Decisión nº PJ0142009000036 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoDivorcio

DEMANDANTE: R.F.M.N..

DEMANDADO: MARLUIS S.G.Q.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2.008, por el ciudadano R.F.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.980.015, domiciliado en la avenida principal del sector antiguo aeropuerto, edificio Venalocci, Nro B-4 de la ciudad de Punto Fijo, asistido por la abogada en ejercicio OLIANA PEREZ, numero de inpreabogado Nº 96.008, y en contra de la ciudadana MARLUIS S.G.Q., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.755.953, y domiciliada en el sector Menca de Leoni, calle interna, conjunto residencial C.I., casa Nro c-9 de la ciudad de Punto Fijo.

Expone el demandante, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 07 de julio de 1995, por ante el Jefe Civil Registrador de la parroquia Norte, del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que procrearon dos hijos de nombres (se omite nombre) de 5 años Y 11 meses de edad respectivamente. Señala, que todo marchaba bien, y en p.a., hasta que comenzaron a producirse en el matrimonio situaciones de tirantez, hostilidad y malos tratos tanto dentro del hogar como en sitios públicos motivado al carácter de su cónyuge Marluis Guanipa, y siendo que la relación matrimonial se ha deteriorado, ya que son permanentes y reiteradas las amenazas verbales, agresiones físicas y ofensas personales por parte de su esposa, y es por lo que a raíz de los problemas, decidió en el mes de septiembre marcharse del hogar conyugal. Y es por lo que, solicita la disolución del vínculo matrimonial por divorcio basado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir por excesos, sevicias e injurias que imposibiliten la vida en común. Solicita se declare con lugar la demanda interpuesta, y por ende se decrete el divorcio. Y pidiendo que los Niños permanezcan con la Madre, y se fije régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

Habiendo sido notificada la Demandada, no formalizó oposición, ni dio contestación a la demanda.

En fecha 22 de junio de 2.009, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose parcialmente con lugar la demanda, al quedar comprobado el alegato de abandono, y declarándose la disolución del vínculo matrimonial.

Se procede en consecuencia a dictar la dispositiva de manera ampliada y definitiva.

Motiva

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.

En este caso en concreto, la causal de Divorcio alegada, es “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar la presunta agresión verbal por parte del Cónyuge. La parte actora fundamenta su acción en el Ordinal 3º del Artículo 185, del Código Civil Venezolano, esto es “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Se recuerda que el Accionante afirma que “ todo marchaba bien, y en p.a., hasta que comenzaron a producirse situaciones de tirantez, hostilidad y malos tratos tanto dentro del hogar como en sitios públicos motivado al carácter de su cónyuge Marluis Guanipa, y siendo que la relación matrimonial se ha deteriorado, ya que son permanentes y reiteradas las amenazas verbales, agresiones físicas y ofensas personales por parte de su esposa, y es por lo que a raíz de los problemas, decidió en el mes de septiembre marcharse del hogar conyugal”, circunstancias estas que imposibilitan la vida en común. Los hechos anteriores deben ser subsumidos en la causal alegada, veamos:

A fin de que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común proceda como causal para decretar el divorcio solicitado, debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de tal causal. En tal sentido se deja claro lo siguiente:

Sevicia: El Diccionario Jurídico Opus, la define como:

(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)

Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.

Por su parte la injuria implica la violación de los deberes inherentes al matrimonio, es el acto contrario a las obligaciones legales recíprocas de los esposos.

El concepto de injuria grave es específico, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica.

La injuria grave, esta constituida por aquella conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.

La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y en consecuencia para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.

Se analizan en consecuencia, las pruebas evacuadas:

De las instrumentales.

1) Riela al folio 08, acta de matrimonio de los ciudadanos R.F.M.N. y MARLUIS S.G.Q., expedida por el Jefe Registrador Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

2) Riela al folio 09, acta de Nacimiento del niño (se omite nombre), expedida por la primera autoridad Civil del Municipio Los del Estado Falcón, y donde se hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos R.F.M.N. y MARLUIS S.G.Q.

3) Riela al folio 10, acta de nacimiento del niño (se omite nombre), expedida por el Jefe Registrador Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde se hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos R.F.M.N. y MARLUIS S.G..

Siendo estos instrumentos documentos públicos, se tiene como plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial, y de los dos hijos, frutos de la pareja, los cuales tienen la edad de seis y un año.

De los Testigos:

Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social , en Sentencia No. 441., de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235., esto es :“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”

Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio, veamos:

Existe en autos, y fue presenciado por el Juzgador, el dicho de las testigos J.A. MORA, YOLIMAR QUEVEDO y J.M.L., de sus testimonios se extrajo:

1) Que conocen a la pareja M.G. desde que eran novios.

2) Que han presenciado personalmente insultos y agresiones de ella hacia él.

3) Que tales situaciones se derivaban de oportunidades en las cuales, el ciudadano F.M., se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y ante la negativa de este, de abandonar la bebida dado lo avanzado de la noche.

4) Que esa situación de violencia intrafamiliar, ha sido consuetudinaria y permanente.

Ahora bien, de un análisis de las pruebas presentadas, y los testimonios evacuados, este tribunal ha llegado a varias conclusiones, y una de ellas, es que evidentemente existe una situación de violencia en el núcleo familiar lo que atenta contra la estabilidad emocional de los niños. Por otro lado el Tribunal determina, que tal situación de violencia no puede atribuírsele a una persona especifica del núcleo familiar, toda vez que de los testigos se desprende, que todo ello es fruto del clima enrarecido en el núcleo familiar, sobre todo cuando han manifestado que en esas ocasiones, el alcohol estaba de por medio, tales conclusiones llevan al Tribunal a establecer en aplicación de la doctrina divorcio remedio, que ante una situación de violencia intrafamiliar es preferible aplicar el divorcio como una solución, y no como una sanción, por lo que el Tribunal considera prudente declarar la disolución del vinculo matrimonial, pero no por la causal alegada, sino dado por el clima de violencia que existe en el núcleo familiar, y dado lo irreconciliable del desamor entre la pareja M.G..

Con respecto a la opinión de los Niños, este Tribunal desestima el tomar su opinión dada su corta edad, y a fin de no re-victimalizarlos ante la situación de violencia familiar.

Ahora bien, se dispone este Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos.

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar con lugar la solicitud de divorcio, intentada por el ciudadano: el ciudadano: R.F.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.980.015, en contra de la ciudadana MARLUIS S.G.Q., y en aplicación de la Doctrina de Divorcio como remedio, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados Ciudadanos que fue contraído por ante el Registrador Civil del parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 07 de Julio de 2005, dada la situación de violencia intrafamiliar que existe.

Con respecto a los niños ROBERT (se omite nombre), la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres, y el atributo de custodia lo seguirá ejerciendo la Madre.

Se establece un régimen de convivencia familiar abierto. Con respecto a la obligación de manutención el padre aportará mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 500,00) más los gastos extraordinarios. Este régimen puede ser revisado de manera autónoma.

Liquídese la comunidad Conyugal.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias

respectivas. Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 26 días del mes de junio de 2.009.

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