al mes de JULIO 2008, la cantidad de (Bs. 614,80), (folios 108 y 221, pieza 3) mas el bono de producción efectivamente percibido el mes de JULIO 2008 vale decir (Bs. 44.630.60) (folio 411 pieza 1) cuyo resultado a los efectos de la antigüedad el total de dicho mes efectivamente recibidos la cantidad de (Bs.45.245, 40) mas lo que corresponde por alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades.

AGOSTO 2008: Se establece como el monto efectivamente percibido al mes de AGOSTO 2008, la cantidad de (Bs. 614,80), (folios 108 y 221, pieza 3) mas el bono de producción efectivamente percibido el mes de JULIO 2008 vale decir (Bs. 70.028,69) (folio 412 pieza 1) cuyo resultado a los efectos de la antigüedad el total de dicho mes efectivamente recibidos la cantidad de (Bs.70.643.49) mas lo que corresponde por alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades.

SEPTIEMBRE 2008: Se establece como el monto efectivamente percibido al mes de SEPTIEMBRE 2008, la cantidad de (Bs. 614,80), (folios 106 y 223, pieza 3) mas el bono de producción efectivamente percibido el mes de SEPTIEMBRE 2008 vale decir (Bs. 102.393,59) (folio 412 pieza 1) cuyo resultado a los efectos de la antigüedad el total de dicho mes efectivamente recibidos la cantidad de (Bs.103.008,39), 93) mas lo que corresponde por alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades.

OCTUBRE 2008: Se establece como el monto efectivamente percibido al mes de OCTUBRE 2008, la cantidad de (Bs. 614,80), (folios 105 y 224, pieza 3) mas el bono de producción efectivamente percibido el mes de OCTUBRE 2008 vale decir (Bs. 119.844,97) (folio 414pieza 1) cuyo resultado a los efectos de la antigüedad el total de dicho mes efectivamente recibidos la cantidad de (Bs.120.459, 77) mas lo que corresponde por alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades.

NOVIEMBRE 2008: Se establece como el monto efectivamente percibido al mes de NOVIEMBRE 2008, la cantidad de (Bs. 614,80), (folios 104 y 224, pieza 3) mas el bono de producción efectivamente percibido el mes de NOVIEMBRE 2008 vale decir (Bs. 16.652.93) (folio 415(pieza 1) cuyo resultado a los efectos de la antigüedad el total de dicho mes efectivamente recibidos la cantidad de (Bs.17.267.73),) mas lo que corresponde por alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades.

CUARTA DENUNCIA; De la impugnación, denuncia el actor que en detrimento de sus derechos laborales , el experto al incluir en el cálculo los dos días adicionales de salario, que le corresponden por cada año, por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, en su primer aparte, el cual precisa el momento en el que nació ese derecho como el trabajador en la cual “ después del primer año de servicio….” como se deja constatar del cuadro 3 de la experticia, computándolo desde el mes de mayo del 2001, cuando debió hacerlo en el año 2000, el cual le produce un daño o desmejora en el cálculo de sus prestaciones sociales, toda vez que le cercena dos días desde ese año, hasta la finalización de la relación de trabajo.

Ahora bien sobre este punto en reclamo, al no haberse ejercido recurso alguno en contra de la sentencia de fondo dictada por la Sala Social, que estableció que los dos días adicionales debían ser tomados de mayo 2000- 2001 la misma quedó definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” aunado también a que la función de los expertos debe circunscribirse en caso como el de autos, a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia, debiendo el experto limitar al mandato expresado en la sentencia y en la ley. Así pues, conteste con lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este juzgado declarar, que el experto excluyo los dos adicionales de antigüedad, sino que sólo se acogió a lo dictado por la sentencia de merito en cuanto al cálculo de los dos días adicionales, sin embargo, se evidencia que aplico erróneamente el cálculo base para esos días adicionales de antigüedad, ya que aplico a dichos días el salario correspondiente a la fecha que se la causaron, cuando la norma establece que los días adicionales de prestaciones sociales deben ser pagados con base en el salario promedio devengado por el trabajador, conforme con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar. En consecuencia se desecha la denuncia formulada por la parte actora y se tomará en cuenta a la hora corregir la base salarial de los días adicionales tomando en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar.

QUINTA DENUNCIA; Formulada por el actor, sobre el salario promedio para la determinación de las vacaciones y bono vacacional, arguye que el experto tomó en consideración los meses de mayo 2010 al mes de abril 2011ambos inclusive, cuando o correcto es que debió tomar en cuenta “ el salario normal promedio percibido por el accionante durante el último año de servicio” tal como lo estableció textualmente la sala de casación social es decir de junio 2010 a mayo 2011, además de incluir en ese último salario todo lo percibido por el servicio que ofreció a la demandada en el mes de mayo 2011, el cual lo recibió fraccionada mente en los meses siguiente, tal como dice haberlo explicado en el particular tercero del escrito de impugnación. que con esa forma de calcular el salario para las vacaciones y el bono vacacional, el experto lo desmejora al excluir el último mes laborado con su salario devengado, lo que incidió negativamente en el cálculo de dichos conceptos.

De dicho particular tercero, folios, se desprende que dichos pagos no son montos percibidos por los servicios ofrecido por el actor el mes de mayo, del 2011 tal como lo aduce el actor, sino que de los recibo del folios 83 y 84, 497, 499 y 501 corresponden al pago de bono de utilidades del año 2010. Tal como o expreso la sala a saber “Del monto total ordenado a pagar que emane de la experticia complementaria, el perito designado deberá deducir las cantidades recibidas por el accionante por concepto de utilidades que se evidencian de las instrumentales que cursan a loa folios 83, 84, 488 al 491, 492, 494, 495, 497, 499 y 501 al 504 de la pieza N° 1.” Subrayado y negrilla del tribunal

Considera quien juzga que el cálculo de vacaciones debe efectuarse tomando en cuenta los salarios desde Junio de 2010 hasta el 20 de Mayo de 2011, por ser esta última, la fecha en la cual terminó la relación laboral. Razón por la que, no tomaría ninguna remuneración fuera de ese período, y menos aún los conceptos recibidos cursantes a los folios 83, 84, 488 al 491, 492, 494, 495, 497, 499 y 501 al 504 de la pieza N° 1.” Considerado por la sala como utilidades.

SEXTA DENUNCIA: Expone el actor, que como consecuencia del erróneo calculo de su salario, como se explico anteriormente, yerra igualmente el experto al momento de computar las utilidades que le corresponden, toda vez que necesariamente debía obtener un resultado final equivocado al partir de un salario errado.

por otra parte… continua el actor , que le llama poderosamente la atención , que el experto hizo alarde de una manifiesta ilogicidad al explicar en el particular 3 referente a las utilidades, específicamente al folio 55 de la última pieza lo siguiente “ sin embargo debido a que la suma de los anticipos recibidos por el accionante es mayor que el cálculo de la utilidades de todos los años laborados, este concepto quedo sin efecto de pago pendiente” para acto seguido intentar restar de su erróneo monto por concepto de utilidades equivalente a (Bs. 75.760,37) la cantidad de (Bs. 477.379,12) de adelanto de anticipos de utilidades para obtener un resultado cero (0).

Dicha conclusión la obtiene de interpretar groseramente, por decir lo menos, lo establecido por la sala en los siguientes términos: “del monto total ordenado a pagar que emane de la experticia complementaria, el perito designado deberá deducir las cantidades recibidas por el accionante por concepto de utilidades que se evidencian en la instrumentales que cursan a los folios 83,84, 488 al 491, 492,494, 495 497, 499 al y 501 al 504, de la pieza nº 1. lo cual a su entender si mayor esfuerzo, que la deducción de las cantidades recibidas debe hacerse luego de obtener un monto total de la experticia complementaria, evitándose así la imposible tareas de restar de una cantidad un monto que sea mayor, la cual no habría tenido sentido que hubiese sido dictaminado por la Sala. Razones por las cuales una vez que se determine por concepto de utilidades tomando en cuenta los salarios correctos, debe ser indexado y sumado a todos los otros conceptos, y una vez obtenido el monto total deducir la cantidad recibida.

Visto el argumento expuesto por la parte actora en razón del pago de las utilidades, es importante establecer que de acuerdo al análisis de los puntos anteriores se determinó que la experticia adolece de unos errores numéricos salariales, en tal sentido dicho calculo amerita una revisión y por ende una corrección, sin embargo respecto a las utilidades, es claro que lo anticipado deber ser primeramente sumado junto con el monto que le correspondería al trabajador una vez obtenido dichos montos, el anticipo será descontado del monto total que a bien corresponda., y una vez hecha la operación la diferencia que exista al trabajador por el pago de las utilidades deberá ser indexada tal como lo ordena la sentencia, y no como lo pretende el accionante, es decir que la cantidad que le corresponda al trabajador deba ser indexada y luego del resultado restarle lo adelantado o pagado, dado que contablemente no se confrontan valores históricos contra valores en moneda corriente o constantes. La única manera de que eso ocurra es que los dos montos se encuentren a valores corrientes, es decir, que los dos se indexen y por lógica razonable el resultado sería el mismo, la indexación de las utilidades sería menor a la indexación de los anticipos.

Es por eso que este juzgado, luego de revisado los salarios y corregidos, procederá al cálculo de las utilidades a los valores históricos correspondientes que le corresponden, y una vez obtenido este resultado serán descontados los anticipos y pagos recibidos de acuerdo a los recibos de pagos debidamente apreciados por la Sala cursantes a los folios 83, 84, 388 al 487, 492, 494, 495, 497, 499 y 501 de la pieza N° 1,

SEPTIMA DENUNCIA: En torno al particular 4 de la experticia complementaria del fallo específicamente en el folio 55 de la última pieza, el experto calculo una indemnización por despido injustificado que confundió con el concepto realmente condenado por la Sala de Casación Social, a saber, “días de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley orgánica del trabajo de 1997…. Además de hacer un cálculo a través de una interpretación contraria al tantas veces nombrado in dubio pro operario, toda vez que a pesar de que el máximo tribunal indico claramente que el cálculo se hará a razón del último salario integral compuesto por el salario normal mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme lo provee el articulo 146 eiusdem….” El perito a entender del actor aplico erróneamente la norma que menos le favorecía al pretender calcular la indemnización de acuerdo a lo señalado en el artículo 125 de la ley del trabajo, en desacato de lo ordenado por el Tribunal Supremo.

En virtud de dicha denuncia, es importante resaltarle al denunciante, que en el caso concreto quedó establecido que la relación laboral terminó el 20 de mayo de 2011 por despido injustificado, y en tal sentido dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado, finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos el trabajador tendrá derecho a un preaviso con forme a las reglas siguiente:

e) después de 10 años de trabajo ininterrumpido, con tres meses de anticipación, resaltado y subrayado del tribunal, lo que quiere decir la norma, es que el trabajador deberá ser notificado con por lo menos tres meses de anticipación a la finalización de la relación de trabajo por los motivos que se señalan, es decir este articulo no establece pena o indemnización de carácter pecuniario, esta anticipación o notificación que debe hacerse al trabajador, de acuerdo al artículo 36 del reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, es con la finalidad, que en ese lapso del preaviso a que se refiere el artículo 104, de la ley Orgánica del Trabajo el trabajador pueda disfrutar de licencias o permisos interdiarios , remunerados de media jornada ininterrumpida, a fin de realizar las gestiones tendentes a obtener nuevo empleo, sólo que si se omite la anticipación, se sustituye la omisión por el pago consagrado en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral. De tal manera, que cabe hacer referencia que la base de cálculo de la indemnización prevista en el artículo 125 de la ley y precisar que el artículo 146 de la ley orgánica del trabajo, establece cual es el salario base para el cálculo de las indemnizaciones , tanto en el caso de trabajadores que devengan un salario fijo como en el supuesto de trabajadores que devenguen un salario a destajo o variable como es el caso, base esta que no podrá exceder de diez (10) salarios mínimos vigentes para la fecha de terminación de la relación laboral.

En el caso en concreto la relación de trabajo culminó el 20 de mayo del 2010, estableciéndose para dicha fecha un salario mínimo nacional de (Bs.1.404,47), tal como lo aplico el experto de conformidad con el único aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde constató válidamente que el salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, según Gaceta Oficial Nº 39.660, Decreto Nº 8.768, de fecha 26 de abril de 2011 vigente para la fecha de terminación del vínculo laboral- fue la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con 47/100 cts (Bs. 1.407,47), que multiplicado por los diez (10) salarios mínimos, asciende a la suma de Catorce Mil Setenta y Cuatro Bolívares con 70/100 cts (Bs. 14.074,70), que fue llevado al término de la indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a 90 días. En consecuencia se desestima la denuncia. Así se establece

OCTAVA DENUNCIA: Denuncia el actor el particular 8 de la experticia complementaria del fallo al determinar los periodos a excluir de la indexación un factor final de 1,21, cuando se desprende de la sumatoria de los periodos a excluir se obtiene un factor final de 0,21 y no 021.

Vista la denuncia y sumados los factores a excluir de la indexaciones, se evidencia que el experto mostró las variaciones porcentuales directas de los INPC que se debían excluir, lo cual es 0,21 y le sumo 1” sin presentar argumento legal para la determinación de la constante en el factor de actualización, en consecuencia una vez obtenidos los montos a indexar se excluirá solamente los 0,21 resultantes de las variaciones. Así se establece

NOVENA DENUNCIA: Manifiesta el actor que el experto en el particular 5 de la experticia complementaria del fallo, específicamente al folio 56 de la última pieza, en relación al cálculo el experto a los efectos de los intereses moratorios no integró el cálculo de la prestación de antigüedad con los intereses con sus intereses devengados, aduciendo que ambos integran un mismo capital que debió ser cancelado al termino de la relación de trabajo, en tal sentido le causa un daño por cuanto disminuye lo que finalmente le corresponde por este concepto.

Sobre este particular acierta el denunciante, en virtud que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios y el cálculo de la indexación del concepto de antigüedad debe tomarse el capital y sumarle los intereses devengados. Corrección que a los fines de la estimación este Juzgado tomara en cuenta. Así se establece

Vistos los pronunciamientos y revisada la experticia complementaria del fallo, este juzgado, a los fines de la estimación del quantum estable los salarios normales devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, cuyo montos fueron tomado por mandato de la sentencia de merito, a los fines de determinar todos y cada uno de los conceptos demandados, el cuales serán estimada por este tribunal de oficio de la siguiente manera:

Salarios devengados por el trabajador año a mes a mes desde el inicio de la relación de trabajo hasta su término y a su vez el salario promedio de cada año a los efectos de los cálculos de los conceptos correspondientes de de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social.

AÑO / MES MONTO MENSUAL SALARIO NORMAL SALARIO BASE UTILIDADES

1998 MAYO (14/05/1998) 479,17 479,17 479,17

1998 JUNIO 479,17 479,17

1998 JULIO 479,17 479,17

1998 AGOSTO 479,17 479,17

1998 SEPTIEMBRE 479,17 479,17

1998 OCTUBRE 479,17 479,17

1998 NOVIEMBRE 479,17 479,17

1998 DICIEMBRE 479,17 479,17

1999 ENERO 479,17 479,17 584,72

1999 FEBRERO 479,17 479,17

1999 MARZO 479,17 479,17

1999 ABRIL 479,17 479,17

1999 MAYO 637,50 637,50

1999 JUNIO 637,50 637,50

1999 JULIO 637,50 637,50

1999 AGOSTO 637,50 637,50

1999 SEPTIEMBRE 637,50 637,50

1999 OCTUBRE 637,50 637,50

1999 NOVIEMBRE 637,50 637,50

1999 DICIEMBRE 637,50 637,50

2000 ENERO 637,50 637,50 637,50

2000 FEBRERO 637,50 637,50

2000 MARZO 637,50 637,50

2000 ABRIL 637,50 637,50

2000 MAYO 637,50 637,50

2000 JUNIO 637,50 637,50

2000 JULIO 637,50 637,50

2000 AGOSTO 637,50 637,50

2000 SEPTIEMBRE 637,50 637,50

2000 OCTUBRE 637,50 637,50

2000 NOVIEMBRE 637,50 637,50

2000 DICIEMBRE 637,50 637,50

2001 ENERO 637,50 637,50 645,83

2001 FEBRERO 637,50 637,50

2001 MARZO 637,50 637,50

2001 ABRIL 637,50 637,50

2001 MAYO 650,00 650,00

2001 JUNIO 650,00 650,00

2001 JULIO 650,00 650,00

2001 AGOSTO 650,00 650,00

2001 SEPTIEMBRE 650,00 650,00

2001 OCTUBRE 650,00 650,00

2001 NOVIEMBRE 650,00 650,00

2001 DICIEMBRE 650,00 650,00

2002 ENERO 650,00 650,00 658,33

2002 FEBRERO 650,00 650,00

2002 MARZO 650,00 650,00

2002 ABRIL 650,00 650,00

2002 MAYO 662,50 662,50

2002 JUNIO 662,50 662,50

2002 JULIO 662,50 662,50

2002 AGOSTO 662,50 662,50

2002 SEPTIEMBRE 662,50 662,50

2002 OCTUBRE 662,50 662,50

2002 NOVIEMBRE 662,50 662,50

2002 DICIEMBRE 662,50 662,50

2003 ENERO 662,50 662,50 662,26

2003 FEBRERO 662,50 662,50

2003 MARZO 662,50 662,50

2003 ABRIL 662,50 662,50

2003 MAYO 662,14 662,14

2003 JUNIO 662,14 662,14

2003 JULIO 662,14 662,14

2003 AGOSTO 662,14 662,14

2003 SEPTIEMBRE 662,14 662,14

2003 OCTUBRE 662,14 662,14

2003 NOVIEMBRE 662,14 662,14

2003 DICIEMBRE 662,14 662,14

2004 ENERO 662,14 662,14 1.314,17

2004 FEBRERO 662,14 662,14

2004 MARZO 662,14 662,14

2004 ABRIL 662,14 662,14

2004 MAYO 1.289,42 1.289,42

2004 JUNIO 1.289,42 1.289,42

2004 JULIO 1.289,42 1.289,42

2004 AGOSTO 600,00 600,00

2004 SEPTIEMBRE 600,00 600,00

2004 OCTUBRE 600,00 600,00

2004 NOVIEMBRE 600,00 600,00

2004 DICIEMBRE 600,00 6.853,22

2005 ENERO 600,00 7.189,54 3.750,67

2005 FEBRERO 600,00 2.439,30

2005 MARZO 600,00 6.897,80

2005 ABRIL 600,00 600,00

2005 MAYO 600,00 7.965,29

2005 JUNIO 600,00 8.025,73

2005 JULIO 600,00 4.832,54

2005 AGOSTO 600,00 4.657,87

2005 SEPTIEMBRE 600,00 600,00

2005 OCTUBRE 600,00 600,00

2005 NOVIEMBRE 600,00 600,00

2005 DICIEMBRE 600,00 600,00

2006 ENERO 600,00 600,00 11.896,59

2006 FEBRERO 600,00 600,00

2006 MARZO 600,00 600,00

2006 ABRIL 600,00 600,00

2006 MAYO 600,00 600,00

2006 JUNIO 600,00 600,00

2006 JULIO 600,00 600,00

2006 AGOSTO 600,00 52.041,76

2006 SEPTIEMBRE 600,00 600,00

2006 OCTUBRE 600,00 600,00

2006 NOVIEMBRE 600,00 600,00

2006 DICIEMBRE 600,00 84.717,32

2007 ENERO 600,00 600,00 11.192,12

2007 FEBRERO 600,00 600,00

2007 MARZO 600,00 10.259,13

2007 ABRIL 600,00 11.990,74

2007 MAYO 614,79 15.126,74

2007 JUNIO 3.217,10 14.635,61

2007 JULIO 3.217,10 14.474,84

2007 AGOSTO 3.217,10 21.437,04

2007 SEPTIEMBRE 3.217,10 13.275,16

2007 OCTUBRE 3.217,10 3.217,10

2007 NOVIEMBRE 3.217,10 3.217,10

2007 DICIEMBRE 3.217,10 25.472,02

2008 ENERO 614,80 30.502,74 61.476,00

2008 FEBRERO 614,80 41.158,46

2008 MARZO 614,80 61.652,56

2008 ABRIL 614,80 45.110,44

2008 MAYO 614,80 48.463,28

2008 JUNIO 614,80 45.519,93

2008 JULIO 614,80 45.245,40

2008 AGOSTO 614,80 70.643,49

2008 SEPTIEMBRE 614,80 103.008,39

2008 OCTUBRE 614,80 120.459,77

2008 NOVIEMBRE 614,80 17.267,73

2008 DICIEMBRE 614,80 108.679,79

2009 ENERO 614,80 614,80 10.228,58

2009 FEBRERO 614,80 614,80

2009 MARZO 614,80 58.356,63

2009 ABRIL 614,80 614,80

2009 MAYO 614,80 6.085,17

2009 JUNIO 607,40 607,40

2009 JULIO 600,00 600,00

2009 AGOSTO 600,00 600,00

2009 SEPTIEMBRE 600,00 600,00

2009 OCTUBRE 600,00 600,00

2009 NOVIEMBRE 600,00 600,00

2009 DICIEMBRE 52.849,39 52.849,39

2010 ENERO 600,00 30.600,00 81.874,47

2010 FEBRERO 600,00 200.600,00

2010 MARZO 600,00 120.973,96

2010 ABRIL 600,00 3.600,00

2010 MAYO 600,00 38.519,62

2010 JUNIO 600,00 80.600,00

2010 JULIO 600,00 115.600,00

2010 AGOSTO 600,00 100.600,00

2010 SEPTIEMBRE 600,00 180.600,00

2010 OCTUBRE 600,00 9.600,00

2010 NOVIEMBRE 600,00 600,00

2010 DICIEMBRE 600,00 100.600,00

2011 ENERO 600,00 600,00 17.168,82

2011 FEBRERO 3.000,00 3.000,00

2011 MARZO 3.000,00 3.000,00

2011 ABRIL 3.000,00 3.000,00

2011 MAYO (20/05/2011) 3.000,00 76.244,08

2011 MAYO 0,00 104.072,00

2011 JUNIO 0,00 29.553,55

2012 JULIO 0,00 121.600,00

2012 AGOSTO (20/08/2011) 0,00 101.818,24

Asimismo, se determina el monto de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, en el cual se encuentran adicionados los días adicionales, entendiendo que el monto de dichos días fueron calculados al salario promedio del año respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se tomo en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, y que los mismos están sumados a los montos resultantes de antigüedad en el mes y año que se causaron. En consecuencia como se detalla en el cálculo siguiente se estima prudentemente el monto de antigüedad más los intereses que debe cancelar la entidad de trabajo al trabajador la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 807.697,82), Este monto es indexado desde la fecha de la terminación de la relación de hasta el 31 de diciembre del 2015, indexación que se establece a dicho lapso en virtud que el Banco Central de Venezuela no ha publicado los índices IPC del corriente año 2016. En tal sentido, aplicar procedimiento planteado por La federación de colegios de Contadores Públicos de Venezuela, mediante boletín de aplicación de los VEN-NIF- NUMERO DOS VERSIÓN DOS (BA VEN-NIF-2 V2, denominados Criterios para el Reconocimiento de la Inflación de los estados financieros preparados de acuerdo con VEN-NIF). Debido a la ausencia de los índices de precios al consumidor, enero –abril 2016 es decir este método implica usar los valor de inflación del año inmediatamente anterior es decir los índices de marzo 2015, el cual comparado con los de diciembre 2015, el primero resultaría gravoso para el trabajador, es por lo que a los efectos del los indicies del INPC, en aras de darle fin al presente juicio y que en mismo se haga imposible su resolución. Se tomaran los índices del 2015. Así se establece

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

AÑO MES SUELDO SALARIO ALICUOTA UTILIDAD ALICUOTA SUELDO DIAS SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIAS ADICIONALES ABONO APORTE CAPITAL % Tasa INTERESES INTERESES CAPITAL

MENSUAL DIARIO BONO VAC INTEGRAL EN CUENTA GARANTIAS ACUMULADO PROM (Bs) ACUMULADOS MAS INTERES

1998 MAYO (14/05/1998) 479,17 15,97 0,67 0,31 16,95 0 0,00 0,00 0,00 38,18 0,00 0,00 0,00

1998 JUNIO 479,17 15,97 0,67 0,31 16,95 0 0,00 0,00 0,00 38,79 0,00 0,00 0,00

1998 JULIO 479,17 15,97 0,67 0,31 16,95 0 0,00 0,00 0,00 53,25 0,00 0,00 0,00

1998 AGOSTO 479,17 15,97 0,67 0,31 16,95 0 0,00 0,00 0,00 51,28 0,00 0,00 0,00

1998 SEPTIEMBRE 479,17 15,97 0,67 0,31 16,95 5 0 84,74 84,74 84,74 63,84 4,51 4,51 89,25

1998 OCTUBRE 479,17 15,97 0,67 0,31 16,95 5 0 84,74 169,48 169,48 47,07 6,65 11,16 180,64

1998 NOVIEMBRE 479,17 15,97 0,67 0,31 16,95 5 0 84,74 254,23 254,23 42,71 9,05 20,20 274,43

1998 DICIEMBRE 479,17 15,97 0,67 0,31 16,95 5 0 84,74 338,97 338,97 39,72 11,22 31,42 370,39

1999 ENERO 479,17 15,97 0,67 0,31 16,95 5 0 84,74 423,71 423,71 36,73 12,97 44,39 468,10

1999 FEBRERO 479,17 15,97 0,67 0,31 16,95 5 0 84,74 508,45 508,45 35,07 14,86 59,25 567,71

1999 MARZO 479,17 15,97 0,67 0,31 16,95 5 0 84,74 593,19 593,19 30,55 15,10 74,35 667,55

1999 ABRIL 479,17 15,97 0,67 0,31 16,95 5 0 84,74 677,94 677,94 27,26 15,40 89,76 767,69

1999 MAYO 637,50 21,25 0,89 0,41 22,55 5 17,42 0 112,74 790,68 790,68 24,80 16,34 106,10 896,78

1999 JUNIO 637,50 21,25 0,89 0,47 22,61 5 0 113,04 903,72 903,72 24,84 18,71 124,80 1.028,52

1999 JULIO 637,50 21,25 0,89 0,47 22,61 5 0 113,04 1.016,76 1.016,76 23,00 19,49 144,29 1.161,05

1999 AGOSTO 637,50 21,25 0,89 0,47 22,61 5 0 113,04 1.129,79 1.129,79 21,03 19,80 164,09 1.293,88

1999 SEPTIEMBRE 637,50 21,25 0,89 0,47 22,61 5 0 113,04 1.242,83 1.242,83 21,12 21,87 185,96 1.428,80

1999 OCTUBRE 637,50 21,25 0,89 0,47 22,61 5 0 113,04 1.355,87 1.355,87 21,74 24,56 210,53 1.566,40

1999 NOVIEMBRE 637,50 21,25 0,89 0,47 22,61 5 0 113,04 1.468,91 1.468,91 22,95 28,09 238,62 1.707,53

1999 DICIEMBRE 637,50 21,25 0,89 0,47 22,61 5 0 113,04 1.581,95 1.581,95 22,69 29,91 268,53 1.850,48

2000 ENERO 637,50 21,25 0,89 0,47 22,61 5 0 113,04 1.694,99 1.694,99 23,76 33,56 302,09 1.997,08

2000 FEBRERO 637,50 21,25 0,89 0,47 22,61 5 0 113,04 1.808,02 1.808,02 22,10 33,30 335,39 2.143,42

2000 MARZO 637,50 21,25 0,89 0,47 22,61 5 0 113,04 1.921,06 1.921,06 19,78 31,67 367,06 2.288,12

2000 ABRIL 637,50 21,25 0,89 0,47 22,61 5 0 113,04 2.034,10 2.034,10 20,49 34,73 401,79 2.435,89

2000 MAYO 637,50 21,25 0,89 0,47 22,61 5 22,61 0 113,04 2.147,14 2.147,14 19,04 34,07 435,86 2.583,00

2000 JUNIO 637,50 21,25 0,89 0,53 22,67 5 0 113,33 2.260,47 2.260,47 21,31 40,14 476,00 2.736,47

2000 JULIO 637,50 21,25 0,89 0,53 22,67 5 0 113,33 2.373,80 2.373,80 18,81 37,21 513,21 2.887,01

2000 AGOSTO 637,50 21,25 0,89 0,53 22,67 5 0 113,33 2.487,14 2.487,14 19,28 39,96 553,17 3.040,31

2000 SEPTIEMBRE 637,50 21,25 0,89 0,53 22,67 5 0 113,33 2.600,47 2.600,47 18,84 40,83 594,00 3.194,47

2000 OCTUBRE 637,50 21,25 0,89 0,53 22,67 5 0 113,33 2.713,80 2.713,80 17,43 39,42 633,41 3.347,22

2000 NOVIEMBRE 637,50 21,25 0,89 0,53 22,67 5 0 113,33 2.827,14 2.827,14 17,70 41,70 675,11 3.502,25

2000 DICIEMBRE 637,50 21,25 0,89 0,53 22,67 5 0 113,33 2.940,47 2.940,47 17,76 43,52 718,63 3.659,11

2001 ENERO 637,50 21,25 0,89 0,53 22,67 5 0 113,33 3.053,80 3.053,80 17,34 44,13 762,76 3.816,57

2001 FEBRERO 637,50 21,25 0,89 0,53 22,67 5 0 113,33 3.167,14 3.167,14 16,17 42,68 805,44 3.972,58

2001 MARZO 637,50 21,25 0,89 0,53 22,67 5 0 113,33 3.280,47 3.280,47 16,17 44,20 849,64 4.130,11

2001 ABRIL 637,50 21,25 0,89 0,53 22,67 5 0 113,33 3.393,80 3.393,80 16,05 45,39 895,03 4.288,84

2001 MAYO 650,00 21,67 0,90 0,54 23,11 5 22,70 2 160,96 3.554,77 3.554,77 16,56 49,06 944,09 4.498,86

2001 JUNIO 650,00 21,67 0,90 0,60 23,17 5 0 115,86 3.670,62 3.670,62 18,50 56,59 1.000,68 4.671,30

2001 JULIO 650,00 21,67 0,90 0,60 23,17 5 0 115,86 3.786,48 3.786,48 18,54 58,50 1.059,18 4.845,66

2001 AGOSTO 650,00 21,67 0,90 0,60 23,17 5 0 115,86 3.902,34 3.902,34 19,69 64,03 1.123,21 5.025,55

2001 SEPTIEMBRE 650,00 21,67 0,90 0,60 23,17 5 0 115,86 4.018,19 4.018,19 27,62 92,49 1.215,70 5.233,89

2001 OCTUBRE 650,00 21,67 0,90 0,60 23,17 5 0 115,86 4.134,05 4.134,05 25,59 88,16 1.303,86 5.437,91

2001 NOVIEMBRE 650,00 21,67 0,90 0,60 23,17 5 0 115,86 4.249,91 4.249,91 21,51 76,18 1.380,03 5.629,94

2001 DICIEMBRE 650,00 21,67 0,90 0,60 23,17 5 0 115,86 4.365,76 4.365,76 23,57 85,75 1.465,79 5.831,55

2002 ENERO 650,00 21,67 0,90 0,60 23,17 5 0 115,86 4.481,62 4.481,62 28,91 107,97 1.573,76 6.055,38

2002 FEBRERO 650,00 21,67 0,90 0,60 23,17 5 0 115,86 4.597,48 4.597,48 39,10 149,80 1.723,56 6.321,03

2002 MARZO 650,00 21,67 0,90 0,60 23,17 5 0 115,86 4.713,33 4.713,33 50,10 196,78 1.920,34 6.633,67

2002 ABRIL 650,00 21,67 0,90 0,60 23,17 5 0 115,86 4.829,19 4.829,19 43,59 175,42 2.095,76 6.924,95

2002 MAYO 662,50 22,08 0,92 0,61 23,62 5 23,21 4 210,92 5.040,11 5.040,11 36,20 152,04 2.247,80 7.287,91

2002 JUNIO 662,50 22,08 0,92 0,67 23,68 5 0 118,39 5.158,50 5.158,50 31,64 136,01 2.383,81 7.542,31

2002 JULIO 662,50 22,08 0,92 0,67 23,68 5 0 118,39 5.276,89 5.276,89 29,90 131,48 2.515,30 7.792,19

2002 AGOSTO 662,50 22,08 0,92 0,67 23,68 5 0 118,39 5.395,28 5.395,28 26,92 121,03 2.636,33 8.031,61

2002 SEPTIEMBRE 662,50 22,08 0,92 0,67 23,68 5 0 118,39 5.513,67 5.513,67 26,92 123,69 2.760,02 8.273,69

2002 OCTUBRE 662,50 22,08 0,92 0,67 23,68 5 0 118,39 5.632,06 5.632,06 29,44 138,17 2.898,19 8.530,26

2002 NOVIEMBRE 662,50 22,08 0,92 0,67 23,68 5 0 118,39 5.750,45 5.750,45 30,47 146,01 3.044,21 8.794,66

2002 DICIEMBRE 662,50 22,08 0,92 0,67 23,68 5 0 118,39 5.868,85 5.868,85 29,99 146,67 3.190,88 9.059,73

2003 ENERO 662,50 22,08 0,92 0,67 23,68 5 0 118,39 5.987,24 5.987,24 31,63 157,81 3.348,69 9.335,93

2003 FEBRERO 662,50 22,08 0,92 0,67 23,68 5 0 118,39 6.105,63 6.105,63 29,12 148,16 3.496,86 9.602,48

2003 MARZO 662,50 22,08 0,92 0,67 23,68 5 0 118,39 6.224,02 6.224,02 25,05 129,93 3.626,78 9.850,80

2003 ABRIL 662,50 22,08 0,92 0,67 23,68 5 0 118,39 6.342,41 6.342,41 24,52 129,60 3.756,38 10.098,79

2003 MAYO 662,14 22,07 0,92 0,67 23,67 5 23,68 6 260,39 6.602,80 6.602,80 20,12 110,71 3.867,09 10.469,89

2003 JUNIO 662,14 22,07 0,92 0,74 23,73 5 0 118,63 6.721,43 6.721,43 18,33 102,67 3.969,76 10.691,19

2003 JULIO 662,14 22,07 0,92 0,74 23,73 5 0 118,63 6.840,07 6.840,07 18,49 105,39 4.075,15 10.915,22

2003 AGOSTO 662,14 22,07 0,92 0,74 23,73 5 0 118,63 6.958,70 6.958,70 18,74 108,67 4.183,82 11.142,52

2003 SEPTIEMBRE 662,14 22,07 0,92 0,74 23,73 5 0 118,63 7.077,33 7.077,33 19,99 117,90 4.301,72 11.379,05

2003 OCTUBRE 662,14 22,07 0,92 0,74 23,73 5 0 118,63 7.195,97 7.195,97 16,87 101,16 4.402,88 11.598,85

2003 NOVIEMBRE 662,14 22,07 0,92 0,74 23,73 5 0 118,63 7.314,60 7.314,60 17,67 107,71 4.510,59 11.825,19

2003 DICIEMBRE 662,14 22,07 0,92 0,74 23,73 5 0 118,63 7.433,23 7.433,23 16,83 104,25 4.614,84 12.048,08

2004 ENERO 662,14 22,07 0,92 0,74 23,73 5 0 118,63 7.551,87 7.551,87 15,09 94,96 4.709,81 12.261,67

2004 FEBRERO 662,14 22,07 0,92 0,74 23,73 5 0 118,63 7.670,50 7.670,50 14,46 92,43 4.802,24 12.472,74

2004 MARZO 662,14 22,07 0,92 0,74 23,73 5 0 118,63 7.789,13 7.789,13 15,20 98,66 4.900,90 12.690,03

2004 ABRIL 662,14 22,07 0,92 0,74 23,73 5 0 118,63 7.907,77 7.907,77 15,22 100,30 5.001,19 12.908,96

2004 MAYO 1.289,42 42,98 1,79 1,43 46,20 5 25,60 8 435,82 8.343,59 8.343,59 15,40 107,08 5.108,27 13.451,86

2004 JUNIO 1.289,42 42,98 1,79 1,55 46,32 5 0 231,62 8.575,21 8.575,21 14,92 106,62 5.214,89 13.790,09

2004 JULIO 1.289,42 42,98 1,79 1,55 46,32 5 0 231,62 8.806,82 8.806,82 14,45 106,05 5.320,94 14.127,76

2004 AGOSTO 600,00 20,00 0,83 0,72 21,56 5 0 107,78 8.914,60 8.914,60 15,01 111,51 5.432,44 14.347,05

2004 SEPTIEMBRE 600,00 20,00 0,83 0,72 21,56 5 0 107,78 9.022,38 9.022,38 15,20 114,28 5.546,73 14.569,11

2004 OCTUBRE 600,00 20,00 0,83 0,72 21,56 5 0 107,78 9.130,16 9.130,16 15,02 114,28 5.661,01 14.791,16

2004 NOVIEMBRE 600,00 20,00 0,83 0,72 21,56 5 0 107,78 9.237,93 9.237,93 14,51 111,70 5.772,71 15.010,64

2004 DICIEMBRE 6.853,22 228,44 9,52 8,25 246,21 5 0 1.231,04 10.468,98 10.468,98 15,25 133,04 5.905,75 16.374,73

2005 ENERO 7.189,54 239,65 9,99 8,65 258,29 5 0 1.291,45 11.760,43 11.760,43 14,93 146,32 6.052,07 17.812,50

2005 FEBRERO 2.439,30 81,31 3,39 2,94 87,63 5 0 438,17 12.198,60 12.198,60 14,21 144,45 6.196,52 18.395,12

2005 MARZO 6.897,80 229,93 9,58 8,30 247,81 5 0 1.239,05 13.437,65 13.437,65 14,44 161,70 6.358,22 19.795,87

2005 ABRIL 600,00 20,00 0,83 0,72 21,56 5 0 107,78 13.545,43 13.545,43 13,96 157,58 6.515,80 20.061,23

2005 MAYO 7.965,29 265,51 11,06 9,59 286,16 5 110,54 10 2.536,24 16.081,67 16.081,67 14,02 187,89 6.703,69 22.785,36

2005 JUNIO 8.025,73 267,52 11,15 10,40 289,07 5 0 1.445,37 17.527,04 17.527,04 13,47 196,74 6.900,43 24.427,47

2005 JULIO 4.832,54 161,08 6,71 6,26 174,06 5 0 870,30 18.397,35 18.397,35 13,53 207,43 7.107,86 25.505,21

2005 AGOSTO 4.657,87 155,26 6,47 6,04 167,77 5 0 838,85 19.236,19 19.236,19 13,33 213,68 7.321,54 26.557,74

2005 SEPTIEMBRE 600,00 20,00 0,83 0,78 21,61 5 0 108,06 19.344,25 19.344,25 12,71 204,89 7.526,43 26.870,68

2005 OCTUBRE 600,00 20,00 0,83 0,78 21,61 5 0 108,06 19.452,31 19.452,31 13,18 213,65 7.740,08 27.192,39

2005 NOVIEMBRE 600,00 20,00 0,83 0,78 21,61 5 0 108,06 19.560,36 19.560,36 12,95 211,09 7.951,17 27.511,53

2005 DICIEMBRE 600,00 20,00 0,83 0,78 21,61 5 0 108,06 19.668,42 19.668,42 12,79 209,63 8.160,80 27.829,22

2006 ENERO 600,00 20,00 0,83 0,78 21,61 5 0 108,06 19.776,47 19.776,47 12,71 209,47 8.370,27 28.146,74

2006 FEBRERO 600,00 20,00 0,83 0,78 21,61 5 0 108,06 19.884,53 19.884,53 12,76 211,44 8.581,71 28.466,23

2006 MARZO 600,00 20,00 0,83 0,78 21,61 5 0 108,06 19.992,58 19.992,58 12,31 205,09 8.786,80 28.779,38

2006 ABRIL 600,00 20,00 0,83 0,78 21,61 5 0 108,06 20.100,64 20.100,64 12,11 202,85 8.989,65 29.090,29

2006 MAYO 600,00 20,00 0,83 0,78 21,61 5 68,78 12 933,46 21.034,10 21.034,10 12,15 212,97 9.202,62 30.236,72

2006 JUNIO 600,00 20,00 0,83 0,83 21,67 5 0 108,33 21.142,43 21.142,43 11,94 210,37 9.412,98 30.555,42

2006 JULIO 600,00 20,00 0,83 0,83 21,67 5 0 108,33 21.250,77 21.250,77 12,29 217,64 9.630,63 30.881,39

2006 AGOSTO 52.041,76 1.734,73 72,28 72,28 1.879,29 5 0 9.396,43 30.647,20 30.647,20 12,43 317,45 9.948,08 40.595,28

2006 SEPTIEMBRE 600,00 20,00 0,83 0,83 21,67 5 0 108,33 30.755,53 30.755,53 12,32 315,76 10.263,84 41.019,37

2006 OCTUBRE 600,00 20,00 0,83 0,83 21,67 5 0 108,33 30.863,86 30.863,86 12,46 320,47 10.584,31 41.448,17

2006 NOVIEMBRE 600,00 20,00 0,83 0,83 21,67 5 0 108,33 30.972,20 30.972,20 12,63 325,98 10.910,29 41.882,49

2006 DICIEMBRE 84.717,32 2.823,91 117,66 117,66 3.059,24 5 0 15.296,18 46.268,38 46.268,38 12,64 487,36 11.397,65 57.666,03

2007 ENERO 600,00 20,00 0,83 0,83 21,67 5 0 108,33 46.376,71 46.376,71 12,92 499,32 11.896,97 58.273,69

2007 FEBRERO 600,00 20,00 0,83 0,83 21,67 5 0 108,33 46.485,05 46.485,05 12,82 496,62 12.393,59 58.878,63

2007 MARZO 10.259,13 341,97 14,25 14,25 370,47 5 0 1.852,34 48.337,39 48.337,39 12,53 504,72 12.898,31 61.235,70

2007 ABRIL 11.990,74 399,69 16,65 16,65 433,00 5 0 2.165,00 50.502,38 50.502,38 13,05 549,21 13.447,52 63.949,91

2007 MAYO 15.126,74 504,22 21,01 21,01 546,24 5 536,66 14 10.244,43 60.746,82 60.746,82 13,03 659,61 14.107,13 74.853,95

2007 JUNIO 14.635,61 487,85 20,33 21,68 529,86 5 0 2.649,32 63.396,13 63.396,13 12,53 661,96 14.769,10 78.165,23

2007 JULIO 14.474,84 482,49 20,10 21,44 524,04 5 0 2.620,21 66.016,35 66.016,35 13,51 743,23 15.512,33 81.528,68

2007 AGOSTO 21.437,04 714,57 29,77 31,76 776,10 5 0 3.880,50 69.896,85 69.896,85 13,86 807,31 16.319,64 86.216,49

2007 SEPTIEMBRE 13.275,16 442,51 18,44 19,67 480,61 5 0 2.403,05 72.299,90 72.299,90 13,79 830,85 17.150,48 89.450,38

2007 OCTUBRE 3.217,10 107,24 4,47 4,77 116,47 5 0 582,35 72.882,25 72.882,25 14,00 850,29 18.000,78 90.883,03

2007 NOVIEMBRE 3.217,10 107,24 4,47 4,77 116,47 5 0 582,35 73.464,61 73.464,61 15,75 964,22 18.965,00 92.429,61

2007 DICIEMBRE 25.472,02 849,07 35,38 37,74 922,18 5 0 4.610,91 78.075,52 78.075,52 16,44 1.069,63 20.034,63 98.110,15

2008 ENERO 30.502,74 1.016,76 42,36 45,19 1.104,31 5 0 5.521,56 83.597,08 83.597,08 18,53 1.290,88 21.325,51 104.922,59

2008 FEBRERO 41.158,46 1.371,95 57,16 60,98 1.490,09 5 0 7.450,44 91.047,52 91.047,52 17,56 1.332,33 22.657,84 113.705,36

2008 MARZO 61.652,56 2.055,09 85,63 91,34 2.232,05 5 0 11.160,26 102.207,77 102.207,77 18,17 1.547,60 24.205,44 126.413,21

2008 ABRIL 45.110,44 1.503,68 62,65 66,83 1.633,17 5 0 8.165,83 110.373,60 110.373,60 18,35 1.687,80 25.893,23 136.266,83

2008 MAYO 48.463,28 1.615,44 67,31 71,80 1.754,55 5 973,33 16 24.345,96 134.719,56 134.719,56 20,85 2.340,75 28.233,99 162.953,55

2008 JUNIO 45.519,93 1.517,33 63,22 71,65 1.652,20 5 0 8.261,02 142.980,58 142.980,58 20,09 2.393,73 30.627,72 173.608,30

2008 JULIO 45.245,40 1.508,18 62,84 71,22 1.642,24 5 0 8.211,20 151.191,79 151.191,79 20,30 2.557,66 33.185,38 184.377,17

2008 AGOSTO 70.643,49 2.354,78 98,12 111,20 2.564,10 5 0 12.820,49 164.012,27 164.012,27 20,09 2.745,84 35.931,22 199.943,49

2008 SEPTIEMBRE 103.008,39 3.433,61 143,07 162,14 3.738,82 5 0 18.694,12 182.706,39 182.706,39 19,68 2.996,38 38.927,60 221.633,99

2008 OCTUBRE 120.459,77 4.015,33 167,31 189,61 4.372,24 5 0 21.861,22 204.567,60 204.567,60 19,82 3.378,77 42.306,38 246.873,98

2008 NOVIEMBRE 17.267,73 575,59 23,98 27,18 626,75 5 0 3.133,77 207.701,38 207.701,38 20,24 3.503,23 45.809,61 253.510,99

2008 DICIEMBRE 108.679,79 3.622,66 150,94 171,07 3.944,67 5 0 19.723,37 227.424,75 227.424,75 19,65 3.724,08 49.533,69 276.958,44

2009 ENERO 614,80 20,49 0,85 0,97 22,31 5 0 111,57 227.536,32 227.536,32 19,76 3.746,76 53.280,45 280.816,78

2009 FEBRERO 614,80 20,49 0,85 0,97 22,31 5 0 111,57 227.647,90 227.647,90 19,98 3.790,34 57.070,79 284.718,69

2009 MARZO 58.356,63 1.945,22 81,05 91,86 2.118,13 5 0 10.590,65 238.238,54 238.238,54 19,74 3.919,02 60.989,82 299.228,36

2009 ABRIL 614,80 20,49 0,85 0,97 22,31 5 0 111,57 238.350,12 238.350,12 18,77 3.728,19 64.718,01 303.068,13

2009 MAYO 6.085,17 202,84 8,45 9,58 220,87 5 1.745,58 18 32.524,82 270.874,94 270.874,94 18,77 4.236,94 68.954,94 339.829,88

2009 JUNIO 607,40 20,25 0,84 1,01 22,10 5 0 110,51 270.985,45 270.985,45 17,56 3.965,42 72.920,36 343.905,81

2009 JULIO 600,00 20,00 0,83 1,00 21,83 5 0 109,17 271.094,62 271.094,62 17,26 3.899,24 76.819,61 347.914,22

2009 AGOSTO 600,00 20,00 0,83 1,00 21,83 5 0 109,17 271.203,78 271.203,78 17,04 3.851,09 80.670,70 351.874,49

2009 SEPTIEMBRE 600,00 20,00 0,83 1,00 21,83 5 0 109,17 271.312,95 271.312,95 16,58 3.748,64 84.419,34 355.732,29

2009 OCTUBRE 600,00 20,00 0,83 1,00 21,83 5 0 109,17 271.422,12 271.422,12 17,62 3.985,38 88.404,72 359.826,84

2009 NOVIEMBRE 600,00 20,00 0,83 1,00 21,83 5 0 109,17 271.531,28 271.531,28 17,05 3.858,01 92.262,73 363.794,01

2009 DICIEMBRE 52.849,39 1.761,65 73,40 88,08 1.923,13 5 0 9.615,65 281.146,94 281.146,94 16,97 3.975,89 96.238,62 377.385,55

2010 ENERO 30.600,00 1.020,00 42,50 51,00 1.113,50 5 0 5.567,50 286.714,44 286.714,44 16,74 3.999,67 100.238,28 386.952,72

2010 FEBRERO 200.600,00 6.686,67 278,61 334,33 7.299,61 5 0 36.498,06 323.212,49 323.212,49 16,65 4.484,57 104.722,86 427.935,35

2010 MARZO 120.973,96 4.032,47 168,02 201,62 4.402,11 5 0 22.010,54 345.223,03 345.223,03 16,44 4.729,56 109.452,41 454.675,44

2010 ABRIL 3.600,00 120,00 5,00 6,00 131,00 5 0 655,00 345.878,03 345.878,03 16,23 4.678,00 114.130,41 460.008,44

2010 MAYO 38.519,62 1.283,99 53,50 64,20 1.401,69 5 1.366,86 20 34.345,61 380.223,64 380.223,64 16,40 5.196,39 119.326,80 499.550,44

2010 JUNIO 80.600,00 2.686,67 111,94 141,80 2.940,41 5 0 14.702,04 394.925,67 394.925,67 16,10 5.298,59 124.625,39 519.551,06

2010 JULIO 115.600,00 3.853,33 160,56 203,37 4.217,26 5 0 21.086,30 416.011,97 416.011,97 16,34 5.664,70 130.290,09 546.302,06

2010 AGOSTO 100.600,00 3.353,33 139,72 176,98 3.670,04 5 0 18.350,19 434.362,16 434.362,16 16,28 5.892,85 136.182,93 570.545,09

2010 SEPTIEMBRE 180.600,00 6.020,00 250,83 317,72 6.588,56 5 0 32.942,78 467.304,93 467.304,93 16,10 6.269,67 142.452,61 609.757,54

2010 OCTUBRE 9.600,00 320,00 13,33 16,89 350,22 5 0 1.751,11 469.056,04 469.056,04 16,38 6.402,62 148.855,22 617.911,27

2010 NOVIEMBRE 600,00 20,00 0,83 1,06 21,89 5 0 109,44 469.165,49 469.165,49 16,25 6.353,28 155.208,50 624.373,99

2010 DICIEMBRE 100.600,00 3.353,33 139,72 176,98 3.670,04 5 0 18.350,19 487.515,67 487.515,67 16,45 6.683,03 161.891,53 649.407,21

2011 ENERO 600,00 20,00 0,83 1,06 21,89 5 0 109,44 487.625,12 487.625,12 16,29 6.619,51 168.511,04 656.136,16

2011 FEBRERO 3.000,00 100,00 4,17 5,28 109,44 5 0 547,22 488.172,34 488.172,34 16,37 6.659,48 175.170,53 663.342,87

2011 MARZO 3.000,00 100,00 4,17 5,28 109,44 5 0 547,22 488.719,56 488.719,56 16,00 6.516,26 181.686,79 670.406,35

2011 ABRIL 3.000,00 100,00 4,17 5,28 109,44 5 0 547,22 489.266,79 489.266,79 16,37 6.674,41 188.361,20 677.627,99

2011 MAYO (20/05/2011) 76.244,08 2.541,47 105,89 134,13 2.781,50 5 2.049,18 22 58.989,38 548.256,17 548.256,17 16,64 7.602,49 195.963,69 744.219,86

2011 JUNIO 2.541,47 105,89 33,53 2.680,90 5 0 13.404,49 561.660,66 561.660,66 16,09 7.530,93 203.494,62 765.155,28

2011 JULIO 2.541,47 105,89 33,53 2.680,90 5 0 13.404,49 575.065,14 575.065,14 16,52 7.916,73 211.411,35 786.476,49

2011 AGOSTO (20/08/2011) 2.541,47 105,89 33,53 2.680,90 5 0 13.404,49 588.469,63 588.469,63 15,94 7.816,84 219.228,19 807.697,82

2.308.732,45 780 132 588.469,63 219.228,19

Tal como se señaló en lo referente a la denuncia quinta de la impugnación y tomando en cuenta los salarios desde Junio de 2010 hasta el 20 de Mayo de 2011, por ser esta última, la fecha en la cual terminó la relación laboral. Razón por la que, no se tomo ninguna remuneración fuera de ese período, en virtud recibidos cursantes a los folios 83, 84, 488 al 491, 492, 494, 495, 497, 499 y 501 al 504 de la pieza N° 1.” Considerado por la sala como utilidades. Y no como salarios aunados a que el denunciante parte del falso supuesto que dichos pagos fueron por la prestación del servicio en el mes de MAYO del 2011, cuando de los mismos se desprenden que fueron generados en el año 2010. Por lo que se estima el cálculo de las vacaciones y bono vacacional en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CIENTIMOS(Bs. 849.576,399, Este monto es indexado En aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), desde la notificación de la demanda (26/04/2012), excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. a saber:

Período Días vacaciones Días bono vacacional Salario normal promedio último año de servicio Salario Diario TOTAL A PAGAR POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL

1998-1999 15 7 56.170,34 1.872,34 41.191,58

1999 -2000 16 8 56.170,34 1.872,34 44.936,27

2000 -2001 17 9 56.170,34 1.872,34 48.680,96

2001 -2002 18 10 56.170,34 1.872,34 52.425,65

2002-2003 19 11 56.170,34 1.872,34 56.170,34

2003-2004 20 12 56.170,34 1.872,34 59.915,03

2004 -2005 21 13 56.170,34 1.872,34 63.659,72

2005-2006 22 14 56.170,34 1.872,34 67.404,41

2006-2007 23 15 56.170,34 1.872,34 71.149,10

2007-2008 24 16 56.170,34 1.872,34 74.893,79

2008-2009 25 17 56.170,34 1.872,34 78.638,48

2009-2010 26 18 56.170,34 1.872,34 82.383,17

2010-2011 27 19 56.170,34 1.872,34 86.127,85

Fracción 2011-2012 7 4,75 56.170,34 1.872,34 22.000,05

TOTAL 849.576,39

En razón del pago de las utilidades, es importante establecer que de acuerdo al análisis anterior este juzgado declaro que lo anticipado deber ser primeramente sumado junto con el monto que le correspondería al trabajador una vez obtenido dichos montos, el anticipo será descontado del monto total que a bien corresponda., y una vez hecha la operación la diferencia que exista al trabajador por el pago de las utilidades deberá ser indexada tal como lo ordenó la sentencia, y que la diferencia que corresponda al trabajador deberá ser indexada y luego del resultado restarle lo adelantado o pagado, Es por eso que este juzgado, luego de revisado los salarios y corregidos, procedió al cálculo de las utilidades a los valores históricos correspondientes que le correspondieron, el siguiente resultado a saber:

Período Días por utilidades Salario normal promedio devengado Salario Diario TOTAL A PAGAR POR UTILIDADES

1998-1999 15 479,17 15,97 239,59

1999 -2000 15 584,72 19,49 292,36

2000 -2001 15 637,50 21,25 318,75

2001 -2002 15 645,83 21,53 322,92

2002-2003 15 658,33 21,94 329,17

2003-2004 15 662,26 22,08 331,13

2004 -2005 15 1.314,17 43,81 657,08

2005-2006 15 3.750,67 125,02 1.875,34

2006-2007 15 11.896,59 396,55 5.948,30

2007-2008 15 11.192,12 373,07 5.596,06

2008-2009 15 61.476,00 2.049,20 30.738,00

2009-2010 15 10.228,58 340,95 5.114,29

2010-2011 15 81.874,47 2.729,15 40.937,23

Fracción 2011-2012 3,75 17.168,82 572,29 2.146,10

SUB-TOTAL UTILIDADES 94.846,35

Se denota del cuadro de cálculo que el trabajador recibió durante la relación de trabajo por concepto de utilidades la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 477.379,12), monto este que al ser restado con la cantidad que le corresponde según la sentencia su resultado es cero, es decir la empresa no adeuda nada al trabajador por este concepto de utilidades. Así se decide

Resuelta la séptima denuncia: En el caso en concreto la relación de trabajo culminó el 20 de mayo del 2010, estableciéndose para dicha fecha un salario mínimo nacional de (Bs.1.404,47), tal como lo aplico el experto de conformidad con el único aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde constató válidamente que el salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, según Gaceta Oficial Nº 39.660, Decreto Nº 8.768, de fecha 26 de abril de 2011 vigente para la fecha de terminación del vínculo laboral- fue la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con 47/100 cts (Bs. 1.407,47), que multiplicado por los diez (10) salarios mínimos, asciende a la suma de Catorce Mil Setenta y Cuatro Bolívares con 70/100 cts (Bs. 14.074,70), que fue llevado al término de la indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a 90 días. En consecuencia este juzgado que el pago por la indemnización sustitutiva de preaviso asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 46,211,93) Este monto es indexado En aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), desde la notificación de la demanda (26/04/2012), excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Así se establece.

Con todo lo anterior se concluye quien decide, conforme a su prudente arbitrio, acoge parcialmente el resultado Pericial, al advertir este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales, que en el desarrollo de las Experticias Complementarias del Fallo cursante en autos, se suscitaron una irregularidad, procede a hacer suyo, como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, Y luego DE examinar la legalidad de lo actuado por el experto, y determinar que la experticia no se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 del código de procedimiento Civil y observando quien decide que la experticia en la mayoría de los puntos impugnados o denunciados por la parte actora subvierte los parámetros indicados en la sentencia por lo que , de manera oficiosa fija el quantum de la condena definitiva a saber:

Se estima el monto del antigüedad por la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 807.697,82), incluidos aquí los intereses sobre antigüedad y los días adicionales

Se estima el cálculo de las vacaciones y bono vacacional en la cantidad de: OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (bs. 849.576,39.

Se estima el pago por la indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 46. 211,93)

Todos estos conceptos arrojan la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (1.703.486,14) al cual deberán calcularse sus intereses de mora calculados desde el 20 de mayo 2001 hasta el 30 de mayo del 2016: arrojando la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 12.407,60) tal como se especifican en el siguiente cuadro:

AÑO MES CAPITAL TASA PROMEDIO INTERESES INTERESES

ACUMULADO (%) (Bs) ACUMULADOS

2011 MAYO (20/05/2011) 1.703.486,14 16,64% 86,61 86,61

2011 JUNIO 1.703.486,14 16,09% 228,41 315,02

2011 JULIO 1.703.486,14 16,52% 242,33 557,35

2011 AGOSTO 1.703.486,14 15,94% 233,82 791,17

2011 SEPTIEMBRE 1.703.486,14 16,00% 227,13 1.018,31

2011 OCTUBRE 1.703.486,14 16,39% 240,42 1.258,73

2011 NOVIEMBRE 1.703.486,14 15,43% 219,04 1.477,77

2011 DICIEMBRE 1.703.486,14 15,03% 220,47 1.698,24

2012 ENERO 1.703.486,14 15,70% 230,30 1.928,55

2012 FEBRERO 1.703.486,14 15,18% 208,31 2.136,85

2012 MARZO 1.703.486,14 14,97% 219,59 2.356,45

2012 ABRIL 1.703.486,14 15,41% 218,76 2.575,20

2012 MAYO 1.703.486,14 15,63% 229,28 2.804,48

2012 JUNIO 1.703.486,14 15,38% 218,33 3.022,81

2012 JULIO 1.703.486,14 15,35% 225,17 3.247,98

2012 AGOSTO 1.703.486,14 15,57% 110,51 3.358,49

2012 SEPTIEMBRE 1.703.486,14 15,65% 118,49 3.476,98

2012 OCTUBRE 1.703.486,14 15,50% 227,37 3.704,34

2012 NOVIEMBRE 1.703.486,14 15,29% 217,05 3.921,40

2012 DICIEMBRE 1.703.486,14 15,06% 220,91 4.142,31

2013 ENERO 1.703.486,14 14,66% 215,05 4.357,36

2013 FEBRERO 1.703.486,14 15,47% 204,97 4.562,32

2013 MARZO 1.703.486,14 14,89% 218,42 4.780,74

2013 ABRIL 1.703.486,14 15,09% 214,21 4.994,96

2013 MAYO 1.703.486,14 15,07% 221,06 5.216,02

2013 JUNIO 1.703.486,14 14,88% 211,23 5.427,25

2013 JULIO 1.703.486,14 14,97% 219,59 5.646,84

2013 AGOSTO 1.703.486,14 15,53% 110,23 5.757,07

2013 SEPTIEMBRE 1.703.486,14 15,13% 114,55 5.871,62

2013 OCTUBRE 1.703.486,14 14,99% 219,89 6.091,51

2013 NOVIEMBRE 1.703.486,14 14,93% 211,94 6.303,45

2013 DICIEMBRE 1.703.486,14 15,15% 222,23 6.525,69

2014 ENERO 1.703.486,14 15,12% 221,79 6.747,48

2014 FEBRERO 1.703.486,14 15,54% 205,89 6.953,37

2014 MARZO 1.703.486,14 15,05% 220,77 7.174,14

2014 ABRIL 1.703.486,14 15,44% 219,18 7.393,32

2014 MAYO 1.703.486,14 15,54% 227,95 7.621,28

2014 JUNIO 1.703.486,14 15,56% 220,89 7.842,16

2014 JULIO 1.703.486,14 15,86% 232,65 8.074,81

2014 AGOSTO 1.703.486,14 16,23% 115,20 8.190,01

2014 SEPTIEMBRE 1.703.486,14 16,16% 122,35 8.312,36

2014 OCTUBRE 1.703.486,14 16,65% 244,24 8.556,60

2014 NOVIEMBRE 1.703.486,14 16,96% 240,76 8.797,36

2014 DICIEMBRE 1.703.486,14 16,85% 247,17 9.044,53

2015 ENERO 1.703.486,14 16,76% 245,85 9.290,38

2015 FEBRERO 1.703.486,14 16,65% 220,60 9.510,98

2015 MARZO 1.703.486,14 16,71% 245,12 9.756,10

2015 ABRIL 1.703.486,14 17,22% 244,45 10.000,55

2015 MAYO 1.703.486,14 16,99% 249,22 10.249,77

2015 JUNIO 1.703.486,14 17,10% 242,75 10.492,52

2015 JULIO 1.703.486,14 17,38% 254,95 10.747,46

2015 AGOSTO 1.703.486,14 17,86% 126,77 10.874,23

2015 SEPTIEMBRE 1.703.486,14 18,13% 137,26 11.011,50

2015 OCTUBRE 1.703.486,14 17,49% 256,56 11.268,05

2015 NOVIEMBRE 1.703.486,14 18,16% 257,79 11.525,85

2015 DICIEMBRE 1.703.486,14 18,05% 264,77 11.790,62

2016 ENERO 1.703.486,14 17,86% 261,99 12.052,61

2016 FEBRERO 1.703.486,14 17,05% 233,97 12.286,58

2016 MARZO (17/03/2016) 1.703.486,14 17,05% 121,02 12.407,60

TOTAL INTERESES DE MORA 12.407,60

BASE DE CÁLCULO

Concepto Montos Periodo desde Periodo hasta

Antigüedad Bs. 807.697.82 20-05-2011 30-03-2016

Otros conceptos 895.788,32 26-04-2012 30-03-2016

Periodos a excluir

inicio F final I.P,C INICIAL I.P.C FINAL FACTOR VARIACION

Agos-2012 Sep. -2012 302.0 307.8 1.02 0.02

Agos-2013 Sep-2013 433.2 449.9 1.04 0.04

Agos-2014 Sept-2014 683.3 712.3 1.04 0.04

Agos 2015 Sep-2015 1489.4 16489.8 1.11 0.11

FACTOR A EXCLUIR 0.21

ANTIGUEDAD

tasa de variación anual monto a actualizar valor actual

8,77 X 807.697.82 (Bs. 7.083.509,88

Cantidad condenada Valor ajustado o indexado

807.697.82 (Bs. 7.083.509,88

Corrección monetaria = 6.275.812,06

OTROS CONCEPTOS, VACACIONES, BONO VACACIONAL, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PRE AVISO:

Tasa de variación anual Monto a actualizar Valor actual

7,26 (Bs. 895.788.32 6.503.423,20

Detalle total

Prestación de antigüedad mas intereses (Bs.807.697.82

Vacaciones y bono vacacional (BS.849.576,39

UTILIDADES (Bs. 0,00)

Indemnización sustitutiva de preaviso (Bs.46.211,93

Intereses de mora (Bs. 12.407,60

Corrección monetaria 11.885.833,79

Total a pagar (Bs. 13.601.727,53)

Determinado el quantum de la experticia complementaria del fallo este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1 Sin lugar la impugnación realizada por la parte actora de fecha 29 de marzo del 2016, de los copias de los recibos consignados por el experto el desconocimiento de las firma de los recibos de pagos consignados por la parte demandada y la solicitud de desechar o tomar en consideración las observaciones y conclusiones de los expertos D.R. y el licenciado, Y.R..

Parcialmente con lugar el reclamo o impugnación de la experticia completaría del fallo suscrito por la parte actora.

Se estima como monto definitivo a pagar a la entidad de trabajo demandada la cantidad de trece millones seiscientos un mil setecientos veintisiete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 13.601.727,53) al ciudadano R.J.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.078.180. Así se establece

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Primero de primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Con sede en puerto cabello a los (25) días del mes de ABRIL de 2016 Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación

EL JUEZ:

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRERATRIA

ABG: YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ

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