Decisión nº DP11-L-2011-001799 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteKatherine Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dos (02) de j.d.D.M.T. (2013)

202º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2011-001799

PARTE ACTORA: Ciudadano R.S., titular de la cedula de identidad Nro. 22.342.343.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.854.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GOYCA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados G.M.M. y A.A.M.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.773 y 141.101, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 25 de noviembre de 2011, el ciudadano R.S., titular de la cedula de identidad Nro. 22.342.343, debidamente representado por el abogado L.C., Inpreabogado Nº 162.854, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por ante este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, en contra de la Empresa GOYCA, C.A., siendo remitida la presente causa al Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose en fecha 01 de diciembre de 2011 para su revisión, -previa distribución- por el referido Juzgado, quien la admite en la misma fecha 19 de enero de 2012, previa subsanación, estimándose por la cantidad de: OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 85.586,54) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.

Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 26 de junio de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, dándose por concluida en fecha 22 de marzo de 2013, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda la cual tuvo lugar en fecha 03 de abril de 2013, remitiendo el expediente a los juzgados de juicio, previa distribución, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a éste Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 22 de abril de 2013, para su revisión. En esa misma fecha, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio para el día 17 de junio de 2013, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo cada una sus alegatos y defensas, siendo diferido el pronunciamiento oral del fallo, para el día 25 de junio de 2013, oportunidad en la cual este Juzgado dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la parte actora en su escrito libelar (folio 01 al 08), y escrito de subsanación a la demanda (folios 20 al 24), lo que de seguida se señala:

Que en fecha 03 de mayo de 2010, ingreso de forma unipersonal, continua, ininterrumpida y subordinada, inicio una relación laboral para con la empresa demandada, desempeñando el caro de ayudante cabillero, dentro de las instalaciones del Arsenal de Cavim, diagonal al peaje de Tapa Tapa, Maracay, Estado Aragua, donde había sido asignado por la empresa demandada para la prestación de sus servicios en la obra determinada que la demandada llevaba a cabo en las referidas instalaciones.

Que laboraba en un horario comprendido de Lunes a Viernes entre las 7:00am y las 4:30pm con sábados y domingos de descanso, cargo este en el cual siempre debía estar bajo las ordenes de su patrono.

Que devengaba por dicho servicio un salario mensual de Bs. 2.491,50 con un salario diario básico de Bs. 83,05, con un salario integral mensual de Bs. 3.662,06, con un salario diario integral de Bs. 122,24 hasta el 12 de noviembre de 2010 (fecha de egreso), para cuya fecha tenia un tiempo de servicio de seis (06) meses, oportunidad en que dicha relación laboral fue interrumpida abruptamente, al ser despedido injustificadamente, ya que al terminar sus labores normales de trabajo, la representación de la empresa procedió sin cumplir el procedimiento de calificación de faltas, y le manifestaron que simplemente estaba despedido.

Que en fecha 06 de diciembre de 2010, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a objeto de que dicho organismo ordenara su reenganche y pago de salarios caídos o dejados de percibir, órgano administrativo este, el cual en fecha 15 de junio de 2011 resolvió declarar Con Lugar la solicitud y ordeno a través de P.A. el reenganche inmediato a sus labores y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de su reenganche definitivo.

Que en fecha 01 de agosto de 2011 el representante del patrono en forma contumaz se negó a acatar y dar cumplimiento, manifestando su voluntad de no proceder al reenganche ordenado y a no cancelar los salarios caídos respectivos, por lo que se solicitó el procedimiento de multa contra la referida empresa, lo cual no implicaba renuncia alguna al cobro de los derechos y beneficios que le corresponde.

Que por las razone de hecho y de derecho antes señaladas es por lo que procede a demandar a la empresa GOYCA, C.A., por la cantidad de Bs. 85.586,54, conforme a las siguientes especificaciones:

Primero

Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 2.989, 80.

Segundo

Vacaciones y Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 10.202,40.

Tercero

Utilidades, por la cantidad de Bs. 12.505, 03.

Tercero

Indemnización Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 12.835,20.

Cuarto

Salario Caídos, por la cantidad de Bs. 19.892,95.

Quinto

Cesta Ticket, por la cantidad de Bs. 5.225,00.

Sexto

Beneficios Contractuales, por la cantidad de Bs. 10.082,1.

Octavo

Solicita el pago de las costas, costos y honorarios profesionales y la indexación monetaria de las cantidades demandadas.

Que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 85.586,54.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Consta al folio 137 y 138 del expediente, escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Reconocen la prestación de servicio del accionante, el cargo desempeñado y que presto labor para la obra Arsenal de Cavim, en una relación individual de trabajo para una obra determinada , regida por la convención colectiva de la industria de la construcción, la cual sirve de fundamento para los cálculos de los conceptos demandados en la presente causa.

Que la relación laboral se encontraba regida por un contrato individual a obra determinada, lo cual trae como consecuencia:

La improcedencia del procedimiento de reenganche, en virtud de que la naturaleza de la relación de trabajo, las partes saben desde el inicio, cuando comienza la misma y bajo que circunstancia culminaría, es decir, cuando culmine la fase de la obra para la cual el trabajador fue contratado.

Que al momento de practicarse el reenganche, el mismo fue de imposible ejecución, debido a que la obra para la cual fue contratado ya no existía, por haberse culminado su construcción.

Que es improcedente la reclamación de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de una relación del tipo contractual, donde no hubo despido, sino la culminación de la relación de trabajo por así consentirlo las partes desde el inicio de la relación, es decir, culminada la labor para al cual fue contratado, de forma inmediata se rompe el vinculo laboral y por consecuencia no se debe indemnización alguna, salvo que por mandato de ley y convención colectiva se generen en beneficio del trabajador.

Que se obtuvo una P.A. seis (6) meses después de presentar una petición, el ente administrativo se demoro seis meses para emitir su pronunciamiento, generando unos salarios caídos que no pueden ser imputados a la parte demandada, por la ineficiencia del Inspector del Trabajo para llevar a cabo sus decisiones.

Que de igual modo, la parte actora una vez obtenida la P.A., decide demandar en fecha 25 de noviembre de 2011, es decir, mas de cinco meses después, generando lo que se denomina un engorde de la pretensión, dejando que transcurra un tiempo lo suficientemente amplio para que se sigan causando los salarios caídos.

Que en los que respecta a los conceptos demandados, el accionante practico el calculo hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, es decir, hace su reclamación como si hubiese prestado su reclamación de forma ininterrumpida, hasta la presentación de la demanda, sin tomar en cuenta que el periodo que efectivamente pudiese eventualmente corresponderle seria el generado hasta le fecha de su presunto despido, y no como lo discrimino en la pretensión.

Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al accionante, la cantidad de Bs. 10.115,37, por concepto de prestación de antigüedad.

Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al accionante la cantidad de Bs. 1.738, 64 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al accionante la cantidad de Bs. 10.2.02, 40 por concepto de vacaciones, bono vacacional completo y fracción.

Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al accionante la cantidad de Bs. 12.505, 03 por concepto de utilidades.

Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al accionante la cantidad de Bs. 12.835, 20 por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al accionante la cantidad de Bs. 19.892,95 por concepto de salarios caídos.

Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al accionante la cantidad de Bs. 5.225,00 por concepto de cesta ticket.

Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al accionante la cantidad de Bs. 10.082,1 por concepto de salarios beneficios contractuales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al accionante el pago de costas, costos y honorarios profesionales, y la indexación monetaria de las cantidades demandadas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora:

  1. - DOCUMENTALES:

    a.- Marcado “A-1”, Original de C.d.T., de fecha 25 de Junio de 2010, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 86 del presente asunto.

    b.- Marcado “B”, Copia simple del cheque entregado por la demandada, en Un (01) folio útil, que riela inserto al 87 folio del presente asunto.

    c.- Marcada “C-1” a la “C-14”, copia certificada del asunto 043-2010-01-04782, expediente administrativo llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en catorce (14) folios útiles, que rielan insertos a los folios 88 al 101 (ambos inclusive) del presente asunto.

    d.- Marcada “D-1” a la “D-2”, copia certificada de la P.A.N. 00374 de fecha 15 de Junio de 2011, en dos (02) folios útiles, que rielan insertos a los folios 102 y 103 del presente asunto.

    e.- Marcados “E-1” a la “E-25”, recibos de pagos emitidos por la demandada, en veinticinco (25) folios útiles, que rielan insertos a los folios 104 al 128 (ambos inclusive) del presente asunto.

    f.- Marcada “F-1”, relativa a la Convención Colectiva de Trabajo.

  2. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. - DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS.

  4. - DOCUMENTALES:

    a.- Marcado “A”, Hoja de vida del ciudadano R.S., en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 134 del presente asunto.

    b.- Marcado “B”, Declaración de ruta y notificación de riesgo del ciudadano R.S., en Dos (02) folios útiles, que rielan insertas a los folios 135 y 136 del presente asunto.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

    -II-

    MOTIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa este Juzgador, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno. Y así se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada Con Lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.

b- Que el demandado no haya pagado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno.

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron y evacuaron las siguientes documentales:

    Marcado “A-1”, Original de C.d.T., de fecha 25 de Junio de 2010, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 86 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la existencia de la relación de trabajo y el contrato celebrado entre la demandada y el actor, se evidencia el salario utilizado para el calculo de sus prestaciones sociales, no existe evidencia alguna de que se tratara de un contrato a tiempo por una obra determinada. La representación judicial de la parte demandada señala que dicha documental lejos de aclarar lo que señala el actor, ratifica lo señalado por la demandada, se evidencia el salario, es una c.d.t., nadie niega la prestación del servicio, se reconoce que fue elaborado por la empresa, y señala el salario que aparece en la Providencia, y establece la fecha de inicio de la relación de trabajo. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación existente entre las partes, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación y el salario semanal devengado para la fecha en que fue emitida dicha documental. Y así se decide.

    Marcado “B”, Copia simple del cheque entregado por la demandada, en Un (01) folio útil, que riela inserto al 87 folio del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la forma en la que la empresa demandada realizaba los pagos al demandante a través de cheques que eran girados a favor de este. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser copia simple, no se le debe dar el valor probatorio que se quiere. La parte actora insiste en el valor probatorio de la misma. Este tribunal, vista la impugnación que efectuare la parte demandada, no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, desechándola del proceso. Y así se decide.

    Marcada “C-1” a la “C-14”, copia certificada del asunto 043-2010-01-04782, expediente administrativo llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en catorce (14) folios útiles, que rielan insertos a los folios 88 al 101 (ambos inclusive) del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, la fecha de inicio, la fecha del despido injustificado, los efectos del acto administrativo como son el reenganche y pago de salarios caídos, así como la fecha en la que se incurre en el desacato por parte de la empresa demandada, donde se niega a reenganchar al trabajador, se demuestra la responsabilidad que tiene la demandad con respecto a los conceptos que se están demandando. La representación judicial de la parte demandada señala que es el fundamento de la pretensión del actor, destacando lo relativo al folio 102 donde se señala el salario objeto de la providencia. En este sentido, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y Así se Decide.

    Marcada “D-1” a la “D-2”, copia certificada de la P.A.N. 00374 de fecha 15 de Junio de 2011, en dos (02) folios útiles, que rielan insertos a los folios 102 y 103 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la declaratoria con ligar de la solicitud incoada por el trabajador de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa hoy demandada. La representación judicial de la parte actora señala que se tome en cuenta el salario indicado en el folio 102. En este sentido, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y Así se Decide.

    Marcados “E-1” a la “E-25”, recibos de pagos emitidos por la demandada, en veinticinco (25) folios útiles, que rielan insertos a los folios 104 al 128 (ambos inclusive) del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el salario devengado por el trabajador, el cual era de forma negligente cancelado por la demandada a través de recibos de pago que tenia por nombre Interconcret, pero que identifica la obra donde prestaba servicios el trabajador, que conforme se evidencia de la P.A. se trataba de una obra que se desarrollaba en la zona del Arsenal, Cavim, la empresa cancelaba dichos recibos de dudosa procedencia y entregaba el cheque. La representación judicial de la parte demandada los impugna y desconoce, por ser copia fotostática, no evidencia que emanen de su representada, pertenece a otra empresa. Este tribunal, vista la impugnación que efectuare la parte demandada, no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, desechándola del proceso. Y así se decide.

    Marcada “F-1”, relativa a la Convención Colectiva de Trabajo, promovida a los efectos de demostrar los beneficios que le correspondían al trabajador con ocasiona a la prestación del servicio. La representación judicial de la parte demandada señala que el juez conoce el derecho, es una ley y es absurdo promoverla. Este tribunal evidencia que emitió pronunciamiento en su debida oportunidad procesal, indicando a la parte promovente, que en aplicación del principio iure novit curia el Juez esta en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación, que procede sin necesidad de alegación de parte. Y así se establece.

  2. EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Evidencia quien juzga que este tribunal emitió pronunciamiento en su debida oportunidad procesal, inadmitiendo la misma, razón por al cual no existe materia al respecto sobre la cual valorar. Y así se decide.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. - DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: este Juzgado observa que no fue admitido como un medio de prueba, motivo por el cual este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y Así se Decide.

  4. - DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron y evacuaron las siguientes documentales:

    Marcado “A”, Hoja de vida del ciudadano R.S., en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 134 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la ratificación de la demandada en el hecho de reconocer la prestación del servicio por parte del trabajador, La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones al respecto. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.

    Marcado “B”, Declaración de ruta y notificación de riesgo del ciudadano R.S., en Dos (02) folios útiles, que rielan insertas a los folios 135 y 136 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar las formalidades exigidas por la empresa para el ingreso del trabajador. La representación judicial de la parte actora impugna la documental por ser impertinente, no guarda relación con el hecho controvertido. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.

    Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, este Juzgador determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones Sociales, el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador y la procedencia en el pago salarios caídos que ha solicitado judicialmente el demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos. Quedando plenamente demostrada la relación laboral existente entre las partes por tal motivo no es un hecho controvertido.

    Es necesario acotar que con la P.A. que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración.

    En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente P.A.C.L., verificándose de los autos que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo no fue intentado recurso alguno por la parte accionada. Por tanto, esta sentenciadora es del criterio de la procedencia en el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador (hoy demandante), por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y siendo, que no se encuentra pendiente una decisión sobre ningún recurso de nulidad interpuesto contra la p.a. que declaró el pago de los salarios caídos, y por consiguiente no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedan por lo tanto firmes sus efectos. Y Así se Decide.

    En consecuencia, al existir una cosa administrativa que declaro con lugar en reenganche y creó derechos subjetivos en el trabajador, y siendo que la misma no fue impugnada de modo alguno, debe tenerse como cierto y de esta forma se declara que el despido se produjo en forma injustificada. Y así se decide.

    Así, concluye esta Juzgadora que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 12 de noviembre de 2010 hasta la fecha en que el patrono se negó a reenganchar al actor, 01 de agosto de 2011 (folio 98); pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada caso en concreto, es por lo que considera esta Juzgadora, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrieron aproximadamente tres (3) meses y veinticuatro (24) días, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Y Así se decide.

    Así pues para el cálculo de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy accionante, se tomaran en cuenta los días efectivamente laborados, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

    AÑO 2010 AÑO 2011

    NOV 12 ENE 31

    DIC 31 FEB 28

    43 MAR 31

    ABR 30

    MAY 31

    JUN 30

    JUL 31

    AGO 1

    213

    De igual manera, para el calculo de los conceptos demandados se tomara en cuenta el salario reflejado en la P.A., el cual corresponde a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 465, 08) semanal, para un salario diario de Sesenta y Dos Bolívares con Un Céntimo (Bs. 62,01), lo que arroja un salario integral diario cuantificado por este tribunal de Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 76,64).

    En consecuencia la demandada debe cancelar al actor la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.874,56), derivados de 256 días de salarios caídos comprendidos en el periodo entre el 12 de noviembre de 2010 hasta el 01 de agosto de 2011, calculados bajo el salario de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 62,01) diarios. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, determinado lo anterior pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre los restantes conceptos demandados. Es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador que ha quedado debidamente demostrado en la p.a., tal y como fuere señalado precedentemente. Y así se establece.

    Así pues, con relación a la aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012), este tribunal acuerda su procedencia, para lo cual se tomara en cuenta la cantidad de 54 días de salario integral, toda vez que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el actor laboro para la demandada de forma ininterrumpida por el periodo de seis (06) meses, lo que corresponde a la cantidad de Cuatro Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 4.138,56). Y así se decide.

    Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad, este tribunal acuerda que los mismos sean cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo y que fuere debidamente cuantificado por este tribunal, es decir, la cantidad de Setenta y Seis Bolívares con sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 76,64). 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Y así se decide.

    Con relación al pago de las Vacaciones y Bono Vacacional demandados, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012), este tribunal acuerda su procedencia, tomando en consideración el pago de 75 días de salario, por lo que corresponde al demandado pagar a favor del accionante la cantidad de Dos Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 2.325,00), monto obtenido conforme a la siguiente operación aritmética:

    75 días / 12= 6,25 x 6 meses= 37,5 días x 62,01 (salario básico)= Bs. 2.325,00

    Con relación a las Utilidades demandadas, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012), este tribunal acuerda su procedencia, tomando en consideración el pago de 95 días de salario, por lo que corresponde al demandado pagar a favor del accionante la cantidad de Dos Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 2.945,47), monto obtenido conforme a la siguiente operación aritmética:

    95 días / 12= 7,91 x 6 meses= 47,49 días x 62,01 (salario básico)= Bs. 2.945,47

    Con relación a la Indemnización por Despido Injustificado (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), visto que dicho despido fue determinado en sede administrativa y siendo, que tal y como se señalare en líneas precedentes dicho acto no fue objeto de impugnación alguna, quedando firme sus efectos, es por lo que este tribunal acuerda su procedencia, por lo que condena a la accionada pagar a favor del accionante la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.598,40), conforme al siguiente calculo:

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 30 DIAS

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 30 DIAS

    60 DIAS

    60 DIAS x Bs. 76,64 (salario integral diario)= Bs. 4.598,40

    En cuanto a las cantidades demandadas por concepto de Bono de Alimentación, conforme a lo establecido en la Cláusula 36 de la de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012), este tribunal acuerda su procedencia, tomando en consideración el periodo comprendido del 03 de mayo de 2010 al 12 de noviembre de 2010, ambas fechas inclusive, conforme a la Unidad Tributaria actual a razón de 0,25 UT, por lo que corresponde a la demandada pagar a favor del accionante la cantidad de Tres Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con setenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.664,75), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    MES DIAS 0,25 UT TOTAL

    May 21 26,75 561,75

    Jun 21 26,75 561,75

    Jul 21 26,75 561,75

    Agos 22 26,75 588,5

    Sept 22 26,75 588,5

    Oct 20 26,75 535

    Nov 10 26,75 267,5

    3.664,75

    Por ultimo, en relación a los beneficios contractuales demandados, señala el actor en primer término que le corresponde la bonificación por Asistencia Puntual y Perfecta, previsto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012). A tales efectos, establece la mencionada clausula lo siguiente:

    (…) CLAUSULA 37 ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA. El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de salario básico (…)

    Ahora bien, de la revisión del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, evidencia quien juzga que no existe prueba fehaciente que permita a esta juzgadora tener plena convicción del cumplimiento de una asistencia puntual y perfecta por parte del trabajador a sus labores conforme al horario establecido, razón por la cual es forzoso para quien juzga determinar improcedente la bonificación requerida. Y así se decide.

    Asimismo, se evidencia que el actor reclama el beneficio de Suministro de Botas y Trajes de Trabajo, previsto en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012), el cual dispone lo siguiente:

    (…) CLAUSULA 57. SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO. El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan. (…) Los Operadores de maquinaria pesada recibirán un traje de trabajo adicional. Las botas de seguridad que se entreguen a los trabajadores deben ser acordes con el oficio que desempeñan. El Empleador no esta obligado a suplir las dotaciones antes vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de la perdida de las botas por causas imputables al Trabajador, el Empleador las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor de salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio (…)

    Evidencia quien juzga del contenido de la cláusula supra señalada, que no se verifica de modo alguno el establecimiento del pago por ese concepto, ni tampoco consignó a los autos, prueba alguna que demuestre que utilizó dinero propio para la compra de los mismos ni de que haya sido obligado a esto para que prospere en su favor pago alguno por dicho concepto, máxime si se toma en consideración que en todo caso la dotación de botas y trajes de trabajo se materializa para la prestación de un mejor servicio, por lo que considera este Juzgado, que este reclamo carece de fundamento legal, por tanto, se declara improcedente. Así se decide.

    Para un total general por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 17.672,18), que debe pagar la demandada al ciudadano R.J.S.M., ambos identificados en autos.

    Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.

    De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación. Excluyéndose para dicho calculo los intereses de mora respecto al concepto de bono de alimentación.

    Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (26 de marzo de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos incoara el ciudadano R.S., titular de la cedula de identidad Nro. 22.342.343 contra la Entidad de Trabajo GOYCA C.A.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a cancelar al trabajador reclamante la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 17.672,18), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

TERCERO

Se condena a la accionada a cancelar al trabajador reclamante la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.874,56), por concepto de pago de Salarios Caídos.

CUARTO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

QUINTO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. K.G..

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

Exp. DP11-L-2011-001799

KGT/JA/kgp.-

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