Decisión nº 270 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoCambio De Medida

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de CAMBIO DE NOMBRE, intentado por el ciudadano R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.108.259; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio S.Q.D.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.653; en contra de la ciudadana E.R.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.257.916, domiciliada en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo, en beneficio de la niña, niño y/o adolescente I.R.P..

Al efecto el demandante alegó: que en fecha 26 de Abril de 2002, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana E.R.P.Q., antes identificada, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual acompañó con el escrito marcada con la letra “A”.

De igual forma indicó que en el mes de M.d.D.M.S. (2006), su esposa E.R.P.Q., antes identificada quedó en estado de gravidez, por lo que en el mismo momento en que quedó embarazada fue sometida al control del embarazo con el médico obstetra y durante el embarazo, el cual transcurrió normalmente, cuando se le practicó un ecograma de Perfil Hemodinámica, el mismo reveló según el estudio practicado que el feto era una niña.

De igual forma indicó que llegado el momento del alumbramiento, por presentar contracciones uterinas dolorosas, trasladó a su esposa a la Policlínica Amado de esta ciudad de Maracaibo, teniendo un trabajo de parto de seis horas aproximadamente, con una altura uterina de 32 centímetros, naciendo el bebé el día siete (07) de Diciembre de 2006, a las tres horas con veinticinco minutos de la mañana, donde se les informó que había nacido una niña y el día siete (07) (sic) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), fue presentada la niña como “I.R.P.”, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

Después del nacimiento de la niña, a los quince días de nacida fue llevada al pediatra para su consulta de niños sanos, éste se percató de la malformación de los genitales y fueron informados que su hija tenía GENITALES AMBIGUOS y se ordenaron una serie de exámenes, refiriendo la niña para un Endocrinólogo Pediatra para su estudio y evaluación planificada. De acuerdo al informe médico presentado por la médica pediatra que evaluó la niña, entre otras cosas expuso: “Nace bebé en aparentes buenas condiciones generales, con coloración rosada de piel y mucosas, buen llanto, hidratada, activa, normocéfalo, fontanela anterior abierta, Blando depresible Neurológico con buen tono y fuerza muscular, GENITALES: PIEL Y COLORACIÓN NORMAL, SE OBSERVAN GENITALES AMBIGUOS, pasa al retén para 48 horas siendo referido Endocrinólogo Pediatra para su estudio y evaluación planificada”; indicando que el referido Informe fue expedido por la doctora L.C.D.O..

Posteriormente, al serle realizados los estudios ordenados por el médico tratante, se concluyó que la niña presentaba lo siguiente: “GENITALES AMBIGUOS: PSEUDO-HERMAFRODITISMO MASCULINO, DEBIDO A: Déficit de 17-b-hidroxiesteroide, 17-cetoreductasa (17-b-HSD) como primera opción. B. Síndrome de Insensibilidad Androgénica, como segunda opción diagnóstica; cuyo informe fue dado por el doctor J.M.D., Pediatra Endocrinólogo, doctor en Ciencias Médicas del HOSPITAL PEDIÁTRICO DE MARACAIBO.

Por otro lado, debido a la preocupación como padres de la niña, decidieron llevarla a los Estados Unidos de Norteamérica al CHILDREN UROLOGY ASSOCIATES, PA y una vez realizados los estudios correspondientes con el doctor R.G., diagnosticó que el bebé llamado ISABELLA, no es una niña, sino un varón con pseudohermafroditismo masculino que resultó en una deficiente masculinización de los genitales externos, sin embargo su cariotipo es el de un varón normal 46xy, y que el niño tiene dos testículos criptorquidicos que no se encuentran en una sola bolsa, pero están funcionando normalmente, lo que se evidenció de una prueba de estimulación con hcg que comprobó el funcionamiento adecuado de los testículos. Igualmente recomendó que traten al paciente y sea criado como un varón, en conformidad con su sexo cromosómico y gonadal, y que debía ser intervenido quirúrgicamente para que a través de la cirugía reconstructiva sean corregidas las anomalías de sus órganos sexuales externos que lo harán lucir como un n.n.l.

Con el anterior diagnóstico, el médico oficializó el sexo masculino a ISABELLA correspondiente a su sexo biológico, y que su esposa y él decidieron cambiarle el nombre de ISABELLA” por “MICHELE” y comenzar a tratar a su hijo como un varón en todos sus aspectos tantos físicos como psíquico y esperar la intervención quirúrgica a la cual debería ser sometido.

En este sentido, en fecha 13 de Agosto del año 2007, a su hijo “MICHELLE”, se le realizó una cirugía compleja para corregir el hypospadias severo, enderezando el pene, creando una uretra hasta glande y corrigiendo la transposición peno-escrotal; y el resultado estético y funcional de la cirugía ha sido excelente y ahora MICHELE tiene genitales externos masculinos normales como corresponde a su sexo cromosómico y gonodal, expresando que MICHELE es un varón a todos los efectos, y que el médico tratante les informó que su hijo en el futuro necesitará una segunda intervención para descender los testículos hasta las bolsas escrotales.

En razón de todos los hechos narrados, según alega, se está en presencia de una situación bastante grave, dado que se trata de determinar la identidad del bebé nacido como una niña, cuando en realidad es un niño, quien tiene derecho a un nombre, una identidad, tal y como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, los tratados internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 6; el Pacto Universal de los Derechos Civiles y Políticos del 16 de Diciembre de 1966 en su artículo 24; la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., del 22 de noviembre de 1966, en su artículo 18; la Convención sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, en sus artículos 7 y 8; la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 16, 65, 8; indicando que todas las normas transcritas, hacen referencia al DERECHO AL NOMBRE que tiene todo ser humano, que lamentablemente por razones no imputables al funcionario encargado de hacer el asiento de la referida acta de nacimiento, se haya equivocado, ni al médico pediatra que lo examinó al momento de nacer, sino que por circunstancias de la vida, fue presentado como una niña cuando en realidad es un niño y debe ser inscrito como niño con su respectivo nombre de “M.R.P.”; por lo que demandan como real y efectivamente demandan el CAMBIO DE NOMBRE de su hijo y que quede en Sentencia definitiva que sea presentado como M.R.P., y se ordene su inscripción en los libros de Registro Civil de Nacimiento correspondientes, de conformidad con la Ley.

Mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2007, el Tribunal ordenó darle entra a la presente causa, formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponde la firma y huellas del solicitante, y se le concedieron 3 días para que presentaran nuevo escrito de solicitud debidamente firmado.

En fecha 08 de Octubre de 2007, el ciudadano R.R.R., confirió poder apud acta a la Abogada en ejercicio S.Q.D.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.653.

Por diligencia de fecha 08 de Octubre de 2007, el ciudadano R.R.R., asistido por la Abogada en ejercicio S.Q.D.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.653, consignó nuevamente el libelo de la demanda, y los originales de todos los documentos que acompañó con el libelo de la demanda.

A través de auto de fecha 17 de Octubre de 2007, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a la ciudadana E.R.P.Q., para el décimo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a los fines de que se opusiera o no a la presente solicitud, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y la publicación de un cartel a toda persona que pueda ver sus derechos afectados con la presente solicitud en un diario de circulación nacional. Asimismo se libró la boleta de notificación y el recibo de citación, y el cartel.

En fecha 05 de Noviembre 2007, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2007.

Mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2007, el ciudadano R.R.R., asistido por la Abogada en ejercicio S.Q.D.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.653, consignó un ejemplar del diario la verdad donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2007; y en auto de fecha 22 de Noviembre de 2007, el Tribunal ordenó desglosar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto y agregar a las actas de este expediente.

En fecha 15 de Noviembre de 2007, se citó a la ciudadana E.R.P.Q., y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2007.

En fecha 08 de Enero de 2008, la ciudadana E.R.P.Q., asistida por el Abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.379, consignó escrito contestando la demanda.

Por diligencia de fecha 08 de Enero de 2008, la ciudadana E.R.P.Q., confirió poder apud acta al Abogado en ejercicio A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.379.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de CAMBIO DE NOMBRE, la parte demandante, ciudadano R.R.R., fundamenta su demanda en lo siguiente: que llegado el momento del alumbramiento de su esposa E.R.P.Q., por presentar contracciones uterinas dolorosas, trasladó a su esposa a la Policlínica Amado de esta ciudad de Maracaibo, teniendo un trabajo de parto de seis horas aproximadamente, con una altura uterina de 32 centímetros, naciendo el bebé el día siete (07) de Diciembre de 2006, a las tres horas con veinticinco minutos de la mañana, donde se les informó que había nacido una niña y el día siete (07) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006) (sic), fue presentada la niña como “I.R.P.”, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

Después del nacimiento de la niña, a los quince días de nacida fue llevada al pediatra para su consulta de niños sanos, éste se percató de la malformación de los genitales y fueron informados que su hija tenía GENITALES AMBIGUOS y se ordenaron una serie de exámenes, refiriendo la niña para un Endocrinólogo Pediatra para su estudio y evaluación planificada. De acuerdo al informe médico presentado por la médica pediatra que evaluó la niña, entre otras cosas expuso: “Nace bebé en aparentes buenas condiciones generales, con coloración rosada de piel y mucosas, buen llanto, hidratada, activa, normocéfalo, fontanela anterior abierta, Blando depresible Neurológico con buen tono y fuerza muscular, GENITALES: PIEL Y COLORACIÓN NORMAL, SE OBSERVAN GENITALES AMBIGUOS, pasa al retén para 48 horas siendo referido Endocrinólogo Pediatra para su estudio y evaluación planificada”; indicando que el referido Informe fue expedido por la doctora L.C.D.O..

Posteriormente, al serle realizados los estudios ordenados por el médico tratante, se concluyó que la niña presentaba lo siguiente: “GENITALES AMBIGUOS: PSEUDO-HERMAFRODITISMO MASCULINO, DEBIDO A: Déficit de 17-b-hidroxiesteroide, 17-cetoreductasa (17-b-HSD) como primera opción. B. Síndrome de Insensibilidad Androgénica, como segunda opción diagnóstica; cuyo informe fue dado por el doctor J.M.D., Pediatra Endocrinólogo, doctor en Ciencias Médicas del Hospital Pediátrico de Maracaibo.

Por otro lado, debido a la preocupación como padres de la niña, decidieron llevarla a los Estados Unidos de Norteamérica al CHILDREN UROLOGY ASSOCIATES, PA y una vez realizados los estudios correspondientes con el doctor R.G., diagnosticó que el bebé llamado ISABELLA, no es una niña, sino un varón con pseudohermafroditismo masculino que resultó en una deficiente masculinización de los genitales externos, sin embargo su cariotipo es el de un varón normal 46xy, y que el niño tiene dos testículos criptorquidicos que no se encuentran en una sola bolsa, pero están funcionando normalmente, lo que se evidenció de una prueba de estimulación con hcg que comprobó el funcionamiento adecuado de los testículos. Igualmente recomendó que traten al paciente y sea criado como un varón, en conformidad con su sexo cromosómico y gonadal, y que debía ser intervenido quirúrgicamente para que a través de la cirugía reconstructiva sean corregidas las anomalías de sus órganos sexuales externos que lo harán lucir como un n.n.l.

Con el anterior diagnóstico, el médico oficializó el sexo masculino a ISABELLA correspondiente a su sexo biológico, y que su esposa y él decidieron cambiarle el nombre de ISABELLA” por “MICHELE” y comenzar a tratar a su hijo como un varón en todos sus aspectos tantos físicos como psíquico y esperar la intervención quirúrgica a la cual debería ser sometido.

En este sentido, en fecha 13 de Agosto del año 2007, a su hijo “MICHELLE”, se le realizó una cirugía compleja para corregir el hypospadias severo, enderezando el pene, creando una uretra hasta glande y corrigiendo la transposición peno-escrotal; y el resultado estético y funcional de la cirugía ha sido excelente y ahora MICHELE tiene genitales externos masculinos normales como corresponde a su sexo cromosómico y gonodal, expresando que MICHELE es un varón a todos los efectos, y que el médico tratante les informó que su hijo en el futuro necesitará una segunda intervención para descender los testículos hasta las bolsas escrotales.

En razón de todos los hechos narrados, según alega, se está en presencia de una situación bastante grave, dado que se trata de determinar la identidad del bebé nacido como una niña, cuando en realidad es un niño, quien tiene derecho a un nombre, una identidad, tal y como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, los tratados internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 6; el Pacto Universal de los Derechos Civiles y Políticos del 16 de Diciembre de 1966 en su artículo 24; la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., del 22 de noviembre de 1966, en su artículo 18; la Convención sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, en sus artículos 7 y 8; la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, en sus artículos 16, 65, 8; indicando que todas las normas transcritas, hacen referencia al DERECHO AL NOMBRE que tiene todo ser humano, que lamentablemente por razones no imputables al funcionario encargado de hacer el asiento de la referida acta de nacimiento, se haya equivocado, ni al médico pediatra que lo examinó al momento de nacer, sino que por circunstancias de la vida, fue presentado como una niña cuando en realidad es un niño y debe ser inscrito como niño con su respectivo nombre de “M.R.P.”; por lo que demandan como real y efectivamente demandan el CAMBIO DE NOMBRE de su hijo y que quede en Sentencia definitiva que sea presentado como M.R.P., y se ordene su inscripción en los libros de Registro Civil de Nacimiento correspondientes, de conformidad con la Ley.

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA.

Asimismo, la ciudadana E.R.P.Q., asistida por el Abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.379, presentó los siguientes alegatos:

  1. - Que era cierto que en fecha 26 de Abril de 2002, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano RIPANTI RANGÉL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.108.259; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual se encuentra agregada a las actas de este expediente.

  2. - Que es cierto que en el mes de M.d.D.M.S. (2006), quedó en estado de gravidez, por lo que desde el mismo momento en que quedó embarazada y fue sometida al control del embarazo con el médico obstetra y durante el embarazo, el cual transcurrió normalmente, cuando se le practicó un ecograma de Perfil Hemodinámica, el mismo reveló según el estudio practicado que el feto era una niña.

  3. - Que es cierto que llegado el momento del alumbramiento, por presentar contracciones uterinas dolorosas, acudió a la Policlínica Amado de esta ciudad de Maracaibo, teniendo un trabajo de parto de seis horas aproximadamente, con una altura uterina de 32 centímetros, naciendo el bebé el día siete (07) de Diciembre de 2006, a las tres horas con veinticinco minutos de la mañana, donde se les informó que había nacido una niña y el día siete (07) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), fue presentada la niña como “I.R.P.”, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

  4. - Que es cierto que después del nacimiento de la niña, a los quince días de nacida fue llevada al pediatra para su consulta de niños sanos, éste se percató de la malformación de los genitales y fueron informados que su hija tenía GENITALES AMBIGUOS y se ordenaron una serie de exámenes, refiriendo la niña para un Endocrinólogo Pediatra para su estudio y evaluación planificada.

  5. - Que es cierto que de acuerdo al informe médico presentado por la médica pediatra que evaluó la niña, entre otras cosas expuso: “Nace bebé en aparentes buenas condiciones generales, con coloración rosada de piel y mucosas, buen llanto, hidratada, activa, normocéfalo, fontanela anterior abierta, Blando depresible Neurológico con buen tono y fuerza muscular, GENITALES: PIEL Y COLORACIÓN NORMAL, SE OBSERVAN GENITALES AMBIGUOS, pasa al retén para 48 horas siendo referido Endocrinólogo Pediatra para su estudio y evaluación planificada”; indicando que el referido Informe fue expedido por la doctora L.C.D.O..

  6. - Que es cierto que al serle realizados los estudios ordenados por el médico tratante, se concluyó que la niña presentaba lo siguiente: “GENITALES AMBIGUOS: PSEUDO-HERMAFRODITISMO MASCULINO, DEBIDO A: Déficit de 17-b-hidroxiesteroide, 17-cetoreductasa (17-b-HSD) como primera opción. B. Síndrome de Insensibilidad Androgénica, como segunda opción diagnóstica; cuyo informe fue dado por el doctor J.M.D., Pediatra Endocrinólogo, doctor en Ciencias Médicas del HOSPITAL PEDIÁTRICO DE MARACAIBO.

  7. - Que es cierto que dada la preocupación como padres de la niña, decidieron llevarla a los Estados Unidos de Norteamérica al CHILDREN UROLOGY ASSOCIATES, PA y una vez realizados los estudios correspondientes con el doctor R.G., diagnosticó que el bebé llamado ISABELLA, no es una niña, sino un varón con pseudohermafroditismo masculino que resultó en una deficiente masculinización de los genitales externos, sin embargo su cariotipo es el de un varón normal 46xy, y que el niño tiene dos testículos criptorquidicos que no se encuentran en una sola bolsa, pero están funcionando normalmente, lo que se evidenció de una prueba de estimulación con hcg que comprobó el funcionamiento adecuado de los testículos. Igualmente recomendó que traten al paciente y sea criado como un varón, en conformidad con su sexo cromosómico y gonadal, y que debía ser intervenido quirúrgicamente para que a través de la cirugía reconstructiva sean corregidas las anomalías de sus órganos sexuales externos que lo harán lucir como un n.n.l.

  8. - Que es cierto que con el anterior diagnóstico, el médico oficializó el sexo masculino a ISABELLA correspondiente a su sexo biológico, y que su esposo y ella decidieron cambiarle el nombre de ISABELLA” por “MICHELE” y comenzar a tratar a su hijo como un varón en todos sus aspectos tantos físicos como psíquico y esperar la intervención quirúrgica a la cual debería ser sometido.

  9. - Que es cierto que en fecha 13 de Agosto del presente año 2007, a su hijo “MICHELLE”, se le realizó una cirugía compleja para corregir el hypospadias severo, enderezando el pene, creando una uretra hasta glande y corrigiendo la transposición peno-escrotal; y el resultado estético y funcional de la cirugía ha sido excelente y ahora MICHELE tiene genitales externos masculinos normales como corresponde a su sexo cromosómico y gonodal, expresando que MICHELE es un varón a todos los efectos, y que el médico tratante les informó que su hijo en el futuro necesitará una segunda intervención para descender los testículos hasta las bolsas escrotales.

  10. - Que es cierto que en razón de todos los hechos narrados, puede apreciarse que se está en presencia de una situación bastante grave, dado que se trata de determinar la identidad del bebé nacido como una niña, cuando en realidad es un niño, quien tiene derecho a un nombre, una identidad, tal y como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, los tratados internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 6; el Pacto Universal de los Derechos Civiles y Políticos del 16 de Diciembre de 1966 en su artículo 24; la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., del 22 de noviembre de 1966, en su artículo 18; la Convención sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, en sus artículos 7 y 8; la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, en sus artículos 16, 65, 8.

  11. - Que era cierto que todas las normas transcritas, hacen referencia al DERECHO AL NOMBRE que tiene todo ser humano, que lamentablemente por razones no imputables al funcionario encargado de hacer el asiento de la referida acta de nacimiento, se haya equivocado, ni al médico pediatra que lo examinó al momento de nacer, sino que por circunstancias de la vida, fue presentado como una niña cuando en realidad es un niño y debe ser inscrito como niño con su respectivo nombre de “M.R.P.”; por lo que conviene y admite en todos y cada uno de los términos expuestos en la demanda intentada por su cónyuge R.R.R., antes identificado, los cuales reconoce como ciertos y solicitó igualmente sea cambiado el nombre de su hijo y que se establezca en Sentencia definitiva que el verdadero nombre de su hijo sea M.R.P., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    I

    PRUEBAS

    PRUEBAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS CON LA DEMANDA:

  12. Acta de matrimonio Nº 94, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., en la cual se señala que en fecha 26 de Abril de 2002, los ciudadanos R.R.R. y E.R.P.Q., contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  13. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No .305, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña I.R.P., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña I.R.P.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  14. C.d.N. emitido por el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico. Dirección de Información Social y Estadísticas, donde se deja constancia de la niña I.R.P.; a la cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma es emanada de la autoridad competente para realizarlo.

  15. Copia del Pasaporte expedido por la ONIDEX., a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

  16. Informe Médico Pediatra emitido por la Dra. L.C.d.O.. Al cual se le concede pleno valor probatorio toda vez que fue ratificado por la parte contraria en la presente causa, ciudadana E.R.P.Q., la cual se allanó en todas y cada una de sus partes a la demanda presentada por su cónyuge R.R.R., es decir que no hubo contención, ni contradicción, incluso no se presentó ningún tercero que sintiera que se le estaban afectando sus derechos e intereses, por cuanto se libró un edicto para tal fin, con lo que se evidencia que al estar de acuerdo con cada una de las partes de la demanda, por ende también del material probatorio presentado por el actor.

  17. Ecograma de Perfil Hemodinámica, emitido por el Dr. G.R.. Al cual se le concede pleno valor probatorio toda vez que fue ratificado por la parte contraria en la presente causa, ciudadana E.R.P.Q., la cual se allanó en todas y cada una de sus partes a la demanda presentada por su cónyuge R.R.R., es decir que no hubo contención, ni contradicción, incluso no se presentó ningún tercero que sintiera que se le estaban afectando sus derechos e intereses, por cuanto se libró un edicto para tal fin, con lo que se evidencia que al estar de acuerdo con cada una de las partes de la demanda, por ende también del material probatorio presentado por el actor.

  18. Ecograma Hemi - abdomen inferior, más Partes Superficiales, más Transperineal, emitido por la Dra. N.C. de AMAYA. Al cual se le concede pleno valor probatorio toda vez que fue ratificado por la parte contraria en la presente causa, ciudadana E.R.P.Q., la cual se allanó en todas y cada una de sus partes a la demanda presentada por su cónyuge R.R.R., es decir que no hubo contención, ni contradicción, incluso no se presentó ningún tercero que sintiera que se le estaban afectando sus derechos e intereses, por cuanto se libró un edicto para tal fin, con lo que se evidencia que al estar de acuerdo con cada una de las partes de la demanda, por ende también del material probatorio presentado por el actor.

  19. Informe médico expedido por el Dr. R.G., Jefe del Departamento de Urología Pediátrica del Hospital de Miami Children y del Hospital j.M., Universidad de Miami, donde expone que ISABELLA, es una paciente que vió en la oficina para una evaluación por genitales ambiguos; y que después de realizar una serie de pruebas y estudios exhaustivos en conjunto con su colega, Dr, G.B., pediatra endocrinólogo en la Universidad de Miami, se determinó que ISABELLA, que es un varón con pseudohermafroditismo masculino que resultó en una deficiente masculinización de los genitales externos, sin embargo su cariotipo es el de un varón normal 46xy, y que el niño tiene dos testículos criptorquidicos que no se encuentran en una sola bolsa, pero están funcionando normalmente, lo que se evidenció de una prueba de estimulación con hcg que comprobó el funcionamiento adecuado de los testículos. Igualmente recomendó que traten al paciente y sea criado como un varón, en conformidad con su sexo cromosómico y gonadal, y que debía ser intervenido quirúrgicamente para que a través de la cirugía reconstructiva sean corregidas las anomalías de sus órganos sexuales externos que lo harán lucir como un n.n.; con lo cual el médico oficializó el sexo masculino a ISABELLA correspondiente a su sexo biológico. Al cual se le concede pleno valor probatorio toda vez que fue ratificado por la parte contraria en la presente causa, ciudadana E.R.P.Q., la cual se allanó en todas y cada una de sus partes a la demanda presentada por su cónyuge R.R.R., es decir que no hubo contención, ni contradicción, incluso no se presentó ningún tercero que sintiera que se le estaban afectando sus derechos e intereses, por cuanto se libró un edicto para tal fin, con lo que se evidencia que al estar de acuerdo con cada una de las partes de la demanda, por ende también del material probatorio presentado por el actor.

  20. Informe médico expedido por el Dr. R.G., Jefe del Departamento de Urología Pediátrica del Hospital de Miami Children y del Hospital j.M., Universidad de Miami, donde expone que ISABELLA, es una paciente que vió en la oficina para una evaluación por genitales ambiguos; y que después de realizar una serie de pruebas y estudios exhaustivos en conjunto con su colega, Dr, G.B., pediatra endocrinólogo en la Universidad de Miami, se determinó que ISABELLA, que es un varón con pseudohermafroditismo masculino que resultó en una deficiente masculinización de los genitales externos, sin embargo su cariotipo es el de un varón normal 46xy, y que el niño tiene dos testículos criptorquidicos que no se encuentran en una sola bolsa, pero están funcionando normalmente, lo que se evidenció de una prueba de estimulación con hcg que comprobó el funcionamiento adecuado de los testículos. Igualmente indicó que en fecha 13 de Agosto de 2007, a “MICHELLE”, se le realizó una cirugía compleja para corregir el hypospadias severo, enderezando el pene, creando una uretra hasta glande y corrigiendo la transposición peno-escrotal; y que en el futuro necesitará una segunda intervención para descender los testículos hasta las bolsas escrútales, y que el resultado estético y funcional de la cirugía ha sido excelente y ahora MICHELE tiene genitales externos masculinos normales como corresponde a su sexo cromosómico y gonodal, expresando que MICHELE es un varón a todos los efectos. Al cual se le concede pleno valor probatorio toda vez que fue ratificado por la parte contraria en la presente causa, ciudadana E.R.P.Q., la cual se allanó en todas y cada una de sus partes a la demanda presentada por su cónyuge R.R.R., es decir que no hubo contención, ni contradicción, incluso no se presentó ningún tercero que sintiera que se le estaban afectando sus derechos e intereses, por cuanto se libró un edicto para tal fin, con lo que se evidencia que al estar de acuerdo con cada una de las partes de la demanda, por ende también del material probatorio presentado por el actor.

  21. Informe médico expedido por el Dr. JULIO S MONTERO M. Pediatra Endocrinólogo. Dr. en Ciencias Médicas. Al cual se le concede pleno valor probatorio toda vez que fue ratificado por la parte contraria en la presente causa, ciudadana E.R.P.Q., la cual se allanó en todas y cada una de sus partes a la demanda presentada por su cónyuge R.R.R., es decir que no hubo contención, ni contradicción, incluso no se presentó ningún tercero que sintiera que se le estaban afectando sus derechos e intereses, por cuanto se libró un edicto para tal fin, con lo que se evidencia que al estar de acuerdo con cada una de las partes de la demanda, por ende también del material probatorio presentado por el actor.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de CAMBIO DE NOMBRE en el DERECHO AL NOMBRE que tiene todo ser humano, específicamente su hijo “M.R.P.”, que lamentablemente por razones no imputables al funcionario encargado de hacer el asiento de la referida acta de nacimiento, se haya equivocado, ni al médico pediatra que lo examinó al momento de nacer, sino que por circunstancias de la vida, fue presentado como una niña, I.R.P., cuando en realidad es un niño y debe ser inscrito como niño con su respectivo nombre de “M.R.P.”, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina respecto al cambio de nombre.

    Cambio de nombre de pila:

    Al hacer un estudio de los criterios de los autores civilistas se podría concluir que en su generalidad ellos explican que en la legislación venezolana no se permite el cambio de nombre de pila, salvo el caso de los extranjeros cuya ley nacional admitiera dicho cambio, por cuanto en esta materia, la ley nacional ordena que se aplique a las personas el derecho correspondiente a su nacionalidad, o cuando la misma ley lo permitiera.

    Tal es el caso de la adopción, donde se permite el cambio de nombre de pila del adoptado (Art. 494 literal c en concordancia con el 501, ambos de la reforma de la LOPNA), para lo cual se requerirá el derecho de opinión del adoptado tomando en cuenta su capacidad progresiva (Art. 431 derogado Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

    No obstante, considera este Juzgador que ese criterio general de los autores civilistas no es un tanto correcto, pues se afirma la improcedencia del cambio de nombre, salvo ciertas excepciones establecidas en la ley, como ya se hizo referencia. No obstante nuestra legislación en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponde el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido en la Ley

    En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

    . (Resaltado del Tribunal).

    De manera que, en ese artículo se deja claro la posibilidad del cambio de nombre por medio de un juicio de rectificación de partida, cuyo procedimiento se establece en el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, con el desarrollo de los derechos humanos, esta posibilidad de cambio de nombre, cuando se requiera por resguardo a la integridad psicológica y física, o por alguna argumentación lógica con lo cual se pretendan proteger derechos fundamentales, no haría dudar que en realidad en Venezuela si está determinada la posibilidad del cambio del nombre, todo lo cual quedará expuesto a la consideración del juez competente. Existen casos como los hermafroditas, cuya lógica indica que si fuera necesario el cambio de nombre porque cuando fue presentado tenia características genitales de alguno de los sexos, más sin embargo al irse desarrollando se presentó dominantemente el otro sexo, pues no cabe duda que prosperaría el cambio de nombre. Inclusive en estos casos se podría aplicar analógicamente el artículo 432 de la LOPNA ( ahora 504 y 505 de la reforma de la LOPNNA), pues el juez a los fines de garantizar la integridad física y psicológica de la persona, debe ordenar que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento del cambio de nombre por rectificación de partida, a los fines de preservar el derecho de privacidad e intimidad de la persona. De esa forma se evitaría por ejemplo, que cuando el niño, niña o adolescente esté en el colegio, corra el riesgo de ser sometido a la burla, al desprecio o a cualquier humillación.

    Existen también los casos cuando el nombre se torna o se considerare humillante pues en estos casos la persona podría estar sometida a una presión psicológica socialmente, que pudiese originar respuestas sociales que vayan en contra de su integridad tanto psicológica como física.

    De manera que es el Juez competente el que determinará y en vista de los derechos humanos, si ese cambio de nombre es viable o no.

    Con respecto al procedimiento a seguir para el cambio de nombre, con las excepciones establecidas en la misma ley como fuera el caso del cambio de nombre en los juicios de adopción, debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de manera que una vez admitido cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente de conformidad con lo establecido en el articulo 770 eiusdem debe ordenar: A) Citar a las personas mencionadas en la solicitud para que comparezcan al décimo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a los fines de que expongan si se opone o no a la solicitud. Asimismo se debe prevenir a la parte que en caso de oposición a la solicitud deberá señalar en el mismo acto los fundamentos de su oposición. B) Se debe ordenar librar un cartel a toda persona que pueda ver afectados sus derechos con la solicitud, el cual deberá ser publicado en un Diario de mayor circulación Nacional. C) Se debe notificar de la iniciación del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público, y así darle el curso determinado en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en el caso de niños, niñas y adolescentes, ya se sabe que el Tribunal competente no es el de Primera Instancia en lo Civil, sino el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivo; que según la reforma deberá aplicar el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 511 y siguientes, contenidos en el Capítulo VI del Título IV de la aludida reforma.

    En este sentido, una vez dilucidada la procedencia o nó del cambio de nombre, es necesario resaltar los derechos que deben ser resguardados al niño de autos, en relación a su nombre e identificación, a la luz de nuestra legislación patria y en los tratados internacionales.

    A tal efecto se especificará y transcribirán a continuación los artículos referentes a la identificación y a la Ley que corresponde.

    En Nuestra legislación Patria:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación

    .

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    Artículo 16: “Derecho a un nombre y a una nacionalidad.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”.

    Artículo 8: “Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

    Artículo 65: “Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

    Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

    Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público”.

    En los Tratados Internacionales:

    En la Convención Internacional del Niño

    Artículo 7

    1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

    2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida

    .

    Artículo 8

    1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

    2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad

    .

    En la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)

    Artículo 18. “Derecho al Nombre

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”.

    En la Declaración Universal de los Derechos Humanos

    Artículo 6: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

    En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

    Artículo 24:

    1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

    2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

    3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad

    .

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano R.R.R., en la demanda de que incoara en contra de la ciudadana E.R.P.Q., a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda; demostrando con ello que el día siete (07) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), fue presentada la niña como “I.R.P.”, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia; y que después del nacimiento de la niña, a los quince días de nacida fue llevada al pediatra para su consulta de niños sanos, éste se percató de la malformación de los genitales y fueron informados que su hija tenía GENITALES AMBIGUOS y se ordenaron una serie de exámenes, refiriendo la niña para un Endocrinólogo Pediatra para su estudio y evaluación planificada; y que debido a la preocupación que como padres de la niña sentían, decidieron llevarla a los Estados Unidos de Norteamérica al CHILDREN UROLOGY ASSOCIATES, PA y una vez realizados los estudios correspondientes con el doctor R.G., diagnosticó que el bebé llamado ISABELLA, no es una niña, sino un varón con pseudohermafroditismo masculino que resultó en una deficiente masculinización de los genitales externos, sin embargo su cariotipo es el de un varón normal 46xy, y que el niño tiene dos testículos criptorquidicos que no se encuentran en una sola bolsa, pero están funcionando normalmente, lo que se evidenció de una prueba de estimulación con hcg que comprobó el funcionamiento adecuado de los testículos; e igualmente recomendó que traten al paciente y sea criado como un varón, en conformidad con su sexo cromosómico y gonadal; lo que quedó plenamente comprobado en las actas de este expediente; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Cambio de Nombre instaurada por el ciudadano R.R.R.; y así debe declararse.

    Ahora bien, a fin de garantizar la integridad física y psicológica del niño de autos, se ordena levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento del cambio de nombre por rectificación de partida, a los fines de preservar el derecho de privacidad e intimidad de la persona, para lo cual se aplica analógicamente el artículo 432 de la LOPNA ( ahora 504 y 505 de la reforma de la LOPNNA), los cuales se transcriben textualmente a continuación:

    Artículo 504: “Inscripción del decreto de adopción.

    El juez o jueza, una vez decretada la adopción, debe enviar una copia certificada del correspondiente decreto al Registro Civil de la residencia habitual del adoptado o adoptada, a fin de que se le levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes. Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil deben proceder, sin dilación, a elaborar esta nueva partida de nacimiento en la cual no deben hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos del adoptado o adoptada con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción.

    En caso que el adoptado o adoptada haya nacido en el extranjero, los funcionarios o funcionarias del mencionado Registro están facultados para levantar dicha partida de nacimiento, en la cual deben indicar el lugar y la fecha en que se produjo el nacimiento de que se trata.

    En el caso de adopciones internacionales en que el o los adoptantes tienen residencia habitual en otro país, los funcionarios o funcionarias del Registro Civil debe identificar como presentantes del niño, niña o adolescente en la nueva partida de nacimiento, al adoptante o adoptantes, según sea individual o conjunta la adopción decretada.

    El decreto de adopción surte efectos desde la fecha en que queda firme, pero no es oponible a terceros sino una vez efectuada su inscripción en el Registro Civil”.

    Artículo 505: “Invalidación de la partida original de nacimiento.

    El juez o jueza también debe remitir una copia certificada del decreto de adopción al Registro Civil donde se encuentre la partida original de nacimiento del adoptado o adoptada, a fin de que se estampe al margen de la misma las palabras Adopción Plena. Dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 428 de esta Ley. En caso de tratarse del mismo Registro Civil a efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y en éste, bastará que el juez o jueza remita una sola copia certificada del correspondiente decreto de adopción, debiéndose estampar la respectiva nota marginal una vez levantada la nueva partida de nacimiento”.

    A tal efecto se ordena oficiar a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, respecto a la partida de nacimiento de la niña I.R.P., específicamente en la partida de nacimiento Nº 305, la cual fue presentada en fecha 08 de Diciembre de 2006, por cuanto al ser comprobado que su sexo es masculino, deberá levantarse la nueva partida con el nombre de M.R.P., y que en la elaboración de esta nueva partida de nacimiento no debe hacer mención alguna del procedimiento de Cambio de Nombre; y a tal efecto debe remitirse una copia certificada de la presente sentencia. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Cambio de Nombre, intentada por el ciudadano R.R.R., en contra de la ciudadana E.R.P.Q., ya identificados.

  2. Se ordena oficiar a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, respecto a la partida de nacimiento de la niña I.R.P., específicamente en la partida de nacimiento Nº 305, la cual fue presentada en fecha 08 de Diciembre de 2006, por cuanto al ser comprobado que su sexo es masculino, deberá levantarse la nueva partida con el nombre de M.R.P., y que en la elaboración de esta nueva partida de nacimiento no debe hacer mención alguna del procedimiento de Cambio de Nombre; y a tal efecto debe remitirse una copia certificada de la presente sentencia.

  3. No hay condenatoria en costas, por cuanto la demandada se allanó a la demanda en todas y cada una de sus partes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil ocho. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Jueza Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R. peñaranda Quintero

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 270; y se ofició bajo los números 1351 y 1352. La Secretaria.-

HPQ/677*

Exp. 11526.

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