Decisión nº PJ0522014000755 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteLenin Carrasco
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional

Tribunal Décimo Quinto (15º) De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación

Caracas, Seis (06) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2013-008189

SOLICITANTES: R.A.A.V. y L.A.C.V., mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.742.602 y V-17.457.982, respectivamente.

MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 08/05/2013 por los ciudadanos R.A.A.V. y L.A.C.V., ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y por resolución de fecha 27/05/2013, se decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.

En fecha 04/06/2014, comparecieron los ciudadanos R.A.A.V. y L.A.C.V., a los fines de solicitar la conversión en divorcio, por cuanto no ha existido reconciliación entre ellos.

Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos R.A.A.V. y L.A.C.V., mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.742.602 y V-17.457.982, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 04 de Diciembre de 2010, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el acta Nº 32, de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-

En relación a las Instituciones Familiares, de la niña ***, de un (01) año de edad, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente: La P.P., la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) la niña permanecerán bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los días de asueto, feriado o los días en el cual no hay actividad laboral, en forma alterna el padre podrá (mientras la niña este en la etapa de lactancia) pasarla con su hija en el hogar materno, la visita será de (01:00 p.m.) hasta las (06:00 p.m.) al superar esa etapa el padre podrá llevarla consigo y compartir con su hija ese día completo, buscándola al hogar materno a las (10:00 a.m.) y retornándola a las (06:00 p.m.), asimismo el padre podrá visitar a la niña en el domicilio de la madre los días sábados y domingos desde la (01:00 p.m.) hasta las (06:00 p.m.) “mientras la niña este en la etapa de lactancia”, posteriormente salga de esa etapa podrá ser retirada por el padre para pasarla con el todo el fin de semana, retirándola desde el sábado a las (09:00 p.m.) y retornándola el día domingo a las (05:00 p.m.), con un rango de una hora por cualquier percance que se presente, en ambos casos, en los que el padre quisiera visitar a la niña en los días no previstos deberá notificarlo a la madre y esta decidirá si lo aprueba o no, de igual manera, para el día del cumpleaños del padre la niña lo pasara con su progenitor, y cuando la niña este en edad escolar el padre podrá visitar a su hija siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares. En cuanto a las navidades, el 24 y 25 de diciembre, serán pasadas con el padre y año nuevo y día de reyes con la madre, alterándose los años siguientes, de igual forma en semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, igualmente alternándose cada año, el día del padre lo niña lo pasara con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, el día de cumpleaños de la hija serán pasados al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se le celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad serán pasadas con el padre y la segunda mitad serán pasadas con la madre siempre y cuando no interrumpa con las actividades laborales (de presentarse ese caso eventual), pudiendo en caso eventual y por motivo de viaje extenderse unos días previa notificación entre las partes, la madre continuara informando oportunamente al padre, sobre las etapas de desarrollo, crecimiento y salud de su hija, en caso de enfermedades que amerite intervención de centros médicos deberá guardar y entregar al padre las facturas a los fines de la cobertura del seguro que posee la niña en la póliza inscrita y pagada por el padre. Por ultimo, en caso de viaje al exterior en compañía de uno de sus progenitores, el otro deberá de acuerdo al artículo 392 de la ley especial, manifestar su consentimiento mediante documento autenticado, para los viajes de la niña con alguno de los padres dentro del territorio nacional previamente deberá participarlo al otro e indicarle el lugar, el tiempo y el sitio donde permanecerá, debiendo mantener informado al otro progenitor. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), mensuales, (revisables anualmente) los primeros cinco días del mes, cantidad que le transferirá a la cuenta bancaria que establezca la madre, dicha suma se imputara como pago correspondiente al mes en que se efectúa la obligación. Asimismo la niña goza del beneficio por el trabajo del padre, de la cantidad de MIL SETECIENTOS (1.700,00) por concepto de inscripción en guardería, y una suma igual por concepto de cancelación de mensualidad de la misma, ambos conceptos contra factura, por lo que, cuando la niña empiece a asistir a la guardería, el padre entregara a la madre, dicha cantidad dinero y la madre entregara la factura correspondiente una vez efectuado el pago para solicitar el reembolso en el trabajo del padre, y el remanente, en caso de existir, será cancelado por ambos progenitores en partes iguales, la inscripción y gastos de estos conceptos serán sufragados por ambos progenitores, de manera equitativa. Ahora bien, en el mes de agosto con ocasión de la época de compra de útiles escolares e inscripción en guardería y en el mes de diciembre con ocasión de las festividades decembrinas, el padre depositara además de la mensualidad correspondiente, una cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) en dos partes (dos quincenas, 15 y último), en el mes de agosto y la misma cantidad en el mes de diciembre, para dichos gastos, igualmente será por cuenta de ambos progenitores, los gastos de vestimenta, calzado, gastos médicos, educativos, guardería, cultura, recreación y deportes requerido por la niña.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día Seis (06) de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. L.C.D.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.

AP51-J-2013-008189

LCD/MD/Maickel.-

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