Decisión nº 1038-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Octubre de 2010.-

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1038-10.- CAUSA N° 1C-18848-10.-

En el día de hoy, Miércoles, (27) Octubre de dos mil diez (2.010), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 pm), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez para los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el ciudadano Secretario Suplente, ABOG. T.P., se presento el Fiscal Auxiliar 18° del Ministerio Publico, ABOG. M.P., a objeto de presentar al imputado R.Z.T.; presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que SI tiene defensor, y solicita se le designe un defensor público, recayendo tal designación sobre la Abg. R.F., quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas manifestando que mi impre abogado es 46.821 y mi domicilio procesal es Urbanización Cuatricentenario Sector 01, Avenida 66G, Casa No. 15. Teléfono 0261-3276865 celular 0426-5648418. Maracaibo Estado Zulia. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: R.Z.T., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.874.823, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 04-01-1986, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de DEYANIRA TONCEL Y U.Z., y con Domicilio en el Barrio Felipe Pirela Parcelamiento el parque, calle 93C, Teléfono: 0424-6991859, Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura delgada, de aproximadamente 1.66 metros de estatura aproximado, cabello castaño oscuro, de piel morena, de ojos marrones, cejas gruesas pobladas, nariz pequeña achatada, boca mediana. No presenta otras características y o referencias. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano R.Z.T., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nro °36 DEL COMANDO REGIONAL Nro 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado R.Z.T., del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo”. En este Estado la Defensa Abog. R.G., EXPONE: “Me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo.- Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado R.Z.T., por funcionarios adscritos a la CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nro °36 DEL COMANDO REGIONAL Nro 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado R.Z.T., fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la APREHENSION del ciudadano R.Z.T., y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a verificar el documento ante el sistema SAIME, donde el resultado fue que la mencionada cedula de identidad NO SE ENCUENTRA REGISTRADO ANTE DICHO SISTEMA, al momento de este identificarse con ella ante los funcionarios actuantes del presente procedimiento, por lo que se han cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado R.Z.T., es el presunto autor del delito en mención, tal y como se desprende de las actuaciones practicadas, y ya narrados y evidenciadas en ellas las circunstancias de MODO, LUGAR Y TIEMPO en la cual ocurrieron tales hechos objetos del presente proceso penal. No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado R.Z.T. , a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo estado Zulia, cada TREINTA (30) DIAS y la Prohibición de salir del país. Se decreta la flagrancia y se ordena que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado R.Z.T., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.874.823, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 04-01-1986, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de DEYANIRA TONCEL Y U.Z., y con Domicilio en el Barrio Felipe Pirela Parcelamiento el parque, calle 93C, Teléfono: 0424-6991859, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado R.Z.T., ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo estado Zulia, cada TREINTA (30) DIAS y la Prohibición de salida del país. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar con el Nro. 5396-10, a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el 1038-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GERMAN M.P.

EL IMPUTADO

R.Z.T.

LA DEFENSORA PRIVADA

Abg. R.F.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. T.P.

YMF/Joan.-

CAUSA N° 1C-18848-10.-

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