Decisión nº 164 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP. N° 10997/13

DEMANDANTE: R.J.D.

DEMANDADA: YUSMELIS DEL C.C.R.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintinueve (29) de Octubre del 2.013, el ciudadano R.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.310, domiciliado en Sector el Lirio, Calle Principal, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio J.L.M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 65.360, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña Omissis, contra la ciudadana YUSMELIS DEL C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.017.824, domiciliada en Sector A.J.d.S., Canchunchú, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

La presente acción se admitió en fecha primero (01) de Noviembre del Dos Mil Trece y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Se libro boleta.-

Corre inserta al folio once (11) boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho en fecha 11 de Noviembre del 2013.-

Corre inserta al Folio (16) boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público la cual fue cumplidas por el alguacil.-

Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la comparecencia de las parte para el

acto respectivo, las mismas no llegaron a ningún acuerdo. La parte demandada NO dio contestación a la demanda.-

En fecha quince (15) de Noviembre de 2013, este Tribunal acordó realizar la practica de informe Psicológica y Social a ambos progenitores.

En fecha veintisiete (27) de Diciembre del 2.013, se consigno escrito por parte de la parte demandante, el cual fue agregado y admitido.-

Abierto el juicio a pruebas Se ordeno oír la opinión de los ciudadanos WUILIAN VELASQUEZ Y R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.422.965 y 14.856.356, respectivamente.-

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2013 se deja constancia que siendo la fecha signada para la evacuación de los testigos, los mismos no hicieron acto de presencia, en consecuencia este Juzgado declara desierto el presente acto. Folio 19.-

En fecha 16 de Diciembre de 2013 se recibió oficio N° 217 por parte del equipo multidisciplinario notificando que el informe Social solicitado por este Tribunal a los progenitores, no se realizo por cuanto no se ubicaron sus respectivas direcciones, Folio 23.-

En fecha 10 de Febrero se recibió oficio por parte del Equipo Multidisciplinario informando que la evaluación Psicológica ordenado por este Juzgado a los progenitores no se realizo por la incomparecencia de las partes, Folio 25.-

II

Este Tribunal para decidir observa:

El presente procedimiento se inicia mediante la solicitud de Régimen de Convivencia familiar, formulada por el ciudadano R.J.D., asistido por

el abogado en ejercicio J.L.M., a favor de la niña Omissis, debidamente representados por su padre ciudadano R.J.D. “…..donde entre otras cosa Expone..” que la madre se niega a dejarlo compartir con sus hijos ……”

En el presente caso se puede evidenciar que este Tribunal fijo la fecha para el acto de Mediación entre las partes, la cual cursa al folio (12) verificándose la comparecencia de las partes no llegando a ningún acuerdo.-

Se evidencia al Folio 19 la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante, en consecuencia este Juzgador declara desierto el presente acto.-

Se observa en los Folios 23 y 25, oficios por parte del equipo multidisciplinario informando la no realización de los informes ordenados por este tribunal a los progenitores en la presente causa.-

El Tribunal considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas al Régimen de Convivencia familiar contenidos en: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-

Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:

Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-

Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-

Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: “El padre

compartirá con su hija los fines de semanas desde el Sábado a partir de la 8:00 de la mañana hasta el día Domingo a las 6:30 de la tarde, hora en que regresara a la niña al hogar materno, Vacaciones escolares compartidas, Carnaval: Lunes y martes; Semana Santa: desde el Viernes Santo hasta el D.d.r. y Diciembre 24 y 25 con el padre” Y ASI SE ESTABLECE.-

Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:

Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano R.J.D., contra la ciudadana YUSMELIS DEL C.C.R., plenamente identificados.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del

Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce.-

ABG. M.A.D.S.,

LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:25 pm. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO,

EXP. N° 10997/13

MAD/drm/jlm.-

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