Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Procede este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conformado por la Juez Presidenta F.Y.B.C., conjuntamente con los Jueces Escabinos J.R.A. y P.A.C.P., a dictar sentencia definitiva en la presente causa N° 1JM-1321-07, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrado en cuatro (4) sesiones los días 08, 15, 23 y 29 de enero de 2008, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia, este Tribunal observa:

Capítulo I

Se celebró el juicio oral y público al acusado R.A.S.C., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 19-01-1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.093.923, de profesión u oficio camarógrafo, hijo de I.M.C.d.S. (v) y F.A.S.M. (v), de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Mirador del Bosque, Calle Los Apamates, Sector Lasanta, casa N° 14, Cúa, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral quinto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Capítulo II

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano R.A.S.C., fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal XI del Ministerio Público, abogada N.I.B.P., presentados en los alegatos de Control N° 1 en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de junio de 2007, relación de los hechos que describe la acusación fiscal así:

“Consta en el Acta Policial sin número, la cual se acompaña al folio 1, que siendo el día 08 de Febrero de 2007, el funcionario policial Inspector Jefe Placa 727 R.E.C., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraba de supervisor de los servicios por la Calle Principal del Barrio Ocho de Diciembre, cuando se le acercó un ciudadano quien se negó a dar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, informándole que en una Casa (sic) sin número, de dos pisos, de color verde, puertas de color marrón y rejas de color negro, ubicada exactamente debajo del Puente El Viaducto Viejo, Calle Principal del Barrio Ocho de Diciembre, en cuyo frente está ubicado un Taller de Refrigeración denominado San Cristóbal, se dedican a la presunta Distribución (sic) de drogas y que posiblemente existen objetos provenientes de delito. En consecuencia el funcionario en cuestión procedió a trasladarse hasta el sitio señalado, en compañía de otros funcionarios de ese Cuerpo Policial, con la finalidad de verificar tal información y efectivamente pudo observar que existe la casa antes descrita, constatando una gran movilización de personas que de manera sospechosa entran y salen de la misma en un lapso de tiempo aproximado entre cinco a diez minutos y se retiran del lugar, por lo cual retornó a la Comandancia General de la Policía del Estado, mención informando al respecto a sus superiores y solicitando ante la Fiscalía del Ministerio Público, la Orden de Allanamiento respectiva según consta en el Oficio Nro. DIR-0429 de fecha 08-02-2007 que riela al folio 2, la cual a su vez fue tramitada por este Despacho Fiscal, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tal y como se evidencia en el Oficio Nro. 20-F11-0361-07 de fecha 09-02-2007, que se observa inserto al folio 3. Es así como ene (sic) efecto el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, emite la Orden de Allanamiento o Registro de Morada, sin número, de fecha 09-02-2007 que corre inserta en el folio 5 y su vuelto, a la cual los funcionarios policiales Inspector Jefe Placa 727 R.C., Inspector Placa 2044 Yoryi Martínez, Subinspector Placa 2674 D.G., Distinguido Placa 116 Aufer Astidias, Agente Placa 2804 Ricki Vivas y Agente Placa 2858 H.B., adscritos todos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en fecha 10 de Febrero de 2007 le dieron estricto cumplimiento, tal como consta en el Acta Policial sin número, (…), y en el Acta de Allanamiento de esa misma fecha (…), en las cuales entre otras cosas dejan constancia de haberse trasladado al sitio en cuestión en compañía de los ciudadanos R.G.G. (…) Y J.A.C.P., (…) a quienes le pidieron su colaboración a los fines de que fueran testigos presenciales en el procedimiento (Allanamiento) que iban a realizar. Indican los funcionarios que una vez presentes en el lugar procedieron a tocar la puerta principal de la misma en reiteradas oportunidades, sin que persona alguna atendiera el llamado, sin embargo en virtud a que se escucharon voces y como movimiento de personas en el interior de la vivienda se les manifestó a viva voz que se trataba de una Comisión Policial (sic) y que se iba a realizar un allanamiento, que abrieran la puerta, al observar que nadie respondía se vieron en la necesidad de tener que utilizar la fuerza pública, violentando la fuerza principal, logrando ingresar al citado inmueble, pudiendo notar que habían un hombre y una mujer sentados en el área de la sala, así como también había un niño; se les pidió que tenían que colaborar ya que tenían una Autorización Judicial (sic) para practicar un Allanamiento, en consecuencia procedieron a leerle la Orden de Allanamiento (sic), haciéndole entrega de una copia de la misma, procediendo a identificar a los referidos ciudadanos como: R.A.S.C., de nacionalidad Venezolana (sic), portador de la Cédula de Identidad Nro. V-12.093.923 (…), de profesión u ocupación camarógrafo de Venevisión, domiciliado en la Urbanización Mirador del Bosque, Calle Los Apamates, Sector Ñasanta, casa N° 14, Cúa Estado Miranda y LEIMY R.G., de nacionalidad venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-15.080.739 (…) domiciliada en Barrio Ocho de Diciembre, Calle Principal, Casa sin número, de color anaranjado con verde (…), vivienda esta objeto del allanamiento, esta última manifestó ser la progenitora del niño identificado como H.A.R., de dos (02) años de edad (…); debido a que la vivienda a allanar presentó dos niveles, la comisión policial procedió a realizar una revisión minuciosa en cada uno de los niveles acompañado de un testigo en cada nivel y es así como en el nivel inferior cuyo testigo era el ciudadano J.A.C.P. (…), el resultado de la búsqueda de elementos de interés criminalístico para la investigación fue positiva, pues en la sala de la cocina (sic), específicamente en la estufa o cocina a gas, a nivel de horno de la misma, sobre la parrilla interna se encontró un plato de cerámica tipo llano de color blanco, azul y amarillo, en cuyo nivel del área receptora o plano superior, se encontró un colador plástico de mango rojo, una cuchara de metal (…), dos hojillas (…), todo impregnado de una sustancia pastosa de color beige, de olor penetrante, presunta droga; (…), en el área de la cocina y en la mesa del comedor se ubicó un instrumento de pesaje (…), el mismo provisto de un plato plástico de color blanco, contentivo de restos de una sustancia de color beige, de olor penetrante, presunta droga, al lado derecho de dicho instrumento de pesaje, se encontró dentro de unas bolsas plásticas blancas, de tamaño regular, todas contentivas de monedas de aparente curso legal (…); al lado de dichas bolsas se encontró un fajo de Dinero en Billetes de Papel Moneda (sic) de aparente curso legal (…); sobre el piso adyacente a la cocina se ubicó una bolsa plástica de color blanco, de regular tamaño, contentiva en su interior de Ciento Cincuenta (sic) (…) de iguales características (…), también se encontró una bolsa plástica blanca, contentiva de Ocho (08) Pliegos (sic) plásticos de forma circunferencial; en el área del dormitorio que esta (sic) adyacente a la sala, se encontró en un esquinero, sobre el piso, un envase (…) pieza alusiva a William Grand´s (…), se pudo captar un olor fuerte característico a presunta droga, y al retirar la tapa se observó que en fondo (sic) se encontraba una bolsa plástica de color azul (…) contenía a su vez una bolsa plástica transparente cerrada a nudo, la cual contenía en su interior una sustancia pastosa de color beige, de olor penetrante, presunta droga, una bolsa plástica blanca, con características similares a las Ciento Cincuenta (sic) (150) antes descritas, la cual contenía una bolsa plástica transparente, contentiva de una sustancia pastosa de color beige, de olor penetrante, presunta droga, un envoltorio confeccionado en plástico blanco y azul, cerrado a nudo contentivo de una sustancia pastosa de color beige, de olor penetrante, presunta droga; en el mismo dormitorio y sobre la cama, se encontró una caja de cartón (…), contentiva en su interior de cuatro segmentos plásticos (…) la caja en comento presentó restos de una sustancia pastosa de color beige, de olor penetrante, presunta droga; (…), a la ciudadana LEYMI RAMÍREZ, se le retuvo un Teléfono Celular Marca KYOCERA (…); un teléfono celular marca SAMSUNG (…) también se retuvo una motocicleta (…), Marca Yamaha, modelo JOG (…), al verificar la Cédula de Identidad de los ciudadanos detenidos ante el Sistema SICOPOLCT, la ciudadana LEIMY RAMÍREZ aparece SOLICITADA (…), por el Delito de ROBO GENÉRICO ATRACO (…).

A la sustancia incautada (…) se le practicó Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje (…) por la Experto Far. E.T.V.M. adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señala que se trata de: MUESTRA “A”: UNA (01) BOLSA elaborada en material sintético de color azul, en cuyo interior se encuentra: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético transparente, cerrado en su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de: POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto de: DOSCIENTOS (200) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un pero neto de: CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) GRAMOS CON CIENTO SESENTA (160) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “B”: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “CEBOLLITA” con material sintético de colores azul y blanco, cerrado en su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentivo de POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto de: DOSCIENTOS NOVENTA (290) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un peso neto de: CIENTO OCHENTA (180) MILIGRAMOS (B. JADEVER) MUESTRA “C”: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético transparente, cerrado en su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de un POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto de: SESENTA (60) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS, para un peso neto de: CINCUENTA Y CINCO (55) GRAMOS CON SETECIENTOS NOVENTA (790) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “D”: UNA (01) BOLSA elaborada en material sintético de color blanco, contentiva de RESIDUOS de un POLVO DE COLOR BEIGE, Realizadas las pruebas de Orientación y Certeza, se comprobó que el contenido de la Muestra “A”, “B”, “C” Y “D”, es COCAÍNA BASE (Bazuko)”.

Por su parte, la defensa del acusado R.A.S.C., representada por el abogado A.F., rechazó la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, expone que es menester de la defensa aclarar la situación de su defendido y el por qué él se encontraba allí en esa residencia donde se realizó el allanamiento done lo detuvieron, alega que se encontraba de visita para solventar una situación de índole familiar ya que tiene una niña con la ciudadana Leymi R.G., quien fue sentenciada por el tribunal de control en la audiencia preliminar celebrada en ocasión a este mismo proceso, alega que su defendido llega a la ciudad de San Cristóbal con la finalidad de hacer la visita a la ciudadana antes mencionada para conversar y tratar de solucionar un problema sobre pensión de alimentos y cuidado de la niña, que su defendido se quería responsabilizar de la manutención de la niña y lamentablemente los funcionarios practican el allanamiento con los testigos y él se encontraba allí, alega que su defendido fue sorprendido en ese momento en su buena fe y es cuando los funcionaros les informan que se encontró escondida en varios sitios la droga incautada, solicita se valore que existe una admisión de hechos por la ciudadana Leimy R.G. quien aclarará la situación de su defendido, donde se demostrará que se encontraba de visita a los fines de solventar la situación familiar, que venía de visita de la ciudad de Caracas donde trabaja en calidad de camarógrafo para la empresa Venevisión, alega que están agregadas las constancias de asistencia y marcajes, que un día antes del allanamiento había asistido a su sitio de trabajo, alega que la finalidad del juicio es encontrar la verdad, alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, que dentro de las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar se encuentran las constancias de trabajo, de solicitud de inclusión de la niña en el seguro por cuanto la niña padece de limitaciones físicas y problemas de salud, finalmente solicita que en la definitiva se dicte sentencia absolutoria.

El acusado, R.A.S.C., impuesto del precepto constitucional, al momento de rendir declaración expuso:

Lamentablemente el día que sucedieron los hechos yo viajé de Caracas a San Cristóbal a realizar una cita con la doctora L.D. para la impugnación de paternidad porque necesitaba que la niña tuviera mi apellido, vine a hacer esa diligencia, esperé por el permiso de la empresa donde laboro que es Venevisión donde laboro desde hace 11 años, salí de mi casa de madrugada, vivo en los Valles del Tuy resido en el estado Miranda, me dirigí a mi casa, dejé mi carro en el estacionamiento de Venevisión, me fui hacia Maiquetía, un taxista por medio de una compañera de trabajo me recogió en S.D., me trajo a San Cristóbal, la esperé un rato era mediodía, le entregué los papeles, que me asesorara y hecho el procedimiento, llamé a Marilú, yo ya no pertenezco a esa zona, yo como persona no conozco el estado Táchira, bajé me quedé en la casa de la señora Marilú, la señora no estaba la mamá de la niña no estaba, ese día del problema del allanamiento yo tenía que regresar a Caracas para reintegrarme a mis ocupaciones, tenía como veinte minutos o una hora de haber llegado, hubo un allanamiento, si tocaron la puerta sería una sola vez, y los rumores será que yo le estaba planteando a la muchacha que abriera la puerta, no puedo ser distribuidor en una casa en la cual no vivo y mucho menos en el estado Táchira, me dijeron al piso y no levante la casa, no supe más, luego que terminaron el proceso de allanamiento me preguntaron quién era yo, pienso yo que quizás formaron parte los funcionarios hicieron su trabajo y eso se respeta, deben respetarle a uno sus derechos, hablé con un funcionario me dijo que qué hacía yo aquí, le dije que venía de Caracas, me dijo que tenía que ponerme a órdenes de la Fiscalía, con un Juez, vine a las audiencias de control, me dieron medida cautelar, fue revocada la medida que me dieron, duré presentándome cuatro meses, sin ser notificado mediante el Tribunal yo me presenté, siempre manifesté mi inocencia en la oficina en la cual labora la fiscal, mi único error, no es un error, lo hice por mi hija, porque ella nació con sus vísceras afuera la cual requiere un tratamiento especial, la única razón por la que me dirigí para darle el apellido a la niña para incluirla en la póliza de seguro para los gastos de hospitalización, cirugía y tratamiento, yo no vivo en el barrio 8 de diciembre, no vivo en el estado Táchira, cómo puedo saber qué hacen o no ahí en ese barrio, es todo

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Al interrogatorio responde que a Leymi la conoce de una vez que vino a San Cristóbal en una Feria de San Sebastián porque la empresa Venevisión venía a cubrir la feria, la conoce por intermedio de un señor que contrataba la empresa para hacerles el traslado del Hotel a P.N., serían amigos, la conoce en ese traslado por cuestiones de trabajo y a Marilú también la conoce por intermedio de ese mismo señor, la niña tiene ocho años, sobre ella no conocía, en ese momento solo se preocupó por pasarla bien y mire las consecuencias, con Leymi no tuvo relaciones serias, fue algo informal de viernes a domingo, eso fue todo, en esos tres días ella quedó embarazada, él se enteró dos años después, por eso la niña no tiene su apellido, ella no le iba a decir nada porque él se encuentra casado, ella por evitar inconvenientes no le dijo nada de la niña, es por el problema de la niña que se comunica con él, lo ubica a través de la empresa donde él labora, que es conocida, y por el celular que él tenía para la época, ella lo llama como amigos, él se quedó con la inquietud porque había rumores que ella había quedado embarazada, a pesar de la relación efímera cuando ella lo llama él viaja y ella lo espera en una entrada que está en una bomba, más arriba de una alcabala que se llama El Cucharo y lo lleva al Barrio 8 de Diciembre, lo lleva no a esa casa sino a otra, la niña tiene una malformación, se evidencia la cicatriz, iba a realizar un procedimiento de impugnación de paternidad porque a su hija la reconoció un muchacho, ya que ella convivía con otra persona que es el que figura como padre de la niña, Leymi se reservó todo eso para evitar problemas con el padre legal de la niña, la niña tiene ocho años y desde los dos años él tiene comunicación con ella, ha venido a San Cristóbal ya seis años después si acaso cuatro o cinco veces, jamás se hospedó en esa casa, se quedaba en el Hotel Dinastía o en casa de la señora Marilu, venía por un día o máximo dos, le traía ropa, medicinas y se iba, no frecuentó esa casa cuando venía, y vino muy pocas veces, Marilú es amiga de él, vive cerca de Laymi en el Barrio, la conoció de la misma forma que conoció a Leymi, porque el esposo de ella trabajaba con el señor que manejaba la buseta, viajó de los Valles del Tuy, salió de madrugada, contactó a la Abg. L.D. por intermedio de Venevisión, se comunica con ella vía telefónica, esa fue la primera entrevista personal que tuvo con ella, dejó su carro en la Avenida La Salle, estacionamiento de Venevisión, él presentó el ticket de la empresa, dejó el carro ahí y se dirige a Maiquetía, cree que fue un viernes, no recuerda, fue por permiso que tiene que pasar por anticipado a través del supervisor, ya cuando sabía del permiso localizó a la doctora Lupe y le dijo para cuándo venía, cree que el avión salía a las 10:30 a.m., de Maiquetía y llegó a S.D. a las 11:30 a.m., lo recogió un taxista que era el padrino de una compañera de trabajo, se llama Marcelino, y su compañera de trabajo se llama N.C., sí lo pudo ubicar después, el señor Marcelino lo deja en la Catedral, él va al bufete de la Dra. Lupe, salió como a las 3:00 de la tarde, tuvo que esperarla porque no estaba, ella le explicó lo del proceso de impugnación, él ese día trajo unos papeles, copia de la cédula de identidad, ella le hizo un documento como una carta notariada relacionada con que él le daba dinero a la niña para su manutención y demás gastos, no recuerda cuánto le cobró por honorarios y gastos la doctora Lupe, ella le dio recibo de pago, después de entrevistarse con la doctora Lupe fue a la Iglesia Catedral a buscar un teléfono para llamar a Marilu para que lo fuera a buscar, ella lo buscó, en ese momento no sabe dónde estaba la niña, no se comunicó con la mamá, ella no sabía que él venía, iba a retornar el día 10 de febrero en la tarde a Caracas, ese día se levantó, bajó, todo fue como de 9:30 a 10:00 de la mañana, él bajó, Leymi entró, se sentó, habló con ella, la niña no estaba que había salido con la mamá de Leymi, no sabe si había más personas, solo el otro n.d.e., desconoce de que ahí había droga, su dirección es en Charallave, Estado Miranda, nunca llegó a quedarse en esa vivienda, él mandaba a su hermano o a su mamá, su esposa sabía lo de la niña y lo apoyaba en todo, no vio cuando fueron a ubicar las evidencias, porque le habían puesto una pistola en la cabeza y que se quedara en el piso, él no levantó la cabeza, de Leymi no sabe, porque él tenía su vista en el suelo, la casa tiene dos niveles, no sabría explicarlo él llegó hasta donde está la puerta, sabe que al fondo hay como unas escaleras, cuando venía iba y buscaba a la niña y se iba; es casado y reside con su esposa en los Valles del Tuy, tiene dos niños con ella, Daniel y Danielis de nueve y dos años, la empresa lo ha apoyado en todo, no lo han despedido, en mayo cumple doce años trabajando allí sin ningún tipo de problemas con la empresa, Leymi no estaba nerviosa cuando llegaron a hacer el allanamiento, con respecto al momento en que tocaron la puerta, es en las películas que los policías dicen abra esto es un allanamiento, si acaso tocaron una sola vez y de inmediato fue el tumbe de la puerta, él preguntó que qué estaba pasando, qué era eso, es la primera vez que se ve vinculado en un asunto policial, su relación con ella es simplemente la niña, lo que pasó entre ellos fue por la juventud, le interesa como padre responsable la manutención y educación de la niña, porque eso le enseñaron sus padres, responsabilidad y valores y eso lo quiere proyectar en la niña, en la empresa el supervisor inmediato y los jefes sabían sobre la visita, ya que estaba tratando de incluirla en la póliza de HCM de la empresa pero no podía porque la niña no tenía su apellido, sin embargo la empresa le consiguió que atendieran a la niña por el Hospital Ortopédico Infantil mientras se resolvía lo de la impugnación de paternidad y podía ingresarla al seguro; no se refiere a violación de derechos humanos, sino que para él es un asombro que lleguen los policías le coloquen un arma en la cabeza y le digan quieto y al piso, que es la primera vez que se ve involucrado en una situación policial”.

Capítulo III

Abierto el debate a pruebas, se recibió de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas testimoniales, experticias y pruebas documentales:

1-. El ciudadano R.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.468.692, funcionario policial, declaró, obtuve información de vecinos que a esa casa llegaban muchos carros, se acercaban a la puerta y se iban, se colocaron dos efectivos de civil cerca para observar si había movilizaciones, al ser positivo se solicitó la orden de allanamiento, la cual se realizó en horas de la mañana, al tocar se escuchaba gente, como no abrían con una pata de cabra se forzó la puerta y había dos personas adentro, se les entregó la orden de allanamiento, se les preguntó si tenían objetos procedentes del delito, dijeron que no, les dijimos que íbamos a proceder a revisar, cerca de donde estaban sentados había una cocina a gas, cuando se bajó la tapa del horno, se observó un plato de cerámica, hojillas, cernidor, una sustancia que parecía como pastosa, una alcancía, un envase de Whisky, al abrir no era whisky sino bolsas plásticas, había varias monedas, billetes clasificados, había bolsas con recortes plásticos, haciendo los envoltorios, había una moto ahí.

Al interrogatorio respondió que recibió información que presuntamente en esa vivienda se vendían estupefacientes, la información me la da un vecino, me imagino que agraviado, describió el vecino que llegaban carros de diferentes modelos a diferentes horas, llegaban por la puerta y ventana ellos se metían la mano al bolsillo y entregaban algo, apostamos dos funcionarios de civil que observaron que llegaban carros taxi, se hizo la diligencia policial se solicitó al Fiscal del Ministerio Público la visita domiciliaria, una vez autorizados por el Tribunal nos dirigimos al inmueble en la mañana, era no día laborable, era fin de semana, nos acompañaron dos testigos, nos dividimos en grupos porque la casa era de dos niveles, yo me ubiqué en el nivel de abajo, un testigo nos acompañó en ese nivel, la seguridad externa del inmueble la hicieron dos funcionarios, el primer anillo eran dos, en la entrada del barrio los motorizados estaban alerta, la vivienda no tiene patio, cuando llegamos al inmueble yo toco la puerta, al tocar la puerta se escucha una voz femenina, le dijimos somos de la policía del estado, venimos a practicar un allanamiento, se oía personas, una silla, transcurrió un minuto, ingresan de una vez, los testigos están ahí pendientes de la primera actuación, desde que se toca, las dos personas detenidas se encontraban en toda la sala, abrí la puerta y de una vez los conseguí, estaban sentados, es pegado la cocina de la sala, el otro dormitorio donde se consigue la porción de droga está ahí mismo, en la cocina es donde conseguimos la primera evidencia, primero los revisamos a ellos, para evitar riesgo para nosotros y los testigos, les dimos la orden, que si tenían objetos dijeron que no, procedimos a revisar, lo primero que revisamos fue la cocina y encontramos un plato de cerámica, un cernidor, una sustancia pastosa, hojillas y plásticos, estaban la mesa, la cocina y la repisa, la hojilla sobre el plato impregnados, se veía la pasta; una vez encontramos las evidencias en la cocina la habitación la revisa la sub inspector Gáfaro, al llegar y exhibir la orden de allanamiento la muchacha se identifica como propietaria de la casa, ella dice que es la propietaria de la casa que estaba sola ahí y que el muchacho que estaba solo de visita, dijo que trabajaba en Caracas en Venevisión, que él estaba ahí porque la muchacha estaba cumpliendo años, no vi nada que me hiciera presumir que había una fiesta ahí, ella dice que pernoctaron en la misma habitación y tenían los celulares ahí cargando, la señora dijo que eran de ellos, ella me dijo que sí se había quedado ahí, en ese dormitorio, no recuerdo, básicamente me quedé ahí con lo de la cocina, Martínez revisó el otro dormitorio y Gafaro el otro con el testigo, nos dijeron que los dos eran novios, la muchacha dijo que eran novios, ella dijo que el señor no vivía ahí, que él no tenía nada que ver, que él estaba de visita, la sustancia es de olor fuerte y penetrante, cuando ingresamos no se olió, cuando abro la puerta del horno sale aquél olor, tenía que abrir, los hornos son totalmente sellados, los envoltorios al final de la habitación en un envase cilíndrico de donde viene el Whisky estaba sellado, la habitación estaba separada por una cortina de tela, era como un depósito de chécheres, los celulares estaban donde estaba la cama donde dormían, puerta, mano derecha cortina, donde estaba la cama solo se encontró los celulares, de la puerta la habitación de los chécheres estaba a la izquierda, los divide una cortina, la habitación dormitorio queda más allá de la sala, la cocina al lado de la sala, al final la escalera, hay un piso y construcción todavía, los baños quedan hacia el fondo hacia donde está la escalera, no hay patio, iluminación natural solo la escalera, les informan el motivo por el cual resultaron detenidos, el muchacho dijo que él no sabía, que él había llegado el día anterior para celebrar el cumpleaños de ella, que de vez en cuando él la visitaba porque habían sido pareja, había un niño varón, no le hablaron de un niño en común estas dos personas, el ciudadano le dijo que sí había dormido ahí la noche anterior, lo dijo delante de los otros funcionarios; nos informa que él durmió en la vivienda la ciudadana que dijo que era dueña de la casa nos dijo que él vino por su cumpleaños, al momento de realizar el allanamiento no recuerdo haber encontrado maleta o algo, porque quien revisa esa habitación es otro funcionario, ropa había ahí, yo me avoqué a revisar fue la cocina, cuando encuentro la droga en el horno empecé a revisar minuciosamente la nevera y lo que había ahí, son situaciones de rutina cuando uno interviene a una persona se verifica por sistema, salió que Leimy Ramírez estaba solicitada, el ciudadano R.S. no estaba solicitado, no basta con entrar para saber que hay droga para percibir el olor, es necesario la búsqueda, cuando ingreso estaban sentados tranquilos, les entrega la orden de allanamiento, y la señora dijo que no recibía visitas ni vendía drogas, ellos estaban sentados ahí, en ningún momento opusieron resistencia, cuando uno ingresa a la casa lo primero es asegurar la seguridad, el señor Roberth no tenía nada en su posesión, él dice que no sabía que ella tenía eso en la cocina, que no sabía que vendía droga, que venía de Caracas y había llegado el día anterior para el cumpleaños de ella, él me informa de ese supuesto cumpleaños; la labor de inteligencia duró un día y fue hecha con anterioridad al allanamiento, se concretó a verificar lo que decía el señor que llegaban vehículos taxi, se bajaba el cliente se sacaba la mano del bolsillo, constatar la identidad, se colocó una alcabala a la salida del 8 de diciembre y otra a la entrada, no logramos precisar quiénes habitaban la vivienda al tiempo del allanamiento, soy el primero que ingresa a la vivienda, yo los vi con actitud de cooperar, estaban sentados tranquilos, se preguntó quién era la propietaria de la vivienda y dijo que era ella, solo por la información de la persona anónima se realizó el allanamiento.

2-. La ciudadana D.Y.G.Z., titular de la cédula de identidad N° V-15.242.025, funcionaria policial, declaró, pertenecíamos al grupo sur, prestamos colaboración o apoyo al inspector jefe en el sector 8 de diciembre para un allanamiento, llegar al sitio, con el inspector llegamos a la casa, se encontraban dos personas ahí, procedimos normalmente, se leyeron las órdenes de allanamiento, se encontró bazuko en la cocina, en el horno de la cocina y en un envase de whisky, la cantidad no sé cuál es, no sé qué es, no se consiguió otra cosa, el inspector nos había comentado que íbamos a buscar era eso, droga, son pichacheros bazuqueros.

Al interrogatorio respondió sí fui en apoyo a la comisión policial, íbamos cinco funcionarios, tuvimos que usar la fuerza, se tocó y no abrían, era una casa de dos pisos, teníamos miedo que por la parte de arriba nos atacaran, se quedó un policía ahí, entramos a la casa, porque yo también entré a la casa, sí fueron testigos, no sé si fueron dos, normalmente son dos o cuatro, recuerdo que había dos personas dentro de la casa al ingresar y que el chico estaba sentado en la sala cerca de la cocina en el mueble, la chica fue la que se mostró más, el chico presuntamente se encontraba de visita, la evidencia fue ubicada en el horno en un plato con el rallador, el envoltorio, estaba el coladorcito, las hojillas, sí se encontró una balanza, ahí mismo en la cocina, de la cocina no había ventana hacia la calle, de la sala sí, había dos habitaciones, en la primera encontramos una lata de whisky, la otra la cama en un desorden total, la ropa, había evidencias de envoltorios en ambos cuartos, la otra habitación era más como dormitorio, la cama, la peinadora de la chica, yo revisé a la chica, allí no encontré droga, había dinero en una bolsa, solo la chica se identificó como propietaria, ella dijo que había cumplido años el día anterior, que el chico venía de Caracas a visitarla que estaba de visita, no dijo de fiesta, que él había venido a felicitarla, ella dijo que había llegado el día anterior, no nos aclaró respecto a si él había dormido ahí, ella dijo que él se encontraba de visita, si él vino a su cumpleaños me imagino que desde el día anterior estaba ahí, no escuché discusión entre ellos, la muchacha como siempre dijo no aquí no hay nada, empezamos a revisar, ella decía que eso era de ella, ellos se quedaron callados, ni él dijo nada, ni ella tampoco, recuerdo que iba a Caracas, y que venía, recuerdo que dijo que venía de Caracas, no nos dijo dónde vivía, no nos indicó que vivía en esa casa, no nos dio otra dirección, en las habitaciones observé prendas de uso masculino, había prendas de mujer y de hombre y de niños; me acuerdo del chico porque es el procedimiento como tal, y de la droga porque es el procedimiento, de la puerta de la vivienda hacia adentro, se realizó la requisa, no había olor fuerte y penetrante, la actitud del señor Roberth era tranquilo, se encontraba en la sala, él simplemente colaboró, a mí no me manifestó que se encontraba de visita de viaje, sé que es él porque estuvo en el procedimiento, me interesaba quién era ella, no había bombas o velas que hicieran presumir fiesta, solo estaba de visita; fui como apoyo al procedimiento, no recuerdo quién elaboró las actas del procedimiento, el acta de allanamiento reconozco la letra como mía, procedemos a hacer la identificación de él cuando estamos realizando el procedimiento policial, no dijo de otras personas que vivieran en esa casa ese día, la femenina que resultó detenida.

3-. El ciudadano YORYI E.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.002.208, funcionario policial, declaró se trató de un procedimiento en el 8 de diciembre, se tocó la puerta, se notificó que era una comisión policial que se les agradece abrir la puerta, hicieron caso omiso al llamado, tuvimos que forzar la puerta, en la parte interna al ingresar a la sala se encontraba el señor presente (señala al acusado), una mujer y el niño, se efectuó la requisa dentro de la vivienda, al buscar en las diferentes habitaciones, el sub inspector revisó la cocina y encontró una sustancia presunta droga, un colador, hojillas, un peso y varias bolsas picadas plásticas que normalmente son utilizadas para colocar la sustancia esa y expenderla, en uno de los dormitorios en un envase de una botella de whisky en su interior tenían una sustancia pastosa, marihuana, se informó de lo que se había conseguido allí en presencia de los testigos.

Al interrogatorio respondió integraba la comisión actuante como tal al mando del inspector jefe Camperos, tocamos varias veces la puerta, se escuchaban voces adentro, se obviaba la presencia de personas dentro del inmueble, procedimos a ingresar por la fuerza, estaban ubicadas las dos personas mayores, entró el inspector jefe, cuando yo entré ya habían sido intervenidos policialmente, no sabría decir cómo estaban porque cuando yo ingreso ya estaban intervenidos, el niño estaba en la sala, tenía entre cuatro o cinco años el niño, el inmueble era una casa de dos pisos, pequeña, no muy grande, debajo del puente del viaducto viejo, una sala, en esa sala se encontraba la cocina, a la parte izquierda una cortina una especie de habitación, otra habitación, otro nivel con escaleras, en la parte superior se consiguieron bolsas picadas, en la cocina bolsas de las mismas características, una pesa, una sustancia pastosa, hojillas y un colador, es como una especie de habitación porque es abierto completamente, lo que había era una cortina, en esa especie de habitación recuerdo haber visto ropa y unos recipientes plásticos contentivos de ropa, ahí el otro efectivo consiguió el envase, no tuve conocimiento exactamente en qué parte estaba, sí que fue dentro de la vivienda en esa especie de habitación, había muchas bolsas plásticas, unas cortadas, cuando ingreso a la sala el señor manifestó que estaba de visita, la ciudadana al mostrar la cédula se verificó que ella estaba de cumpleaños el día anterior, que él estaba de visita porque habían mantenido relación anteriormente, él manifestó que estaba ahí porque estaba visitando esa ciudadana, ella cumple años el nueve de febrero, el allanamiento fue el diez de febrero, ella manifestó que vivía sola en la casa con el niño y una niña creo, que el ciudadano se encontraba de visita, creo que él estaba desde el día anterior, maletas no había, solo la ropa que estaba ahí y que era de la ciudadana, no constaté que se hubiera verificado que había ropa de él, dijo que era un amigo, que él había tenido relaciones con ella y que habían tenido una niña creo, la niña no estaba ahí, la muchacha no manifestó nada, se quedó tranquila, dijo que él no tenía nada que ver, que tenía tiempo en la vivienda, él manifestó que había viajado, que tenía pasaje de avión del día que había viajado para San Cristóbal, que estaba de visita y no sabía nada de lo que había ahí; al momento que ingreso ya habían sido intervenidos policialmente, yo estaba revisando que no llegaran otras personas, cuando ingreso a la vivienda el señor y la señora ya habían sido intervenidos policialmente, la actitud de la ciudadana se mostró nerviosa, desde que se tocó la puerta no mostró intención de abrir la puerta, por eso se forzó la puerta para ingresar a la vivienda, manifestó que vivía ahí, no que era la propietaria, al momento de ingresar a la vivienda y empezar a conseguir lo que se consiguió, él se mostró preocupado, dijo que había tenido relaciones con la señora, que habían tenido una niña, que estaba de visita, no observé maleta ni ropa, ni que hubiese habido fiesta del día anterior, la única cuestión fue cuando se tocó la puerta que ninguno tuvo intención de abrirla, cuando ingreso ya los habían intervenido, se les explicó y se les entregó copia del acta de allanamiento, la ciudadana estaba solicitada, el ciudadano no.

4-. El ciudadano R.A.V.D., titular de la cédula de identidad N° V-16.983.731, funcionario policial, declaró, lo que me indicó el jefe superior fue que supervisara al momento de ingreso a la casa, pendiente que no hubiera movimiento en falso, se encontró la sustancia toxica dentro de la vivienda.

Al interrogatorio respondió, sí recuerdo los sitios en que fue ubicada la sustancia, una dentro de un escaparate en un envase de licor, la otra en el horno de la cocina, el envase de licor, no me di cuenta en qué parte estaba porque estaba de seguridad, a lo que ingresamos completas las personas, las personas estaban sentados en el mueble, estaban en la sala y un niño, ellos dijeron qué sucede aquí, les decimos que esto es un allanamiento, el motivo, se les lee, y se les entrega la copia, no recuerdo quién se identificó como dueño de la vivienda, creo que la muchacha, la otra persona no recuerdo bien, eran una muchacha y un muchacho, el muchacho al principio dijo que venía de una fiesta que estaba cumpliendo años la muchacha, ella dijo que sí, ella cumplía años el día antes, ahí estaba la cédula, no recuerdo qué manifestaron, sí vi la inspección del inmueble, no vi nada de maletas que insinuara viaje, no me di cuenta no estaba pendiente, la chama no decía nada era callada, el muchacho estaba callado, hubo resistencia a lo que entramos, ya adentro colaboraron, resistencia me refiero a que no querían abrir la puerta, ya se había tomado la seguridad de todo el inmueble, es de dos plantas, sí revisamos la parte superior, era un desorden había madera, latas, camas desarmadas, abajo había dos habitaciones, arriba dos, donde inspeccionamos fue la parte de abajo, ambas de dormitorio, de lado derecho dos literas, la otra cama matrimonial, está la cama matrimonial y una cama pequeña con seguridad conviven los dos pero no lo manifestaron; al ingresar a la vivienda la muchacha manifestó ser la propietaria al momento de realizar el procedimiento en la sala, en cuanto al olor de la presunta droga el que sepa de sustancias sí lo determina pero más que todo es por la requisa, el ciudadano manifiesta que él no sabía nada que él se encuentra de visita, la ciudadana no dijo nada, él tenía unos papeles que decían Caracas, no recuerda a qué se refería, él dijo no, yo no soy de aquí yo soy de Caracas, sí prestó colaboración, ella misma dijo que estuvo de cumpleaños, no hubo necesidad de tomar en cuenta torta, eran las 7:00 de la mañana cuando llegamos al allanamiento, me imagino que eran pareja; no recuerdo con exactitud la hora del allanamiento pero era en la mañana.

5-. La ciudadana E.T.V.M., titular de la cédula de identidad N° 13.854.783, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de juramentada e identificada, ratificó en su contenido y firma el informe de experticia química N° 9700-134-LCT-0792, de fecha 15-02-2007, inserta a los folios 53, vuelto y 54 de las actuaciones y declaró que realizó una experticia química que consistió en el análisis de las sustancias que han sido recibidas en el laboratorio, se recibieron cuatro muestras, por las reacciones químicas para su determinación, A, B, C y D dieron positivo para cocaína base.

Al interrogatorio respondió que existe cadenas de custodia cuando se realiza la prueba de certeza se remite a la división contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en este caso fueron cuatro muestras A, B, C, D que fueron sometidas a metodología analítica para llegar a las conclusiones, son diferentes muestras, A: bolsa en material sintético de color azul, (lee), las cuatro (4) muestras son cocaína base, consecuencias de la droga en el ser humano, la cocaína es un estimulante, euforia, Muestra A: peso neto 195gr 160mg, para el ser humano existe la variabilidad individual, la dosis personal va a variar, para un individuo una dosis de 190 gramoss podría ser una dosis letal.

6-. El ciudadano R.R.G.G., titular de la cédula de identidad N° 18.091.661, testigo del procedimiento, declaró quiero decir que yo no vengo a declarar a mi voluntad, vengo obligado, me dirigía el año pasado sé que era un sábado venía con una bolsa con la ropa de trabajar, había unos señores agentes en la plaza sentados se me acercaron y pidieron la cédula, me dijeron que tenía que colaborar, me negué, me sacaron un artículo de la Constitución, que tenía que hacer eso quiera o no quiera, me subieron, llegaron y nos pusieron a un chamo, el otro también fue en contra de la voluntad de él, estaba leyendo un libro en el parque, nos dieron un pasamontaña y nos lo colocamos, estábamos en el barrio 8 de diciembre, cuando entramos el chamo que está aquí (acusado) lo tenían esposado, y una chama, a mi me subieron para el segundo piso, allá estuvimos como una hora, cuando bajé del segundo piso, había una droga que supuestamente la habían conseguido ahí, nos llevaron para el comando, declaramos y firmamos.

Al interrogatorio respondió no me han amenazado para venir acá, la citación ha sido recibida de los tribunales, el día que narro cuando llegué a la vivienda en compañía de los funcionarios al joven presente estaba esposado y lo tenían contra el suelo, a la mujer estaba con las manos libres con los funcionarios y más nada, era una casa de dos pisos, entrando está la sala, había una moto, había una cortina como cuarto, había una escalera y otro cuarto, para el lado de la escalera un cuarto y subiendo las escaleras un poco de chécheres, no había más personas, había un niño hijo de la muchacha que tenían ahí, sí me dirigí a la segunda planta, subí con funcionarios unos se quedaron abajo y los otros arriba, buscaron y buscaron y lo único que consiguieron fue bolsas plásticas y papel viejo, en el momento que me agarraron me dijeron que iba para un allanamiento pero no nos dijeron qué íbamos a buscar, cuando me tenían en el segundo piso me dijeron que estaban buscando droga, ya adentro me dijeron que iban a buscar droga, cuando bajamos del segundo piso, cuando yo llegué ya el material estaba conseguido, estaba en una mesita, lo encontraron frente al otro testigo, había un colador, había un peso pequeñito y una vaina como de talco y decían que eso era droga y una bolsita, no me pareció muy agradable el olor, por mí pueden buscar, llegaron y se acercaron al otro testigo y a mí, no me gustó el olor me mareó y al otro chamo le dieron ganas de vomitar, era como de color amarillento, era polvo, cuando llegué a la vivienda ya tenían neutralizado al joven y a la muchacha, cuando bajé ya habían conseguido el material se acercaban el uno al otro los agentes y se decían cosas, la muchacha y el muchacho no decían nada, al joven lo tenían esposado, a la muchacha le estaban pidiendo la partida del niño y los papeles de la moto, no recuerdo haber escuchado aclaratoria del acusado y la muchacha acerca de por qué estaban en ese sitio, resultaron detenidos el acusado y la muchacha, no me di cuenta si los dejaban hablar o no, estaban los testigos alejados de ellos, sí me llamaron a rendir declaración en la Fiscalía del Ministerio Público, sí manifesté lo que primero dije, me están haciendo preguntas que allá no me hicieron, allá me entrevistó un doctor, fui trasladado al comando de prisiones y allá rendí declaración y había un funcionario copiando, sí me siento preocupado por haber venido a declarar acá, vivo cerca de allí, no he sido buscado ni intimidado para esta declaración; al momento de la visita cuando entro al allanamiento no sentí ningún olor extraño, no conozco esa sustancia y si había un olor fuera de lo común no puedo saber si era o no, luego cuando bajo que ya estaba la sustancia en la mesa y nos dan a oler percibo ese olor fuerte, cuando entramos el acusado ya estaba esposado y en el suelo y la joven estaba cerca de un cuarto parada al lado de un oficial, el joven estaba esposado boca abajo en el piso; los papeles de plástico en el segundo piso eran bolsas normales, de esas que son blancas con azul, entraron primero los funcionarios y luego nosotros como testigos, en el preciso momento que estaban entrando los funcionarios fue que nos sacaron del vehículo, cuando entramos ya estaban unos adentro, el acusado estaba en el piso boca abajo esposado con las manos atrás, y la muchacha, eran como ocho o nueve personas, no escuché comentario de la persona que estaba boca abajo detenida, escuché lo de los papeles cuando bajé, también le estaban pidiendo los papeles del celular, de la niña y de la moto, los objetos e.d.e., no sé si la persona habló a los funcionarios sobre las personas que habitaban esa casa, cuando bajé ella estaba con los funcionarios, comentarios entre los funcionarios no escuché.

7-. La ciudadana S.I.C.S., V-3.677.772, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previamente ratifica en su contenido y firma la experticia N° 9700-134-LCT-056 de fecha 12-02-2007, inserta a los folios veintinueve (29) y cincuenta y uno (51) respectivamente de las actuaciones, declara con respecto a la Experticia N° 9900-134-LCT-0744, de fecha 12-02-2007, que recibió la muestra constante de: a) Un plato de color blanco, una cuchara metálica de color gris, dos hojillas shick, impregnados con polvo de color marrón, peso neto 2 gramos con 700 miligramos, era solo el polvo, b) un peso de color blanco con su bandeja del mismo color, peso neto de 10 gramos 660 miligramos, c ) Una caja de cartón impregnado de sustancia de color marrón, d) Un envase de forma cilíndrica con adherencias de polvo de color marrón, con un peso neto de 350 miligramos., las Muestras A, B, C, D, dieron resultado positivo para cocaína base o bazuco. Con respecto a la Experticia N° 9700-134-LCT-056, declaró que su finalidad era analizar la muestra de orina, alcaloides, alcohol, resina y metabolitos de marihuana, en la cual al tratar con los respectivos reactivos dio como resultado negativo para la determinación de alcaloides, muestras para alcohol también dio como resultado negativo, para ambas muestras, negativo para resina de marihuana en raspado de dedos, resultado negativo para ambas muestras, es decir la de ambos ciudadanos, el ciudadano Robert y la ciudadana Leimy, la de metabolitos de marihuana, al hacer la extracción evaporar y agregar los reactivos específicos, trabajar con cromatografía arrojó resultado negativo para ambas muestras.

Al interrogatorio respondió, en la prueba de orientación y certeza, y barrido: Muestra “A”: plato de cerámica de color blanco con bordes azul y amarillo fracturado en su parte central, colador de material sintético de color rojo, todo impregnado con polvo de color marrón peso neto 2 gr 35 mg, el peso neto es del polvo que se encontraba dentro de cada uno de esos objetos, Muestra “B”: peso neto que arroja 10 gr 650 mg, es el peso del polvo que se encontraba en esa muestra, el polvo estaba en la parte donde se pesa en la bandeja, Muestra “C”: caja de cartón forrada con papel contac, en su interior hay tres segmentos de material sintético, son bolsas de diferentes colores y tamaños, ellos lo cortan de manera circular de acuerdo a la cantidad que la persona vaya a colocar ahí, si la cantidad es pequeña lo cortan pequeño, si es más grande “cebolla”, si es más grande pucho, estos elementos estaban impregnados de residuos de color marrón, muestra “D” era un envase de forma cilíndrica, circular y a la vez como un tubo, metálica de color amarillo y rojo, donde se l.W.G., peso neto 350 mg, arrojaron positivo para cocaína base, eso indica que todos estos implementos están siendo usados para preparar envoltorios porque había elementos circulares, balanza para cantidad exacta, había un colador que se utiliza para eliminar residuos, contenían bazuco, por lo menos el bazuco tiene muchos contaminantes, aditivos, algunas personas le rayan ladrillo, permanganato de potasio, por eso el colador puede presentar adherencias porque se utiliza también para cernir la sustancia para que quede más fina, que no haya sustancias más gruesas, la sustancia analizada es la misma que se llama bazuco, en la prueba toxicológica, en el raspado de dedos, es prueba específica para determinar marihuana, cuando la persona manipula marihuana pueden quedar residuos de la resina en la yema de los dedos, cualquier resto de resina de marihuana cualquier solvente la va a arrastrar, en el barrido de los objetos solo se determinó cocaína, las muestras se tomaron el 10-02-2007 a las 4:00 pm por la experta Tahiry Velazco; en cuanto a la experticia toxicológica, nosotros vamos a la parte científica no trabajo en base a suposiciones, solo a la objetividad de la prueba, al momento de la toma de las muestras no soy psicóloga ni tengo trato o conversación con los imputados para saber si son o no consumidores, estos resultados fueron obtenidos para el momento de la toma de la muestra.

8-. La ciudadana LEYMI R.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.080.739, declara el día 10-02-2007 fueron a hacer un allanamiento en mi casa, en ese momento hacía unos veinte minutos había entrado el señor Sevilla que es el padre de mi hija, que tiene ocho años, había rumores que la niña era hija de él yo no se lo había afirmado, la niña tiene el apellido del que era mi marido, él supo y mandó a la mamá que vino habló conmigo, me ayudaba a pagar el colegio, había hablado para reconocerla, con una doctora, iba a ver la niña pero mi mamá se la había llevado, y llegó el allanamiento.

Al interrogatorio respondió que tenía alrededor de veinte minutos media hora de estar ahí cuando llegó el allanamiento, sí procreamos una niña, era la feria él trabajaba en Venevision, yo en teatro, cuando la niña nació él no se hizo cargo, cuando se entera la niña tenía seis años, le digo que la niña está enferma necesita una operación, él se ofrece a ayudarme por medio de la empresa donde trabaja, yo vivo allí es la casa de mi mamá he vivido siempre ahí, cuando vivía con mi marido vivía en Riveras, siempre la plata era depositada a mi cuenta por medio de mi trabajo, la niña iba para Caracas, venía la mamá o el hermano que se llama Roger a buscarla, él fue a informarme que sí se podía cambiar el apellido a la niña, por medio de una doctora y a despedirse pero mi mamá se había llevado a la niña, en ese momento saltaron por el balcón los policías, lo que se incautó esa sustancia él no sabía absolutamente de nada, no sabía que eso estaba ahí, yo ya asumí los hechos míos, los celulares eran un kiocera slider mío y el de mi hija un samsung, él no durmió la noche anterior ahí, él llegó ese día y tenía veinte minutos ahí, estaba sentado, siempre estamos en comunicación, me ayudaba con lo de la niña, libros, colegio, todo por medio del banco; mi fecha de nacimiento es el nueve de febrero, el día anterior al allanamiento cumplí años, no realicé ni fiesta ni nada para celebrar el cumpleaños, los policías pueden decir que no había nada de fiesta, una vecina me avisa ese día que él está ahí para ver a la niña, los vecinos son la señora Marilú y el señor Danny viven en el barrio 8 de diciembre, yo vivo en la principal y ellos en una vereda, en la mañana baja Marilú y me dice que ahí estaba Robert que necesitaba hablar conmigo lo de la niña, la niña nació en el año noventa y nueve yo tenía diecinueve años, duramos una semana, la camioneta en que yo andaba fue contratada por Venevisión, yo trabajaba en teatro ellos se quedaban en el hotel Dinastía, fue un “barranco”, sí quedé en estado, no fue una relación larga, esa noche estuvimos y al otro día él agarró un avión para Caracas, no tenía ni su teléfono ni sabía dónde vivía ni nada, el director de teatro viajaba mucho para Caracas y empezó los comentarios, la niña nació con las vísceras afuera y necesita varias operaciones, él supo de la niña cuando la niña tenía seis años, la mamá de él habló conmigo por teléfono, él habló lo del apellido esa vez, por lo de las operaciones que hay que hacerle, para que el seguro la cubra debía tener el apellido Sevilla y ella tiene apellido Riveras, no sé desde qué horas llegó Robert donde los vecinos, él tenía como media hora hablando con ella el día del allanamiento, estábamos hablando escucho un estruendo en el balcón yo salgo corriendo, a lo que yo agarro la llave para abrir ya había policías adentro habían entrado por el balcón, a él lo colocaron boca abajo, no preguntaron nada solo dijeron esto es un allanamiento y empezaron a revisar, al rato me piden la cédula, ellos no preguntaron el motivo de la presencia de Robert allí, cuando encontraron la droga, esa droga estaba ahí, me declaré inocente, asumí los hechos porque me di cuenta que era muy difícil salir en juicio, esa droga era de la cuñada, vivían en la parte de arriba de la casa, ese segundo piso tiene acceso, la casa tiene una puerta abajo, una puerta arriba y las ventanas, las escaleras están dentro de la casa, compartían todo, ellos en el momento que llegó el allanamiento estaban en Cúcuta, yo trabajaba desde las seis de la mañana hasta las dos de la tarde y a veces hasta las nueve de la noche, no sabía que ellos se dedicaban a eso, la droga del pote la sacaron de arriba, un peso casero de los que usan para torta eso estaba en el horno, me imagino que eso no tenía muchos días ahí porque yo usaba mi cocina, Robert no durmió ni se quedó en mi casa en los días anteriores al allanamiento, no tengo conocimiento si Robert vino los días antes a lo de la niña, la amistad de Robert para quedarse en casa de Marilu es porque ellos tenían familiares en Caracas, él casi no venía venían era la mamá y el hermano, desde que lo supo empezó el trato de padre, la niña estudiaba en una escuela y él la pasó a un colegio, los funcionarios le preguntaban y yo le decía que él no es de aquí él tiene su trabajo en Caracas, el carnet no lo tenía, no me preguntaron si el día anterior yo estaba de cumpleaños, me dijeron que el allanamiento era para el nueve de febrero, cuando les mostré la cédula uno de los policías me dijo que el allanamiento era para el nueve de febrero.

9-. El ciudadano S.C.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.167.288, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifica en contenido y firma el Peritaje N° 237, inserto al folio doscientos (200) de las actuaciones, declaró, me encontraba de guardia ese día, se me ordenó practicar la experticia en seriales de identificación de la carrocería y motor de una moto, se encuentra en original, no se encuentra solicitada, ante el sistema de enlace no aparece registrada, es una motocicleta Yamaha.

Al interrogatorio respondió esta motocicleta nos ingresó a través de Politáchira, llega a través de oficio, recibido por el funcionario de guardia, nos informan a nosotros para que se practique la experticia, la moto la trasladan a la brigada de vehículos, no aparece registrada debido a que la misma no ha sido matriculada ante el sistema del INTT, las que tienen certificación de datos, no aparece reflejado a partir de qué año.

10-. El ciudadano ASTIDIAS SUÁREZ AUFER, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.375, funcionario policial, declara nos citaron para una comisión para hacer un allanamiento en el Barrio Ocho de diciembre, se hizo el llamado, negándose a abrir la puerta se violentó, entramos a la residencia, se encontraba una ciudadana, un ciudadano y un niño, subí a la parte de arriba donde encontramos unos envoltorios circunferenciales para envoltorio, había un testigo presente, luego bajamos a la planta baja, habían encontrado unas sustancias en un cilindro, otra en un plato, en el área de la cocina, el ciudadano manifestó que se encontraba de visita la noche anterior, la ciudadana estaba cumpliendo años, dijo que era camarógrafo de televisión, se llamó a la esposa, se enteraron, se trasladaron a la comandancia.

Al interrogatorio respondió que el allanamiento se practicó hace como ocho meses más o menos, no participé en las actividades de inteligencia previas, solo me llamaron para el allanamiento, pertenecía al Grupo Sur (Sorpresa Unidad Rápida), nos llevan de apoyo al allanamiento, los jefes tenían todo coordinado, no recuerdo la dirección de la casa, debajo del viaducto en una casa de dos pisos color verde, me encontraba en la parte interna del inmueble, no abren la puerta normalmente, tuvieron que violentarla, tocaron varias veces, había personas dentro del inmueble, escuchamos voces y pasos, no abrían y procedimos a abrir, al entrar al inmueble las personas fueron localizadas en la sala, eran dos personas y un bebe, una mujer y un hombre y un niño, el ciudadano estaba con un blue jean sin franela sentado en el piso, la señora estaba con una licra rosada, el bebé estaba en el cuarto, al ingresar la comisión policial los identifican a cada uno de ellos, el ciudadano que se encontraba de visita porque la muchacha estaba cumpliendo años, la muchacha decía que no que por qué le hacían allanamiento si ella no tenía nada de interés policial, no recuerdo si estaba calzado o no, estaba sin franela, la ciudadana dijo que las estaba acompañando y se estaban echando unas cervezas de la noche anterior, el ciudadano le informó que ella estaba cumpliendo años y que la estaba visitando, en relación a las evidencias dijo que no sabía que eso estaba ahí, que la estaba visitando por lo del cumpleaños, yo me ubique en la parte alta, subimos y luego bajamos, arriba había una bolsa con bastantes envoltorios de papel blanco circunferencial, en la parte baja mis compañeros encontraron un plato, una cucharilla, un polvo marrón dentro de la cocina, un cilindro beige con polvo marrón dentro de una bolsa, la ciudadana en relación con todos esos objetos no decía nada, el muchacho dijo que él no tenía conocimiento que eso estaba ahí, que estaba de visita, no recuerdo de equipaje no llegué a ver equipaje, resultan detenidos el ciudadano y la ciudadana el bebe se lo entregaron a un familiar de la muchacha, se fueron con lo que llevaban puesto, el ciudadano dijo que vivía en Caracas que era camarógrafo de Venevisión, llamamos a la esposa, que pensaba retornar a Caracas ese día en la mañana porque tenía que trabajar, (el mismo día del allanamiento), que se había quedado esa noche ahí, que retornaba el día del allanamiento, no les mostró boleto, la muchacha dice que solamente la estaba visitando porque ella estaba cumpliendo años, no vi otro infante, no me dijeron de otro niño; el día del allanamiento creo que sí había botellas, esas botellas no fueron recolectadas, las botellas de cerveza no son de interés policial, no recuerdo haber visto maleta o equipaje de alguien quedándose ahí, no recuerdo haber visto algo que hiciera inferir que había una fiesta ni bombas ni torta, la ciudadana me manifestó que ella era la propietaria de ese inmueble, que el acusado se encuentra allí con una situación de visita, tenía cara de acabarse de levantar, cuando entramos se levanta se estira y se limpia los ojos; realizamos el allanamiento como a las cinco de la tarde, es la primera vez que vengo a declarar con relación a los hechos, la otra vez anterior que lo suspendieron.

Fueron incorporadas por lectura como pruebas documentales admitidas por el Tribunal Primero de Control, las siguientes:

1-. ACTA POLICIAL de fecha 08-02-2007, inserta al folio uno (01) de las actuaciones, suscrita por el inspector jefe placa 727 Camperos R.E., adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual se lee: “… siendo las 07:00 horas de la mañana del día de hoy 08 de febrero de 2007. Encontrándome de supervisión de los servicios en la calle principal del barrio ocho de diciembre, cuando se me acerco (sic) un ciudadano el cual se nego (sic) a darme sus datos personales ya que el mismo me indico (sic) que era vecino del sector y tenia (sic) miedo después vallan (sic) a tomar represarias (sic) en su contra y la de sus familiares, y el mismo me dijo que en la casa sin número, de dos pisos, de color verde, puerta de color marrón y rejas de color negro, ubicada exactamente debajo del Viaducto (sic) Viejo (sic), calle principal del barrio Ocho de diciembre, al frente esta (sic) ubicado el taller de refrigeración San Cristóbal, indicando que en esa vivienda siempre se observa la entrada y salida de personas al igual que la circulación de vehículos lujosos a toda hora del día, así mismo se presume que en dicha vivienda se dedican a la compra y venta de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas y objetos provenientes del delito, y que los vecinos del sector no querían denunciar esto por miedo, motivo por el cual active (sic) una vigilancia de inteligencia por los alrededores de la vivienda desde las 08:00 horas de la mañana hasta las 11:00 horas de la mañana y efectivamente se pudo constatar de (sic) que la información suministrada por el ciudadano es correcta ya que salen y entran varias personas al igual que el paso de vehículos los cuales se paran al frente y al intermedio de 05 a 10 minutos se van, (…)”.

2-. ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 09-02-2007, inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, expedida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8, en la cual se lee: “… 1. El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8, (…), ORDENA EL ALLANAMIENTO, a fin de incautar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (…). 2-. Por tanto se hace saber al propietario (s), inquilino (s) u ocupante (s) del inmueble ubicado en DEBAJO DEL VIADUCTO VIEJO, CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO OCHO DE DICIEMBRE, CASA S/N, DE COLOR VERDE PUERTAS DE COLOR MARRÓN Y REJAS DE COLRO NEGRO, AL FRENTE ESTA UBICADO EL TALLER DE REFRIGERACIÓN SAN CRISTÓBAL, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA lugar donde presuntamente se Distribuye Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que funcionarios adscritos a al Policía del Estado Táchira División de Operaciones Policiales, “están autorizados”, para ingresar a dicho inmueble a fin de REGISTRAR, INCAUTAR OBJETOS Y/O APREHENDER PERSONAS SOLICITADAS EN CAPTURA que se encuentren en el inmueble, (…)”.

3-. ACTA POLICIAL de fecha 10-02-2007, inserta a los folios seis (06), vuelto y siete (07) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios policiales R.C., Yoryi Martínez, D.G., Aufer Astidias, Ricki Vivas y H.B., adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia: “… con la finalidad de darle cumplimiento a lo previsto en la orden de allanamiento fechada 09/02/07, (…), la cual autoriza inspeccionar vivienda ubicada en el Barrio Ocho de Diciembre, debajo del viaducto viejo, casa de color verde ubicada frente al taller de refrigeración San Cristóbal, nos movilizamos en la unidad P-576 y ubicamos a los ciudadanos R.R.G.G., (…), titular de la cédula V-18.091.661 y J.A.C.P., (…), titular de la cédula V-11.508.346, a quienes se les notificó que se les requería como testigos, para la práctica de la diligencia judicial y ellos manifestaron su consentimiento, seguido nos trasladamos a la vivienda objeto de la presente diligencia, nos ubicamos frente a la vivienda acompañados de los testigos, tocamos en reiteradas oportunidades la puerta principal y nadie respondió el llamado, debido a que se oyeron voces y movimientos de personas en el interior de la vivienda, debido a que no acataban el llamado ya que a viva voz se les notificó que se trataba de una comisión policial y que se iba a practicar un allanamiento, nos vimos en la imperiosa necesidad de violentar la puerta principal y de esa manera logramos ingresar a la vivienda, de esa manera logramos avistar sentados en el área de la sala, un ciudadano, una ciudadana y un niño, se les notificó que debían colaborar ya que teníamos autorización judicial para practicar un allanamiento, se les exhibió la orden y se procedió a identificarlos, quedaron como: 01.- R.A.S.C., venezolano, natural de Caracas, de 32 años, nacido el 19/01-75, soltero, camarógrafo, manifestó estar en la casa de visita ya que su residencia establecida quedaba en Charallave, Urbanización el Mirador del Bosque, calle los Apamates, casa 14, estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-12.093.923, 02-. LEIMY RAMÍREZ, venezolana, natural de San Cristóbal, de 27 años, nacida el 09/02/1980, soltera, del lugar, manifestó ser la propietaria del inmueble, titular de la cédula de identidad V-15.080.739, así mismo manifestó ser la progenitora del niño que se encontraba a su lado, el mismo fue identificado como: H.A.R., de dos años, (…), debido a que la vivienda a allanar presentaba dos niveles, la comisión inició la búsqueda acompañado de un testigo que fue R.R.G.G., en el nivel inferior acompañó a la comisión el ciudadano J.A.C.P., el resultado de la búsqueda fue positivo en el nivel inferior, en la sala de cocina, específicamente en la estufa o cocina de gas, a nivel del horno, sobre la parrilla interna, se ubicó un plato de cerámica tipo llano, el mismo de color blanco, azul y amarillo, es de hacer notar que a nivel del área receptora del plato o plano superior, se encontró un colador plástico de mango rojo, una cuchara de metal marca INOX, dos hojillas marca SHICK, todo impregnado y sobre una sustancia pastosa de color beige, de olor penetrante presunta droga, continuando en el área de cocina y en la mesa del comedor, se ubicó un instrumento de pesaje en base metálica de color blanco y negro marca KOLONG, el mismo provisto de un plato plástico de color blanco contentivo de restos de una sustancia de color beige, de olor penetrante presunta droga, al lado derecho de dicho instrumento de pesaje se encontró dentro de unas bolsas plásticas blancas, de tamaño regular, todas contentivas de monedas de aparente curso legal, siendo discriminadas de la siguiente manera: 01.- contentiva de cincuenta y una (51) monedas de cincuenta bolívares que suman dos mil quinientos cincuenta bolívares, 02.- contentiva de treinta y dos (32) monedas de quinientos bolívares que suman dieciséis mil bolívares y 03.- contentiva de ochenta y nueve (89) monedas de cien bolívares que suman ocho mil novecientos bolívares, al lado de dichas bolsas se encontró un fajo de dinero en billetes de papel moneda de aparente curso legal, se discriminaron de la siguiente manera: cinco (05) billetes de la denominación de mil bolívares (…), veintitrés (23) billetes de la denominación de dos mil bolívares (…), veinticinco (25) billetes de la denominación de cinco mil bolívares, treinta y dos (32) billetes de la denominación de diez mil bolívares, seis (06) billetes de la denominación de veinte mil bolívares (…), sobre el piso adyacente a la cocina se ubicó una bolsa plástica de color blanco, de regular tamaño contentiva en su interior de ciento cincuenta (150) bolsas de igual característica de la nombrada, también se encontró una bolsa plástica blanca, contentiva de ocho pliegos plásticos de forma circunferencial, en el área del dormitorio el cual está adyacente a la sala, se encontró en el esquinero, sobre el piso, un envase de forma cilíndrica, provisto de su tapa la cual presenta ranura central, la pieza alusiva a WILLIAM GRANT’S, al verificar el objeto y oler por la ranura, se detectó un fuerte olor característico a una presunta droga, al retirar la tapa se observó que en el fondo se encontraba, una bolsa plástica de color azul, la misma fue retirada del interior del envase y se detectó que la bolsa en cuestión contenía en su interior, una bolsa plástica transparente cerrada a nudo, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color beige de olor penetrante presunta droga, una bolsa blanca plástica de características similares alas 150 descritas anteriormente, la bolsa conteniendo una bolsa plástica transparente contentivo de una sustancia pastosa de color beige de olor penetrante presunta droga, un envoltorio confeccionado en blanco y azul, cerrado a nudo, contentivo de una sustancia pastosa de color beige de olor penetrante presunta droga, en el mismo dormitorio y sobre la cama, se encontró una caja de cartón forrada en material sintético de color verde, con blanco, rosado y amarillo, contentiva en su interior de cuatro segmentos plásticos de color blanco con azul, uno de color azul con verde, dos de color negro, y uno de color blanco, la caja en comento presentando restos de una sustancia pastosa de color beige de olor penetrante presunta droga, es de hacer notar que a la ciudadana LEIMY RAMÍREZ, se le retuvo un equipo celular marca KYOCERA, modelo KX5-5X0, serial H:229EEB88, alimentado por una batería marca KYOCERA, código 060600605343, un equipo celular marca SAMSUNG, modelo SCH-A130, serie 1870F3B2, alimentado por una batería modelo BST3108BN, por lo encontrado siendo la una de la tarde, se les notificó a los ciudadanos su estado flagrante y se les leyó el contenido de los artículo 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44 46 y 49, cabe resaltar que en el área de la sala se encontraba un vehículo motocicleta, tipo paseo, marca YAMAHA, modelo JOG, NEXTZONE, color negro con azul, serial chasis 3YJ2558361, dicho vehículo fue retenido, (…)”.

4-. ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 10-02-2007, inserta a los folios ocho (08), vuelto, nueve (09) vuelto y diez (10) de las actuaciones, en la cual se lee: “… San Cristóbal, 10 de febrero del año 2.007. En esta misma fecha, siendo las 10 horas y 40 minutos de la mañana, actuando de conformidad con la Orden de Allanamiento N° S/N, de fecha 09-02-2007, emanada del Juzgado 8vo. Control, (…), se trasladó y constituyó una comisión Policial de la Brigada de Vehículos de la POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, integrada por los funcionarios policiales: (…) R.C. (…) Insp. Jefe (…) 727. (…) Yoryi Martínez (…) Insp. (…) 2044. (…) D.G. (…) sub/Insp. (…) 2674. (…) R.V. (…) Agente (…) 2804. (…) H.B. (…) Agente (…) 2858. Acompañados or los siguientes ciudadanos como testigos: 1) (…) R.R.g.G., C.I.N° V-18091661 (…). 2) J.A.C.P., C.I.N° V-11508846 (…). Quienes manifestaron ser testigos en la presente diligencia policial, la cual tendrá lugar en el inmueble signado con el Nro. S/N, ubicado en: Calle Principal del Barrio 8 de Diciembre, debajo del viaducto viejo casa color verde frente al taller de refrigeración San Cristóbal. Seguidamente los funcionarios encargados del Procedimiento (sic) en cuestión, tocaron las puertas del citado domicilio y estas fueron abiertas por una persona a quien identificamos como: Al insistir en reiteradas oportunidades a que abriera y no tener respuesta se procedió a forzar la cerradura de la puerta ingresando en la misma, en compañía de los dos testigos, primeramente se ubicó en el área de la sala sentados a los ciudadanos Sevilla Contreras R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad 12093823, de 32 años de edad, natural de Caracas de profesión u (sic) camarógrafo. Quien se encuentra en el inmueble en condición de Visitante, (…), acompañando en la sala al ciudadano se encontraba la ciudadana: Leimy Ramírez, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad 15080739, natural de San Cristóbal, (…), quien manifestó ser la propietaria de dicho inmueble; e igual manera se encontraba un niño, quien según la ciudadana era su progenitora , quedó identificado como: Hendrix A.R.d. 02 años de edad; natural de San Cristóbal, (…), se les presentó la orden de la visita domiciliaria y se les hizo conocimiento del procedimiento a seguir, debido a que la vivienda presenta dos niveles, un testigo de nombre R.R.G.G., se dirigió con dos funcionarios policiales a la parte superior de dicha vivienda, obteniendo como resultado lo siguiente; primer nivel, se encontró en el interior del horno de la cocina, un plato de cerámica color blanco con azul y amarillo con la observación de que en el nivel superior o plano superior se encontraba un colador plástico de mango rojo, una cuchara marca inox, dos hojillas marca Schick, todo impregnado y sobre una sustancia pastosa de color beige, olor penetrante presunta droga; continuando en el área de la cocina y encontrando en el comedor un instrumento de pesaje marca kologn de color blanco el mismo con un plato plástico de color blanco contentivo de resto de una sustancia pastosa de color beige olor penetrante presunta droga, al lado de dicho instrumento de pesaje se encontró dentro de unas bolsas plásticas blancas de regular tamaño, contentivas de monedas de aparente curso legal, siendo discriminadas (sic) la siguiente manera: 51 monedas de (50) bolívares que suman dos mil quinientos cincuenta bolívares, (32) monedas de (500) bolívares para un total de 16.000,oo dieciséis mil bolívares, (89) monedas de (100) bolívares que suman un total de bolívares (8.900) ocho mil novecientos bolívares, también se encontró un fajo de billetes en papel moneda y aparente curso legal discriminada de la siguiente manera (5) cinco billetes de la denominación de (1000) mil bolívares (…), 23 billetes de (2000) dos mil bolívares (…),25 billetes de (5000) cinco mil bolívares, (…), 32 billetes de (10.000) diez mil bolívares (…), (06) billetes de 20.000 mil bolívares (sic) (…), sobre el piso una bolsa plástica color blanco, contentiva de 150 bolsas plásticas de igual color, fue ubicada semi-oculta al lado de la cocina, también se encontro (sic) adyacente una bolsa plástica contentiva en su interior de (08) pliegos en forma circunferencial; En (sic) el area (sic) del dormitorio adyacente a la sala se encotro (sic) en un esquinero sobre el piso un envase de forma cilíndrica, provisto de su tapa, la cual presenta ranura central, la pieza alusiva a William Grandt´s, al verificar el objeto y oler por la ranura se detectó un fuerte olor característico a una presunta droga al retirar la tapa se observó que en el fondo se encontraba una bolsa azul plástica, al retirarla del interior del envase se decteto (sic) que la bolsa en cuestión contenía en su interior de una bolsa plástica transparente cerrada a nudo contentivo en su interior de una sustancia de color beige pastosa de olor penetrante presunta droga, una bolsa blanca plástica de características similares a los 150 descritos anteriormente, la bolsa en cuestión contentiva en su interior de una bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia pastosa color beige de olor penetrante presunta droga, un envoltorio pequeño amarrado a nudo con una bolsa de color azul plástica contentiva de una sustancia pastosa, color beige, olor penetrante presunta droga; En (sic) el mismo dormitorio y sobre la cama una caja de cartón, forrada de color verde (sintético verde) con blanco y rosado – amarillo conteniendo en su interior 4 segmentos plásticos de color blanco con azul, uno azul con verde, (2) de color negro, y 1 blanco, la caja presentando una sustancia pastosa de color beige, de olor penetrante, presunta droga, Es (sic) de hacer notar que a los ciudadanos que se encontraban en la casa se les notificó su estado flagrante a las 13 horas del medio día, (…) a la ciudadana se le retuvo un equipo celular marca Samsung programado con la línea movistar 04143992440, un teléfono kyocera color negro con su respectiva pila, en la vivienda se encontró una motocicleta marca yamaha modelo nextone, color negro , azul y negro serial de carrocería 34J2558361 tipo paseo Jog, la misma fue retenida a fin de que sea sometida a las experticias de rigor, (…)”.

5-. INFORME DE EXPERTICIA QUÍMICA DE BARRIDO, N° 9700-134-LCT-056, de fecha 12-02-2007, inserta al folio veintinueve (29) y vto de las actuaciones, en la cual se lee: “… Donde remiten: MUESTRA “A”: Un PLATO de cerámica de color blanco con bordes en azul y amarillo, fracturado por la parte central; un colador de material sintético de color rojo y malla de color blanco, una cuchara metálica de color gris, marca “Inox”, dos (02) hojillas marca “Shick”, todos impregnados de: POLVO DE COLOR MARRÓN. Con un peso neto de: DOS (02) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS. (B. JADEVER). MUESTRA “B”: UN (01) PESO elaborado en material sintético de color blanco y negro, Marca: “Kologn”, con una capacidad para 11 libras, en su parte superior una bandeja de material sintético de color blanco, contentiva de: POLVO DE COLOR MARRÓN. Con un peso neto de DIEZ (10) GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA (660) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “C”: UNA (01) CAJA de cartón, forrada con papel autoadhesivo, de color verde, presenta tres (3) estrellas, dos (2) rosadas y una (1) blanca; tres (3) corazones, dos (2) rosados y uno (1) blanco; con su respectiva tapa, forrada en el mismo material y color, con una (1) franja de color amarillo, presenta además dos (2) estrellas, una (1) blanca y una (1) rosada; cuatro (4) corazones, dos (2) blancos y dos (2) rosados. Contentiva en su interior de: TRES (3) SEGMENTOS circulares de material sintético, dos de color negro, y el restante de colores azul y blanco, a franjas, y DOS (2) segmento (sic) material sintético de colores azul y verde, a franjas y el restante de color blanco. Todos impregnados de: POLVO DE COLOR MARRÓN.

6-. INFORME DE EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-134-LCT-0744, de fecha 15-02-2007, inserta al folio cincuenta y uno (51) de las actuaciones, suscrita por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Far. S.C. de Salcedo, en la cual se lee: “… MOTIVO: Investigación de Alcaloides, Alcohol, Resina y Metabolitos de Marihuana (Cannabis Sativa L.). EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consisten en: CUATRO (04) envases elaborados en material sintético, rotulados de la siguiente manera, DOS como MUESTRA “A”, identificados con el nombre del ciudadano: R.A.S.C.; y dos como MUESTRA “B”, identificados con el nombre del ciudadano: LEIMY RAMÍREZ, contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 10-02-07 a las 4:50 p.m. por la experto E.T.V.M.. (…) CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas y cromatografía en capa fina practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LAS MUESTRAS “A” Y “B” DE ORINA: No se encontró ALCOHOL, ALCALOIDES NI METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.). EN LAS MUESTRAS “A” Y “B” DE RASPADO DE DEDOS: No se encontró la resina de MARIHUANA (Cannabis sativa L.). (…)”.

7-. INFORME DE EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-134-LCT-0792, de fecha 15-02-2007, inserta a los folios cincuenta y tres (53) vuelto y cincuenta y cuatro (54), en la cual se lee: “… MOTIVO: Practicar Experticia QUÍMICA, cuyo objetivo principal es determinar la naturaleza de la muestra suministrada. EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consisten en: MUESTRA “A”: UNA (01) BOLSA elaborada en material sintético de color azul, en cuyo interior se encuentra: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético transparente, cerrado en su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de: POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto de: DOSCIENTOS (200) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un pero neto de: CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) GRAMOS CON CIENTO SESENTA (160) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “B”: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “CEBOLLITA” con material sintético de colores azul y blanco, cerrado en su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentivo de POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto de: DOSCIENTOS NOVENTA (290) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un peso neto de: CIENTO OCHENTA (180) MILIGRAMOS (B. JADEVER) MUESTRA “C”: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético transparente, cerrado en su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de un POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto de: SESENTA (60) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS, para un peso neto de: CINCUENTA Y CINCO (55) GRAMOS CON SETECIENTOS NOVENTA (790) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “D”: UNA (01) BOLSA elaborada en material sintético de color blanco, contentiva de RESIDUOS de un POLVO DE COLOR BEIGE.(…) CONCLUSIÓN: Por las pruebas de orientación, reacciones químicas y espectrofotometría en L.U., se concluye que, en las MUESTRAS “A”, “B”, “C” Y “D” suministradas para realizar la presente experticia se encontró: COCAÍNA BASE (Bazuko), en una concentración de 35,40% para la MUESTRA “A”; 32,20% para la MUESTRA “B” y 35,35% para la MUESTRA “C”, a la MUESTRA “D” no se le determinó concentración por lo exiguo de la misma. (…)”.

8-. INFORME DE EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-134-LCT-0791, de fecha 27-02-2007, inserta a los folios cincuenta y seis (56) vuelto y cincuenta y siete (57) de las actuaciones, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.J.J., practicada a noventa y un (91) ejemplares con apariencias de BILLETES y ciento setenta y dos (172) ejemplares con apariencias de MONEDAS, de los expedidos por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, en las denominaciones y seriales detallados en el texto de la presente experticia, en la cual llega a las siguientes CONCLUSIÓNES: “1.- Los BILLETES de diferentes denominaciones y seriales, (…), recibidos como material dubitado, son AUTÉNTICOS y de uso LEGAL en el país. Suman un total de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (616.000,00 Bs.). 2.- Las MONEDAS, Cincuenta y uno (51) de CINCUENTA BOLÍVARES (50,00Bs.), Ochenta y Nueve (89) de CIEN BOLÍVARES (100,00Bs) y TREINTA Y DOS (32) de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00Bs), (…) son AUTÉNTICAS y de uso LEGAL en el país. Suman un total de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (27.450,00Bs). (…)”.

9-. INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-0813, de fecha 27-02-2007, inserta al folio cincuenta y nueve (59) y vuelto de las actuaciones, suscrita por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas N.M.G.J., en la cual se lee: “… MOTIVO: Practicar Reconocimiento Legal al material suministrado. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1.- Un (01) Aparato receptor y emisor de llamadas y mensajes de texto de los comúnmente conocido como TELEFONO CELULAR, Marca DAMSUNG, Modelo SCH-A130, signados (sic) con los seriales: 02407402418, 1870F3B2, FCC ID A3LSCHA130, elaborado en material sintético de color gris y negro, con su respectiva batería de color negro, marca SAMSUNG, modelo BST3108BN, serial AA5A707PS/1, al ser encendido se puede leer: “MOVISTAR”, “MAMALEIMYJEND”, y se observa como protector de pantalla un paisaje. La referida evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (01) Aparato receptor y emisor de llamadas y mensajes de texto de los comúnmente conocido como TELÉFONO CELULAR, Marca KYOCERA, Modelo KX5.5X0, signados con los seriales: 03410414984, FCC ID OVFKWC-KX5-5X0, elaborado en material sintético de color negro, con su respectiva batería de color gris, marca KYOCERA, modelo: TXBAT10053, serial 060600605343. La referida evidencia se encuentra en regular estado de conservación desconociendo su funcionamiento por cuanto la batería del mismo se encuentra descargada. 3.- Un (01) receptáculo de los comúnmente denominados BOLSA, elaborada en material sintético de color blanco de dieciséis (16) centímetros de longitud por diez (10) centímetros con seis (06) milímetros de ancho, contentivo en su interior de ocho (08) segmentos de material sintético, color negro, de forma circular los mismos se encuentran en regular estado de conservación. 4.- Un (01) receptáculo de los comúnmente denominados BOLSA, elaborada en material sintético de color blanco de cincuenta y cinco (55) centímetros de ancho con cinco (05) milímetros de longitud por veintinueve (29) centímetros de ancho, contentivo en su interior de ciento cincuenta (150) receptáculos de los comúnmente denominados BOLSA, de color blanco de dieciséis (16) centímetros de longitud por diez (10) centímetros con seis (06) milímetros de ancho. La referida evidencia se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSIÓN: (…) El presente Reconocimiento Legal lo constituye Un (01) TELÉFONO CELULAR, Marca SAMSUNG, Modelo SCH-A130, Un (01) TELÉFONO CELULAR, Marca KYOCERA, Modelo KX5-5X0, dos (02) receptáculos de los comúnmente denominados BOLSA, descritos en la parte expositiva del presente informe. (…)”.

10-. INFORME DE PERITAJE Nº 237, de fecha 23-03-2007, inserta al folio doscientos (200) y vto de las actuaciones, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.M.S.C. y F.O.P.B., practicada a un vehículo automotor con la siguiente identificación técnica: “… Clase MOTOCICLETA, Marca YAMAHA, Modelo JOG, Color NEGRO, Matrícula NO PORTA, Tipo PASEO, Serial de Cuadro 3YJ-2558361, Serial de Motor NO PORTA Y CORRESPONDE A UN CILINDRO, Uso PARTICULAR. (…) CONCLUSIÓN: 01.- El serial de carrocería o marco 3YJ-2558361, grabado en la base del manubrio, parte intermedia, es ORIGINAL. 02.- El Motor no porta serial y corresponde a Un Cilindro.- 3.- Dicha motocicleta al ser verificada ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), se constató que NO se encuentra solicitada; así mismo NO registra ante el Sistema de Enlace C.I.C.P.C-I.N.T.T.T. (…)”.

11-. INFORME DE EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-1800, de fecha 09-04-2007, inserta a los folios doscientos setenta (270) vuelto y doscientos setenta y uno (271) de las actuaciones, suscrita por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Far. Nerza Rivera de Contreras, en la cual se lee: “… MOTIVO: Practicar EXPERTICIA QUÍMICA, cuyo objetivo principal es determinar la naturaleza de las muestras suministradas. EXPOSICIÓN: (…) MUESTRA “A” Un PLATO de cerámica de color blanco con bordes azul y amarillo, fracturado por la parte central; un colador de material sintético de color rojo y malla de color blanco, una cuchara metálica de color gris, marca “INOX”, dos (02) láminas metálicas de las conocidas comúnmente como “hojillas” marca “Shick”, todos impregnados de POLVO DE COLOR MARRÓN. Con un peso neto de: DOS (02) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “B”: UN (01) PESO elaborado en material sintético de color blanco y negro, Marca: “Kolong”, con una capacidad para 11 libras, en su parte superior se encuentra una bandeja de material sintético de color blanco, contentiva de: POLVO DE COLOR MARRÓN. Con un peso neto de: DIEZ (10) GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA (660) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “C”: UNA (01) CAJA de cartón, forrada con papel autoadhesivo, de color verde, presenta tres (3) estrellas, dos (2) rosadas y una (1) blanca; tres (3) corazones, dos (2) rosados y uno (1) blanco; con su respectiva tapa, forrada en el mismo material y color, con una (1) franja de color amarillo, presenta además dos (2) estrellas, una (1) blanca y una (1) rosada; cuatro (4) corazones, dos (2) blancos y dos (2) rosados. Contentiva en su interior de TRES (3) SEGMENTOS circulares de material sintético, dos de color negro, y el restante de colores azul y blanco, a franjas, y DOS (2) segmento (sic) de material sintético de colores azul y verde, a franjas y el restante de color blanco. Todos impregnados de: POLVO DE COLOR MARRÓN. MUESTRA “D”: UN (01) ENVASE, de forma cilíndrica, con tapas metálicas de color amarillo y cartón en color amarillo y con impresos múltiples de color rojo, donde entre otras cosas se puede leer “WILLIAM GRANT´S”, Con (sic) adherencias de: POLVO DE COLOR MARRÓN. Con un peso neto de: TRESCIENTOS CINCUENTA (350) MILIGRAMOS (B. JADEVER). (…) CONCLUSIÓN: Por las reacciones Químicas, y espectrofotometría en l.u. se concluye: que en la muestra suministrada para realizar la presente Experticia se encontró: MUESTRAS A, B, C y D: COCAÍNA BASE en una concentración de: 22,75% para la MUESTRA “A”; 21,49% para LA MUESTRA B y 21,07% para LA MUESTRA D, a la MUESTRA C no se le determinó la concentración por lo exiguo de la misma. (…)”.

12-. C.D.T., inserta al folio setenta y uno (71) expedida por la empresa Venevisión, en fecha 04-05-200, en la cual se hace constar que “… el ciudadano SEVILLA CONTRERAS, R.A., portador de la Cédula de Identidad Nro. V-12.093.923, labora en esta empresa desde el 20/05/1996, como CAMARÓGRAFO, devengando actualmente un sueldo mensual de: UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00) (…)”.

13-. Solicitud de inscripción en el Seguro de HCM realizada por el Coordinador de Relaciones Laborales de Venevisión, informe inserto a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119), de fecha 02 de diciembre de 2006, en la cual se deja constancia que “… El trabajador solicita inscripción en el seguro de HCM de su hija no reconocida. Antecedentes: El trabajador expone lo siguiente: “Tengo una hija la cual no fue presentada por mi persona, en su debida oportunidad, por este motivo la niña no lleva mi apellido. Posteriormente la niña fue reconocida por otra persona, con quien la madre sostuvo una relación concubinaria. … Recurro a usted, para que se evalúe la posibilidad de poder incluir a la niña en la p.d.H.q. tengo por ser empleado de Venevision…” (…) Conclusiones: Las pruebas para determinar la paternidad, son distintas cuando se trata de hijos habidos en matrimonio o fuera de él. Para el caso que nos ocupa la ley establece que cuando los hijos han sido concebidos fuera del matrimonio la filiación materna es un hecho automático presumible por el solo hecho del nacimiento, en cambio la prueba de la filiación paterna depende TOTALMENTE de la voluntad del padre de reconocer al hijo como suyo. Ahora bien, cuando existen dudas sobre la paternidad de un menor este puede según los medios de prueba que sean necesarios, impugnar la paternidad de este ante los Tribunales de la República. De todo lo expuesto es nuestra opinión, que el menor tiene como padre uno distinto al que intenta la petición y en consecuencia este menor no es legalmente hijo de nuestro trabajador hasta tanto no sea declarado como tal ante un Tribunal de la República. Por tal motivo NO ES PROCEDENTE la petición de incluir al menor en el seguro de HCM de este trabajador hasta que no regularice el parentesco. (…)”.

14-. CONTROL DE ENTRADA ESTACIONAMIENTO LA SALLE, fecha 09-02-2007 viernes, Inspector: J.S., inserto al folio cuatrocientos nueve (409) de las actuaciones, en el que se deja constancia: “UNIDAD 03; CONDUCTOR: SEVILLA; DEPARTAMETNO: OP. PELÍCULAS; MARCA: HYUNDA, PLACAS: AEU-72I, COLOR: AZUL; HORA ENT: 06:12 A.M.; EXTENSIÓN: 9141, (…).

15-. MOVIMIENTO DE MARCAJES DE ASISTENCIA – DETALLADO POR TRABAJADOR, expedido en fecha 21-05-2007, inserto a los folios cuatrocientos diez (410) al cuatrocientos catorce (414) de las actuaciones, en la cual se hace una relación de horas de entrada y salida a la empresa Venevisión correspondientes al ciudadano SEVILLA CONTRERAS, R.A., entre los días 15-01-2007 hasta el día 21-05-2007, específicamente la de fecha 08-02-2007 hora: 19:20:00 Salida Evento Autorizado Acción Autorizado Ter 0006E Descripción Salida Torniquete 3, (…).

16-. CONSTANCIA expedida en fecha 21-05-2007, por la empresa Venevisión, inserta al folio cuatrocientos quince (415) de las actuaciones, en la cual hacen constar que “… el Sr. R.A.S.C., titular de la Cédula de Identidad V-12.093.923, código de empleado 5427, estuvo de permiso el día 09/02/07, debido a que tenía que realizar una diligencia de tipo personal (consulta y trámite con una abogada) para su menor hija, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira (…)”.

17-. ESTADO DE CUENTA DE LA TARJETA MASTERCARD, a nombre de la ciudadana N.C. Z., inserto al folio cuatrocientos dieciséis (416) y vuelto de las actuaciones, en el cual se deja constancia de: “… Fecha P.R.: 060206000524 Fecha Transacción 02/Feb Concepto ASC AIRLINE, ASERCA VENEZUELA VEN Importe Bs. 506.196,00. Fecha P.R.: 210204000001 Fecha Transacción 21/Feb PAGO RECIBIDO TOTAL TARJETA 2525-9814 BS. 506.196,00 Tasa Aplicada 27,96% Importe Bs. 180.000,00 (…).

18-. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, N° 23507544, 8X1VF21LP5Y000097-1-1, inserto al folio cuatrocientos diecisiete (417) de las actuaciones, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a: R.A.S.C., correspondiente a un vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería 8X1VF21LP5Y000097, Serial VIN, Placa AEU72I, Marca HYUNDAI, Serial del Motor G4EH4598200, Modelo ACCENT FAMILIAR, Año 2005, Color AZUL, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Nro. Puestos 5 Nro. Ejes 2 Tara 1410 Servicio PRIVADO. Dado a los 16 días del mes de MAYO de 2005. (…)”.

19-. C.D.B.C. expedida por la Prefectura del Municipio R.U., Estado Miranda, en fecha 04-05-2007, inserta al folio cuatrocientos dieciocho (418) de las actuaciones, en la cual se hace constar “…que luego de haber revisado los libros de faltas llevados por esta Prefectura, no aparece registrado, el Ciudadano (a), R.A.S.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.093.923, por la comisión de falta alguna. (…)”.

20-. C.D.R. expedida por el Registro Civil del Municipio Gral. R.U., Estado Miranda, en fecha 03-05-2007, inserta al folio cuatrocientos diecinueve (419) de las actuaciones en el cual “… hace constar por medio de la presente que el (la) ciudadano (a): R.A.S.C., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.093.923, de 32, años de edad, de estado civil soltero, de profesión camarógrafo, domiciliado (a), en: Quebrada de Cúa, Urb. Mirador del Bosque, Sector La Santa, Calle Las Trinitarias, N° 1-14, Cúa, de este Municipio, desde hace aproximadamente 15 años, de acuerdo con información suministrada en Registro Civil. (…)”.

21-. Dos Carnets expedidos por: 1-. VENEVISION a nombre de SEVILLA CONTRERAS R.A., CAMARÓGRAFO; 2-. SENTRAPROAV a nombre de R.S., 12.093.923, Carnet N° 0422, Inscripción 15/07/98 Vence 21/05/08, Camarógrafo, insertos al folio cuatrocientos veinte (420) de las actuaciones.

22-. Constancia de fecha 07-05-2007, expedida por el Supervisor del Departamento de Audio, G.G., Venevisión, inserta al folio cuatrocientos veintiuno (421) de las actuaciones, en la cual se hace constar que “… el señor R.S., titular de la cédula de identidad 12.093.923, se desempeña como Camarógrafo en la Gerencia de Estudio desde el 20/05/1996, (…)”.

23-. Constancia de fecha 03-05-2007, inserta al folio cuatrocientos veintidós (422) de las actuaciones, expedida por SINTRAPROAV, en la cual se hace constar que “… el Sr. R.A., SEVILLA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.093.923, está adscrito a SINTRAPROAV (SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA). El Sr. Sevilla comienza sus labores en la Corporación Venezolana de Televisión en Mayo de 1996, con el cargo de asistente de cámara, luego fue ascendido por sus méritos a CAMARÓGRAFO. Demostrando ser un excelente profesional, ha participado en programas en vivo (…). De igual manera el Sr. Sevilla ha realizado cursos de Audio, Iluminación, Operador De Cámara, Stady Cam, que lo han ayudado para mejorar en el área que se desenvuelve actualmente (Cámara). En el tiempo que tiene el Sr. Sevilla en la empresa y en nuestro Sindicato, ha sido un buen compañero, no ha tenido problemas de ninguna índole tanto en el campo laboral y personal con el grupo de personas que interactúa diariamente dentro de las instalaciones de la planta ni fuera de la misma cuando se va de remoto. Es por lo antes escrito, que nuestro sindicato da fe que el Sr. Sevilla es un trabajador que cumple a cabalidad es responsable y cumplidor de los compromisos que adquiere, no teniendo SINTRAPROAV, ningún inconveniente con este profesional de la televisión. Constancia que se expide a petición de la parte interesada para los fines que ella convenga, en Caracas, a los tres días del mes de mayo de dos mil siete.”.

24-. Recibo de pago efectuado a la abogada L.D. por concepto de dos consultas por impugnación de paternidad, de fecha 09 de Febrero de 2007, inserto al folio setenta (70) de las actuaciones.

Las partes en la discusión final, presentaron sus respectivas conclusiones, la Fiscal XI del Ministerio Público, N.I.B.P., al exponer sus conclusiones expone que sostiene la acusación fiscal, la solicitud de enjuiciamiento y solicita que se dicte sentencia de culpabilidad, por cuanto los hechos tal como fueron corroborados por los funcionarios y el testigo, han dado por sentado lo que efectivamente allí ocurrió, alega que se escuchó el testimonio de la ciudadana Leymi Ramírez quien fue ofrecida como testigo por la defensa, manifestó en medio de su exposición que hizo uso de la figura de admisión de los hechos, manifestó que ella ni siquiera era la culpable, sin hacer referencia que se dedicaba a la distribución, dijo que el acusado R.A.S. no sabía nada de lo que allí se hacía; se escuchó a los funcionarios que declararon la forma como ingresaron al inmueble, manifestaron que llegaron a una vivienda que ya había sido marcada como una casa que se dedicaban a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ubicada en un barrio donde numerosos personas se dedican a esta actividad, casa que fue señalada a los funcionarios, quienes constataron que efectivamente había una movilización masiva de personas que llegaban en actitud sospechosa a ese lugar, se bajaban de los carros, otros ni se bajaban, que había intercambio, por el movimiento y la experiencia estos funcionarios se dieron cuenta de lo que estaba ocurriendo, solicitaron una orden de allanamiento, acordada por el tribunal de control llegan a la vivienda y practican este allanamiento que ocurrió en horas de la mañana pero no tan temprano como se pudiera decir, se hacen acompañar de dos testigos de ley, acompañan a la comisión policial, llegaron, tocaron la puerta, escuchan voces, no abren, entran y encontraron a este ciudadano, el último funcionario declara que estaba sin camisa, los otros funcionarios en actitud jocosa dijeron que había pasado la noche allí en esa vivienda y que había acudido de Caracas a celebrar el cumpleaños de la joven, lo que involucra una situación de confianza, alega que el Ministerio Público trae a colación esta circunstancia fáctica porque del testimonio de todos los funcionarios se puede inferir que estas personas no se conocen superficialmente, que tienen una relación íntima, por cuanto es una persona que llega a esta casa y permanece en la misma, la misma ciudadana Leymi Ramírez decía que su cumpleaños había sido el día anterior al allanamiento, no se sabe si la fiesta era de dos, tres o más personas, todos esos elementos que los funcionarios fueron narrando, fueron encontrados al lado de la sala, ahí mismo, se veía el colador, la balanza, los envoltorios, la entrada y salida de esas personas, considera la parte fiscal que efectivamente ambas personas están vinculadas en el hecho punible, por lo cual solicita se valoren las pruebas ya que se demostró que en esa casa había droga, que estaban todos los elementos necesarios para preparar, elaborar, envolver, todos los elementos para pesar y cernir esa sustancia, que se estaban dedicando a la distribución, solicita se evalúen las pruebas en forma objetiva, imparcial, se tome en cuenta que la labor fundamental es administrar justicia en nombre de un Estado que es víctima en los delitos de droga y tráfico de estupefacientes, pide sentencia condenatoria.

La defensa representada por el abogado A.F., al exponer las conclusiones solicita analizar con sumo cuidado las pruebas del juicio, expone que desde el inicio del proceso su defendido ha sostenido que se encontraba de visita, expresa que es cierto que se encontró droga más su defendido no sabía de la existencia de la misma, alega que por el contrario su defendido fue sorprendido en su buena fe, que si analizamos cada uno de los elementos probatorios, de las preguntas hechas por la defensa a los testigos sobre si habían percibido olor fuerte y penetrante al entrar a la vivienda manifestaron que fue la requisa la que les permitió encontrar la sustancia, que no fue a simple vista y observan la cocina, abren la puerta de ese aparato y encuentran allí elementos, sostiene que su defendido se encontraba allí por asuntos de índole familiar, tal y como lo demuestran las pruebas documentales, alega que es un ciudadano que tiene asiento en Caracas, allí trabaja como camarógrafo en Venevisión, alega que el día 08-02-2007 deja la empresa y sale a San Cristóbal, empresa que le ha prestado todo el apoyo por cuanto a pesar de este proceso mantiene su inasistencia esperando el resultado del juicio, los funcionarios de manera tranquila hacen ver que ellos mostraron la orden para que leyeran lo cual presenta incongruencia con la declaración del testigo, quien se percata que encuentra a mi defendido boca abajo tirado en el suelo, precaria situación la que estaba pasando allí, quien les informa que se encontraba de visita, considera la defensa que no existe prueba que desvirtúe el principio de inocencia de su defiendo ni pruebas de que su defendido durmió allí esa noche, simplemente por inferencia del último de los funcionario que dice que por los ojos presume que pudo haberse quedado allí; solicita sentencia absolutoria para un ciudadano que sólo se encontraba allí por razones de índole familiar de lo cual está el testimonio de la madre de la niña quien dijo que no tenía nada que ver con esta situación, ésta ciudadana admite y declara que tienen una hija en común y las razones por las cuales se encontraba allí, considera que no se demostró el dolo o intención de cometer el delito, ni conducta que encuadre en la norma en la cual especifica el delito de distribución agravada, su defendido en ningún momento manipuló esa sustancia, solicita analizar la situación de un ciudadano que no va a perder su trabajo por venir a San Cristóbal a involucrarse en hechos que lo van a perjudicar cuando su conducta ha sido intachable, alega que su defendido se presentó el día que sabía que iba a quedar privado de su libertad por revocatoria de la medida cautelar según decisión dictada por la Corte de Apelaciones, todo con el fin de que sea evaluado, agrega que cuando los funcionarios entraron, al requisar a su defendido no se le encontró absolutamente nada, alega que se trata de una situación muy delicada, su defendido quería hacerse cargo de su hija, además de dos niños que tiene en Caracas, esperando la ayuda de su padre, solicita se valore el principio de presunción de inocencia por cuanto no existe ninguna prueba de que él sabía de la existencia de esa sustancia, ningún funcionario lo vio vendiendo esa sustancia, al mismo tiempo expresa que hay que resaltar que no compete el análisis de situaciones personales que tienen los seres humanos, considera que no hubo prueba contundente que demostrara un nexo más allá de la amistad, no se demostró que su defendido vivía allí o que pernoctaba allí constantemente, simplemente se encuentra allí en el momento del allanamiento, estaba allí el día que entraron los funcionarios al allanamiento, expresa que sería muy injusto ligar la suerte de su defendido con la suerte de la ciudadana Leymi Ramírez quien sí vivía allí y admitió los hechos, situación distinta a la de su defendido que se encontraba de visita por razones de índole familiar por lo que solicita se dicte sentencia absolutoria.

Las partes no ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica.

El acusado R.A.S.C., en su última palabra expuso:

Siempre he sido una persona trabajadora, para mi familia, mis padres, no tengo necesidad de involucrarme con drogas, mis padres me han enseñado la moral y buenas costumbres en mi casa, lo mismo se lo he enseñado a mis hijos, por eso vine a San Cristóbal a recuperar a mi hija, trabajo con una empresa que me ha dado apoyo, están pendientes saben de lo que vivo lo que paso, lo único que pido es justicia, soy inocente no tengo nada que ver ahí, soy un hombre trabajador para mí, mis hijos, mi familia, por hacer un favor, si tengo que perder mi libertad por eso me presenté, no tengo por qué huir de algo que no hice, yo soy inocente, es todo

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CAPÍTULO IV

Cerrado el debate, el Tribunal luego de a.l.h.o. del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado R.A.S.C., en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, estima como hechos acreditados:

Que el día 10 de febrero de 2007, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira practicaron un allanamiento en un inmueble ubicado debajo del viaducto viejo, calle principal del Barrio 8 de Diciembre, casa sin número de color negro, frente al Taller de Refrigeración San Cristóbal, en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto tenían información que en dicho inmueble presuntamente se dedicaban a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, visita domiciliaria que efectuaron previa orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Octavo de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-02 07, cumplida la cual, al presentarse los funcionarios junto a dos testigos en el referido inmueble, hallaron a dos personas adultas dentro de la vivienda y un niño, siendo identificados los adultos como SEVILLA CONTRERAS R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.093.923 y LEYMY RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.080.739.

Quedó acreditado que al efectuarse la inspección dentro del inmueble fueron halladas las siguientes evidencias: En el primer nivel de la vivienda en el interior del horno de la cocina un plato de cerámica color blanco con azul y amarillo con un colador plástico de mango rojo, una cucharilla marca inox, dos hojillas marca shick, todo impregnado y sobre una sustancia pastosa de color beige; en el comedor un instrumento de pesaje de color blanco con un plato plástico del mismo color contentivo de restos de una sustancia pastosa de color beige; al lado de dicho instrumento de pesaje dentro de unas bolsas plásticas, cincuenta y un monedas de diferente denominación que suman la cantidad de ocho mil novecientos bolívares (Bs. 8.900,00) y un fajo de billetes en papel moneda de diferente denominación que suman la cantidad de seiscientos dieciséis mil bolívares, (Bs. 616.000,00); sobre el piso una bolsa plástica de color blanco contentiva de ciento cincuenta bolsas plásticas de igual color, ubicada semi oculta al lado de la cocina, adyacente se encontró una bolsa plástica contentiva en su interior de ocho (8) pliegos en forma circunferencial; en el área del dormitorio adyacente a la sala se encontró en un esquinero sobre el piso un envase en forma cilíndrica provisto de su tapa la cual presenta ranura central, pieza alusiva a WUILLIAM GRANT´S, dentro del cual se encontraba una bolsa azul plástica que contenía en su interior una bolsa plástica transparente cerrada a nudo contentiva en su interior de una sustancia de color beige pastosa; una bolsa plástica de características similares a las ciento cincuenta ya descritas contentiva en su interior de una bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia pastosa; un envoltorio pequeño amarrado a nudo con una bolsa de color azul plástica contentiva de una sustancia pastosa; en el mismo dormitorio y sobre la cama una caja de cartón forrada en color verde con blanco rosado y amarillo contentiva en su interior de cuatro segmentos plásticos de color blanco con azul, uno azul con verde y dos color negro y blanco, caja que presenta una sustancia pastosa de color beige, la cual se determinó es cocaína base.

Quedó acreditado que a las evidencias encontradas dentro de la vivienda antes descritas se les efectuó la experticia de certeza y química correspondiente y se determinó en la prueba de certeza que la MUESTRA “A”: Un PLATO de cerámica de color blanco con bordes en azul y amarillo, fracturado por la parte central; un colador de material sintético de color rojo y malla de color blanco, una cuchara metálica de color gris, marca “Inox”, dos (02) hojillas marca “Shick”, todos impregnados de: POLVO DE COLOR MARRÓN, arrojó un peso neto de: DOS (02) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS. (B. JADEVER). MUESTRA “B”: UN (01) PESO elaborado en material sintético de color blanco y negro, Marca: “Kologn”, con una capacidad para 11 libras, en su parte superior una bandeja de material sintético de color blanco, contentiva de: POLVO DE COLOR MARRÓN., arrojó un peso neto de DIEZ (10) GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA (660) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “C”: UNA (01) CAJA de cartón, forrada con papel autoadhesivo, de color verde, presenta tres (3) estrellas, dos (2) rosadas y una (1) blanca; tres (3) corazones, dos (2) rosados y uno (1) blanco; con su respectiva tapa, forrada en el mismo material y color, con una (1) franja de color amarillo, presenta además dos (2) estrellas, una (1) blanca y una (1) rosada; cuatro (4) corazones, dos (2) blancos y dos (2) rosados. contentiva en su interior de: TRES (3) SEGMENTOS circulares de material sintético, dos de color negro, y el restante de colores azul y blanco, a franjas, y DOS (2) segmento (sic) material sintético de colores azul y verde, a franjas y el restante de color blanco, todos impregnados de: POLVO DE COLOR MARRÓN. MUESTRA “D”: UN (01) ENVASE, de forma cilíndrica, con tapas metálicas de color amarillo y cartón en color amarillo y con impresos múltiples de color rojo, donde entre otras cosas se puede leer: WUILLIAM GRANT´S, con adherencias de polvo de POLVO DE COLOR MARRÓN. Con un peso neto de: TRESCIENTOS CINCUENTA (350) MILIGRAMOS. Se comprobó que las muestras “A”, “B”, “C” y “D” dio como resultado POSITIVO para COCAÍNA BASE.

Asimismo quedó acreditado que las evidencias colectadas conformadas por MUESTRA “A”: UNA (01) BOLSA elaborada en material sintético de color azul, en cuyo interior se encuentra: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético transparente, cerrado en su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de: POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto de: DOSCIENTOS (200) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto de: CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) GRAMOS CON CIENTO SESENTA (160) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “B”: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “CEBOLLITA” con material sintético de colores azul y blanco, cerrado en su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentivo de POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto de: DOSCIENTOS NOVENTA (290) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un peso neto de: CIENTO OCHENTA (180) MILIGRAMOS (B. JADEVER) MUESTRA “C”: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético transparente, cerrado en su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de un POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto de: SESENTA (60) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS, para un peso neto de: CINCUENTA Y CINCO (55) GRAMOS CON SETECIENTOS NOVENTA (790) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “D”: UNA (01) BOLSA elaborada en material sintético de color blanco, contentiva de RESIDUOS de un POLVO DE COLOR BEIGE., en dichas muestras “A, “B” “C” y “D” se encontró: COCAÍNA BASE (Bazuko).

Finalmente, quedó acreditado que si bien es cierto el acusado R.A.S.C., se encontraba en la vivienda objeto del allanamiento al momento de la práctica del mismo por lo cual resultó aprehendido y procesado judicialmente, no se probó su culpabilidad en el delito atribuido de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto se acreditó en el debate del juicio oral y público que se encontraba circunstancialmente en el lugar, de visita por razones de índole personal ya que posee una hija nacida de unión ocasional con la ciudadana Leymy Ramírez, habitante de dicha vivienda y se acreditó que el mencionado acusado había llegado el día anterior, tiene su asiento principal familiar fuera de la jurisdicción del Estado Táchira y su asiento laboral en la ciudad de Caracas, lugar donde trabaja desde hace varios años como camarógrafo para la empresa Venevisión, por lo que probada su presencia eventual en el inmueble allanado por encontrarse de visita ese día en la vivienda objeto del allanamiento, se desvirtuó así la autoría en el hecho punible atribuido por el Ministerio Fiscal.

Los hechos anteriormente descritos han quedado acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral las cuales fueron apreciadas por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como se deja especificado a continuación:

1-. Con el testimonio de los funcionarios policiales R.E.C., D.Y.G.Z., Yorgi E.M., R.A.V.D. y Astidias Suárez Anfer, adscritos a la Policía del Estado Táchira, concatenado con el testimonio del ciudadano R.R.G.G., testigo del allanamiento, junto al informe oral y escrito presentado por las expertas S.I.C.S. y E.T.V.M., conjuntamente con las pruebas documentales conformadas por el acta policial inserta al folio uno (1) de las actuaciones, suscrita por el funcionario R.E.C., con el acta de inspección de la vivienda de fecha 10-02-07, inserta a los folios seis (6) y siete (7), ratificada por los funcionarios policiales al declarar en juicio, con el acta de allanamiento de la misma fecha inserta a los folios ocho (8) al diez (10), igualmente ratificada por los funcionarios policiales que declararon en el juicio, con la experticia de autenticidad o falsedad inserta a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57), con el informe de reconocimiento legal de objetos inserto al folio cincuenta y nueve (59), con el informe de experticia de identificación de seriales sobre un vehículo automotor tipo motocicleta, inserto al folio doscientos (200), concatenado todo a su vez con el testimonio de la ciudadana Leymi R.G., junto a la prueba documental conformada por la orden de allanamiento de fecha 09 de febrero de 2007 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Octavo de este Circuito Judicial Penal, se probó que se efectuó un allanamiento por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Táchira en la vivienda anteriormente descrita, el día 10 de febrero de 2007 en horas de la mañana y que al efectuar la inspección dentro de la referida vivienda en presencia de dos testigos y previa orden judicial emanada de un Tribunal de Control de esta Jurisdicción, se hallaron evidencias conformadas por diferentes objetos y elementos impregnadas unos y contentivos otros de una sustancia que al efectuarse las experticias correspondientes se determinó se trataba de cocaína base en los pesos indicados en las respectivas experticias, toda vez que tanto los funcionarios policiales nombrados como el testigo mencionado d.f.d. procedimiento realizado y de la incautación efectuada en la referida vivienda, lo cual es coherente con lo asentado en las actas policiales descritas por ellos y ratificadas en juicio, lo cual resulta a su vez confirmado en el testimonio de la ciudadana Leimy Ramírez, quien no obstante que negó la distribución por su persona de sustancias ilícitas en el referido inmueble, se aprecia que reconoció que admitió los hechos por el delito por el cual fue acusada como fue distribución agravada de sustancias estupefacientes y picotrópicas y se encuentra actualmente cumpliendo pena por haber admitido la comisión de dicho delito, determinándose que los elementos y objetos mencionados en el acta de allanamiento y a los cuales hicieron alusión el testigo del procedimiento que declaró en el juicio y los funcionarios actuantes en dicho allanamiento, contenían cocaína base, por cuanto así lo confirmaron al deponer en juicio las expertas S.C.S. y E.T.V.M., quienes como funcionarias adscritas al Laboratorio Científico Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, d.f.d. resultado obtenido ya que fueron las funcionarias que efectuaron la experticia química y luego de los análisis realizados concluyeron que los objetos, implementos y demás elementos colectados en dicho allanamiento contenían dicha sustancia, cocaína base, constituyendo así todo prueba de los hechos que han sido acreditados en cuanto al cuerpo del delito objeto del juicio oral y público, por cuanto fueron hallados en una vivienda que funge como hogar doméstico de la acusada Leymi Ramírez junto a su grupo familiar dentro del cual se encuentra un niño y una niña como expresamente lo admitió.

2-. Con el testimonio de los funcionarios policiales R.E.C., D.Y.G.Z., Yorgi E.M., R.A.V.D. y Astidias Suárez Anfer, adscritos a la Policía del Estado Táchira, confrontado a su vez con el testimonio de la ciudadana Leymi R.G., adminiculado al acta de allanamiento y al acta de inspección de la vivienda, insertas a los folios seis (6) al diez (10), de las actuaciones, incorporadas como pruebas documentales por lectura, ratificadas en juicio por los mencionados funcionarios, por cuanto a través del análisis y comparación de estas pruebas se generan elementos para obtener convicción de que el ciudadano R.A.S.C. se encontraba circunstancialmente en la vivienda objeto del allanamiento y que la ciudadana Leimy R.G., es ocupante habitual y permanente de dicha vivienda para el momento de dicho allanamiento, ya que todos los funcionarios policiales mencionados son coherentes en manifestar que al llegar al lugar para efectuar el allanamiento encontraron dentro de la vivienda a dos ciudadanos, los antes mencionados R.A.S. y Leimy R.G. y un niño, que los dos ciudadanos se encontraban en la sala de la vivienda sentados, además todos son coherentes en referir que el ciudadano R.A.S.C. se encontraba de visita, lo cual declaran por cuanto fue la información que obtuvieron de éstos al momento del allanamiento, al respecto se aprecia que el funcionario R.E.C., manifestó que al llegar y exhibir la orden de allanamiento, la muchacha se identifica como propietaria de la casa, que estaba sola ahí, que el muchacho estaba de visita, que venía de Caracas, que trabajaba en Venevisión, que estaba ahí porque ella estaba cumpliendo años, expuso que esta ciudadana manifestó que él no vivía ahí, que había llegado el día anterior, que de vez en cuando la visitaba porque había sido su pareja; la funcionaria D.H.G.Z., declaró al respecto que estaban los dos sentados en la sala, refirió que la ciudadana se mostró más nerviosa, que el ciudadano presuntamente se encontraba de visita, que había venido a visitarla, que había llegado el día anterior, que venía de Caracas; el funcionario Yoryi E.M., declaró que al ingresar a la casa había un hombre y una mujer y un niño, que el señor manifestó que estaba de visita porque habían mantenido relación anteriormente, que él manifestó que se encontraba ahí porque estaba visitando a esa ciudadana, que la ciudadana se mostró nerviosa y que el ciudadano cuando se efectuaron los hallazgos se mostró preocupado, que se constató en la cédula que la ciudadana había cumplido años el día anterior; el funcionario R.A.V.D., manifestó que las personas que se encontraban en la vivienda se encontraban sentados en el mueble, que al ingresar a la vivienda ella se identificó como propietaria, que el ciudadano al principio dijo que venía de una fiesta, que estaba cumpliendo años la muchacha, que al momento del allanamiento manifestó que él no sabía nada que él se encontraba de visita, que venía de Caracas y mostró unos papeles “que decían Caracas” y, el funcionario Astidias Suárez Aufer, manifestó que al entrar al inmueble las personas fueron localizadas en la sala, que el ciudadano se encontraba de visita porque la señora estaba cumpliendo años, que al momento de los hallazgos manifestó que no sabía que eso estaba ahí porque la estaba visitando por lo del cumpleaños, que el ciudadano manifestó que vivía en Caracas, que era camarógrafo de venevisión, que pensaba retornar a Caracas el día del allanamiento, que la muchacha manifestó que solo la estaba visitando porque estaba de cumpleaños, que ésta manifestó que era la propietaria de dicho inmueble, circunstancia ésta de encontrarse de visita uno de los ocupantes del inmueble, el hoy acusado R.A.S.C. y de haberse identificado como propietaria del mismo al momento del allanamiento, la ciudadana Leimy R.G., aprehendida en ocasión a dicho allanamiento, que fue asentado en las actas de inspección y allanamiento respectivas levantadas en ocasión a dicho allanamiento, ya citadas, por lo que se estima como cierto el dicho de los funcionarios, corroborado posteriormente al declarar la ciudadana Leimy R.G., quien narró las circunstancias de relación personal anterior con el hoy acusado de quien procreó una hija, lo cual explicó y admitió ser ocupante habitual de la vivienda junto a su familia y haber sido sentenciada mediante el procedimiento por admisión de los hechos por el delito que fue acusada, no obstante haberse excusado de participación en la actividad ilícita que se le atribuyó, lo cual resulta irrelevante frente a la admisión de los hechos efectuada que conllevó a la sentencia anticipada y confirmó asimismo el hecho de haber cumplido años el día anterior, confirmó que un funcionario lo corroboró al confrontarlo con la fecha de nacimiento expresada en la cédula de identidad y confirmó a su vez el dicho de los funcionarios policiales que hicieron referencia de haber manifestado en el momento del allanamiento que el hoy acusado no vivía en el lugar sino en Caracas donde tenía su asiento laboral, todo lo cual constituye elementos de prueba para la convicción de lo circunstancial de la presencia en el lugar del allanamiento del hoy acusado R.A.S.C. como se ha dejado acreditado.

3-. Con el testimonio de los funcionarios policiales R.E.C., D.Y.G.Z., Yorgi E.M., R.A.V.D. y Astidias Suárez Anfer, adscritos a la Policía del Estado Táchira, confrontado a su vez con el testimonio del ciudadano R.R.G.G., testigo del allanamiento, adminiculado a su vez a las actas de inspección y allanamiento del inmueble insertas a los folios seis (6) al diez (10) de las actuaciones, por cuanto a través del análisis y comparación de estas pruebas se obtiene la convicción de que las evidencias halladas dentro del inmueble, por su lugar de ubicación y por las características de los objetos colectados, indican que la actividad ilícita desarrollada dentro de la vivienda y por la cual se efectuó el allanamiento era realizada por personas que ocupaban la mencionada vivienda con permanencia de habitación en la misma, ya que como lo refirieron los funcionarios y lo asientan las actas con mayor precisión por cuanto fueron levantadas en el momento de efectuarse el procedimiento, se deja constancia en dichas actas en detalle cada una de las evidencias y su lugar de ubicación, se indica que éstas fueron colectadas en el horno de la cocina: el plato, la cucharilla metálica, el colador plástico y dos hojillas que contenían la sustancia que se determinó es cocaína base; en la mesa del comedor, el peso y al lado de éste el dinero que fue colectado; en el piso adyacente a la cocina las bolsas plásticas dentro de las cuales se encuentran unas recortadas en forma circunferencial; en el área adyacente al dormitorio un envase con nombre alusivo a Wuiliam Grant´s, contentivo de una bolsa que a su vez se determinó contenía cocaína base; otra bolsa plástica que a su vez contenía cocaína base y en el dormitorio sobre la cama una caja de cartón dentro de la cual se hallaron restos de sustancia que se determinó se trata de cocaína base conforme quedó acreditado con las experticias ya valoradas, todo lo cual si se compara con la experticia toxicológica presentada por la experta S.C.S., inserta al folio cincuenta y uno (51), incorporada como prueba documental por lectura, la mencionada experta concluyó en lo que respecta al hoy acusado R.A.S.C., objeto del presente juicio, que a los análisis efectuados para determinar la presencia de alcaloides, alcohol, resina y metabolitos de marihuana, resultó negativa dicha prueba, lo que permite descartar la posibilidad de que el mencionado ciudadano haya tenido contacto con la sustancia ilícita que fue colectada en la mencionada vivienda para vincularlo de este modo a la actividad ilícita de distribución que le fue atribuida, prueba ésta última que merece fe a este tribunal por provenir de la funcionaria experta autorizada y por haberse tomado las muestras luego de la aprehensión del acusado en ocasión al allanamiento efectuado. Es de agregar que el testigo del procedimiento, ciudadano R.R.G.G., da fe de la incautación efectuada dentro de la vivienda según lo manifestado por los funcionarios policiales, no obstante haber visto la inspección efectuada en el nivel superior de la referida vivienda por cuanto según lo refiere el testigo y fue confirmado en el dicho de los funcionarios policiales actuantes al allanamiento y así lo reflejan igualmente las actas se dividió la inspección del inmueble en dos partes asignándose un testigo para cada nivel de la vivienda, haciendo expresa mención este testigo, que a la muchacha, refiriéndose a la ciudadana Leymi R.G., era a quien le pedían los funcionarios los papeles de una moto hallada en el lugar, que le pedían los papeles de celular, el acta de nacimiento del niño que se encontraba presente, manifiesta el testigo que los objetos e.d.e., lo que permite concluir como cierto que en el momento del allanamiento a quien se asumió como responsable de la vivienda fue a la ciudadana Leymi R.G., como ya se ha precedentemente valorado, que abona a su vez a la confirmación de los hechos que han quedado acreditados.

4-. Con la c.d.t. del acusado R.A.S.C., inserta al folio setenta y uno (71) de las actuaciones, emanada de la empresa venevisión, conjuntamente con el informe emanado de la coordinación de relaciones laborales de venevisión, inserto a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119), en el cual se deja constancia de la gestión realizada por este ante la mencionada empresa para la inclusión en la póliza de HCM de una hija del hoy acusado, donde consta que dicha solicitud le fue negada por no poseer la paternidad legalmente declarada, concatenado a su vez con las constancias insertas a los folios cuatrocientos dieciocho (418) y cuatrocientos diecinueve (419) expedidas por la Prefectura y Registro Civil del Municipio Gnral. R.U., Estado Miranda, en las que se evidencia el lugar del domicilio del mencionado acusado, se obtienen elementos para la convicción del Tribunal como ha sido acreditado, que el acusado R.A.S.C., posee su asiento laboral en la ciudad de Caracas y su asiento familiar en el Estado Miranda, así como las gestiones personales realizadas por éste ante la empresa en la cual labora como camarógrafo relacionadas con solicitud de beneficios para una hija cuya paternidad aún no está legalmente establecida, circunstancia ésta del asiento laboral y familiar del mencionado acusado fuera de la jurisdicción del Estado Táchira, que descarta su permanencia habitual en la vivienda en la que efectuó la visita domiciliaria y por ende en la actividad ilícita desarrollada en la misma como fue la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que constituyó el motivo del allanamiento efectuado, ya que evidencia la c.d.t. la antigüedad de doce años en la mencionada empresa de comunicación privada del hoy acusado.

5-. Con la copia de los dos carnets, uno expedido por la empresa VENEVISIÓN y otro por la empresa SENTRAPROAV, insertas al folio cuatrocientos veinte (420); la constancia de fecha 07-05-07 expedida por el supervisor del departamento de audio donde se hace constar que el ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad N° 12.093.923, se desempeña como camarógrafo en la gerencia de estudio desde el 20-05-1996, junto a la constancia expedida por el SINTRAPROAV, Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales de Venezuela, inserta al folio cuatrocientos veintidós (422); con el control de entrada del estacionamiento La Salle de fecha 09-02-07, en el cual se encuentra sello húmedo donde se lee: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN. GERENCIA DE RELACIONES LABORALES. VENEVISIÓN, inserto al folio cuatrocientos nueve (409), en el cual consta la hora de entrada el día 09-02-07, del vehículo HYUNDA Placas AEU-72I, a dicho estacionamiento, concatenado con el certificado de registro de vehículo N° 23507544, 8X1VF21LP5Y000097-1-1 a nombre de R.A.S.C., correspondiente a dicho vehículo marca HYUNDAI, placa AEU72I, a su vez confrontado con el movimiento de marcajes de asistencia de trabajador, correspondiente al ciudadano Sevilla Contreras R.A., en el cual se deja constancia de las horas de entradas y salidas a dicha empresa como trabajador de la misma, en la cual se verifica la salida del día ocho de febrero de 2007, hora 19:20, conjuntamente con la constancia de fecha 21-05-07, inserta al folio cuatrocientos quince (415) de las actuaciones, que refleja el permiso concedido al ciudadano R.A.S.C., para trámites de asunto personal para el día 09-02-07, constituyen elementos de prueba para obtener la convicción el Tribunal como ha sido acreditado, que el asiento laboral del hoy acusado R.A.S.C., está en la ciudad de Caracas, lo que descarta por razones obvias su permanencia habitual en la vivienda objeto del allanamiento y confirma el hecho de encontrarse circunstancialmente en la misma, lo cual lo desvincula de la realización de la actividad ilícita de distribución de estupefacientes dentro de dicha vivienda como le fue atribuido.

6-. Con la constancia de fecha 21-05-07 emanada de la empresa venevisión, que refleja que al mencionado acusado se le concedió permiso para el día 09-02-07 para diligencias de tipo personal, concatenado con el estado de cuenta de la tarjeta mastercard, a nombre de la ciudadana N.C. Z., en el cual consta la transacción efectuada el 02 de febrero de 2007, importe concepto ASERCA VENEZUELA, relacionado con la compra de boleto aéreo, comparado con el talón anexo del boleto, donde se lee BOARDING PASS, CARACAS S.D. VE ASERCA 09 FEB, entre otras menciones; se acredita que el hoy acusado R.A.S.C. salió de la ciudad de Caracas el día 09-02-07, día anterior al allanamiento efectuado en el cual resultó aprehendido y se confirman los dichos del hoy acusado expresados en su declaración en cuanto a las diligencias efectuadas para ausentarse de su lugar de trabajo para viajar así como las circunstancias relacionadas con la forma en que se efectuó su traslado para esta ciudad, lo cual si se compara con el dicho de la ciudadana LEIMY R.G., quien manifestó que el mencionado acusado había llegado el día anterior, junto al dicho de los funcionarios policiales que hicieron alusión al respecto ya descrito y valorado, se confirma lo circunstancial de la presencia del mencionado acusado en el inmueble objeto del allanamiento o visita domiciliaria tal como ha sido acreditado.

7-. El recibo de pago consignado como emanado de la abogada L.D., por concepto de dos consultas por impugnación de paternidad, de fecha 09-02-07, inserto al folio setenta (70) de las actuaciones, se desestima como elemento de prueba para acreditar el motivo de la presencia del hoy acusado en la vivienda objeto del allanamiento por no haber sido ratificado en juicio por la profesional del derecho que lo suscribe, estimándolo en consecuencia insuficiente a tal fin por este Tribunal.

En consecuencia, probado como ha sido que el acusado R.A.S.C., se encontraba circunstancialmente de visista en la vivienda objeto del allanamiento el día 10 de febrero de 2007, que su asiento labora se encuentra de manera permanente en la ciudad de Caracas donde trabaja como camarógrafo para una empresa de televisión privada, venevisión, desde hace varios años y descartada como ha sido la conducta atribuida y que constituyó el objeto del debate del juicio, como fue la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la vivienda que fue objeto de la visita domiciliaria, en la cual reside la ciudadana Leimy R.G., junto a su grupo familiar, sentenciada anticipadamente en la presente causa por el mencionado delito, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal Mixto por decisión unánime emite pronunciamiento de no culpabilidad, por lo tanto, la sentencia debe ser absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 en relación con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto el acusado R.A.S.C., se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, se ordena su l.p., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se EXONERA de La condena en costas al Estado Venezolano, por haber existido motivos racionales para el enjuiciamiento público del acusado y en razón de la gratuidad de la Justicia Venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA POR UNANIMIDAD NO CULPABLE Y ABSUELVE al ciudadano: R.A.S.C., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 19-01-1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.093.923, de profesión u oficio camarógrafo, hijo de I.M.C.d.S. (v) y F.A.S.M. (v), de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Mirador del Bosque, Calle Los Apamates, Sector Lasanta, casa N° 14, Cúa, Estado Miranda, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral quinto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA de las Costas del Proceso al Estado Venezolano, en razón de la gratuidad de la Justicia Venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Ordena la L.P. al acusado R.A.S.C., ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día veintinueve (29) de enero de 2008, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra en la audiencia del día veintiocho (28) de abril a las 11:00 a.m.

Regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

F.Y.B.C.

LOS ESCABINOS

J.R.A.P.A.C.P.

La Secretaria,

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

CAUSA PENAL N° 1JM-1321-07

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