Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2007-000637

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.R.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.650.374

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas I.D.O.P. y E.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.467 y 104.210, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARROZ CRISTAL C.A, constituida por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure y territorio federal Amazona, en fecha 18 de diciembre de 1991, bajo el N° 262, folios 42 vuelto al 51, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el N° 25, tomo 88 y seguidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el N° 62, tomo 84-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.112.

I

Se dio inicio el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por el ciudadano J.R.A.Z., representado judicialmente por las Abogadas I.D.O. y E.P. en fecha 19 de septiembre del año 2007, correspondiéndole su conocimiento-en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 03 de octubre del mismo año procedió a admitirla.

En fecha 13 de noviembre de 2007 se dio inicio a la audiencia preliminar, consignando ambas partes escritos de promoción de pruebas.

Por cuanto las partes no lograron mediación alguna durante el inicio de la audiencia preliminar, así como en sus diversas prolongaciones, se dio por terminada en fecha 10 de enero de 2008, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio en fecha 18 de enero de 2008, de conformidad con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Se dio por recibido el expediente en este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2008.

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, establecida ésta para el día 11 de marzo de 2008, en la cual únicamente la parte demandante expuso oralmente los alegatos contenidos en la demanda, sin que la parte demandada pudiera esgrimir defensa alguna, en virtud que existe confesión por parte de la empresa accionada, ya que no dio contestación a la demanda.

Fueron evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes y efectuadas las observaciones, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 18 de marzo de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la referida fecha, este Tribunal declaro Con Lugar la acción intentada por el ciudadano J.R.A.Z. contra la sociedad mercantil Arroz Cristal C.A, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

De los hechos libelados

Indica el accionante en su escrito libelar que en fecha 02 de octubre del año 2000 ingresó a laborar para la empresa Arroz Cristal C.A., con el cargo de chofer de transporte de carga para todo el territorio nacional, transportando el arroz en sus diferentes tipos que produce la empresa.

De igual manera señalo que cumplia una jornada ininterrumpida de lunes a domingo, con un horario mixto, -ya que las entregas se realizaban a distintas horas del día-

Así mismo, señaló el actor que en fecha 25 de noviembre del año 2006 la empresa le informa que decide prescindir de sus servicios, despidiéndolo de manera injustificada y que esta, desde su fecha de ingreso hasta el año 2006 nunca le cancelo el beneficio del bono de alimentación establecido en la Ley y el bono nocturno, a pesar que el actor realizaba viajes en horas de la noche; ni los domingos laborados, aun cuando es un hecho notorio que la mayoría de los chóferes que laboran en la empresa demandada realizan viajes a cualquier hora del día y de la noche y en cualquier día de la semana, entre ellos, los domingos, de igual modo, tampoco le fueron canceladas las vacaciones correspondientes a todos los años de servicio, puesto que nunca las disfrutó y menos le fueron pagadas, asi como las utilidades correspondientes al ultimo año de servicio y por ultimo desde que el actor ingresó a la empresa no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sino hasta el 22 de marzo del año 2005, señalando que debido a su despido no gozaba del Paro Forzoso que le corresponden por todos los años de servicio.

Solicita el accionante los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, bono nocturno, domingos laborados, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

III

De la conducta procesal de la demandada

Dada la falta de contestación de la demanda por parte de la empresa accionada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en aplicación a lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió a este Tribunal de Juicio el presente expediente, declarándose la confesión en la cual incurrió la parte demandada, es decir, que se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En este sentido, esta juzgadora para verificar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo - ya que solo debe tenerse por aceptado los hechos, más no el derecho invocado por la parte actora- considera ineludible el analisis del material probatorio aportado a los autos, siendo para ello preciso someterlo al control de las partes, mediante el debate probatorio efectuado en audiencia oral y publica.

Debemos de tener en cuenta que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 135 dispone que ante la falta de contestación de la demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe remitir el expediente para que el juez de juicio dicte pronunciamiento dentro de los tres dias siguientes, al haber sido consignadas por las partes medios probatorios que pudieran contener elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda o que coadyuven a enervar las pretensiones del demandante, puede el juez de juicio - quien no se encuentra eximido de valorar el material probatorio- aperturar la audiencia para su debate, en virtud de que no puede el sentenciador pasar a analizar las pruebas promovidas por las partes, sin haber sido sometidas al control de estas, todo ello a fin de garantizar el derecho a la defensa y al contradictorio de las partes.

La Sala de Casación Social del m.T., en sentencia de fecha 14-10-2005, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (caso de G.E.D. contra la sociedad mercantil Licorería El Llanero C.A) al referirse a un caso donde no hubo contestación de la demanda por parte de la accionada, estableció que la impugnación de medios probatorios en la audiencia preliminar no subvierte el orden procesal y en este sentido debe el juez de juicio antes de dictar sentencia, sustanciar las incidencias que se derivaran de una eventual impugnación, y por otra parte ratifico que la oportunidad para el desconocimiento de instrumentos es la audiencia de juicio.

Señalo la sala en la mencionada decisión lo siguiente:

(…) Observa la Sala, que el sentenciador de alzada tiene como fidedigno, el documento contentivo de la carta de renuncia, construyendo una presunción fundada en los elementos de autos y llegado a la convicción de la inexistencia del despido, bajo el argumento de que la representante judicial del trabajador, en fase probatoria que se desarrolló con anterioridad a la vigencia de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también desconoció otros documentos, los cuales mediante prueba grafotécnica fueron determinados como emanados del demandante.

Ahora bien, aprecia la Sala con relación al documento contentivo de la renuncia del trabajador, que no se llevó a cabo el procedimiento adecuado ante el desconocimiento de instrumento privado solicitado, lo cual constituye a todas luces, una violación al debido proceso y derecho a la defensa de la accionante. Así se decide.

Respecto a la oportunidad en la cual debió materializarse el procedimiento de desconocimiento de la documental, debe la Sala realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la prueba decisiva se centra en la carta de renuncia del trabajador, y negada la firma, le correspondía a la accionada promovente demostrar su autenticidad, lo cual pretendió realizar mediante la promoción del cotejo en fecha 02 de septiembre de 2004, sin embargo en fecha 07 de septiembre de 2004, el Juez de Primera Instancia, fijó la oportunidad para dictar sentencia (dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), acto que se materializó en fecha 09 de septiembre de 2004, tomando el a-quo como parámetro fundamental para su decisión, la confesión en la cual incurrió el accionado al no presentar escrito de contestación de demanda en la oportunidad legal.

Expuesto lo anterior, considera la Sala que efectivamente se ha violentado el orden público procesal laboral, por cuanto el Juez de Juicio, una vez recibido el expediente declaró sin lugar la demanda sobre la base de la admisión de los hechos, y dada la no contestación de la demanda, sin realizar un análisis de la documental promovida e impugnada(…)

(…) Respecto al primer aspecto argumentado por la recurrida, la Sala estima que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la oportunidad para cuestionar un documento privado es la audiencia de juicio, no deja de ser cierto que en este caso particular, la audiencia de juicio no se materializó.

Ante tal eventualidad, y así como la Sala ha dejado establecido que pueden anunciarse recursos de manera anticipada, considera en esta oportunidad, que perfectamente puede impugnarse o cuestionarse la legalidad o autoría de las instrumentales en la audiencia preliminar, hecho sobre el cual deberá insistirse en la fase procesal idónea para la impugnación, cual es la audiencia de juicio.

Con esta misma orientación, ha establecido la Sala en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril del año 2005, R.M.J., contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., :

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

(…) Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.

Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

.

En el presente caso, el juez superior ha debido reponer la causa al estado que el a quo, de conformidad con los elementos de autos sustanciara la prueba de cotejo mediante una incidencia, y una vez evacuada dicha prueba, decidir siempre en resguardo y preservación del derecho a la defensa y al contradictorio. Así se establece.

En el mismo orden, respecto a los argumentos de la recurrida en su decisión, aprovecha la Sala para dejar apuntar que de conformidad con la legislación adjetiva del trabajo, el concepto de partes se encuentra perfectamente demarcado del concepto de apoderados (artículo 47 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no obstante, y dado que la buena fe debe regir todos los aspectos del proceso, el juez del trabajo se encuentra en la obligación de tomar todas las medidas necesarias tendentes a prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso (artículo 48 eiusdem).

Por ello, deben entenderse como válidos todos los actos procesales ejecutados por los apoderados de las partes para lo cual hayan sido facultados previamente, de conformidad con las disposiciones adjetivas y sustantivas.

Expuesto lo anterior, deja sentados la Sala los siguientes criterios jurisprudenciales:

  1. - Se ratifica que la oportunidad para el desconocimiento de instrumentos es la audiencia de juicio.

  2. - Igualmente se advierte, que la primera oportunidad para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

  3. - Los jueces de juicio deberán velar por la preservación del derecho a la defensa, para ello antes de producir la decisión deberán sustanciar las incidencias necesarias producidas en fase de mediación.

  4. - La Sala exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el desideratum del legislador laboral de cumplir una efectiva labor de mediación, para lo cual es precisa la revisión del acervo probatorio suministrado por las partes; ello con la finalidad de que en cumplimiento de su función mediadora puedan extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal(…) subrayado del tribunal

    En este mismo orden de ideas, en lo referente a la no contestación a la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, caso: Demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determino lo siguiente:

    En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:

    Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    (Destacado de la Sala).

    La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

    Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

    Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

    Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

    Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda (…) subrayado del tribunal

    En esta perspectiva, la no contestación de la demanda por parte de la empresa accionada no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no puedan ser valoradas por el Juez de juicio en su pronunciamiento, pues si en dicha audiencia (preliminar) se consignan elementos que notablemente fundamentan la demanda, o enerven las peticiones del accionante, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, aun cuando hubiese operado la confesión ficta, - por tanto, el Juez de Juicio deberá tener en cuenta todas las pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales que conforman el presente expediente. Siendo ello así, esta juzgadora, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, considero necesario en el caso bajo estudio someter al control de las partes las pruebas por ellas aportadas, celebrando la audiencia oral y publica a fin de la evacuación del acervo probatorio.

    En base a los criterios jurisprudenciales anteriormente esbozados, verificará esta sentenciadora, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, si la petición del demandante no es contraria a derecho y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes en el lapso probatorio, las cuales son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    IV

    ACTIVIDAD PROBATORIA

    Debe Advertir primeramente esta sentenciadora que si bien es cierto el efecto de la confesión de la demandada con relación a los hechos planteados, en los términos planteados por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, y así lo acoge este Tribunal, lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el primero de ellos es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, dada la falta de contestación a la demanda, debe quien suscribe establecer si los hechos libelados fueron desvirtuados a través de la actividad probatoria desplegada por las partes, así como si las peticiones esbozadas se encuentran circunscritas dentro de los supuestos contenidos en las normas invocadas, tal como lo estipula la norma contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual procedo de seguidas a analizar las pruebas promovidas por ambas partes:

    Pruebas promovidas por la parte demandante:

    1.- Fue consignado por la parte demandante documentales marcadas con las letras “D, E, E1, E2, E3 y E4”,(folios 41 al 46 de pp.), referentes a original de constancia de trabajo y autorizaciones para conducir los vehículos de la empresa Arroz Cristal C.A, respectivamente, a las cuales se les otorga valor probatorio en aplicación a lo previsto en el articulo 86 de la L.O.P.T., por cuanto no fueron desconocidos por la parte accionada.

    2.- Consignó el actor estados de cuenta corriente del Banco de Venezuela, a nombre del trabajador, las cuales cursan a los folios 47 al 134 de la primera pieza del expediente, la cual debe al ser adminiculada con la prueba de informe solicitada por la parte demandante al Banco de Venezuela Agencia Araure, (folios 35 al 95 pza. 10), a las cuales se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de estas el salario devengado por el demandante desde el mes de noviembre del 2002.

    3.- Promovió la parte actora legajos de guías de carga y tickets de salida, cursantes a los folios 02 al 277 de la segunda pieza del expediente, 03 al 414 de la cuarta pieza del expediente y 03 al 285 de la tercera pieza del expediente, respectivamente. Ahora bien, es necesario hacer referencia que la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 11 de marzo de 2008, específicamente en la oportunidad de realizar las observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandada, impugnó las documentales cursantes a los folios 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11 al 20, 22, 25, 26, 27 al 34, 35, 36, 37, 38 al 46, 48, 50, 51, 52, 53 al 69, 71 al 79, 81 al 100, 102 al 120, 121, 122, 123, 124 al 136, 137 al 148, 149 al 165, 166 al 200, 202, 203, 205,, 207, 209, 210, 212, 214, 216, 217, 218, 220, 222, 233, 236, 239, 241, 243, 246, 247, 249, 250, 253, 255, 257, 259, 260, 263, 264, 265, 267 al 271 de la pieza numero 4 del expediente, por ser simples copias. Seguidamente, impugno las documentales cursantes a los folios 204, 208, 211, 213, 215, 219, 221, 223 al 225, 234, 235, 237, 238, 240, 242, 244, 245, 248, 251, 252, 254, 256, 258, 261, 262, 266, 272 y 273 de la pieza numero 4 del expediente, por no pertenecer al trabajador accionante. Como resulta evidente, la parte demandante impugnó las documentales por ella promovidas, razón por la cual esta sentenciadora, respecto únicamente a tales instrumentales las desecha y con respecto a aquellas que no fueron impugnadas este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la L.O.P.T, en virtud que de tales instrumentales se desprende la ruta que efectuaba el accionante, así como los datos referentes a hora y dias de salida del transporte que este manejaba.

    4.- Solicitó la parte demandante a la empresa demandada la exhibición de los recibos de pago del salario pagado al actor correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002; el control de entrada y salida del accionante a la empresa Arroz Cristal C.A y la nomina de empleados de la referida empresa, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada, quien indico en la audiencia de juicio que todas las pruebas de la empresa demandada ya fueron consignadas con su escrito de promoción de pruebas.

    Ahora bien, es importante destacar que la prueba de exhibición en materia laboral resulta muy importante ya que, generalmente los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral permanecen en poder del patrono, no teniendo disponibilidad el trabajador de traerlo como prueba al proceso, debiendo este recurrir a otros medios probatorios para poder trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones facticas.

    En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora al promover la prueba no consigna la copia del instrumento objeto de la exhibición, ni afirma los datos relativos al mismo, con lo cual incumplió uno de los requisitos establecidos en la Ley para la admisibilidad de la prueba.

    Por otra parte, si bien el legislador estableció en nuestra norma adjetiva que cuando se trate de documentos que por mandato debe llevar el patrono, basta que el trabajador solicite su exhibición -sin necesidad de que presente medio de prueba alguno que haga presumir que se hallo o que se halla en manos del patrono- no exime al solicitante de la presentación de una copia del documento o bien la afirmación de los datos que conozca de su contenido, por cuanto uno de estos requisitos es necesario en caso de no producirse la exhibición, por que de lo contrario no existiría ningún documento o afirmación de los hechos que contiene el mismo que quedarían exactos, resultando inaplicable la consecuencia jurídica prevista en la norma.

    Ahora bien, respecto a la exhibición de la nomina de los trabajadores, si cumplió la parte promovente con el requisito de aportar los datos que contiene la misma, y en consecuencia se debe tener por cierto que la empresa demandada posee mas de 20 trabajadores. Así se establece.-

    Declaración de parte del ciudadano demandante J.A.A.Z.:

    Esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo efectuó la declaración de parte al accionante, el cual respondió al interrogatorio realizado por quien decide, de la siguiente manera:

    Al preguntársele si la empresa le pagaba todos los años sus utilidades, éste respondió que “si me pagaron mis utilidades todos los años pero el ultimo año no, las utilidades me las depositaban en mi cuenta nomina”. En este estado, tomó la palabra la representación judicial de la parte demandante y señaló que le pagaban al actor sesenta días de utilidades, lo cual se tomó en cuenta para la incidencia en la antigüedad.

    Seguidamente, el accionante indicó que le pagaban semanal y que depende de las toneladas que llevara y de la distancia a donde iba, existiendo un tabulador, manifestando lo siguiente: “Por lo menos si era para Maracaibo, me pagaban 140 en el día, le daban los viáticos a uno y ahí entraba el gasoil, comida, todo eso me lo descontaban”, indicando el demandante que dentro de los 140 que le pagaban, de allí pagaba el peaje, la comida, el gasoil, la caleta y que el dinero no le era reembolsado. Así mismo, señaló que salía los domingos de viaje para llegar allá el lunes y se regresaba, cargaba y se volvía a ir, quedándose a veces unos tres días en el sitio porque no le descargaban y que siempre los días sábados tenía que cargar para salir los domingos, todos los domingos.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    1.- Promovió la parte demandada documentales marcadas con la letra “B”, referentes a originales de recibos, relación de pagos de porcentajes de fletes y transferencias bancarias de deposito a la cuenta corriente de nomina de la parte actora, cursantes a los folios 16 al 40 de la quinta pieza del expediente, de las cuales fueron impugnadas por la parte demandante por ser simples copias, las que corren insertas a los folios 31, 32, 38 y 39. Ahora bien, es menester hacer referencia que al efectuar esta sentenciadora una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, constata que tales documentales que fueron impugnadas por ser simples copias, son originales, mas sin embargo, a las mismas no se les otorga valor probatorio en virtud que no aportan nada al proceso, desechándose de igual modo, las que fueron señaladas precedentemente y aquellas no impugnadas, ya que tampoco aportan ningún elemento que coadyuve al esclarecimiento de los hechos en la presente causa.

    2.- Consignó la accionada documentales marcadas con las letras “C, D, E, F y G”, referentes a recibos, relación de pagos de comisiones y transferencias bancarias de deposito a la cuenta corriente de nomina de la parte actora, las cuales corren insertas a los folios 41 al 65 y 66 al 159 de la quinta pieza del expediente, 02 al 190 de la sexta pieza del expediente y 02 al 295 de la séptima pieza del expediente, 396 al 536 de la séptima pieza del expediente, 02 al 260 de la octava pieza del expediente y 02 al 202 de la novena pieza del expediente, respectivamente, de las cuales fueron impugnadas por la parte demandante las cursantes a los folios 58, 60, 62, 63 al 66, 68, 71, 75, 77, 92, 93, 94, 100, 105, 107, 108, 109, 111, 118, 122, 124, 126, 127, 130 al 133, 136, 137, 139, 140 al 149, 151 al 153 de la pieza numero 5 del expediente, por no tener nada que ver con el demandante. Así mismo, impugno las documentales cursantes a los folios 31, 32, 38, 39 al 54, 59, 60, 64, 66, 68, 69, 70 al 75, 77 al 89, 92 al 99, 102, 103, 107, 108, 109, 112, 115, 116, 119, 120, 121, 128, 132, 133, 136, 137, 140, 141, 144, al 159 de la quinta pieza del expediente, por ser simples copias. Respecto a las instrumentales que corren insertas a los folios 34, 41, 47, 58, 61, 75, 88, 93, 97, 104, 114, 123, 133, 148, 158 de la sexta pieza del expediente, por ser simples copias y en cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 04 al 09, 12, 13, 15 al 19, 22 al 39, 46 al 380, 426 al 431, 433, 439, 448 al 500, 201 al 524, de la séptima pieza del expediente, las impugnó la parte actora por no tener nada que ver con el demandante. En este sentido, esta sentenciadora desecha las documentales impugnadas asi como las restantes que forman parte de este legajo por no aportar elemento alguno al proceso.

    3.- Respecto a las documentales marcadas con las letras “H, I, J, K”, referentes a recibos, relación de pagos de bono de alimento y transferencias bancarias de deposito a la cuenta corriente de nomina de la parte actora, las cuales corren insertas a los folios 203 al 224, 225 al 246 y 262 al 277 de la novena pieza del expediente, este Tribunal las desecha, por cuanto con las mismas no logro la demandada demostrar que efectivamente cumplió con las obligaciones de otorgar el beneficio previsto en la derogada ley programa de alimentación para trabajadores, mediante ninguna de las modalidades establecidas en el articulo 4. Si bien consigno la demandada recibos de pago por este concepto en los periodos de julio 2003, y de marzo a junio del 2004 por bs. 75.000,00, al existir prohibición expresa en la ley que regula tal beneficio, específicamente en el Parágrafo Único del articulo 4, en cuanto a su pago en dinero, esta sentenciadora de tener como no efectuado dichos pagos. Asi se establece.-

    4.- Consignó la accionada documentales marcadas con las letras “L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R”, referentes a comprobantes de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales, formatos de solicitud de transferencia Banco de Venezuela por anticipo de prestaciones sociales, comprobante de pago por concepto de anticipo de vacaciones, comprobante de pago por concepto de préstamo y comprobante de pago por concepto de anticipo de utilidades, respectivamente, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 86 de la LO.P.T., en virtud que se evidencia los pagos efectuados al actor por concepto de prestaciones sociales, los cuales deberán ser deducidos de los montos condenados.

    5.- Promovió la accionada las testimoniales de los ciudadanos P.M.P.C., W.G.S., J.A.D.A. y Maria de los Á.Y.G.l. cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    6.- Respecto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada dirigida a la entidad financiera Banco de Venezuela S.A, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto, la misma no fue recibida por este Tribunal.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ante la existencia en el caso bajo análisis de una confesión por parte de la empresa demandada, en aplicación a lo establecido en los criterios jurisprudenciales y reiterados del Tribunal Supremo de Justicia ya referidos, esta sentenciadora ha logrado verificar mediante las pruebas aportadas por las partes, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, por cuanto la petición del demandante se encuentra ajustada a derecho y no logró el demandado probar algo que le favoreciera.

    En este sentido, la parte demandante indica en su escrito libelar que ingresó a laborar para la empresa demandada en fecha 02 de octubre de 2000 con el cargo de chofer de transporte de carga para todo el territorio nacional, transportando el arroz que en sus diferentes tipos produce la empresa antes mencionada, con una jornada ininterrumpida de lunes a domingo y con un horario mixto, realizándose las entregas a distintas horas del día, siendo despedido de manera injustificada en fecha 25 de noviembre de 2006. Ahora bien, de las pruebas aportadas por ambas partes constata esta sentenciadora, en primer lugar, la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, ya que la parte demandante consignó constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil Arroz Cristal C.A en fecha 25 de agosto de 2006, mediante la cual deja constancia que el accionante labora en la referida empresa como transportista, así mismo consta en autos autorizaciones emanadas por la empresa demandada autorizando al ciudadano J.A. a conducir vehículos de su propiedad por todo el territorio nacional.

    Por otra parte, respecto a los estados de cuenta corriente nomina del actor en el Banco de Venezuela, se observa de los mismos que la empresa accionada le depositaba al demandante mensualmente el pago de su salario, el cual, al efectuarse la revisión exhaustiva a tales instrumentales se evidencia que el salario percibido por el accionante era variable.

    Sin embargo, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y en la audiencia oral y publica alego que por no poseer los recibos de pago de los años 2000, 2001 y 2002 calculo la prestación de antigüedad en base al salario mínimo nacional, y siendo que la parte demandada no aporto tales recibos en la exhibición solicitada, deben tenerse como ciertos los salarios señalados en el escrito libelar para esos periodos, así como los señalados para las fechas posteriores por no haber sido desvirtuados pro la accionada.-

    En este mismo orden de ideas, en cuanto a las guías de carga, así como de los tickets de salida se evidencia la fecha en la cual se realizaba la respectiva carga del producto, así como la ruta asignada al chofer, a la cual debe dirigirse a descargarlo, la hora de salida y de llegada del vehiculo a la sede de la empresa demandada, es decir, se evidencia que el accionante efectuaba el transporte a diversas zonas a nivel nacional, como: Barinas, Mérida, Caracas, Maracay, Táchira, Bocono, entre otros. En este sentido, al realizar este Tribunal la revisión exhaustiva a las actas procesales, constata que en varias ocasiones el accionante cargaba la mercancía los días sábados, debiendo dirigirse a varias zonas del territorio nacional, lo cual implica viajes largos, en los cuales forzosamente tuvo que haber laborado los días domingos. Para ejemplificar, podemos hacer referencia a la documental inserta al folio 46 de la segunda pieza del expediente, de la que se desprende que el actor cargó en fecha 13 de julio de 2002 (día sábado), una mercancía cuyo destino era el estado Mérida. Así mismo, en la documental que cursa en el folio 152 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que el día 05 de abril de 2003, cargo la mercancía con destino a Puerto Cabello, y en virtud que es un hecho notorio que tales viajes son de larga duración, los mismos implican la labor del actor los días domingos.

    Ahora bien, procede esta sentenciadora a señalar que en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la demandada, se tienen por admitidos los hechos alegados por el demandante, ya que considera quien decide que las peticiones del demandante no son contrarias a derecho, y aplicando tanto las leyes procesales que rigen la materia y la doctrina reseñada por el Tribunal Supremo de Justicia, observa quién suscribe el presente fallo, que la parte demandada, además de no contestar la demanda, no trajo a las actas procesales del expediente un medio capaz de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, es decir, en su totalidad no trajo los elementos de juicio suficientes que permitan concluir que las peticiones del ciudadano J.R.A.Z. pudieran estar desvirtuadas en el proceso, teniéndose por admitidos lo siguientes hechos:

    • La fecha de ingreso del demandante ( 02 de octubre del año 2000)

    • El cargo ocupado por el actor en la empresa como Chofer de transporte de carga para todo el territorio nacional.

    • La fecha de egreso ( 25 de noviembre del año 2006)

    • El despido injustificado.

    • La jornada de trabajo de lunes a domingo.

    • La prestación de servicio en determinadas oportunidades en una jornada nocturna

    • El pago por parte de la demandada a sus trabajadores de 60 días por bonificación de fin de año

    • En consecuencia, la procedencia de los conceptos demandados, correspondientes a prestación de antigüedad y sus intereses, bono nocturno, domingos laborados, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso y el beneficio previsto en la derogada ley Programa de Alimentación para Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para Trabajadores.- Así se establece.-

    VI

    No obstante resultan procedentes los conceptos peticionados, ha podido percibir esta juzgadora que existen errores en los cálculos efectuados por la parte demandante, y en tal razón este Tribunal pasa a efectuar el recalculo de los mismos, debiéndose descontar de los montos condenados la cantidad de Bs. 8.725.735,96 que la parte demandante señalo en su escrito libelar y reconoció en la audiencia de juicio haber recibido de la demandada como adelanto a prestaciones sociales.

    1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    La misma es calculada de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 de la L.O.T., en base al salario integral previsto en el articulo 133 eiusdem, el cual se calculara tomando en consideración el salario básico devengado, la incidencia del bono vacacional (art. 223 L.O.T.) , la incidencia de la bonificación de fin de año en base a 60 días y la incidencia de los domingos laborados en cada mes.

    2.- BONO NOCTURNO: Se calcula el bono nocturno que corresponde al trabajador por los dias laborados en jornada nocturna, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 156 de la L.O.T., es decir, que se condenara el recargo del 30% sobre el salario devengado para el mes respectivo

    3.-DIAS D.L.: Siendo el salario devengado por el actor un salario variable, se calcula el pago de este concepto en base al salario devengado en el mes respectivo, con un recargo del 50% de conformidad l articulo 154 de la L.O.T.

    4.- VACACIONES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el salario que debe tomarse para el calculo de las vacaciones, previendo el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación en el caso de salario por unidad de tiempo y el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al dia en que nacio el derecho a la vacacion en caso de salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comision. Ahora bien, la jurisprudencia nacional ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, mas sin embargo, al interpretar de manera uniforme la referida jurisprudencia con la disposición antes referida, a juicio de quien decide, cuando el trabajador ha devengado un salario variable durante su relación de trabajo y la misma finaliza sin haber disfrutado de sus periodos vacacionales, la parte patronal deberá pagar tanto el periodo vacacional como el bono vacacional en base al promedio del salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, por tanto en estos términos es condenado el referido concepto.

    5.- UTILIDADES FRACCIONADAS:

    La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 179 y el parágrafo primero del artículo 146, establecen lo siguiente:

    Artículo 179.- Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual

    Artículo 146.- PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo.”

    En interpretación a lo establecido en la normativas en comento, se puede colegir que debe ser tomado en cuenta el monto total de lo que el trabajador ha devengado durante el respectivo ejercicio anual a los efectos del cálculo de la participación en los beneficios, por cuanto esta es proporcional al monto de los salarios y a los meses completos de servicio del trabajador durante el correspondiente ejercicio, por lo tanto, el salario base para el cálculo de las utilidades, será el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante el respectivo ejercicio económico. En el caso que nos ocupa, en virtud que el trabajador laboro hasta el 25 de noviembre del 2006, es decir que no presto sus servicio en todo el ejercicio económico, debe promediarse los salarios devengados durante los 10 meses completos laborados, y en base a dicho se calculara lo que corresponde por concepto de utilidades fraccionadas.

  5. - INDEMINIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    De conformidad con lo previsto en el articulo 146 de la L.O.T., en el caso bajo examen, el salario base para el calculo de las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 eiusdem, es el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, por consiguiente se tomaran los salarios integrales devengados durante los últimos 12 meses laborados.

  6. - BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES, HOY LEY DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES

    Este Tribunal, en aplicación a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, ordena el pago del beneficio previsto primeramente en la Ley Programa de alimentación para trabajadores y posteriormente en la Ley de Alimentación para trabajadores, en base al mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de ambas leyes, y es decir, el 0.25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

    El monto total de los conceptos anteriormente expresados es de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 50.655,56), al cual debe descontarse la cantidad de Bs. 8.725.735,96, resultando el monto condenado a pagar a la empresa demandada de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 41.929,83). Así se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la confesión de la empresa demandada y en consecuencia Con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.R.A.Z., titular de la cedula de identidad N° 5.650.374 en contra de la Sociedad Mercantil ARROZ CRISTAL C.A; constituida por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure y territorio federal Amazona, en fecha 18 de diciembre de 1991, bajo el N° 262, folios 42 vuelto al 51, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el N° 25, tomo 88 y seguidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el N° 62, tomo 84-A. Por consiguiente, se condena a la referida sociedad mercantil al pago de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 41.929,83) por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, bono nocturno, domingos laborados, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso y beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y Ley de Alimentación para Trabajadores

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta.

    Se condena en costas a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, UNO (01) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)

    ABG. G.G.A.. G.I.

    Juez de juicio Secretaria Accidental

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