Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.E.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.844.436.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: J.G.C.C., J.C.M.L. y C.A.R.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.690, 119.389 y 119.414, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CONSNALCA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 20, tomo 67-A en fecha 29 de noviembre de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.J.D. y L.E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.999 y 53.214.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El demandante indicó en el libelo que en fecha 15 de enero de 2006, ingresó a prestar servicios para la demandada como miembro del comité de empresa, de acuerdo a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción donde percibía el sueldo de obrero, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 04 de diciembre de 2003 celebrado entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción y demás organizaciones sindicales.

Señaló que durante la relación se desempeñó en la construcción de unas viviendas ubicadas en la carrera 21 con calle 9, cumpliendo una jornada de dos (2) horas diarias que establece la cláusula 45 de la Convención invocada. Al respecto manifestó que percibió un último salario mensual de Bs. 736.546,80 a razón de Bs. 24.551,56 diarios y laboró hasta el día 20 de agosto de 2006 cuando la demandada lo despidió injustificadamente desconociendo el fuero sindical que tenía.

Por todo lo anterior, el actor demanda el pago de sus prestaciones sociales conforme la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción discriminando sus pretensiones así:

Indemnización por despido injustificado………………...Bs. 1.022.981,67

Indemnización sustitutiva del preaviso…………………. Bs. 1.022.981,67

Vacaciones fraccionadas………………………………….Bs. 949.326,99

Utilidades fraccionadas………………………………………….Bs. 1.342.151,95

Ticket o bono alimentario……………………………………….Bs. 504.000,00

Dotación de equipos de seguridad…………………..…..……Bs. 480.000,00

Bonos de Asistencia…………………………………………….Bs. 368.273,40

Salarios caídos (cláusula 38 de la Convención)……………..Bs. 1.964.124,80

TOTAL.……………………………………………….Bs. 9.188.312,98

Más los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en la contestación negó la existencia de la relación laboral alegada. Al respecto, manifestó que es falso que el actor haya laborado alguna vez en beneficio y por cuenta de ella, pues no ha sido su trabajador. Seguidamente, la demandada negó pormenorizadamente los hechos explanados en el libelo y señaló que es errónea la interpretación de la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la industria de la construcción; y finalmente rechazó pormenorizadamente el pago de todos los conceptos discriminados por la parte actora en el libelo.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos.

  1. - Existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada:

    La demandada sostiene que no mantuvo con el actor relación de trabajo alguna; que en el sector de la construcción están especificados de manera expresa las clases de cargos que existen en el tabulador de oficios y salarios; que no mantiene, ni existe un comité de empresa; que no le pagaba salario de obrero. Luego, en la audiencia de juicio la demandada afirmó que el reclamante sólo era un delegado sindical

    Como se puede apreciar, la demandada en el transcurso de la fase de juicio no niega simplemente la relación alegada por el actor, sino que la califica en el contexto del ejercicio de la libertad sindical, es decir, que el actor representaba a una organización sindical de trabajadores.

    En este orden de ideas, la carga de la prueba correspondía a la demandada, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia.

    En este estado, el Juzgador considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    En la audiencia de juicio se evacuaron las testimóniales siguientes:

    Seguidamente, se pasa a escuchar la testimonial del ciudadano N.R., titular de la Cédula de identidad Nº 14.750.777, quien previamente impuesto de las generalidades de Ley y debidamente juramentado, pasa a responder a las preguntas formuladas por el Juez. Manifiesta que fue trabajador en la obra Angélica y por ello conocer al actor desde el 1 de noviembre de 2006. No tiene vínculos familiares, amistad o enemistad con ninguna de las partes. Indica que el actor era el encargado de vigilar y dirigir la obra, tenía un horario variable, a veces de cuatro, cinco o seis horas diarias. No vio el contrato existente entre las partes. Manifiesta que los primeros días le pagaban al actor con cheque, luego le pagaban conjuntamente con los otros trabajadores. El supervisor de la obra era el ciudadano C.M., pero si teníamos algún contratiempo o por ejemplo si faltaba cemento o cabillas había que dirigirse a Robert por que el ingeniero así lo disponía. El salario que le pagaban era conforme al tabulador. No estuvo presente al momento de que la relación de trabajo terminó. El actor no se identificaba como delegado sindical, solo como jefe.

    Pasa la parte promovente a formular las preguntas a lo cual el testigo responde. El actor era el encargado del trabajo de la obra, era un compañero de la obra, estuvo laborando hasta el 11 de mayo de 2006.

    La parte demandada repregunta a lo cual responde. El actor nos mandaba, coordinaba las acciones. Habían días en que estaba desde temprano en la obra, otros días no, solo cuando era necesario el ayudaba.

    Seguidamente, se pasa a escuchar la testimonial del ciudadano A.R., titular de la Cédula de identidad Nº 13.485.262, quien previamente impuesto de las generalidades de Ley y debidamente juramentado, pasa a responder a las preguntas formuladas por el Juez. No tiene ningún tipo de vínculo, amistad o enemistad con las partes. Manifiesta que fue trabajador en la obra Angélica por seis meses y no pertenece a ningún sindicato. Manifiesta que el actor no ejercía funciones como delegado sindical en la obra pero lo veía a veces en la mañana y otras veces en la tarde, dependiendo de la jornada, cinco, seis o siete horas al día. No sabe si existió contrato entre las partes. Indica que R.E. era un coordinador en la obra, proveía de los elementos que se necesitaban para la obra. El maestro de la obra era quien indicaba el trabajo diario a realizar. No sabe si el actor recibía órdenes del maestro de obra o del ingeniero.

    Pasa la parte promovente a formular las preguntas a lo cual el testigo responde que al actor le pagaban los cesta ticket. El actor coordinaba todas las acciones.

    La parte demandada repregunta a lo cual responde. Que cumple horario de 7 de la mañana a seis de la tarde, que de su experiencia afirma que no hay trabajadores a medio tiempo en la construcción, el ingeniero era quien daba las instrucciones de las actividades a realizar.

    Seguidamente, se pasa a escuchar la testimonial del ciudadano P.P., titular de la Cédula de identidad Nª 14.093.046, quien previamente impuesto de las generalidades de Ley y debidamente juramentado, pasa a responder a las preguntas formuladas por el Juez. No tiene ningún tipo de vínculo de amistad o enemistad con las partes. Conoce al actor por que fue trabajador como obrero de la obra Angélica por siete meses desde el 15 de mayo a diciembre de 2006, actualmente está inscrito en el sindicato SIMBOLCOCLA, a través de este sindicato ha podido trabajar en otra obras. Afirma que el actor coordinaba el trabajo de la obra, que proveía de los materiales que se necesitaran, no se identificaba como delegado sindical, y nunca le pidió que firmara ninguna planilla de afiliación al sindicato. N.R. también forma parte del sindicato. Afirma que el trabajador recibía órdenes del ingeniero.

    Pasa la parte promovente a formular las preguntas a lo cual el testigo responde. El actor era el encargado del trabajo de la obra, era un compañero de la obra que en ocasiones nos ayudaba con lo que necesitábamos, a veces le pagaban el salario cuando me lo pagaban a mi, supone que siete pagaban los cesta ticket por que lo vio en algunas oportunidades.

    La parte demandada repregunta a lo cual responde. El actor nos mandaba, coordinaba las acciones. El testigo laboraba de lunes a viernes de siete de la mañana a seis de la tarde pero el actor no tenia horario fijo.

    Los testigos anteriores son hábiles y contestes, y coinciden en afirmar que el actor prestaba servicio para la demandada por lo tanto sus deposiciones le merecen al Juzgador pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Luego de examinar exhaustivamente las pruebas de autos, el Juzgador ha podido constatar que no existen vestigios suficientes sobre la actividad sindical del actor en el tiempo que duró la relación, tal y como lo afirmó la demandada. Por el contrario, como ya se dijo, los testigos, han manifestado que las actividades del actor estaban íntimamente relacionadas con la obra para la cual estaban contratados.

    En la audiencia de juicio, la demandada también alegó que no podía considerarse que el actor fuese trabajador porque, a todo evento, su situación no se encuentra tipificada en el tabulador de salarios. La labor atípica del actor y la falta de adecuación de la misma al tabulador de oficios y salarios no es obstáculo para que el empleador convenga condiciones especiales para algunos trabajadores.

    Por todo lo expuesto, se declara que entre el actor y la demandada existió una relación de trabajo en los términos indicados en el libelo. Así se declara.-

  2. - De la aplicación del convenio colectivo de la construcción:

    La parte actora solicita la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción.

    Del folio 28 al 64 se evidencia copia simple del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las Cámaras de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, madera, conexos y similares de Venezuela. Tal documental ha sido invocado por el actor y fue promovida por la demandada por lo que el Juzgador infiere la voluntad común de hacerlos valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    El Juzgador para decidir observa que al inicio de la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada fue interrogada y ésta respondió que efectivamente la demandada está inscrita en la Cámara de la Construcción del Estado Lara, respuesta que el Juzgador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En consecuencia se declara aplicable la convención colectiva invocada por el actor en el libelo. Así se decide.-

  3. - Procedencia de las cantidades demandadas:

    De acuerdo a las características del presente asunto, a continuación se establecerán los parámetros para cuantificar los derechos del trabajador:

    A.- Jornada a tiempo parcial: Tal y como lo afirma el actor, prestaba servicios dos (2) horas diarias, por lo tanto, el monto de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al actor deberán cuantificarse en proporción a ese tiempo de labor efectiva, conforme a los supuestos de la jornada a tiempo parcial previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.

    Así el Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 194.- Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponde al trabajador se considerará satisfactorio cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorables al trabajador.

    Nótese que ésta disposición legal sólo resuelve el problema de la fijación del salario, pero obvia los restantes derechos que establece la legislación laboral, como es el caso de las vacaciones, utilidades, prestación por antigüedad, entre otros.

    En este caso, el empleador combino en una remuneración superior a la cuota parte que correspondería por la duración de la jornada.

    El Artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa lo dispuesto por la norma de rango legal anteriormente transcrita:

    Artículo 107.- Jornada a tiempo parcial: La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores de la empresa en actividades de identidad o análoga naturaleza.

    Parágrafo Único: Los trabajadores sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, salvo aquellos que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.

    En esta norma, el Reglamento ratifica la licitud de éste tipo de relaciones, pero para la estimación de los “beneficios pecuniarios” debe tomarse en consideración la duración de la jornada a tiempo parcial en contraste con la observada por los demás trabajadores de la organización laboral.

    Así las cosas, debe el Juzgador determinar cuál es el porcentaje que le corresponde al trabajador por sus servicios, respecto a la generalidad de trabajadores que prestan sus servicios para la demandada, ello en atención al principio de la igualdad establecido en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Consta en la cláusula 8 de la convención colectiva, que la jornada no excederá de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Si el trabajador prestaba servicios de ocho (8) horas semanales, como indica en el libelo, ello equivale al diecinueve por ciento (19%) de la jornada ordinaria, por lo que los derechos, prestaciones e indemnizaciones que le se ordenan calcular deberán ajustarse al mencionado porcentaje en la experticia complementaria del fallo que deberá realizarse. Así se establece.-

    B.- El salario y sus componentes: Con respecto a la base de cálculo, la referencia para cuantificar la mayoría de las prestaciones e indemnizaciones laborales es el día; y conforme a lo establecido en el Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario diario representa el treintavo de la remuneración mensual, que en el presente caso es de Bs. 24.551,56 diarios. Así se establece.

    La incidencia salarial de la utilidad se debe cuantificar sobre los 82 salarios que otorga la demandada (cláusula 25 de la Convención), multiplicados por el salario diario, divididos entre 360 días del año, es decir, Bs. 5.592,29.

    La incidencia salarial del bono vacacional se debe cuantificar sobre los 58 días de bono que otorga la cláusula 24 de la Convención, multiplicados por el salario diario, divididos entre 360 días del año, es decir, Bs. 3.955,52.

    C.- Indemnizaciones por despido injustificado: Con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora señaló que se trataba de un despido injustificado. En casos como éste, cuando la demandada niega la existencia de la relación de trabajo, pero tal vinculación la declara el Tribunal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por ciertos los demás hechos del libelo.

    Por lo expuesto, se declara que la relación terminó por despido injustificado, correspondiéndole en consecuencia las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en el salario fijo diario, más la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional, ajustándolas al 19% equivalente a la jornada a tiempo parcial que cumplía el actor.

    1. Utilidades: Por los siete meses y cinco días de servicio, la corresponden al actor el 19% de los 6,83 días de salario por mes, calculados sobre el salario fijo diario, más la incidencia salarial del bono vacacional.

    2. Prestación de antigüedad: Le corresponden al trabajador por indemnización de antigüedad 45 días (cláusula 37) cuantificados sobre la base en el salario diario, incrementado por el bono vacacional y con la incidencia de la utilidad, ajustando el resultado obtenido al 19% por la jornada a tiempo parcial. Dicha cantidad deberá generar intereses cuantificados a la tasa activa prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo norma, por la falta de cumplimiento de la misma, ajustados luego al 19% como ya se estableció.

    3. Vacaciones: Por los siete meses de servicio le corresponden, según la cláusula 24, 4,83 días, por mes es decir, 33,81 días cuantificados sobre el salario diario, incrementado por la incidencia de la utilidad y el resultado deberá ajustarse al 19% que corresponde al trabajador por la jornada a tiempo parcial.

    4. Cupones alimentarios: Además de lo expuesto, al inicio de la audiencia de juicio la parte actora consignó un cupón alimentario en original y la demandada desconoció su procedencia y señaló que no era la oportunidad para su presentación.

      En el ticket consignado que se evidencia al folio 83 fue emitido a nombre del actor y se aprecia el nombre de la demandada CONSNALCA C.A.

      En la audiencia de juicio, la demandada exhibió y consignó copia simple del listado de cesta ticket que paga; y el actor manifestó que faltaban los meses de enero, febrero, mayo y junio de 2006 y los restantes se corresponden a los meses en los cuales el trabajador ya no estaba activo.

      El actor indicó que las documentales tienen alteraciones en grafito y no existe coherencia en la asignación del dinero para gastos y los reportes de gastos, lo cual según sus dichos evidencia que faltan salarios pagados y que existen trabajadores fuera de las nóminas.

      Por su parte, la demandada indicó que las remarcaciones a grafito se deben a las deducciones de las horas descontadas y abonos efectuados a los trabajadores mediante cheque.

      A pesar de lo expuesto y habiéndose declarado la relación como laboral, deberá pagarse al trabajador lo demandado en el libelo por la Ley de Alimentación de los Trabajadores, ajustado en un 19% por la jornada a tiempo parcial que cumplía el actor, lo cual deberá realizarse en la experticia complementaria del fallo.

    5. Indemnización por falta de pago oportuno (mora): Resulta evidente que si el empleador negó la existencia de la relación de trabajo y aquí sede jurisdiccional se declaró, no se han pagado las acreencias laborales al demandante, por lo que procede la indemnización establecida en la cláusula 38 del convenio colectivo de trabajo, pero equivalente al 19% del salario diario establecido en esta decisión.

    6. Ajuste por inflación: Con respecto al ajuste por inflación, se declaran procedentes, con fundamento en que la demanda se presentó el 14 de noviembre de 2006 y el proceso se ha extendido por más de un año en la primera instancia, con lo cual se exceden de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. El ajuste se realizará desde la fecha de certificación de la notificación.

    7. Conceptos improcedentes: A continuación se indican las cantidades demandadas, pero que éste Tribunal niega:

      Los intereses moratorios legales se declaran improcedentes porque entre las partes rige el convenio colectivo de la construcción que establece una cláusula específica para las moratorias de pago (Nº 38), concepto que ya ha sido condenado.

      Con respecto a la dotación de equipos, no se trata de un beneficio que se otorga a los trabajadores para que se integre a su patrimonio. Su finalidad es la actividad segura en el trabajo y por no tener carácter remunerativo, se declaran improcedentes.

      El bono de asistencia también se declara improcedente, porque los testigos declararon que el trabajador no tenía una jornada específica de trabajo, que llegaba a la obra en diferentes horas, por lo que no resulta aplicable la cláusula que exige como presupuesto el cumplimiento de un horario.

  4. - Experticia complementaria del fallo:

    A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada. Para realizar su informe, el experto deberá tomar en consideración los aspectos indicados anteriormente para cada uno de los conceptos a pagar.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

Dictada en Barquisimeto, el día jueves 29 de noviembre de 2007, años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

Juez

Abog. ROSALUX GALÍNDEZ

La SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a la 03:20 p.m.

Abog. ROSALUX GALÍNDEZ

La SECRETARIA

JMA/njav

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