Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-Z-2004-000259

DEMANDANTE:

R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.946.349, con domicilio en la Calle El Lago, S/N, Sector El Esfuerzo, Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Loryana Decena Ramírez, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico.

DEMANDADO: Y.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.418.905., con domicilio

ABOGADO ASISTENTE: Defensoría Publica del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y J.A.R.R., de doce (12) y veintidós (22) años de edad respectivamente.

CAUSA: GUARDA

NARRATIVA

Visto el presente procedimiento de GUARDA Y CUSTODIA, de fecha 06 de febrero del año 2004, el cual se inició por demanda interpuesta por la ciudadana Loryana Decena Ramírez, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, actuando en resguardo de los derechos e intereses a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y J.A.R.R., este ultimo mayor de edad en fecha dos (02) de febrero del año 2004, contra los ciudadanos R.L.R. y Y.J.R., alegando que los mismos comparecieron ante el Ministerio Publico, Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se le Levanto un Acta, en el cual manifestaron lo siguiente;” la ciudadana Y.J.R., solicito que le sean entregados (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y J.A.R.R., los cuales son sus hijos, y que el padre entienda que ella no se lo esta negando, y que la niña duerma con ella y no con su padre, esta es sus hija y ella tiene miedo que el padre se la lleve a otro sitio y no la vuelva a ver, además la familia de el tiene un prontuario Policial y no quiero que este con ella, ella trabaja y después que sale de su trabajo se va a su casan anda por ninguna parte, también le pido que no agreda a sus hijos. El ciudadano R.L.R., manifestó la señora no esta mentalmente capacitada para tener a nuestros hijos, además no es aseada, vive en un chiquero, yo quiero que un visitado social vea en que forma viven nuestros hijos, y quiero que vea un psicólogo a nuestros hijos, por que veo que ellos no están en capacidad de decidir si quieren estar con su mama, viven sucios, hediondos, comen comida recalentada, y la madre sale a las seis (06:00 a.m) y llega a las seis (06:00 p.m), donde yo trabajo para que mis hijos coman, por lo que la madre no debe estar trabajando y la señora lo que quiere es poner a mis hijos en contra mía sin justificación por que si yo soy su papa tengo todo el derecho de estar con ellos, yo considero que la señora no esta en capacidad para tener a sus hijos, pues esta enferma mentalmente”. Por ello solicito que este tribunal decidiera en interés de la niña y de la adolescente antes nombrados, cual de los progenitores detentara la Guarda y Custodia de los hijos,.

En fecha once (11) de febrero del año 2004, se Admitió la Demanda por Guarda incoada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el mismo auto de admisión se ordeno Citar a la ciudadana Y.J.R., se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano R.L.R., así mismo se ordeno la realización de sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanos R.L.R. y Y.J.R., así como la practica de Evaluación Psicología y Psiquiátrica al grupo familiar, comisionando suficientemente a la Coordinadora del Equipo Técnico adscrito a este Tribunal.

En fecha diecinueve (19) de agoto del año 2004, fue consignada la Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Y.J.R., en fecha 27 de agosto del año 2004, fue consignada la bota de citación del ciudadano R.L.R..

En fecha primero (01) de septiembre del año 2004, siendo la fecha y hora fijadas para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa, de Guarda y Custodia, seguido por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Dra. Loryana Decena Ramírez, a favor de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y J.A.R.R., en contra de la ciudadana Y.J.R., el Tribunal deja Constancia que comparecieron los ciudadanos R.L.R. y Y.J.R., quienes previa entrevista con la ciudadana Juez no llegaron a ningún acuerdo, en cuanto a la Guarda y Custodia de sus hijos, por lo que no hubo conciliación alguna. En esta misma fecha se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, estando dentro del lapso hábil para dar contestación a la misma la ciudadana Y.J.R., presento su Escrito asistida de la Defensora Publica., quien solicitó la guarda de sus hijos, que por la edad la niña debe estar con ella, que el tiene un prontuario policial y teme por sus hijos, que ella trabaja pero que al terminar se va para su casa, que el padre de sus hijos la arremete física y verbalmente, que no cumple con la obligación de manutención.

En fecha trece (13) de septiembre del año 2004, se recibió de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Escrito de Promoción de Pruebas. Las cuales fueron admitidas en fecha 13/09/2004

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2004, se dicto auto difiriendo la fecha para Dictar sentencia hasta tanto conste en el expediente los informes sociales y evaluaciones psicológicas y psiquiátricas.

En fecha once (11) de octubre del año 2004, se recibió Informe Psicológico, realizado al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los resultados de la evaluación fueron los siguientes: los rasgos de personalidad mas significativos; receptividad, preocupación, por lo que piensa y hace, tendencia depresiva. Resalta en este joven un discurso coherente con un buen nivel intelectual; sin embargo se evidencia constantes vivencias de violencia familiar. Luego se le realizo el Informe Psicológico a la Ciudadana Y.J.R. y R.R.R., las recomendaciones del Informe realizado, RONAL y R.R., requieren de Psicoterapia, tendencia a manejar y superar la crisis ante tanta violencia. El padre de los hermanos RIOS REQUE, amerita de ser evaluado. Necesario erradicar tanta violencia dentro del hogar RIOS REQUE, no solo por que actúa como un espiral, sino por el diámetro de acción y en aras de evitar una tragedia.

En fecha quince (15) de noviembre del año 2004, se recibió Informe Social, relacionado con el hogar donde residen la progenitora y el progenitor; Conclusión del Informe, los progenitores de los hermanos RIOS REQUE, presentan malos mecanismos de relaciones inter personales, que generan agresiones y maltratos psicológicos en el grupo familiar. El hogar de origen de los hermanos RIOS REQUE, presenta malas condiciones físico habitacionales, por la situación de riesgo permanente, según lo declarado por la progenitora y evaluado por el Cuerpo los Bomberos de la Ciudad de Barcelona.

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2004, se recibió de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, diligencia en cual consigna Acta de fecha 25 de noviembre del año 2004 y al mismo tiempo solicito consigno las resultas de Inspección de Riesgo por Inundación, emanado del Instituto Autónomo del cuerpo de Bomberos de Barcelona.

En fecha doce (12) de abril del año 2005, se recibió Informe Psiquiátrico realizado a R.J.R.R., de cuya evaluación se desprenden las siguientes recomendaciones; El adolescente debe continuar con las consultas psiquiátricas, mejorar la comunicación con su padre, en la misma fecha se evaluó a R.J.R.R., de cuya evaluación se desprenden las siguiente recomendación; Mejorar las relaciones con su padre.

En fecha dos (02) de noviembre del año 2010, se recibió de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Diligencia en la cual Solicita el Avocamiento en la presente causa.

MOTIVA

La filiación de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)), esta plenamente demostrada con la copia certificada de las Partidas de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., donde se evidencia que son hijos de por lo tanto este Tribunal pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que interpone la solicitud, ciudadana Fiscal Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien actuó en representación de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y J.A.R.R., de doce (12) y veintidós (22) años de edad actualmente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de la contestación a la demanda, la ciudadana Y.J.R. compareció asistida de la Defensora Publica E.M.M., negando todo lo alegado por el demandante, en el Acta levantada por ante la Fiscalía así mismo ratifico dicha Acta de comparecencia donde solicito la Guarda de sus hijos. Y así decide

En la oportunidad procesal de promoción y evacuación pruebas, la parte demandante invoco esmerito favorable de los autos, solicitó informe social así como los informes psicológicos y psiquiátricos, los cuales fueron debidamente realizados por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, los cuales son plenamente valorados pro este Tribunal, donde se evidencia la situación psico-socio-económicas del grupo familiar. Y así se decide.-

Promovió el poder especial otorgado por el padre de la niña y adolescente de marras, donde se evidencia que existe denuncia por parte de madre contra él.

La parte demandada no promovió prueba alguna, lo que representa un indicio junto el informe social y psicológico practicado, de la violencia que existe en la familia. Y así se decide.-

En cuanto a las constancia de estudios de los hijos y los boletines, en nada aportan sobre el procedimiento en cuestión, pero si representan un indicio en cuanto a las inasistencias y a los golpes razones por las cuales fueron retirados de sus colegios, y por ello son valorados, como un indicio.

Igual valor probatorio merece el informe realizado por la psicopedagoga, que lo que hace es reafirmar la problemática de los hijos por las situaciones de agresiones físicas y verbales en el hogar.-

Es por ello que base el Interés Superior de la adolescente de marras”, , previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; teniendo presente Tribunal que para determinar ese interés superior en esta situación concreta, se toma en consideración la condición específica de la niña como persona en desarrollo, y la necesidad de equilibrio de los derechos de las demás personas ( padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o del adolescente, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños, niñas y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes solo podrán ser separados de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo mas breve posible

(…).)” Artículo 27: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”. y considerando que la adolescente tiene derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomando en cuenta su condición de separados, y estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, como es el caso de la P.P., que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas ”. Artículo 348: “ La p.p. comprende la responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”. En lo que respecta a la Guarda la precitada ley, señala en el artículo 358: “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como, así como la facultad de aplicar correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente. De lo cual se desprende que con la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Responsabilidad de Crianza es ejercida por ambos padres que ejercen la p.p., (PADRE Y MADRE), y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el inadecuado cumplimiento (articulo 359), lo que conllevaría a interpretar que solo uno de los padres ejerciera la custodia, debiendo el otro mantener con sus hijos el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente, prefiriéndose en este caso al madre

El compromiso de los padres es dar felicidad, bienestar y amor a sus hijos, y procurar por todos los medios, no variar la residencia del niño o del adolescente, para evitar cambios bruscos en su vida familiar y cotidiana, y tal situación no desaparece cuando los padres están separados, solo que uno de los atributos de la responsabilidad de Crianza, como la custodia la debe detentar uno solo de los padres, y pero todo el contenido de la responsabilidad de crianza debe ser ejercida por ambos padres, de manea igualitaria, común e indeclinable e irrenunciable. Y ante esta situación la adolescente debe permanecer con la madre. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de Guarda y Custodia, ahora responsabilidad de Crianza la cual es una obligación de ambos padres, y la CUSTODI interpuesto por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico en contra de la ciudadana Y.J.R.. Y acuerda que la Responsabilidad de Crianza es una obligación de ambos padres, y la CUSTODIA de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que su hermano cumplió mayoría de edad, sea detentada por la madre Y.J.R.. Así mismo , se acuerda para que el padre mantenga las debidas relaciones paternos filiales, un régimen de convivencia familiar, en el cual podrá compartir con su hija, un fin de semana cada quince días,, las vacaciones de carnavales con el padre y la semana santa con la madre, la mitad de las vacaciones escolares con el padre y la otra mitad con la madre, debiendo comenzar con la madre a partir de la presente sentencia, el 24 y 25 con la madre y 31 de Diciembre y 1 de enero con el padre, y el año siguiente en forma alterna, en todas las vacaciones. El cumpleaños del padre y día del adre con el padre y el cumpleaños y día de la madre con la madre.

Se le advierte al padre que tiene la obligación indeclinable e irrenunciable de prestar alimentos a su adolescente hija y que en caso de incumplimiento a lo aquí acordado se impondrán las sanciones e infracciones establecidas en la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en los artículos 389-A y 270, las cuales doy por reproducidas.

Por cuanto la decisión salí fuera de lapso, se ordena notificar a las partes y a la fiscal del Ministerio Público, a los fines que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso no podrá computarse sino a partir a que conste en auto la última de las notificaciones.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los quince (15) días del mes Marzo del año dos mil once (2.011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA.

Abg. Orlymar Carreño

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abg. Orlymar Carreño

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