Decisión nº PJ0122009000064 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-000021

DEMANDANTE R.O.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.T.S., M.V., J.R.D.F.O. y A.F.. I.P.S.A. Nº 74.119, 118.872, 106.261 y 106.110, respectivamente.

DEMANDADA: PINTURAS FLAMUKO, C.A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA O.B.F., L.P.V., M.S. VELASQUEZ A. A.L.C. y E.P.. I.P.S.A. Nos. 17.606, 86.223, 101.498 y 83.535, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de Enero del 2008, en virtud de la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoara el ciudadano R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.672.102, representado por los abogados R.T.S., M.V., J.R.D.F.O. y A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.119, 118.872, 106.261 y 106.110, respectivamente, contra PINTURAS FLAMUKO, C.A., representada por los abogados O.B.F., L.P.V., M.S. VELASQUEZ A. A.L.C. y E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.606, 86.223, 101.498 y 83.535, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada 08 de Enero del 2008.

Admitida la demanda en fecha 10 de Enero del 2008, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 28 de Enero del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 08 de Febrero de 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 22 de Septiembre del 2008, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 29 de Septiembre de 2008 compareció la abogada A.L.C., actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda constante de seis (06) folios.

En fecha 30 de Septiembre del 2008 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 10 de Octubre del 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele en fecha 16 de Octubre del 2008.

En fecha 23 de Octubre del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 21 de Julio del 2009 difiriendo el dispositivo oral del fallo para el día 29 de Julio del 2009, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

  1. - Alego como punto previo la aclaratoria de cómo puede sobrevenir y llegar a padecer de una hernia discal como la que padece su representado.

  2. - Que en fecha 11 de Enero de 2006 el ciudadano R.O., fue contratado para realizar labores para la contrata INVERSIONES PETIUM, C.A. dentro de las instalaciones de PINTURAS FLAMUKO, C.A.

  3. - Que luego lo pasaron al área de Termo Encogibles área de producción dirigidos a la recolección y almacenamiento de los galones de pintura de cauchos, es decir, una vez llenados los galones cuyo aproximado de cada uno es de 06 Kg. y son transportados por una maquina de bandas en donde se transporta los galones de allí usando la fuerza física, de halar, empujar y levantar los galones para llevarlos a una paleta de madera.

  4. - Que posteriormente fue trasladado al área de producción de esmalte, su labor en ese departamento era el llenado, tapado y empaquetado de los galones de pintura, en esta área laboraban solo 3 obreros.

  5. - Que nuevamente fue rotado para otro departamento denominado Área de Suministro, en esta área su función era el pesado de galones de pinturas; para que tuvieran el peso correspondiente de conformidad con lo solicitado por el departamento de control de calidad; luego etiquetarlos y pasarlo al Departamento correspondiente, esta labor no requería esfuerzo físico porque estaba mayormente sentado, pero de aquí empezó a padecer de dolores de espalda aproximadamente en el mes de septiembre de 2006.

  6. - Que debido a los dolores que presento fue trasladado al Área de Almacén, área de mayor riesgo ya que debía montarse en paletas de madera y ser levantado por el montacargas a alturas que llegaba desde 3 a 4 metros del suelo, para recoger las cajas que estaban encima de los estantes que se encuentran en el almacén.

  7. - Que las labores que realizaba en esta área empeoraron sus dolores de espalda razón por la que acudió a enfermería de la empresa y lo atendió la Dra. I.H. y le ordeno realizarse una resonancia magnética.

  8. - Que las labores que realizaba en esta área empeoraron sus dolores de espalda razón por la que acudió a enfermería de la empresa y lo atendió la Dra. I.H. y le ordeno realizarse una resonancia magnética.

  9. - Que continúo en el departamento de almacén despacho y visto que padecía de dolores agudos era enviado a la enfermería y la Dra. Hernández le daba un calmante o le colocaba una inyección para calmar sus dolores, pero no le ordenaba reposo, mitigado el dolor comenzaba nuevamente sus labores.

  10. - Que de ese departamento lo trasladaron al Área de Almacén, allí desempeño la labor de montacarguista, es decir, manejaba el montacargas, pero las vibraciones del vehículo también lo afectaron y presento nuevamente dolores agudos, e igual que las otras ocasiones le daba la Dra. Hernández un calmante o le colocaba una inyección.

  11. - Que en virtud de seguir padeciendo de los dolores se dirigió el 18/04/07 a la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM) siendo atendido por la Dra. T.P. ordenándose una resonancia magnética que arrojo como resultado REDUCCIÒN EN LA ALTURA DEL ESPACIO INTERVERTEBRAL L5-S1 ASOCIADO A DISCOPATIA DEGENERATIVA Y PROTUSION PREDOMINANTEMENTE CENTRAL DEL DISCO INTERVERTEGRAL QUE CONTACTA EL SACO TECAL EN SU ASPECTO ANTERIOR Y MUESTRA PARCIAL EXTENCION INTRAFORAMINAL A PREDIMINIO IZQUIERDO DONDE SE VISUALIZA CONTACTO RADICULAR, que consigna marcado “B”.

  12. - Que el 24/04/07 la Dra. de la empresa I.H. lo refiere al servicio de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL) un informe con sus datos y diagnostico de DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1, reconociendo que padecía de una enfermedad ocupacional.

  13. - Que el 30/04/07 se dirigió al Instituto Especialidades Quirúrgicas (I.E.Q.) fue atendido por el Dr. Fiori traumatólogo cirujano de columna, en vista de sus agudos dolores le receto algunas tabletas, ampollas y un spray para ser aplicado en la zona de dolor.

  14. - Que el 10/05/07 recibe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una orden para realizarse unos RX y le otorgaron reposo desde el 10/05/07 al 09/06/07.

  15. - Que en fecha 13/08/07 entrega una carta a la empresa donde explica detalladamente la lesión que esta padeciendo y la situación económica por la que estaba pasando ya que la empresa solo cancelaba el 33% de su salario que no cubre los gastos médicos que ha tenido que cubrir y además que no es suficiente para el sustento de su familia ya que el mismo esta casado y tiene un niño.

  16. - Que debido a su lesión ha disminuido su calida de vida, ya que al ingresar a la empresa era un hombre enérgico, ágil, alegre y que pesaba 65 kilos, sintiéndose ahora decaído, débil y con mucho malestar tanto físico como anímico y llegando a pesar 54 kilos, debido a la enfermedad perdió 11 kilos y su calidad de vida a desmejorado y no solo eso sino que hasta el plano intimo se ha visto afectado ya que el medico tratante redujo sus relaciones sexuales a una vez por semana, cuando antes era un hombre normal tenia relaciones sexuales aproximadamente 4 veces a la semana, lo que ha causado molestia tanto a el como a su esposa ya que cuenta con la edad de 29 años, es decir un hombre joven en pleno disfrute de su sexualidad.

  17. - Que en virtud de lo que ha padecido tiene que someterse a una intervención quirúrgica y que solo el hecho que adolece de la enfermedad producto de la labor ejercida en la empresa produce la responsabilidad del patrono, es por lo que la sociedad de comercio PINTURAS FLAMUKO, C.A. tiene una responsabilidad objetiva, por lo que debe responder por la enfermedad profesional que padece y siendo cierto que la empresa pretende desligarse de toda responsabilidad, es por lo que demanda como en efecto lo hace a la sociedad de comercio PINTURAS FLAMUKO, C.A. por indemnización derivada de un enfermedad profesional.

  18. - Que fundamenta su demanda en sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 53, 56, 59, 69, 78, 85, 86, 87, 88, 116, 130 y 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 236, 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  19. - Que estima como indemnización prudencial para cubrir el daño moral y el trauma que ha sufrido tanto el trabajador como su familia en la cantidad de Bs.F. 30.000,00.

  20. - Que de conformidad con el artículo 571 de la Ley ejusdem que prevee en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca una incapacidad permanente para el trabajo, una indemnización equivalente al salario de 2 años o una cantidad 25 salarios mínimos, tomando como salario mínimo Bs. 614.970,00 que multiplicado por 25 resulta la cantidad de Bs. 15.374.250,00 o Bs.F. 15.374,25.

  21. - Que de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo la indemnización equivalente a 5 salarios mínimos, tomando como salario mínimo Bs. 614.970,00 que multiplicado por 5 resultando la cantidad de Bs. 3.074.850,00 o Bs.F. 3.074,85.

  22. - Que se hizo acreedor de un pago equivalente al salario devengado mensualmente multiplicado por el porcentaje de discapacidad que padece, que es un 30% ya que se encuentra totalmente incapacitado para sus labores habituales, por lo que tomo el salario mensual y se multiplico por 30% = 614.790 x 30% = 184.437,00 dando como resultado la cantidad de Bs. 2.582.118,00.

  23. - Que para recuperarse necesita de un tiempo aproximado de 2 años para tener una mejoría en su padecimiento, se multiplica por el pago anual al que es acreedor el trabajador = 2.582.118,00 x 2 = 5.164.236,00, resulta la cantidad de Bs. 5.164.236,00.

  24. - Que el tipo de lesión que padece (severa inestabilidad L5- S1 y una hernia discal (L5-S1) con signos de compresión radicular, las causantes del dolor, por lo que demanda por secuelas o deformidades permanentes de conformidad con el artículo 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la indemnización tomando como salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior de Bs. 614.790,00 multiplicado por 12 meses del año = 614.790,00 x 12 = 2.213.244,00, luego se toma esa cifra y se multiplica por los 5 años que establece el ultimo aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT = 2.213.244,00 = 5 = 11.066.220,00 dando la cantidad de Bs. 11.066.220,00.

  25. - Que la empresa al incurrir en los supuestos establecidos en los artículos precedentes debe indemnizarle la cantidad de 4 años o lo que es igual 72 meses que multiplicados por su último salario mensual de Bs. 614.790,00 resulta la cantidad de Bs. 44.264.880,00, que demanda.

  26. - Que la empresa al incurrir en los supuestos establecidos en los artículos precedentes debe indemnizarle la cantidad de 4 años o lo que es igual 72 meses que multiplicados por su último salario mensual de Bs. 614.790,00 resulta la cantidad de Bs. 44.264.880,00, que demanda.

  27. - Que demanda la cantidad de Bs. 124.349.436,00 por los siguientes conceptos:

     Indemnización según Art. 573 LOT……..Bs. 15.374.250,00

     Indemnización según Art. 577 LOT……..Bs. 3.074.850,00

     Indemnización según Art. 81 LOPCYMAT. Bs. 5.169.236,00

     Indemnización según Art. 130 ordinal 3 L.O.P.C.Y.M.A.T...Bs. 44.264.880,00

     Secuelas Arts 71 y 130 ultimo aparte L.O.P.C.Y.M.A.T… Bs. 11.066.220,00

     Daño Moral……. Bs. 30.000.000,00

     Intervención Quirúrgica…… Bs. 15.400.000,00

     Total…………………………………………………………….Bs. 124.349.436,00

  28. - Que demanda como en efecto demanda a la empresa PINTURAS FLAMUKO, C.A. y que sea condena en costas, costos y honorarios profesionales.

  29. - Que demanda la corrección monetaria que se produzca en el transcurso del tiempo, así como el pago de los intereses de mora correspondiente a la fecha de la sentencia definitivamente firme.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogado A.L.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:

    ADMITIÓ COMO CIERTOS LOS HECHOS SIGUIENTES:

  30. - Que el actor comenzó a laborar en la demandada en fecha el 11 de enero de 2006.

  31. - La existencia de la relación de trabajo.

  32. - El cargo de Operado General.

  33. - El último salario devengado de Bs. 614.790,00.

    RECHAZÓ Y CONTRADIJO LOS HECHOS SIGUIENTES:

  34. Que su representada colocado al trabajador a cargar cuñetes de pinturas con un peso de 18 kilogramos.

  35. Que su representada haya colocado al actor en situación de inseguridad y riesgo.

  36. - Que su representada haya violado o incumplido normas de Higiene y Seguridad Industrial contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni que haya actuado con negligencia e inobservancia de las normas de seguridad.

  37. - Que su representada no le haya prestado asistencia médica al actor.

  38. - Los montos y conceptos reclamados por la parte actora conforme constan en el libelo de la demanda, por lo que rechaza que le adeude los siguientes conceptos:

     Indemnización según Art. 573 LOT……..Bs. 15.374.250,00

     Indemnización según Art. 577 LOT……..Bs. 3.074.850,00

     Indemnización según Art. 81 LOPCYMAT.Bs. 5.169.236,00

     Indemnización según Art. 130 ordinal 3 L.O.P.C.Y.M.A.T.Bs. 44.264.880,00

     Secuelas Arts 71 y 130 ultimo aparte L.O.P.C.Y.M.A.T… Bs. 11.066.220,00

     Daño Moral……. Bs. 30.000.000,00

     Intervención Quirúrgica…… Bs. 15.400.000,00

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PARTE ACTORA:

  39. - MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

  40. - DOCUMENTALES

  41. - INTERROGATORIO

  42. - TESTIMONIAL

  43. - INFORMES

  44. - EXHIBICIÒN

  45. -DE LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PARTE DEMANDADA

  46. - MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

  47. - INSPECCIÓN JUDICIAL

  48. - EXPERTICIA

    ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    .- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE; quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

    .- EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES

    JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA

  49. - Ratifico el informe medico marcado “B” que corre inserto al folio 13 del expediente, de fecha 18 de abril de 2007 emanado del Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnostico en Medicina -ASODIAM- del cual se desprende la resonancia magnética de Columna Lumbo-Sacra realizada al actor R.J.O.C., en el cual se concluye: REDUCCION EN LA ALTURA DEL ESPACIO INTERVERTEBRAL L5-S1 ASOCIADO A LA DISCOPATIA DEGENERATIVA Y PROTRUSIÒN PREDOMINANTE CENTRAL DEL DISCO INTERVERTEBVRAL QUE CONTACTA EL SACO TECAL EN SU ASPECTO ANTERIOR Y MUESTRA DONDE SE VISUALIZA CONTACTO RADICULAR. RESTO NORMAL COMO DESCRITO; quien decide, le da valor probatorio por al no ser atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBA

  50. - Promovió marcada “A”, inserta del folio 78, copia simple de Historia Medica Pre-Empleo de fecha 10/01/2006, de la cual se desprende la identificación del actor, el cargo desempeñado de obrero, sus antecedentes laborales, así como sus hábitos; quien decide, le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  51. - Promovió marcada “B”, inserta del folio 79 del expediente, hoja de consulta emitida por la demandada FLAMUKO, C.A. al Servicio de Medicina Ocupacional de INPSASEL, de fecha 24/04/07, refiriendo al p.R.A. del área de Despacho; de la cual se refiere paciente masc. de 29 a de edad con diagnostico L5-S1 con compromiso radicular para evaluación y conducto; quien decide, le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

  52. - Promovió marcado “C”, inserta al folio 80 del expediente, recipes medico emanados del Dr. J.M.F. con sus respectivas indicaciones de fecha 30/04/07; quien decide, le da valor probatorio en virtud de no haber sido atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  53. - Promovió marcada “C”, inserta al vuelto del folio 80 del expediente, orden de realización de RX de Columna Lumbar y control de citas emanadas del Dr. J.M.F. de fecha 30/04/07; quien decide, le da valor probatorio en virtud de haber sido atacadas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  54. - Promovió marcada “D”, inserta al folio 81 del expediente, hoja de consulta emitida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Traumatología, de fecha 10/05/07, refiriendo al ciudadano R.O., para epidemiológico L5-S1, discopatia L5-S1, RX Columna Lumbo Sacra, suscrita por el Dr. N.S.; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

  55. - Promovió marcada “E”, inserta al folio 82 del expediente, hoja de consulta emitida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el Servicio de Rehabilitación del Servicio de Traumatología, de fecha 10/05/07, refiriendo al ciudadano R.O., de la cual se desprende que se al paciente de 29 a de edad con diagnostico L5-S1 con lumbo sacra; agradeciendo evaluación y rehabilitación, debidamente suscrita por el Dr., N.S. y sello Húmedo del Ambulatorio Dr. L.I. del IVSS, Traumatología; quien decide, le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

  56. - Promovió marcada “F”, inserta al folio 83 del expediente, Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, servicio de traumatología, de la cual se desprende el la incapacidad concedida al ciudadano R.O. desde el 10/05/ hasta el 06/30 debiendo reintegrarse el 09/06/07, expedido en fecha 10/05/07, debidamente suscrito por el Dr., N.S. y sello Húmedo del Ambulatorio Dr. L.I. del IVSS, Traumatología; quien decide, le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

  57. - Promovió marcada “F1”, inserta al folio 83 del expediente, indicaciones de tratamiento expedido por el Dr. N.S., debidamente suscrito con sello Húmedo del Ambulatorio Dr. L.I. del IVSS, Traumatología; quien decide, le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

  58. - Promovió marcada “G”, inserta al folio 84 del expediente, Cita expedida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, de fecha 27/05/08, empresa PINTURA FLAMUKO; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto de la misma no se desprende guardar relación alguna con el actor no pudiendo ser oponible a la parte demandada. Y ASI SE APRECIA.

  59. - Promovió marcadas “H”, insertas del folio 85 al 87 del expediente, recibos de pagos por concepto de indemnización por reposo en los periodos 16/05/07 al 31/05/07, del 16/11/07 al 30/11/07 y desde el 16/01/08 al 31/01/08, por diversos montos suscritos por el acto; quien decide, le da valor probatorio por cuanto los mismos quedaron reconocidos al no ser atacados en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  60. - Promovió marcadas “I”, inserta al folio 88 del expediente, comunicación remitida a al Sr. W.C., a través de la cual se comunican las medidas de seguridad de la empresa son de mucho riesgo, con sello húmedo de recepción, del 21/05/07 emanado del Instituto Nacional de prevención y Seguridad Laborales; quien decide, le no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APR

  61. - Promovió marcadas “I”, inserta al folio 88 del expediente, comunicación remitida a al Sr. W.C., a través de la cual se comunican las medidas de seguridad de la empresa son de mucho riesgo, con sello húmedo de recepción, del 21/05/07 emanado del Instituto Nacional de prevención y Seguridad Laborales; quien decide, le no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  62. - Promovió marcadas “J”, inserta al folio 89 al 90 del expediente, Copia simple de Solicitud de Inspección de Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, con fecha de recepción del 21/5/07 a la empresa PINTURA FLAMUKO, de la cual se desprende la narración del padecimiento alegado por la parte actora, con sello húmedo de recepción del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborarles; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  63. - Promovió marcadas “K”, insertas al folio 91 del expediente, ordenes de realización de exámenes médicos expedidos por la Dra. I.H.d.B., con logotipo de la demandada; quien decide, le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  64. - Promovió marcadas “L”, inserta 92 al 93 del expediente, Comunicación de fecha 13/08/07 realizada por el actor en forma genérica, a quien pueda interesar; quien decide, le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  65. - Promovió marcada “M”, inserta al folio 94 del expediente, Justificativo Medico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Asegurado R.O.; quien decide, le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

  66. - Promovió marcada “N”, inserta al folio 95 del expediente, Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros al Asegurado R.O., de la cual se desprende la solicitud de RX Columna Lumbo Sacra, AP, P.F.C.P., de la cual se desprende sello húmedo de; quien decide, le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA

  67. - Promovió marcada “Ñ”, inserta al folio 96 del expediente, hoja de consulta emitida por el servicio medico de la demandada FLAMUKO, al servicio de traumatología, de la cual se desprende que se refiere al ciudadano R.O. indicando que se trata de un paciente de 30 años de edad con diagnostico de reducción de la altura del espacio intervertebral l5-s1, asociado a discopatia degenerativa y protursión predominante central, refiere dolor de moderada intensidad con parestensia de miembros inferior izquierda se refiere para evaluación pertinente y posible resonancia quirúrgica, debidamente suscrita por el Dra. I.H.d.B.; quien decide, le da pleno valor probatorio al no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  68. - Promovió marcada “O”, inserta al folio 97 del expediente, recipe de tratamiento emitido por el servicio medico de la demandada en fecha 19/09/2007 al ciudadano R.O.; quien decide, le da pleno valor probatorio al no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  69. - Promovió marcada “P”, inserta al folio 98 del expediente, Informe medico emanado del Dr. J.M.F. en fecha 24/10/2007, del cual se desprende paciente masculino ciudadano R.O., para evidenciar Hernia Discal, debidamente suscrito por el Dr. J.F.; quien decide, le da pleno valor probatorio al no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  70. - Promovió marcada “Q”, inserta al folio 99 del expediente, Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, servicio de traumatología, de la cual se desprende el la incapacidad concedida al ciudadano R.O. desde el 24/10/ hasta el 22/11 debiendo reintegrarse el 23/11/07, expedido en fecha 29/10/07, debidamente suscrito por el Dr. N.S. y sello Húmedo del IVSS, Traumatología; quien decide, le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

  71. - Promovió marcada “R”, inserta al folio 100 del expediente, Informe Medico emanado de la Misión Barrio Adentro II, Medicina Física y Rehabilitación S.R.I “La Haciendita”, de la cual se desprende que se refiere a paciente de 30 años de edad con antevente de salud permanente desde hace 10 meses, aproximadamente, presentando dolor en la región lumbo-sacra de moderada intensidad, de fecha 31/10/07, indicando que se encuentra bajo terapia rehabilitación con tratamiento postural, masaje, movilizaciones pasivas y activas, ejercicios para la columna lumbar, infrarrojo y magnetoterapia; quien decide, le da pleno valor probatorio al no ser atacado en la audiencia orla de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  72. - Promovió marcada “S”, inserta al folio 101 del expediente, hoja de consulta emitida por el IVSS a quien pueda interesa, de la cual se desprende que se trata de un paciente masculino de 30 años de edad con discopatia L5-S1 sintomática; AINE + REEHABILITACIÓN; se plantea resolución quirúrgica de no mejorar sintomatología, debidamente suscrita por el Dr. N.S.; quien decide, le da pleno valor probatorio al no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA

  73. - Promovió marcada “T”, inserta al folio 102 del expediente, Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, servicio de traumatología, de la cual se desprende el la incapacidad concedida al ciudadano R.O. desde el 23/11/ hasta el 30/11 debiendo reintegrarse el 01/12/07, expedido en fecha 23/11/07, debidamente suscrito por el Dr. N.S. y sello Húmedo del IVSS, Traumatología; quien decide, le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

  74. - Promovió marcada “U”, inserta al folio 103 del expediente, hoja de consulta emitida por el IVSS al servicio TRM, de la cual se desprende que se trata de un paciente masculino de 30 años de edad con una discopatia L5-S1; se refiere para determinar el % de incapacidad, debidamente suscrita en fecha 07/12/07 por el Dr. N.S.; quien decide, le da pleno valor probatorio al no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA

  75. - Promovió marcada “V”, inserta al folio 104 del expediente, hoja de Evaluación de incapacidad residual de fecha 31/01/08, de la cual se desprende como descripción de la incapacidad residual: paciente presunta lumbalgia interna que limita y se incrementa con los movimientos: Flexión- Extensión, rotación de la columna lumbar, que irradia a miembros inferiores, debidamente suscrito por el Dr. J.M.F.; quien decide, le da pleno valor probatorio al no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA

  76. - Promovió marcadas “W”, inserta al folio 105 al 108 del expediente, Copia simple de Solicitud de Inspección de Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, con fecha de recepción del 14/02/08 al Director de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Dr. O.M.M. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la cual se desprende la solicitud de investigación del puesto de trabajo, con sello húmedo de recepción del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborarles; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA

  77. - Promovió marcada “X”, inserta al folio 109 del expediente, Fotografías, de la cual se desprende la imagen del actor con menores y adolescentes; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA

  78. - Promovió marcada “Y”, inserta del folio 110 al 111 del expediente, CONSTANCIA DE TRABAJO EXPEDIDA POR LA DEMANDADA, de la cual se desprende la identificación del actor fecha de inicio de la relación laboral 03/07/2006 cargo desempeñado de Operador General en el departamento de distribución y Ventas y el salario devengado de Bs. 614.790; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia en virtud de no ser controvertida la relación laboral que une al actor con la demandada. Y ASI SE APRECIA

  79. - Promovió numerada “2”, inserta del folio 112 al 113 del expediente, presupuesto emitido por la Clínica Guacara al actor O.R.; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De los ciudadanos J.F., L.D.O. y D.G., los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos, no teniendo prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con sede en el Estado Carabobo, cuyas resultas corren insertas del folio 147 al 148 del expediente, según oficio Nº 002732, mediante la cual se informa, que la nomenclatura (23.476) corresponde a Historia Clínica del pre-identificado ciudadano R.O., la cual reposa en los archivos del servicio de S.L. adscrito a esa Dirección Estadal de los Trabajadores Carabobo “Dra. Maria Montilla” ajuntando resumen de la historia Clínica en un folio elaborado en fecha 21 de noviembre del año 2008 por la Coordinadora del Servicio de S.L., Dra. A.J., designada mediante p.N. 2 de fecha 18 de Octubre del año 2007 emanada de la Presidencia del Instituto en el cual se señala lo siguiente:

    .- CON RELACIÓN A LA EXHIBICIÒN: De los originales de los documentos marcados “A” examen pre-empleo que realizo la empresa y guarda en sus archivos; “H” recibos de pagos de los reposos, “M y Q”, control que utiliza la empresa para llevar el control de los trabajadores que se encuentran de reposo; la demandada no exhibió excepcionándose que todos los documentos solicitados fueron exhibidos en la práctica de la inspección judicial; constatándose que efectivamente los recaudos a exhibir fueron presentados en la evacuación de la inspección judicial, aunado a que constan agregados a los autos los marcados “A” y “B”; por lo quien decide no puede aplicarle las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE

    .- CON RELACIÓN A LA APRECIACIÒN DE LAS PRUEBAS; quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a al INPSASEL por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a solicitud de las partes en la audiencia primigenia celebrada en fecha 25 de febrero del 2008, cuyas resultas corren insertas del folio 47 al 62 del expediente, mediante oficio Nº 001037, en la cual se remite copia certificada del informe Técnico elaborado por el Lic. Jaimes E. Flores s. Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo e informe médico elaborado por la Dra. O.E.S.F., adscritos a Diresat, desprendiéndose del informe médico certificación emanada de la ciudadana O.E.S.F., titular de la Cédula de identidad Nº 5.131.748, médica Especialista en S.O. indicando que se trata de HERNIA DISCAL L5-S1 (COD. CIE10-M511) GRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar , empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, y por encima de los hombros, movimientos repetitivos de miembros superiores, posturas forzadas y continuas del cuello, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras, constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

    ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- Reprodujo el mérito, el cual no constituye un medio probatorio sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual rige en el sistema probatorio, por lo cual quien decide, no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

    .- De la Inspección Judicial, practicada en fecha 09 de enero de 2009, cuyas resultas constan en acta que riela a los autos del folio 157 al 162, con el respaldo de las copia de las documentales verificadas por el Tribunal en la evacuación de dicha probanza, las cuales rielan al expediente del folio 163 al 358, ambos inclusive. Se desprende de la inspección judicial lo siguiente:

    .- Historia clínica de la cual se desprende que al actor le fue realizado examen físico pre-empleo, declarándose en fecha 30/06/2006 apto para desempeñar el cargo de obrero en el departamento de suministro de la empresa demandada en fecha 30/06/2006, (folios 239, 262 al 265).

    .- Notificación de condiciones de trabajo y notificación de riesgos realizadas por la empresa al actor en fecha 03 de julio de 2006, de las cuales se desprende entre los factores físicos y/o condiciones ergonómicas, a objeto de desarrollar la labor los siguientes: De pie, inclinarse, visión cercana, caminar, levantar objetos, transportar objetos, visión lejana, sentado, arrodillarse, alcanzar objetos y otros, así como los riesgos y equipos de protección personal necesarios (folio 235 y 236).

    .- Contrato de trabajo, suscrito en fecha 03 de julio de 2006, por el trabajador ciudadano R.O. y en representación de la empresa por la Lic. AYECSA BASTIDAS C., Gerente de recursos Humanos, el cual se corresponde al período de prueba, con una vigencia de 90 días para desempeñarse como Operador General en el área de producción, departamento de Manufactura (folio 240 al 243).

    .- Cuadro descriptivo del cargo de ayudante general en el área de suministro, en la operación de colocación de etiquetas de presentación de envases, de fecha 02/12/08, suscrito por el actor del cual se desprenden las actividades del cargo, los riesgos, efectos probables a la salud, recomendaciones de seguridad, medidas de prevención contra incendio (folio 163 y 164).

    .- Justificativos de reposos médicos, evaluaciones médicas periódicas, pre y post vacacionales, informes médicos por evaluaciones practicadas al actor, referencias para consultas (folios 266, 267, 272 al 281, 296 al 309, 325 al 346, 351 al 357).

    - Informe de Investigación de origen de enfermedad, levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Enfermedad Laborales, en la cual constan las actividades desarrolladas con motivo de la investigación del infortunio laboral (folios 310 al 321).

    .- Informe de Resonancia Magnética de columna lumbo sacra, de fecha 18 de abril de 2007, suscrito por la Dra. T.P., Medico Radiólogo, de la Asociación para el Diagnostico en Medicina –ASODIAM- del Hospital Central de Maracay, presenta: “.REDUCCION EN LA ALTURA DEL ESPACIO INTERVERTEBRAL L5-S1 ADOCIADO A DISCOPATIA DEGENERATIVA Y PROTUSIÓN PREDOMINANTEMENTE CENTRAL DEL DISCO INTERVERTEBRAL QUE CONTACATA EL SACO TECAL ENSU ASPECTO ANTERIOR Y MUESTRA PARCIAL EXTENSIÓN INTRAFORAMINAL A PREDOMINIO IZQUIERDO DONDE SE VISUALIZA CONTACTO RADICULAR…” (folio 322).

    .- Informe Fisioterapéutico, de fecha 27 de marzo de 2007, suscrito por la Lic. Angela Gualdron, Fisioterapeuta de Diresal Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Enfermedad Laborales, mediante el cual se le diagnostica al actor “Lumbalgia consecuencia de Discopatía Degenerativa L5-S1.” (folios 323 y 324).

    .- Que la empresa en fecha 01 de abril de 2008, procedió a presentar declaración de enfermedad por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Enfermedad Laborales (folio 191).

    .- Que la empresa cuenta con un servicio médico, en el cual reposa la historia clínica del actor, conforme a la cual se evidencia que la empresa realizo seguimiento clínico al trabajador en virtud de informe emitido por Insapsel, evaluando los puestos de trabajo y procediendo en fecha 29/10/2008, a la reubicación del trabajador a un nuevo puesto de trabajo, en el área de suministros Planta Esmalte, realizando labores de preparación de etiquetas de Insapsel, en virtud del informe reciben fecha 29/10/2008, procedió a la reubicación del trabajador a un nuevo puesto de trabajo, en el área de suministros Planta Esmalte, realizando labores de preparación de etiquetas en el cual no requiere levantar pesos, ni estar de pie por tiempo prolongado, ni levantando cargas por encima de los hombros ni en área de vibración (folio 165 al 174)

    .- Actividades para el otorgamiento de charlas al personal y planillas de asistencia del personal a charlas sobre Primeros Auxilios y otros adiestramientos otorgados por la empresa al personal que se desempeña como operador de montacaragas (folios 175 al 190).

    .- La existencia de Comité de Higiene y S.L., debidamente registrado y el registro de los delegados de prevención. (folios 244 al 257).

    .- Planillas de las cuales se desprende la entrega al actor R.O.d. indumentarias y/o equipos de protección, en fechas 11/01/06, 18/01/06, 16/02/06, 24/03/06, 15/05/06, 14/06/06, 04/08/06, 13/09/06, 28/02/02, 20/01/07, 07/08/07, 09/01/08, 16/01/08 y 16/06/08 (folios 258 al 261)

    .- Que la planta de producción de la empresa accionada, en las áreas de pintura de esmalte, pintura latex o caucho, área de almacenamiento y despacho, se encuentran con zonas delimitadas mediante la pintura de las superficie (piso) en color azul y franjas amarillas, provistas de estantes de varios niveles para el almacenamiento en las cuales se encuentran clasificadas las pinturas por clase y color sobre paletas de maderas, observándose la existencia de maquinarias de montacargas.

    .- La existencia de señalización para el control de riesgos y la existencia de extintores.

    Quien decide., le otorga pleno valor probatorio a dicha probanza. Y ASI SE APRECIA

    .- EN CUANTO A LA EXPERTICIA:

    La cual no fue practicada por lo que quien decide, no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:

    Del acervo probatorio emerge que el patrono incumplió con las normas de prevención laborales, por cuanto se evidencia que no instruyó debidamente al trabajador con relación a las medidas que éste debía adoptar en virtud de los riesgos a los cuales se encontraba expuesta. Si bien es cierto, consta en autos que la empresa demandada cumplió con notificar al trabajador de los riesgos, lo hace de manera deficiente, al realizar una notificación en la cual aún cuando se señalan entre las condiciones de trabajo el levantar objetos, nada alecciona sobre los riesgos de dicha actividad en la salud del trabajador, conforme se observa en las documentales que rielan a los folios 235 y 236. Es por ello, que se evidencia que la empresa accionada tuvo conocimiento de condiciones riesgosas para la salud del trabajador, por lo cual ha debido el patrono adoptar los correctivos necesarios, lo cual no se comprueba en forma alguna, ya que como se esgrimió anteriormente, el patrono no instruyó adecuadamente al trabajadora a objeto de preservar su salud.

    Se desprende de la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSAPSEL), lo siguiente:

    …Una vez realizada evaluación integral del puesto de trabajo… (…) ..las tareas predominantes le exigen ejercer movimientos activos con carga sostenida, halar, levantar, empujar cargas pesadas, flexión repetitiva del tronco, bipedestación prolongada,… contempla de igual manera el informe de la inspección observaciones relativas al incumplimiento de la normativa de Seguridad y S.L.…CERTIFICO que se trata de HERNIA DISCAL L5-S1 (COD. CIE10-M511) AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasionan al trabajador una DISCAPCIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia físicas, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, y por encima de los hombros, movimientos repetitivos de miembro superiores, posturas forzadas y continuas del cuello, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren….

    Con respecto a la relación de causalidad, se verifica la existencia de una relación, entre la enfermedad y el riesgo al cual se encontraba expuesto el trabajador con motivo de las actividades desempeñadas en la empresa accionada, dado que su labor implicaba actividades generadoras de trastornos músculo esqueléticos, que originaron la afección que padece hoy el actor y que conforme a la certificación de INSAPSEL se corresponde a: HERNIA DISCAL L5-S1 (COD. CIE10-M511) AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasionan al trabajador una DISCAPCIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia físicas tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, y por encima de los hombros, movimientos repetitivos de miembro superiores, posturas forzadas y continuas del cuello, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren..

    Ha quedado establecido el conocimiento por parte del patrono de las condiciones riesgosas de las actividades desempeñadas por el actor, el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de prevención laborales, así como la falta de implementación de correctivos ante las condiciones inseguras del trabajo realizado por el accionante, por lo que quien decide, concluye que se configuró el supuesto de hecho previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono. Y ASI SE DECLARA.

    CON RELACIÓN A LA DISCAPACIDAD QUE OCASIONA LA PATOLOGIA SUFRIDA POR LA ACTORA:

    Quedó determinado conforme certificación de discapacidad emanada de INSAPSEL, que la discopatía que padece la actora le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, y por encima de los hombros, movimientos repetitivos de miembro superiores, posturas forzadas y continuas del cuello, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren. Sin embargo, resulta menester establecer el grado o porcentaje de la discapacidad parcial y permanente que dicha afección origina al actor; por lo que a los fines de garantizar a las partes una justicia expedita, y tomando en consideración los elementos cursantes a los autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y extremando la función jurisdiccional en aras de la obtención de la justicia, quien juzga concluye que la patología que padece la parte actora no afecta su capacidad para desempeñarse como obrero, en mas del 25%, ya que su limitación esta delimitada a actividades de alta exigencia física, por lo que la actora puede desarrollar labores de menor exigencia, que no impliquen la realización de actividades como tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, y por encima de los hombros, movimientos repetitivos de miembro superiores, posturas forzadas y continuas del cuello, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren, limitaciones para el trabajo que quedaron establecidas en el Certificado de Discapacidad que cursa en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

    .- La actora reclama de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 44.264.880,00, no obstante, en virtud de haber quedado establecido que la patología que sufre la actora no le afecta en mas del 25%, es decir en su capacidad para desempeñarse en su oficio habitual como obrero, es por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 22.439,84), cantidad esta que representa 1.095 días a razón del salario de Bs. 20,493,00, conforme a lo previsto en el numeral 5, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en consideración a la ponderación de la gravedad de la afección de la actora. Y ASI SE DECLARA.

    .- Reclama de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F. 15.374.250,00, no obstante, en virtud de haber quedado demostrado del acervo probatorio que el actor se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, teniendo por tal motivo la aplicación del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo una aplicación supletoria en caso de no haber estado debidamente inscrita ante el mencionado organismo. Y ASI SE DECLARA.

    .- En cuanto a la cantidad de Bs. 5.169.236,00 reclamada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, al quedar evidenciado en el proceso que la enfermedad laboral que padece el accionante le origina es una incapacidad parcial y permanente y no total y permanente que es el supuesto previsto en dicha norma, es por lo que en consecuencia surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    .- Demanda de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de la cantidad de Bs. F. 3.074.850,00, no obstante, no logra demostrar el actor en el proceso la generación de dicho monto como consecuencia de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica con motivo de la enfermedad que padece, por lo cual surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    .- En cuanto a la indemnización de Bs. 11.066.220,00 reclamada de conformidad con los artículos 71 y parte in fine del 130, de la Ley Orgánica del Trabajo, no se evidencia del acervo probatorio que al actor se le hayan generado secuelas permanentes con la enfermedad laboral que padece y que éstas vulneren su facultad humana mas allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, con motivo de la enfermedad laboral que padece el accionante, es por lo que surge improcedente dicha pretensión y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL:

    Reclama la actora el pago de una indemnización por daño moral la cantidad de Bs. F. 30.000,00, de conformidad con lo establecido artículo 1.185 del Código Civil, se procede a verificar su procedencia en los siguientes términos:

    Respecto de la procedencia de la indemnización del DAÑO MORAL causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la obligación que tiene el patrono de reparar el referido daño, con fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, conforme a la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil por parte del patrono.

    En consideración a lo antes expuesto, así como lo establecido en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00), como monto equitativo y justo para el pago del daño moral demandado por la actora, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomándose en consideración lo siguiente:

    La entidad (importancia) del daño: Tal y como se ha señalado, la discopatía que la actora con motivo de los servicios personales que prestó a la accionada, no afecta su capacidad para desempeñarse como obrero, en mas del 25% y podría someterse a tratamiento de rehabilitación que podrían aminorar las limitaciones y restricciones para desempeñarse productivamente.

    La conducta de la víctima: De las pruebas cursantes en autos no se desprende que la actora hubiere actuado en forma negligente o imprudente para contraer la enfermedad ocupacional que ha padecido.

    El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

    En cuanto a este parámetro debe observarse que la demandada actuó culposamente al omitir importantes normas de seguridad e higiene en el trabajo, al no haber proporcionado a la demandante la debida inducción a los fines de evitar o reducir los riesgos desencadenantes de la patología que padece, aun estando en conocimiento de la existencia de tales factores riesgosos.

    El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica del reclamante:

    De las actas del expediente se desprende que el actor se ha desempeñado como obrero, no constando en autos que posea alguna preparación especializada desde el punto de vista profesional u ocupacional que le permita desarrollar algún otro oficio, ni que posea ningún otro tipo de ingresos, por lo que se infiere que los ingresos obtenidos desempeñándose como obrero, representan su único sustento.

    En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización: La suma establecida en dicha indemnización se considera equitativa a objeto de contribuir a reparar los gastos que debe haber soportado la actora con motivo de la patología que padece, tales como asistencia médica, exámenes y tratamiento medico.

    Capacidad económica de la parte accionada: Se infiere que es una empresa sólida y que cuenta con capacidad económica.

    En razón de los parámetros señalados, es por lo que se considera procedente la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), como indemnización por daño moral. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación al monto reclamado por concepto del costo de Intervención Quirúrgica, este Tribunal lo declara improcedente, toda vez que el monto fijado por concepto de daño moral se considera equitativa a objeto de contribuir a reparar los gastos que debe haber soportado la actora con motivo de la patología que padece, tales como asistencia médica, exámenes y tratamiento medico. Y ASI SE DECLARA.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada por el ciudadano R.O. la, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.672.102 contra la empresa PINTURAS FLAMUKO, C.A., y se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 37.439,84), por los conceptos siguientes:

    Indemnización de la LOPCYMAT: Bs. 22.439,84

    Daño moral: Bs. 15.000,00

    No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abg. B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. LOREDANA MASARONI G.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 2:36 p.m.

    LA SECRETARIA

    ABG. LOREDANA MASARONI G.

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