Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-006956

SOLICITANTE: R.P.D.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:4.310.106, domiciliada en El Potrero de Bucare, Parroquia A.F.A..-

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR (MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A LA PRODUCCION AGRÍCOLA Y PECUARIA).-

Vista la remisión efectuada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del asunto KP02-S-2010-006956, contentivo de la solicitud de medida cautelar peticionada por el Defensor Especial Agrario, Abogado O.D.M..

Aduce el solicitante de la medida cautelar, que su representada presenta conflictos con el ciudadano J.L.L.Á., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.083.342, quien en fecha 31 de mayo del 2010, solicitó la regularización de la parcela signada con el número C-11-1 del Asentamiento Campesino Moroturo, parcela que en su decir, fue adjudicada según resolución 2016 sesión 23-97, de fecha 25 de junio de 1997 por el Instituto Nacional de Tierras, a su esposo A.M.R., titular de la cédula de identidad E-625.022, (fallecido). Que la Parcela está ubicada en el Asentamiento Campesino Moroturo, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, con una superficie de 72 Has con 4342 M2, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Predios C-11-3, LE-11-33 y de por medio vía Moroturo- C.R.; SUR: Predio LE-11-38; ESTE: Predio L-1-26; OESTE: Predios C-11-8, C-11-6, C-11-4, C-11-2, LE-11-38 de por medio Vía C.N..

Así mismo alega el defensor que su representada en el ejercicio de esa posesión a la cual hace referencia ha usado y disfrutado en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, a la vista de todos y con intención de tenerla como suya sin que persona alguna haya molestado o perturbado, en donde ha fomentado con dinero de su propio peculio las bienhechurías descritas en la solicitud. El Tribunal para decidir observa: Ciertamente como lo afirma el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se trata de un conflicto que debe ser ventilado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria; y en ese sentido debe instarse a la Defensa Pública a presentar la demanda con los recaudos que permitan conocer la pretensión de la solicitante y por lo menos la opinión del Ente Regional Agrario Instituto Nacional de Tierras, por corresponder al ente agrario el trámite de los procedimientos administrativos de afectación de uso, en conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Los actos descritos en la solicitud, corresponden al ejercicio de la acción Interdictal de amparo por perturbación prevista en el artículo 782 del Código Civil, y cuyo procedimiento especial se regula en el Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil en los artículos 700 y 701, que exigen al solicitante la constitución de prueba que acredite la perturbación alegada, con la finalidad de activar los mecanismos que tutelan la posesión.

Esta exigencia probatoria permite un equilibrio en las actuaciones judiciales, además de garantizar la tutela efectiva de los derechos posesorios con amplitud para debatir sobre los elementos de procedencia de la acción. En la solicitud se aprecia el interés de procurarse el amparo directo mediante cautelar sin proceso, no obstante ello, al amparo de la soberanía alimentaria no puede prescindirse de los procesos que permitan a los particulares la tutela efectiva de los derechos, conforme lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éstas medidas de aseguramiento a que hace referencia el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pueden ser objeto de aplicación en casos como el denunciado, ni la solicitud de trámite de procedimientos administrativos considerarse por si solo actos que atenten contra la continuidad del proceso agro productivo, por el contrario al decretarse medida y ejecutarse, los derechos de terceros pudieran afectarse, de manera que se requiere necesariamente de un proceso para oír a las partes con sus planteamientos. Constituyen estos hechos fundamentos para negar la Solicitud de Medida Cautelar, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 257 y 49, Ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. -

El Juez,

(FDO)

Abg. E.H.T..

La Secretaria Suplente,

(FDO)

Abg. A.E.C.P..

EHT/AECP.-

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