Decisión nº PJ0022013000272 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de septiembre de 2013

203º y 154º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001610

PARTE ACTORA: R.M. SANOJA BRACHO

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.F.R.

PARTE DEMANDADA: FEBECA, C.A. (anteriormente BECOBLOHM VALENCIA C.A.)

APODERADA DE LA DEMANDADA: Y.C.S.

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.

Hoy, veinte (20) de septiembre de 2013, siendo las 11:00 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano R.M. SANOJA BRACHO, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V- 18.611.890, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.258.453 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.594, y por la otra, la entidad de trabajo FEBECA, C.A. (anteriormente BECOBLOHM VALENCIA C.A.), entidad mercantil originalmente inscrita, por ante el Registro Mercantil que llevaba el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N°168, de fecha primero (01) de julio de 1959; con última reforma en fecha veintisiete (27) de junio del 2003, bajo el N°53, Tomo 34-A y cambiado su nombre según asiento de comercio de la misma Oficina de Registro, de fecha diecisiete (17) de marzo del 2008, bajo el N° 09, Tomo 15-A, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial Y.C.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.149.760 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.456, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación, seguidamente la representación de la Entidad de Trabajo se da por notificada en este acto, igualmente las partes renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han de manera voluntaria y libres de toda coacción al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

• Que en fecha 20 de enero de 2010, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, hasta la terminación de su relación laboral.

• Que en fecha 5 de septiembre de 2013 presentó su renuncia a la entidad de trabajo y aún no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.

• Que el salario diario normal devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 245,83.

• Que en virtud de la relación de trabajo que existió, de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado le corresponde la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 79.341,21), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales calculadas conforme a lo establecido en el literal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda.

• Que debido al cargo que desempeñaba, ha sufrido fuertes dolores en su rodilla izquierda, motivado a realizar movimientos constantes que implicaban agacharse y levantarse repetidamente para tomar mercancías del suelo y colocarla en los anaqueles; en vista de estas molestias tuvo que acudir a un médico especialista y mediante unos exámenes se le determinó que sufría de daños en el tejido meniscal de su rodilla derecha, lo que le ocasiono una discapacidad parcial permanente, razón por la cual reclama la cantidad CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 176.997,60), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

• Finalmente reclama el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico derivado de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.

II

ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 20 de enero de 2010 y que culminó por causa de su renuncia presentada formalmente, de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique, en fecha 5 de septiembre de 2013.

• Alega que “EL DEMANDANTE” recibió la cantidad de Bs. 19.214,66 por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con “LA DEMANDADA”.

• Niega, rechaza y contradice que a “EL DEMANDANTE”, le corresponda la cantidad de Bs. 79.341,21, por concepto de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y demás beneficios laborales y sostiene que no le adeuda dicha cantidad. Ya que, una vez presentada su renuncia recibió el monto que le correspondía por sus prestaciones sociales, estimado en Bs. 66.633,32, monto al cual, se le hicieron las respectivas deducciones de ley, arrojando un total a recibir de Bs. 19.214,66. Conforme consta de planilla de liquidación la cual se anexa en este acto y forma parte integra del presente instrumento transaccional.

• Niega que se le deban a “EL DEMANDANTE”, las cantidades reclamadas por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer por causa de la prestación de sus servicios a “LA DEMANDADA”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad.

• Niega que se le deban a “EL DEMANDANTE”, las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral y psicológico, por la enfermedad que dice padecer ocasionada por la prestación de sus servicios para “LA DEMANDADA”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente y adicionalmente no existe hecho ilícito alguno generador de responsabilidad para “LA DEMANDADA”.

III

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV

DEL ACUERDO

• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, convienen en lo que respecta al pago por la supuesta discapacidad parcial permanente que alega padecer por la supuesta enfermedad ocupacional derivada de la prestación de sus servicios, reconociendo expresamente “EL DEMANDANTE”, que nada se le adeuda por los conceptos reclamados de prestaciones sociales y/o cualquier diferencia que pueda surgir por cualquier indemnización a la que pueda ser acreedor, tanto por la discapacidad parcial permanente que dice padecer por la supuesta enfermedad ocupacional, como por cualquier secuela que pueda padecer que le produzca discapacidad alguna, así como por el daño moral y psicológico derivado de cualquier discapacidad, en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia y estando en un todo conforme, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 177.506,54), la cual se paga el día de hoy de mediante cheque identificado con el Nro. 78864759, por la cantidad de Bs. 177.506,54, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 6 de septiembre de 2013; a favor de R.M. SANOJA BRACHO, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.

• Ambas partes expresamente declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o que hayan podido surgir a favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que mantuvieron, por lo que reconocen que no tienen nada mas que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que los unió. Dado el carácter transaccional que las partes han escogido y en donde están establecidas las renuncias, desistimientos, concesiones que entre ellas se han realizado mutuamente, cualquier cantidad en más o en menos, queda a favor de la parte que se beneficie con ello, esto en virtud de haber escogido esta vía transaccional para dirimir sus controversias.

• Como fundamento legal de esta transacción se señala que la misma está referida a las normas contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de precaver un juicio como es el caso que nos ocupa.

V

DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano R.M. SANOJA BRACHO venezolano, titular de cédula de identidad Nº V- 18.611.890, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.

LA JUEZ

ABG. GLADYS MIJARES LUY

EL DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE

ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.

EL SECRETARIO

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