Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000064

MOTIVO: ACCION DE A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO:

R.A.C.A., venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 25.263.082 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº 25263082-8.

APODERADOS JUDICIALES

DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

R.A.N.U., INES SERRADA DE PADRON, NORYS A.B., J.G.S.A. y G.M.D.V.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.085, 79.813, 27.413, 213.307 y 198.698, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERA INTERESADA:

M.E.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.664.788.

-II-

DE LA COMPETENCIA Y DEL TRÁMITE

La Acción de A.C. contenida en estos autos, es propuesta por el ciudadano R.A.C.A., contra el auto de fecha 31 de enero de 2014; dictado por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que fueron violados los derechos y garantías constitucionales del ciudadano R.A.C.A., al dejarlo en un estado de absoluta indefensión al ordenar la ejecución de la sentencia definitiva y revocando por contrario imperio la decisión de fecha 4 de noviembre de 2013.

En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a revisar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la determinación de la competencia para conocer la presente acción de a.C..

El artículo 4 de la referida Ley establece lo siguiente:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva….

.

Transcrita la anterior norma, se evidencia que será competente para conocer la acción de de amparo el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento; y por cuanto la presente acción de amparo se ejerce contra un auto emanado de un Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, siendo esta instancia el Superior y actuando en Sede Constitucional, se evidencia que es competente para conocer de la presente acción de a.c.. Y ASÍ SE DECLARA.

Debe indicarse que el trámite a seguir en cuanto al presente recurso fue el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMANDO MEJIAS”, dictada el 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R..

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio por escrito presentado ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la Acción de A.C., presentado en fecha 13 de junio de 2014, por el ciudadano R.A.C.A., contra el auto de fecha 31 de enero de 2014; dictado por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 17 de junio de 2014, este Tribunal admitió la presente acción de A.C., ordenado la notificación del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de presunto agraviante, así como de la ciudadana M.E.C.C., en su carácter de tercera interesada y al Fiscal del Ministerio Publico. Folio 41 al 44

En auto de fecha 26 de junio de 2014, se libró boleta de notificación al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de presunto agraviante, así como a la ciudadana M.E.C.C., en su carácter de tercera interesada y oficio al Fiscal del Ministerio Publico. Folio 47 al 50.

Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2014, el ciudadano J.C., en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber sido imposible la notificación personal de la ciudadana M.E.C.C., en su carácter de tercera interesada. Folio 51

Seguidamente, en diligencia de fecha 17 de julio de 2014, el ciudadano M.Á.A., en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, consignó debidamente sellada y firmada boleta de notificación dirigida al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de presunto agraviante. Folio 71

Posteriormente, en diligencia de fecha 22 de julio de 2014, el ciudadano Jeferson Contreras Bogado, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, consignó debidamente sellado y firmado oficio dirigido al Fiscal General de la Republica. Dirección General en lo Constitucional y Contencioso Administrativo. Folio 75

Asimismo por auto de fecha 28 de julio de 2014, este Juzgado ordenó librar nueva boleta de notificación a la ciudadana, M.E.C.C., en un domicilio diferente e insto a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar dicha boleta. Folio 77

Luego en fecha 11 de agosto de 2014, se libró boleta de notificación a la ciudadana, M.E.C.C., en su carácter de tercera interesada. Folio 80 y 81

Por auto de fecha 2 de septiembre de 2014, este Tribunal libró oficio a la Coordinadora de la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución Nº 2014-026, de fecha 13-08-2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual acordó el receso de las actividades judiciales periodo comprendido desde el 15/08/2014 hasta el 15/09/2014. Folio 84 al 86

Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 204, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa. Folio 89

Seguidamente, en fecha 3 de septiembre de 2014, el Juzgado cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, acordó y libró oficio a la Coordinadora de la Unidad del alguacilazgo de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitarle información acerca de la notificación de la ciudadana, M.E.C.C., en su carácter de tercera interesada. Folio 90 y 91

En diligencia de fecha 11 de septiembre de 2014, el ciudadano O.O., en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber sido imposible la notificación personal de la ciudadana M.E.C.C., en su carácter de tercera interesada. Folio 94

Posteriormente, por auto de fecha 15 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el expediente a este Tribunal en virtud de haber culminado el receso judicial, y por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, este Tribunal dio entrada al presente expediente y se avocó al conocimiento de la presente causa.

Luego este Juzgado por auto de fecha ordenó y libro oficio al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacerle saber que una vez en autos que el alguacil de este Circuito Judicial, haya dado cumplimiento con su gestión, la ciudadana M.E.C.C., en su carácter de tercera interesada, se tendrá por notificada. Folio 123 y 124

En diligencia de fecha 10 de octubre de 2014, la representación judicial de la ciudadana M.E.C.C., en su carácter de tercera interesada, se dio por notificada y solicitó que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral. Folio 129

Por auto de fecha 15 de octubre de 2014, se fijó para el TERCER (3er) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica Constitucional. Folio 134

En fecha 21 de octubre de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la presencia de la representación judicial del presunto agraviado, asistió también la tercera interesada y la Fiscal del Ministerio Público. Folio 139 al 142

Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2014, la abogada E.S.R., en su condición de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó su opinión a la demanda. Folio 152 al 160

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

• Que se inicia la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana M.E.C.C., contra el ciudadano R.A.C.A., en fecha 16 de septiembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde se le asignó el Nº AP31-V-2010-003477, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.

• Que en fecha 24 de septiembre de 2010, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como la apertura del cuaderno de medidas.

• Que en fecha 18 de octubre de 2010, la Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, dejó constancia que libró compulsa a la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas.

• Que en fecha 1º de diciembre de 2010, el ciudadano alguacil, consignó recibo de citación debidamente firmada, por el ciudadano R.C., en su carácter de parte demandada.

• Que en fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda.

• Que en fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo, libró boleta de notificación a la parte demandada.

• Que en fecha 17 de septiembre de 2013, la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Municipio, abogada A.P.R., se abocó al conocimiento de la causa.

• Que en fecha 23 de septiembre de 2013, el Tribunal Segundo, dictó auto en el cual ordenó continuarse el proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose y librándose en el mismo auto la notificación del ciudadano R.A.C.A., de la decisión de fondo.

• Que en fecha 09 de octubre de 2013, el ciudadano J.R., en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, dejó constancia de haber notificado al demandado, ciudadano R.A.C.A..

• Que en fecha 4 de noviembre de 2013, el Tribunal Segundo suspendió la ejecución del fallo definitivamente firme por el plazo de 140 días hábiles, contado a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes, a fin que concurran dentro de dicho plazo, ante el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitad, y efectúen el procedimiento especial previsto en los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

• Que en fecha 29 de noviembre de 2013, el Juez titular del Juzgado Segundo, asume nuevamente sus funciones y se aboca al conocimiento de la causa.

• Que en fecha 31 de enero de 2014, dictó auto en el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 4 de noviembre de 2013, considerando que se trata de un auto de mera sustanciación o de mero tramite, amparado en las disposiciones de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, en concordancia con las reglas que se extraen del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se libraron boletas de notificación a las partes.

• Que en el auto de fecha 31 de enero de 2014, el Juzgado Segundo, abusó manifiestamente de su Poder Jurisprudencial, dejando sin efecto el auto de fecha 4 de noviembre de 2013, y en absoluta indefensión al demandado.

• Que cuando el Tribunal dictó la sentencia definitiva el 28 de febrero de 2011, aun no había entrado en vigencia la Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual rige a partir de mayo de 2011, y establece en su primer aparte del artículo 4 lo siguiente: “Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedo especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.

• Que el a quo, para el momento en que dicta el auto de fecha 4 de noviembre de 2013, el cual Revoca por Contrario Imperio mediante auto de fecha 31 de enero de 2014, ya existía sentencia definitiva, es decir, que contraviene con su decisión lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

• Que la revocatoria por Contrario Imperio del auto de fecha 4 de noviembre de 2013, no puede ser catalogado de mero tramite o de mera sustanciación, ya que como consecuencia de su decisión se derivaron efectos jurídicos sustanciales, tales como, suspender el lapso decretado por el Tribunal de 140 días hábiles contado a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes, a objeto que se agotará el procedimiento previsto en los artículo 5 al 8 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria; allí violento el debido proceso, cerceno al quejoso el derecho a la defensa, impidiendo darle cumplimiento al procedimiento administrativo estipulado en el referido Decreto Ley.

• Que se evidencia claramente que fueron violados los derechos y garantías constitucionales, del quejoso ciudadano R.A.C.A., al dejarlo en un estado absoluto de indefensión al ordenar la ejecución de la sentencia definitiva y revocando por contrario imperio la decisión de fecha 4 de noviembre de 2013.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE SOBRE LA INADMISBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO:

• Que con el Libelo de amparo debió consignarse copia certificada del expediente y la parte accionante consignó copia simple y no señaló la urgencia del caso y razones de imposibilidad para consignar las mismas certificadas, situación que hace inadmisible el amparo propuesto.

OPINION FISCAL: (Folio 152 al 160)

• Que de acuerdo al criterio de competencia establecido en materia de amparo, las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y 14 de marzo de 2000, (caso: Elecentro), conforme al principio de afinidad previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competente para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.

• Que en el presente caso la materia relacionada con los derechos denunciados por el ciudadano R.A.C.A., como vulnerados es de naturaleza privada, corresponde a los Tribunales Civiles su conocimiento, razón por la cual la representación del Ministerio Publico considera que el Juzgado designado es competente para conocer la acción de a.c. propuesta.

• Que la presente acción de amparo ha sido interpuesta por el ciudadano R.A.C.A., en contra el auto de fecha 31 de enero de 2014, en el cual el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó por contrario imperio el auto de fecha 4 de noviembre de 2013, en razón de considerar que la referida decisión vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso.

• Que se pudo constatar que la parte accionante no acompañó copia certificada del auto atacado al libelo de su solicitud de a.c..

• Que es una carga obligatoria del acciónante en amparo y requisito indispensable para la decisión de la acción de a.c., la consignación de copia certificada de la decisión atacada, por ser este el documento fundamental de la pretensión de tutela constitucional, tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 07, del 1º de febrero de 2000, (caso: J.A.M.).

• Que el incumplimiento de esa carga procesal acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda y de existir se desconoce su contenido, es contraria a los principios que rigen el procedimiento de a.c..

• Que ha sido plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias Nº 3270, del 24 de noviembre de 2003, caso: S.A.C.d.B.; Nº 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis J.S., y Nº 3434, del 11 de noviembre de 2005, caso: F.J.S.G. y otros; donde la exigencia de acompañar el escrito de amparo con la copia certificada del acto impugnado o la consignación del mismo durante la celebración de la audiencia constitucional, pasa a ser de vital importancia, dado que se esta cuestionando la validez de una acto sobre el cual existe una presunción de inconstitucionalidad e ilegalidad, por lo que a través de la certificación de las copias de la sentencia o decisión impugnada, el Tribunal Constitucional puede formarse cabal concepto del alcancé de la actuación impugnada y apreciar como real o falso los alegatos de la peticiones, sobre todo, si se tiene en cuenta que por tratarse reproducciones mecánicas, la alteración del contenido a favor de los peticionado es una posibilidad viable.

• Por ultimo solicita que el presente recurso de nulidad debe ser declarado inadmisible.

-IV-

DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE CONSIGNAS EN EL ESCRITO LIBELAR:

• Copia simple del poder otorgado por el ciudadano R.A.C.A., a los abogados R.A.N.U., INES SERRADA DE PADRON, NORYS A.B., J.G.S.A. y G.M.D.V.R.B..

• Copia simple del escrito libelar presentado por la ciudadana M.E.C.C., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2010.

• Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2011.

• Copia simple del auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2011, en la cual suspende el juicio hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial conciliatorio previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

• Copia simple del auto de fecha 23 de septiembre de 2013, que ordeno continuar el procedimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de noviembre de 2013, que suspendió la ejecución del fallo definitivamente firma por un plazo de 140 días hábiles, contado a partir de la notificación de las partes.

• Copia simple del auto emanado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 4 de noviembre de 2013, por considerar que es un auto de sustanciación o mero tramite, amparado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA TERCERA INTERESADA CONSIGNADA EN LA AUDIENCIA DE A.C.:

• Copia certificada de la constancia de fecha 18 de marzo de 2014, en la cual el ciudadano J.R., en su condición de alguacil de los Tribunales de Municipio, dejó constancia de haber notificado al ciudadano R.A.C..

• Copia certificada de la boleta de notificación de fecha 5 de marzo de 2013, dirigida al ciudadano R.A.C..

• Copia certificada de la diligencia de fecha 4 de septiembre de 2014, en la cual la ciudadana M.E.C., solicitó copia certificada al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Copia certificada del auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2014, en la cual acuerda las copias solicitadas por la ciudadana M.E.C..

• Copia simple identificada con el folio 65 y cursante al folio 155 del presente expediente.

-V-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito que dio inicio a estas actuaciones, las pruebas contenidas en estos autos; las exposiciones realizadas en la audiencia oral y pública y la opinión fiscal, este Juzgador, actuando en sede constitucional, realiza las siguientes consideraciones:

En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia Nº 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 00-0010 (Caso: J.A.M.B. y J.S.V.), que precisó:

“…omisis…

  1. - Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada. (subrayado y negrillas de este fallo)

Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se observa, que la parte recurrente consignó junto al escrito contentivo de la acción de amparo, COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS en el expediente Nº AP31-V-2010-003477 llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que contiene el juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por la ciudadana M.E.C.C. contra el ciudadano R.A.C.A., entre las cuales se encuentra el fallo presuntamente lesivo y nada argumentó sobre la imposibilidad de obtener las mismas en copias certificadas ni se presentó en la audiencia oral con copia auténtica de la sentencia, lo que hace inadmisible la acción propuesta, por aplicación de la sentencia que regula el procedimiento de amparo antes referida, dictada en fecha 1 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional conocida como “José Amado Mejias”, cuyo criterio ha sido pacifico y reiterado, conforme se desprende se fallo de reciente data dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., expediente No. 14-0496, que ratificó que las demandas de a.c. dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar copia certificada del fallo objeto de impugnación, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia y al efecto se estableció:

…omisis

No obstante lo anterior, visto que la referida decisión fue igualmente recurrida en apelación, de manera tempestiva, por la representación judicial de los terceros interesados, y que fue fundamentada la misma esta dentro del lapso de treinta días, pasa esta Sala a revisar -en su integridad- la conformidad a derecho de la decisión objeto del presente recurso, por versar la fundamentación de la apelación, en primer lugar sobre la inadmisibilidad de la acción de a.c., por no haber sido consignada junto con el escrito de demanda las copias certificadas del fallo impugnado,……….

..omisis….

En atención a ello, se considera oportuno señalar que, según la doctrina asentada en el fallo n.° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis J.S., la cual se reiteró en la decisión n.° 1254, del 30 de noviembre de 2010, caso: B.D.C.S. y otra, las demandas de a.c. dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar copia certificada del fallo objeto de impugnación. Así, en la referida decisión, se estableció lo siguiente:

En el presente caso, el defensor del accionante intentó el a.c. contra el Tribunal N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó la privación preventiva de libertad de su defendido.

(…) Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

‘Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’. (Subrayado de la Sala).

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta

.

De lo antes transcrito se observa que la carga de recabar la copia certificada de la sentencia impugnada recae en la parte accionante y en caso, que ello sea imposible debe exponer los motivos sobre la imposibilidad de acceso a las mismas, cuestión la cual no fue argumentada por la parte accionante en el caso de autos….

…omisis…

Al efecto sobre la excepcionalidad anotada, debe citarse sentencia de esta Sala n.° 533/2010, en la cual se expuso:

(…) Esta Sala comparte el criterio señalado por el tribunal a quo, en razón que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre este punto, respecto a la necesidad de consignar junto con la acción de amparo contra sentencia la copia certificada respectiva del acto que se impugna, (tal como se evidencia de las sentencias N° 399/02.04.2001 y 3.552/18.12.2003, entre otras), aunado al hecho que el accionante a lo largo del proceso en ningún momento señaló la imposibilidad en que se encontraba para consignar dichas copias o de la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de entregar las mismas, o consignó copias certificadas de las diligencias pidiendo las copias no entregadas, o solicitó alguna inspección judicial para dejar constancia, o solicitó al tribunal constitucional que en razón de la imposibilidad y negativa de entregar las mismas éste solicitara se le remitieran las copias certificadas u ordenara la entrega de las mismas al accionante en amparo; simplemente ante la pregunta efectuada por el a quo en la audiencia del por qué no había consignado las copias simplemente indicó que ‘no se las habían querido dar’ y luego las consignó extemporáneamente el 11 de febrero de 2010, un día después de apelar de la decisión

. (Subrayado del presente fallo).

…omisis.

Con fundamento en los razonamientos anteriores, debe esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida por los abogados ………………, en virtud de las deficiencias anotadas, la parte accionante no consignó copia certificada de la decisión que se impugna por vía del presente a.c., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Tribunal. Así se decide.”

En virtud de lo antes expuesto, este juzgador constitucional asumiendo el criterio pacifico y reiterado antes indicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE el recurso de a.c. contenido en estos autos. Y ASÍ SE DECLARA.

-VII-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de A.C. contenido en estos autos, intentada por el ciudadano R.A.C.A., contra el Auto de Fecha 31 de Enero de 2014; dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de que este juzgador considera que el Recurso de amparo no ha sido interpuesto en forma temeraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2014. 204º y 155º

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo. LA SECRETARIA

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