Decisión nº PJ0062014000048 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2013 – 001860. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales siguen los ciudadanos: (1) J.E. MUENTES SILVA, cédula de identidad n° 22.752.242, (2) R.A.N. : n° 22.760.554, (3) N.A. MATA RONDÓN : n° 14.298.686, (4) J.Y.B.Q. : n° 22.025.760 y (5) J.L.M. : n° 7.945.164, cuyos apoderados son los abogados: Mardionis Rodríguez, M.S., J.B.R., G.Z. y A.M.T., contra la entidad de trabajo denominada “MAQUIVIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el nº 41, t. 162/A/CUARTO del 16/10/2012 y representada por las abogados: D.M. y Amri Jiménez; este Tribunal dictó sentencia oral el 24/04/2014 declarando parcialmente con lugar las pretensiones.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

  1. - SÍNTESIS.-

    Los demandantes basan sus pretensiones en los siguientes hechos:

    1.1.- J.E. MUENTES SILVA que prestó servicios personales para dicha entidad de trabajo desde el 20/06/2011 hasta el 22/12/2012 cuando fuera despedido del cargo de albañil de primera y devengando un salario por mes de Bs. 6.026,40; de lunes a sábado desde las 07/00 am. hasta las 05/00 pm; que por ello demanda a la aludida entidad para que le pague Bs. 244.075,53 por los siguientes conceptos:

    Prestaciones sociales y fideicomiso conforme a la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010/2012, indemnización por despido, bono por asistencia puntual y perfecta, horas extras diurnas, prorrateo de los “cesta tickets” por horas extras, descanso compensatorio, “cesta tickets” cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo y salarios de la cláusula 47.-

    1.2.- R.A.N. que prestó servicios personales para dicha entidad de trabajo desde el 13/12/2011 hasta el 22/12/2012 cuando fuera despedido del cargo de carpintero de primera y devengando un salario por mes de Bs. 5.520,60; de lunes a sábado desde las 07/00 am. hasta las 05/00 pm; que por ello demanda a la aludida entidad para que le pague Bs. 160.039,24 por los siguientes conceptos:

    Prestaciones sociales y fideicomiso conforme a la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010/2012, indemnización por despido, bono por asistencia puntual y perfecta, horas extras diurnas, prorrateo de los “cesta tickets” por horas extras, descanso compensatorio, “cesta tickets” cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo y salarios de la cláusula 47.-

    1.3.- N.A. MATA RONDÓN que prestó servicios personales para dicha entidad de trabajo desde el 14/05/2012 hasta el 22/12/2012 cuando fuera despedido del cargo de cabillero y devengando un salario por mes de Bs. 5.520,60; de lunes a sábado desde las 07/00 am. hasta las 05/00 pm; que por ello demanda a la mencionada entidad para que le pague Bs. 112.573,23 por los siguientes conceptos:

    Prestaciones sociales y fideicomiso conforme a la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010/2012, indemnización por despido, bono por asistencia puntual y perfecta, horas extras diurnas, prorrateo de los “cesta tickets” por horas extras, descanso compensatorio, “cesta tickets” cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo y salarios de la cláusula 47.-

    1.4.- J.Y.B.Q. que prestó servicios personales para dicha entidad de trabajo desde el 08/08/2011 hasta el 22/12/2012 cuando fuera despedido del cargo de albañil de primera y devengando un salario por mes de Bs. 6.026,40; de lunes a sábado desde las 07/00 am. hasta las 05/00 pm; que por ello demanda a tal entidad para que le pague Bs. 233.657,06 por los siguientes conceptos:

    Prestaciones sociales y fideicomiso conforme a la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010/2012, indemnización por despido, bono por asistencia puntual y perfecta, horas extras diurnas, prorrateo de los “cesta tickets” por horas extras, descanso compensatorio, “cesta tickets” cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo y salarios de la cláusula 47.-

    1.5.- J.L.M. que prestó servicios personales para dicha entidad de trabajo desde el 15/02/2012 hasta el 22/12/2012 cuando fuera despedido del cargo de operador de maquinaria liviana y devengando un salario por mes de Bs. 6.026,40; de lunes a sábado desde las 07/00 am. hasta las 05/00 pm; que por ello demanda a esa entidad para que le pague Bs. 150.884,12 por los siguientes conceptos:

    Prestaciones sociales y fideicomiso conforme a la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010/2012, indemnización por despido, bono por asistencia puntual y perfecta, horas extras diurnas, prorrateo de los “cesta tickets” por horas extras, descanso compensatorio, “cesta tickets” cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo y salarios de la cláusula 47.-

    La entidad de trabajo accionada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    ADMITIÓ como cierto la existencia pretérita de las relaciones de trabajo invocadas en el escrito libelar.-

    Se EXCEPCIONÓ aduciendo (i) que canceló todos y cada uno de los conceptos esbozados en el escrito libelar y derivados de tales relaciones laborales; (ii) que por cuanto la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS rescindió el contrato que había celebrado con ella –la entidad de trabajo accionada–, los trabajadores “salieron de la obra cancelándoseles todos y cada uno de sus derechos laborales” y no los despidió; (iii) que por cuanto los trabajadores fueron liquidados el 12/12/2012 jamás laboraron hasta el 22/12/2012; (iii) que la antiguedad le fue cancelada en forma doble a cada trabajador y por ende, nada adeuda por indemnización de despido.-

    NEGÓ adeudar lo reclamado agregando que el reclamo de horas extras diurnas es indeterminado porque se cuantificaron y no se especificaron los meses, y que la cláusula 47 del “contrato colectivo de la industria de la construcción” es inaplicable como penalidad en razón que presume la buena de la mencionada fundación por el compromiso adquirido y la oportuna cancelación de todos los derechos.-

  2. - MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.-

    Los aspectos a resolver en la presente causa conciernen a la verificación de la cancelación por parte del expatrono de los conceptos reclamados, entre ellos las prestaciones sociales en forma doble y que los extrabajadores accionantes fueren liquidados el 12/12/2012, pues estas afirmaciones de hechos las planteara el accionado en el escrito contestatario para enervar las pretensiones y por ello debía probarlas en atención a lo previsto en el art. 72 LOPT.-

    De las probanzas que constan en el presente expediente, esta instancia acoge el ejemplar de la convención colectiva de trabajo que forma los folios 14 al 62 inclusive (anexo “Z23”) CP1, aún cuando las partes se encuentran dispensadas de probar la existencia de las mismas –convenciones colectivas de trabajo– por poseer carácter normativo, por lo que se entiende que la parte demandante la produjo en procura de facilitar al juez el conocimiento de tales normas contractuales, según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.-

    DE LAS PRUEBAS QUE NO OFRECIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.-

    2.1.- PROMOVIDAS POR LOS EXTRABAJADORES DEMANDANTES:

    Las copias al carbón que rielan a los folios 03 al 13 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas nº 01 (anexos “Z1” al “Z22”) por impertinentes, en razón que prueban hechos no reñidos en este juicio como lo son los salarios devengados por los demandantes.-

    Y la exhibición del registro de horas extraordinarias en virtud que los datos afirmados por los promoventes sobre horas extraordinarias resultan insuficientes para tenerlos como ciertos, pues se limitaron a la siguiente expresión de “causadas desde la fecha de ingreso de trabajo hasta la fecha de egreso, el cual tiene estampados los datos relativos a la identificación de los accionantes”, sin detallar cómo se dieron los excesos de jornadas. No se trata simplemente de alegarlas, se amerita acreditarlas (cargas de alegación y acreditación que son concurrentes).

    2.2.- PROMOVIDAS POR EL EXPATRONO:

    Las copias que forman los folios 03 al 214 inclusive/CP2 (anexos “B”) por impertinentes, en razón que prueban hechos no reñidos en este juicio como lo son los salarios devengados por los demandantes.-

    Y las copias que acoplan los folios 215 al 260 inclusive/CP2 (anexos “C” al “H”) y 105 al 134 inclusive/1ª pieza, porque fueron impugnadas por el apoderado de los extrabajadores demandantes en la audiencia de juicio por ser copias simples y la accionada/promovente no cumplió con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni la existencia de éstos con auxilio de otro medio de prueba. Siendo así, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPT y 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  3. - CONCLUSIONES.-

    Del análisis probatorio que antecede esta instancia deduce lo siguiente:

    3.1.- En cuanto a la cancelación de todos y cada uno de los conceptos esbozados en el escrito libelar y derivados de las relaciones laborales invocadas por los extrabajadores demandantes, el expatrono no logró demostrarlo pues produjo copias que fueron impugnadas en juicio y se limitó a la simple “insistencia” en el valor probatorio de las mismas, lo cual no aplica por no tratarse de tachas, o sea, no es suficiente para demostrar la autenticidad de tales instrumentales.-

    Igual ausencia de probanzas reincide en las excepciones expuestas por el expatrono en la contestación de la demanda y concernientes a que la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS rescindiera contrato, a que los trabajadores fueran liquidados el 12/12/2012 y a que les cancelara la “antigüedad” en forma doble. Además, en la audiencia de juicio la apoderada del expatrono convino en el reclamo libelar de los “cesta tickets” de la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo -

    Consecuencialmente, este tribunal pasa a examinar cada uno de los pedimentos libelares:

    3.2.- Quedó acreditado en autos que J.E. MUENTES SILVA prestó servicios personales para dicho expatrono desde el 20/06/2011 hasta el 22/12/2012 cuando fuera despedido y devengando un último salario integral por día de Bs. 301,32 (folio 04/1ª pieza), por lo que el monto (Bs. 18.079,20) de las prestaciones sociales previstas en el literal c) del art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no resulta mayor que el del total de las garantías reclamadas (cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo), cuyas bases salariales y cálculos no fueron objetados por la accionada, por lo que habiendo sido objeto de revisión por esta instancia, se impone ordenar su pago (Bs. 28.926,72) en conformidad con el literal d) del citado art. 142 LOTTT + lo referente a los intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 3.348,51) y obviamente a la indemnización por despido contemplada en el art. 92 “eiusdem” (Bs. 28.926,72).-

    En cuanto a la bonificación por asistencia puntual y perfecta a que se refiere la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo, el tribunal considera que por no haber demostrado el accionante que durante todos los días laborables de un mes haya asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, se desestima esta petición.-

    En lo que concierne a las horas extras diurnas, prorrateo de los “cesta tickets” por horas extras y “descanso compensatorio”, el juzgador establece que conforme a lo estatuido en s. n° 365 del 20/04/2010 dictada por la SCS/TSJ en el sentido que “es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos” y no habiendo demostrado el extrabajador demandante que prestara servicios en exceso, se declaran sin lugar estos requerimientos. ASÍ SE DECIDE.

    La petición de los “cesta tickets” de la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo, insistimos, fue convenida por la representación patronal en la audiencia de juicio y por ende, se declara procedente sobre la base de Bs. 18.006,40.-

    En pronunciamiento a los salarios de la cláusula 47, el expatrono no evidenció que hiciera efectiva las prestaciones sociales al momento de terminar las relaciones de trabajo, por lo que se ordena el pago del salario de Bs. 301,32 por día desde el 22/12/2012 hasta el momento en que le sean canceladas las prestaciones a este demandante y a calcular, forzosamente por experticia complementaria de este fallo.-

    3.3.- Igualmente, resultó acreditado en autos que R.A.N. prestó servicios personales para dicha entidad de trabajo desde el 13/12/2011 hasta el 22/12/2012 cuando fuera despedido y devengando un último salario integral por día de Bs. 276,03 (folio 11/1ª pieza), por lo que el monto (Bs. 8.280,90) de las prestaciones sociales previstas en el literal c) del art. 142 LOTTT no resulta mayor que el del total de las garantías reclamadas (cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo), cuyas bases salariales y cálculos no fueron objetados por la accionada, por lo que habiendo sido objeto de revisión por esta instancia, se impone ordenar su pago (Bs. 18.770,04) en conformidad con el literal d) del citado art. 142 LOTTT + lo referente a los intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 2.299,44) y obviamente a la indemnización por despido contemplada en el art. 92 “eiusdem” (Bs. 18.770,04).-

    En cuanto a la bonificación por asistencia puntual y perfecta a que se refiere la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo, el tribunal considera que por no haber demostrado el accionante que durante todos los días laborables de un mes haya asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, se desestima esta petición.-

    En lo que concierne a las horas extras diurnas, prorrateo de los “cesta tickets” por horas extras y “descanso compensatorio”, el juzgador establece que conforme a lo estatuido en s. n° 365 del 20/04/2010 dictada por la SCS/TSJ en el sentido que “es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos” y no habiendo demostrado el extrabajador demandante que prestara servicios en exceso, se declaran sin lugar estos requerimientos. ASÍ SE DECIDE.

    La petición de los “cesta tickets” de la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo, insistimos, fue convenida por la representación patronal en la audiencia de juicio y por ende, se declara procedente sobre la base de Bs. 15.839,32.-

    En pronunciamiento a los salarios de la cláusula 47, el expatrono no evidenció que hiciera efectiva las prestaciones sociales al momento de terminar las relaciones de trabajo, por lo que se ordena el pago del salario de Bs. 276,03 por día desde el 22/12/2012 hasta el momento en que le sean canceladas las prestaciones a este demandante y a calcular, forzosamente por experticia complementaria de este fallo.-

    3.4.- Resultó acreditado en autos que N.A. MATA RONDÓN prestó servicios personales para dicha entidad de trabajo desde el 14/05/2012 hasta el 22/12/2012 cuando fuera despedido y devengando un último salario integral por día de Bs. 276,03 (folio 16/1ª pieza), por lo que el monto (Bs. 8.280,90) de las prestaciones sociales previstas en el literal c) del art. 142 LOTTT no resulta mayor que el del total de las garantías reclamadas (cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo), cuyas bases salariales y cálculos no fueron objetados por la accionada, por lo que habiendo sido objeto de revisión por esta instancia, se impone ordenar su pago (Bs. 12.421,35) en conformidad con el literal d) del citado art. 142 LOTTT + lo referente a los intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 2.044,22) y obviamente a la indemnización por despido contemplada en el art. 92 “eiusdem” (Bs. 12.421,35).-

    En cuanto a la bonificación por asistencia puntual y perfecta a que se refiere la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo, el tribunal considera que por no haber demostrado el accionante que durante todos los días laborables de un mes haya asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, se desestima esta petición.-

    En lo que concierne a las horas extras diurnas, prorrateo de los “cesta tickets” por horas extras y “descanso compensatorio”, el juzgador establece que conforme a lo estatuido en s. n° 365 del 20/04/2010 dictada por la SCS/TSJ en el sentido que “es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos” y no habiendo demostrado el extrabajador demandante que prestara servicios en exceso, se declaran sin lugar estos requerimientos. ASÍ SE DECIDE.

    La petición de los “cesta tickets” de la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo, insistimos, fue convenida por la representación patronal en la audiencia de juicio y por ende, se declara procedente sobre la base de Bs. 5.062,50.-

    En pronunciamiento a los salarios de la cláusula 47, el expatrono no evidenció que hiciera efectiva las prestaciones sociales al momento de terminar las relaciones de trabajo, por lo que se ordena el pago del salario de Bs. 276,03 por día desde el 22/12/2012 hasta el momento en que le sean canceladas las prestaciones a este demandante y a calcular, forzosamente por experticia complementaria de este fallo.-

    3.5.- Igualmente acreditado en autos que J.Y.B.Q. prestó servicios personales para dicha entidad de trabajo desde el 08/08/2011 hasta el 22/12/2012 cuando fuera despedido y devengando un último salario integral por día de Bs. 301,32 (folio 21/1ª pieza), por lo que el monto (Bs. 9.039,60) de las prestaciones sociales previstas en el literal c) del art. 142 LOTTT no resulta mayor que el del total de las garantías reclamadas (cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo), cuyas bases salariales y cálculos no fueron objetados por la accionada, por lo que habiendo sido objeto de revisión por esta instancia, se impone ordenar su pago (Bs. 20.489,76) en conformidad con el literal d) del citado art. 142 LOTTT + lo referente a los intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 4.186,06) y obviamente a la indemnización por despido contemplada en el art. 92 “eiusdem” (Bs. 20.489,76).-

    En cuanto a la bonificación por asistencia puntual y perfecta a que se refiere la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo, el tribunal considera que por no haber demostrado el accionante que durante todos los días laborables de un mes haya asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, se desestima esta petición.-

    En lo que concierne a las horas extras diurnas, prorrateo de los “cesta tickets” por horas extras y “descanso compensatorio”, el juzgador establece que conforme a lo estatuido en s. n° 365 del 20/04/2010 dictada por la SCS/TSJ en el sentido que “es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos” y no habiendo demostrado el extrabajador demandante que prestara servicios en exceso, se declaran sin lugar estos requerimientos. ASÍ SE DECIDE.

    La petición de los “cesta tickets” de la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo, insistimos, fue convenida por la representación patronal en la audiencia de juicio y por ende, se declara procedente sobre la base de Bs. 17.276,80.-

    En pronunciamiento a los salarios de la cláusula 47, el expatrono no evidenció que hiciera efectiva las prestaciones sociales al momento de terminar las relaciones de trabajo, por lo que se ordena el pago del salario de Bs. 301,32 por día desde el 22/12/2012 hasta el momento en que le sean canceladas las prestaciones a este demandante y a calcular, forzosamente por experticia complementaria de este fallo.-

    3.6.- Igualmente acreditado en autos que J.L.M. prestó servicios personales para dicha entidad de trabajo desde el 15/02/2012 hasta el 22/12/2012 cuando fuera despedido y devengando un último salario integral por día de Bs. 301,32 (folio 27/1ª pieza), por lo que el monto (Bs. 9.039,60) de las prestaciones sociales previstas en el literal c) del art. 142 LOTTT no resulta mayor que el del total de las garantías reclamadas (cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo), cuyas bases salariales y cálculos no fueron objetados por la accionada, por lo que habiendo sido objeto de revisión por esta instancia, se impone ordenar su pago (Bs. 16.873,92) en conformidad con el literal d) del citado art. 142 LOTTT + lo referente a los intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 3.055,20) y obviamente a la indemnización por despido contemplada en el art. 92 “eiusdem” (Bs. 16.873,92).-

    En cuanto a la bonificación por asistencia puntual y perfecta a que se refiere la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo, el tribunal considera que por no haber demostrado el accionante que durante todos los días laborables de un mes haya asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, se desestima esta petición.-

    En lo que concierne a las horas extras diurnas, prorrateo de los “cesta tickets” por horas extras y “descanso compensatorio”, el juzgador establece que conforme a lo estatuido en s. n° 365 del 20/04/2010 dictada por la SCS/TSJ en el sentido que “es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos” y no habiendo demostrado el extrabajador demandante que prestara servicios en exceso, se declaran sin lugar estos requerimientos. ASÍ SE DECIDE.

    La petición de los “cesta tickets” de la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo, insistimos, fue convenida por la representación patronal en la audiencia de juicio y por ende, se declara procedente sobre la base de Bs. 11.880,00.-

    En pronunciamiento a los salarios de la cláusula 47, el expatrono no evidenció que hiciera efectiva las prestaciones sociales al momento de terminar las relaciones de trabajo, por lo que se ordena el pago del salario de Bs. 301,32 por día desde el 22/12/2012 hasta el momento en que le sean canceladas las prestaciones a este demandante y a calcular, forzosamente por experticia complementaria de este fallo.-

  4. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    4.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones interpuestas por los ciudadanos: (1) J.E. MUENTES SILVA, (2) R.A.N., (3) N.A. MATA RONDÓN, (4) J.Y.B.Q. y (5) J.L.M. contra la entidad de trabajo denominada “MAQUIVIAL C.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquéllos lo siguiente:

    J.E. MUENTES SILVA:

    Bs. 28.926,72 por prestaciones sociales en conformidad con el literal d) del art. 142 LOTTT + Bs. 3.348,51 de intereses sobre prestaciones sociales + Bs. 28.926,72 de indemnización por despido contemplada en el art. 92 “eiusdem” + Bs. 18.006,40 por “cesta tickets” de la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo + salarios de la cláusula 47 a determinar por experticia complementaria del fallo.-

    R.A.N.:

    Bs. 18.770,04 por prestaciones sociales en conformidad con el literal d) del art. 142 LOTTT + Bs. 2.299,44 de intereses sobre prestaciones sociales + Bs. 18.770,04 de indemnización por despido contemplada en el art. 92 “eiusdem” + Bs. 18.006,40 por “cesta tickets” de la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo + salarios de la cláusula 47 a determinar por experticia complementaria del fallo.-

    N.A. MATA RONDÓN:

    Bs. 12.421,35 por prestaciones sociales en conformidad con el literal d) del art. 142 LOTTT + Bs. 2.044,22 de intereses sobre prestaciones sociales + Bs. 12.421,35 de indemnización por despido contemplada en el art. 92 “eiusdem” + Bs. 5.062,50 por “cesta tickets” de la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo + salarios de la cláusula 47 a determinar por experticia complementaria del fallo.-

    J.Y.B.Q.:

    Bs. 20.489,76 por prestaciones sociales en conformidad con el literal d) del art. 142 LOTTT + Bs. 4.186,06 de intereses sobre prestaciones sociales + BS. 20.489,76 de indemnización por despido contemplada en el art. 92 “eiusdem” + Bs. 17.276,80 por “cesta tickets” de la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo + salarios de la cláusula 47 a determinar por experticia complementaria del fallo.-

    J.L.M.:

    Bs. 16.873,92 por prestaciones sociales en conformidad con el literal d) del art. 142 LOTTT + Bs. 3.055,20 de intereses sobre prestaciones sociales + Bs. 16.873,92 de indemnización por despido contemplada en el art. 92 “eiusdem” + Bs. 11.880,00 por “cesta tickets” de la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo + salarios de la cláusula 47 a determinar por experticia complementaria del fallo.-

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminaron todas las relaciones de trabajo (22/12/2012), para las prestaciones sociales y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada (11/06/2013, folios 55 y 56/1ª pieza) para los otros conceptos laborales acordados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (11/06/2013, folios 55 y 56/1ª pieza), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

    4.2.- No hay condena en costas procesales por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta contienda judicial conforme al art. 59 LOPT.-

    4.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes DOS (2) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    LA SECRETARIA,

    G.M..

    En la misma fecha y siendo las dos con cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    G.M..

    ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 001860. –

    01 PIEZA. –

    02 CUADERNOS DE PRUEBAS. –

    CJPA / CM / MG. –

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