Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

PUERTO ORDAZ, 20 DE JUNIO DE 2014

AÑOS: 204º Y 154º

COMPETENCIA CIVIL

De una revisión de la presente demanda este Tribunal observa que este juicio se refiere a procedimiento de obligación alimentaria incoado por el ciudadano R.A.R.N.C. el ciudadano B.A.R.L., en el cual se emitió sentencia en fecha 09-3-05, en la cual se declaro con lugar la pensión de alimento de mayores , con las condenas allí establecidas (folio 73 del cuaderno principal), ahora bien cursa en autos que en fecha 07-12-09, la parte demandada, presento escrito de solicitud de revisión de pensión de manutención o de alimentos, y solicita la declaratoria de la cesación de la obligación alimentaria, la cual fue admitida en fecha 15-10-10, ordenándose el emplazamiento del ciudadano R.A.R.N., quien fue citado debidamente en fecha 25-03-10, no cursando en autos prueba alguna que el mismo hubiere concurrido al Tribunal a dar contestación o responder a la solicitud de revisión formulada, así como tampoco se promovió prueba alguna para desvirtuar lo señalado por el accionante, quedando la causa paralizada desde el 15-3-11, donde se solicita abocamiento, ahora bien consta igualmente que la parte accionante en la solicitud de revisión de sentencia en fecha 09-12-13, presenta escrito de solicitud de extinción de obligación alimentaria en los artículos 356 y 383 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, presentada ante el Juzgado 2do Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar quien en sentencia de fecha 11-11-13, en la cual declara su incompetencia funcional para conocer de dicha acción y la declina en este Juzgado que es el Tribunal que conoció y decidió la pensión de alimentación u obligación de manutención, la cual el Tribunal acepto por auto de fecha 09-12-13, ordenándose tramitar una articulación por el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en aplicación del principio del iura Novit Curia, señala este Tribunal que las decisiones de pensión de alimentos de mayores u obligación de manutención de mayores, en caso como el de autos, que se señala cambiaron las circunstancia que dieron origen al mismo, se tramita a través de la solicitud de revisión de sentencia o petición de reducción, cesación o aumento de la misma, hecho este que ya ocurrió en la solicitud de fecha 15-10-11, y de la cual fue debidamente sustanciada y notificada la parte gananciosa en la petición inicial ciudadano R.A.R.N., ahora bien, este tribunal a fines de evitar sentencia contradictorias, y la existencia de procedimientos que contrarían los ya establecidos, ordena acumular las actuaciones existente en el cuaderno de extinción alimentaria, en el cuaderno de REVISION DE SENTENCIA, y así mismo estando en etapa de decisión dicho cuaderno de revisión alimentaria procede a hacerlo en la forma siguiente:

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS DE MAYORES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Que en fecha07-12-2009, compareció el ciudadano B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°4.592.763, a través de la Abogada CLAIRIS GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.981, y presentó escrito solicitando la cesación de la obligación alimentaria acordada por sentencia de fecha 9-3-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 ultimo aparte del Código Civil., y que para el momento de introducir ese escrito el mismo laboraba en LR ESTUDIO´S C.A.,

Señala en su argumentación que el ciudadano R.A.R.N., no sufre actualmente de ninguna enfermedad como fue presentado con el libelo de demanda, así mismo indica que no se encuentra estudiando y que para el momento de introducir el escrito este Trabajaba en LR ESTUDIOS`S,C.A., ahora bien a pesar de que el ciudadano R.A.R.N., fue citado personalmente, no concurrió al Tribunal a realizar alegato alguno, así como tampoco promovió pruebas, contumacia esta que permite a este Juzgador señalar que el mismo acepto como cierto los dichos del solicitante, aunado a ello tenemos que el 23-10-13, el accionante y solicitante de la revisión, presenta nuevo escrito pidiendo la extinción de la obligación de la manutención, al cual como ya se dijo por este Tribunal, no era la figura jurídica aplicable, ya que en este caso debe solicitarse la revisión o cesación de la misma, lo cual ya había sido hecho en diciembre del 2009, es decir, a mas de cuatro años de la oportunidad de petición de revisión, y a mas de ocho años de haberse dictado la sentencia en el procedimiento de pensión de manutención o alimentos de mayores, en dicho escrito el accionante manifiesta que el ciudadano R.A.R.N., no posee actualmente la enfermedad del corazón que señala y que le impida proveerse por si mismo, así mismo que no consta en autos que se hubiere demostrado por el órgano correspondiente tal patología, indicando que el mismo que actualmente no trabaja, ni estudia, solo consumir bebidas alcohólicas y fumar, tiene mujer e hijo, por lo que insiste en que se suspendan las medidas acordadas.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

Para vivir se requiere tener lo mínimo para subsistir. Así el derecho de Alimentos se traduce en la posibilidad de percibir de un tercero los medios necesarios para la subsistencia, por imperativo de Ley, un contrato, un testamento o un hecho ilícito.

En este sentido el artículo 294 del Código Civil señala en relación con la Pensión de Alimentos:

…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias

.

De los artículos transcritos, puede deducirse que para que tenga lugar la obligación de alimentos entre parientes, se precisa la concurrencia de tres supuestos o requisitos:1) familiar legalmente obligado, 2) estado de necesidad del acreedor y 3) capacidad económica del deudor, respecto del primer requisito tenemos que los artículos 285 y 286 del Código Civil establecen el orden de prelación de las personas obligadas a prestar alimentos, estando el ciudadano, A.R.N., dentro del primer rango de personas obligadas por tratarse del padre del ciudadano R.A.R.N..

Respecto del estado de necesidad del requirente es indispensable que el reclamante se encuentre en estado de necesidad, es decir que no pueda cubrir el mismo sus requerimientos.

En algunas circunstancias el estado de necesidad no puede asimilarse a una situación de pobreza extrema sino simplemente a condiciones económicas objetivas que el caso concreto no permiten al requirente satisfacer sus necesidades por sus propios medios.

Para ello deben considerarse las particulares necesidades personales del solicitante, tales como edad, profesión, nivel socio económico etc. Circunstancias estas que quedaran a la sana apreciación del Juzgador a los fines de considerar configurado un estado de necesidad, lo anterior supone la imposibilidad del reclamante de cubrir sus necesidades respecto de la obligación de Alimentos que podría requerir de sus progenitores el hijo mayor de edad estudiante, mal podrían alegar estos que si el hijo se encuentra sano, tiene posibilidades de trabajar, resulta así obvia la procedencia de dicha obligación de manutención paterna, a fin de completar la educación profesional del hijo.

Así no es descartable que después de la edad de 25 años, los hijos sigan procesando estudios vitales para completar su formación, y en este sentido superada esta edad, podría el Juez apreciar las circunstancias particulares del caso concreto y considerar que la necesidad no esta en función de la posibilidad temporal de trabajar, si la misma va en perjuicio de un logro vital que necesita alcanzar el reclamante para valerse por si mismo en el futuro. Igualmente en caso de enfermedades que impidan efectivamente que el afectado pudiere trabajar o valerse por si mismo.

Y por ultimo la capacidad económica del obligado, en esta misma idea, la concurrencia de las condiciones para la procedencia de la obligación alimentaría, reclama sin lugar a dudas que al margen de la obligación legal existente y del estado de necesidad del requirente, el obligado tenga la capacidad económica de cumplir.

La obligación de alimentos se extingue por varias razones, y puede variar, modificarse o extinguirse por decisión judicial, si varían las causas que le dieran origen a tenor de lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, porque es variable o condicional.

También se extingue por muerte del requirente o del obligado.

Habiendo solicitado, el obligado a prestar alimentos la extinción de la obligación, lo que procede es la revisión de los motivos que sirvieron de fundamento al momento de acordarla.

Sobre este particular tenemos que la solicitud de Pensión de Alimentos fue presentada en fecha 17 de Mayo de 2.004, para ese momento, el actor contaba con 18 años, el actor, presento constancia de estar cursando estudios de tercer semestre de ciencias, en la unidad educativa colegio D.F.S., de fecha Noviembre de 2.004, , así como exámenes emitidos por la clínica Hospital de Clínicas Caroni,C.A., donde se diagnostico ESTENOSIS PULMONAR INFUNDIBULO VALVAR SEVERA CON GRADIENTE DE 60 MMHG VALVULA PULMONAR MUY DISPLASTICA, de fecha 02-10-.03, así como constancia de fecha 24-8-04, emanada de la Unidad de Cirugía Cardiovascular del Hospital de Clínicas Caroní, donde se señala que dicho ciudadano requería de una cirugía de corazón abierto para corrección quirúrgica de patología congénita, a la brevedad posible

Ahora bien al haber solicitado la extinción de la obligación alimentaría, indicando los hechos ya narrados, observa este Juzgador que en relación a la edad del beneficiario de manutención, el mismo actualmente cuenta con 24 años y cinco meses, no consta en autos que hubiere consignado constancias de estudio para evidenciar donde cursa estudios actualmente, ya que por la edad que tiene indudablemente debe haber terminado la educación diversificada en la que se encontraba al momento de decidirse la causa, así mismo no consta en autos lo que ocurrió con la patología que tenia en aquel momento ya que como bien lo decían los informes médicos requería operación inmediata, y han transcurrido mas de 13 años desde la introducción de la solicitud inicial en el 2004, hechos estos que hacen pensar en forma lógica a este Juzgador que las circunstancia que dieron origen a la sentencia de fijación de pensión han variado en el tiempo, y no habiendo pruebas en autos de que el ciudadano R.A.R.N., esta impedido para proveerse por si mismo, considera procedente la declaratoria de Extinción de la Pensión de Alimentos del mencionado.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara la EXTINCIÖN O CESACION de la obligación de Pensión de Alimentos a favor del ciudadano R.A.R.N., plenamente identificado en autos.

Se dejan sin efecto las medidas acordadas en sentencia de fecha 09-03-2.005, ordenándose oficiar lo conducente a la empresa CVG VENALUM,C.A.-

Así se Decide de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 294 ultima parte del Código Civil.-

Notifíquense a las partes de la presente decisión a fines de que puedan ejercer los recursos que consideren convenientes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.O.S.M..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.R.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.R.

JOSM/jjc

Exp. N 43.436

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