Decisión nº 2561-2013 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 12 de noviembre de 2013

203º y 154°

AUTO FUNDADO SOBRE DESESTIMACION DE DENUNCIA

RESOLUCION Nº 2561-2013 CAUSA Nº CO1-34635-2013

En fecha 07 de noviembre de 2013, se recibió por ante la Secretaria del Despacho, el expediente contentivo del presente asunto, remitido por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, conjuntamente con solicitud de desestimación y en la misma fecha se le dio cuenta al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El abogado R.J.M.G., con el carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, solicita la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano E.H.L.S., por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, dado que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la querella por parte del amenazado.

Así las cosas, el tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones, jurídico procesal.

Dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 283. “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”

Del contenido de la norma antes transcrita, evidencia que, cuatro son los supuestos por los cuales el Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos supuestos a saber, son:

  1. Cuando el hecho no revista carácter penal.

  2. La acción penal esté evidentemente prescrita.

  3. Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

  4. Si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Se evidencia además del contenido del artículo 283 del texto adjetivo penal, que para los tres primeros supuestos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá plantearla el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto supuesto, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite la desestimación de la denuncia o de la querella.

Ahora bien, por cuanto la solicitud de desestimación de la denuncia se fundamenta en que los hechos denunciados configuran el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal de Venezuela, procede el tribunal a pronunciarse sobre dicha solicitud.

Dispone el artículo 1º del Código Penal de Venezuela.

Artículo 1º. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas. En ese sentido, el delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena.

Analizado lo anterior, el tribunal observa.

En el folio dos (02) y su vuelto del expediente, riela acta de denuncia verbal formulada por el ciudadano E.H.L.S., por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial Catatumbo, de fecha 07 de octubre de 2013, en la cual consta que el mencionado E.H.L.S., expuso: “Bueno resulta que el día sábado 05/10/2013, a eso de las 01:30 horas de la madrugada, yo me encontraba en mi casa cuando de pronto llegó mi mujer de nombre DEIFAN ESCOBAR, a buscar a mi hijo el cual tiene 07 años de edad, y quien se encuentra compartiendo conmigo, entonces vino y me dijo que si no le entregaba al niño a esa hora me iba a mandar a matar con los paracos que según ella hay aquí en el guayabo, entonces nuevamente el día domingo 06/10/2013, a eso de las 05:30 horas de la tarde yo me encontraba en la casa de mi hermana E.L., y llegó nuevamente mi mujer la cual tenemos problemas de pareja, y vino y me dijo que me pusiera las pilas porque me iban a matar los paracos que pusiera mucho cuidado por donde andaba, es por esa razón que vengo a colocar la denuncia en este comando policial por que temo que me vayan a hacer algo, igualmente temo que ella se haga algún tipo de daño y me quiera culpar a mi”

Del contexto del acta de denuncia verbal formulada por el ciudadano E.H.L.S., se evidencia que los hechos denunciados configuran el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175, parte final del Código Penal de Venezuela, puesto que, el mencionado E.H.L.S., manifestó que la ciudadana DEIFAN ESCOBAR, quien es su mujer, lo amenazó con mandarlo a matar. En ese sentido, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal de Venezuela, trata del anuncio de un daño grave e injusto, cuya perpetración depende de la voluntad del agente, quedando excluidos la violencia y los apremios ilegítimos, siendo el referido delito enjuiciable previa querella del amenazado.

En consecuencia, visto que los hechos denunciados por el ciudadano E.H.L.S., configura el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal de Venezuela, el cual será castigado previa querella del amenazado se declara con lugar la solicitud de desestimación presentada por el abogado R.J.M.G., con el carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 284 eiusdem. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el abogado R.J.M.G., con el carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, aceptándose la misma, toda vez que, los hechos denunciados por el ciudadano E.H.L.S., configuran el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal de Venezuela, el cual será castigado a instancia de parte agraviada. Devuélvase las actuaciones al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público para que proceda al archivo de la misma, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente Resolución bajo el Nº 2561-2013, y se publicó.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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