Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoJubilación Y Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-003374

DEMANDANTES: R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.753.837.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: T.C.-BATALLA, A.J.G. y O.C.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 82.545, 79.378 y 80.165, respectivamente.

DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 29 de noviembre de 1895 bajo el N° 41, folios 38 vto. al 42 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.H.F., A.B.B., IRA VERGANI BERTOZZI, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, M.L.P., A.G.H., A.V., J.T.M., A.S.O., P.O.S., A.M., A.A.P., T.Z.S., M.V.R.G., G.A.B.C., F.B., MIREYLLE CARRILLO, J.B., C.S., G.A., L.A., A.E., C.M., G.R., A.G., J.M.G.G. y M.M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 56.331, 72.831, 72.857, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 78.180, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159, 128.573, 131.238, 130.861, 129.881, 131.224, 131.237, 113.571, 122.659, 122.610, 130.882 y 131.808 respectivamente.

MOTIVO: Jubilación

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 29 de junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano T.C., apoderado judicial del ciudadano R.A., contra la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 01 de julio de 2009, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 32° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 27 de enero de 2010 el Juzgado 32° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 02 de marzo de 2010, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 22 de marzo de 2010, posteriormente en fecha 15 de marzo de 2010 se dictó auto mediante el cual se acordó la solicitud de suspensión realizada por las partes por treinta (30) días continuos, en fecha 12 de abril de 2010 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto para el día 07 de julio de 2010, en dicha oportunidad se celebró la misma fijándose su prolongación para el día 19 de octubre de 2010, a los fines que constara a los autos las pruebas de informes promovidas por las partes, en la referida fecha se celebró la audiencia de juicio, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el día 26 de octubre de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en la señalada oportunidad, declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.J.A.B., contra la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. SEGUNDO: Se declara procedente el derecho de jubilación reclamado por el actor con base al salario establecido en el capítulo de las definiciones del Plan de Jubilación que rige para los trabajadores de la demandada. Lo que corresponda por dicho beneficio será calculado desde la fecha del presente fallo, dada la naturaleza de la jubilación anticipada cuya procedencia se establece en el presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios de los que goza el ente demandado.

  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    El demandante en su libelo de demanda alega:

    Que comenzó a prestar servicios para la demandada C.A. La Electricidad de Caracas en fecha 23 de febrero de 1977, desempeñando como ultimo cargo el de Gerente de Control de la Red de Distribución, manteniéndose la relación de trabajo hasta el 19 de septiembre de 2008, fecha en la cual encontrándose de permiso no remunerado fue notificado de forma verbal por parte de la empresa demandada que le iban a cancelar sus prestaciones sociales y que su solicitud de jubilación no procedía, aun y cuando el vinculo laboral que los unió duró 31 años 06 meses y 26 días, cumpliendo los requisitos para obtener el beneficio de jubilación de conformidad con el Plan de Jubilación, toda vez, que se encontraba de permiso no remunerado desde el mes de agosto de 2004 para cumplir asignaciones en el exterior la empresa AES en Ucrania, y luego en la referida empresa AES ubicada en El Salvador, empresa que pertenecían a la C.A. Electricidad de Caracas por lo que fue ésta quien le solicitó que se trasladase al exterior para cumplir con la asignación en la referida empresa AES.

    Aduce que ante que el Gobierno Nacional asumiera sus funciones en la demandada C.A., La Electricidad de Caracas en fecha 14 de junio de 2007, solicitó le fuera aprobada la jubilación anticipada, posteriormente, en fecha 21 de junio de 2007 se reúne con el Presidente de la empresa para aquel entonces replanteando su solicitud de jubilación adelantada, así como el disfrute de 3 vacaciones pendientes y no cobradas, correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, siendo así, y luego de la referida entrevista se comunicó vía telefónica y vía electrónica con el departamento de nómina de la demandada C.A. La Electricidad de Caracas, sin obtener respuesta ni del otorgamiento de las vacaciones ni beneficio de jubilación solicitado, no teniendo desde la introducción de su solicitud de jubilación el 08 junio de 2007 hasta el 19 de septiembre de 2008 ninguna comunicación oficial por escrito sobre su situación laboral, aun y cuando continuó disfrutando del beneficio de exoneración de luz, préstamo hipotecario, HCM, diendo deducidos estos últimos en los listines de pago, por lo que la relación no se encontraba terminada sino suspendida en virtud del permiso no remunerado que tenia desde el mes de agosto de 2004.

    Alega que el 19 de septiembre de 2008 se reunió en la sede de la empresa en el Departamento Legal donde reitera su solicitud de jubilación adelantada, manifestándole el Departamento Legal que su solicitud no procedía, y que su permiso no remunerado venció el 24 de agosto de 2007 por lo que su liquidación se prepararía hasta la fecha 24 de agosto de 2007, la cual le fue entregada el 12 de diciembre de 2008 con fecha de elaboración 07 de octubre de 2008, señalando que en base a lo antes expuesto, es por lo que acude por ante esta sede judicial a los fines de reclamar los conceptos de:

    1- Las pensiones adeudadas desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de junio de 2009 en base a una pensión de Bs. 3.860,20, más la correspondiente pensión vitalicia.

    2- Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para jubilado y su pareja.

    3- Seguro de Vida.

    4- Inscripción en el Fondo de Previsión.

    5- Inscripción en la Caja de Ahorros.

    6- Asistencia Médico-Odontológica.

    7- Participación en actividades culturales y recreativas.

    8- Exoneración de energía eléctrica.

    9- Pago de aguinaldo de un mes.

    10- Obsequio Navideño.

    11- Y los demás beneficios que contemple el Plan de Jubilación en la actualidad.

    Por su parte la representación judicial de la demandada en su contestación a la demandada señaló:

    Hechos que Admite:

    - La relación de trabajo.

    - La fecha de ingreso de 23 de febrero de 1977

    - El ultimo cargo desempeñado de Gerente de Control de la Red de Distribución.

    - El otorgamiento del permiso no remunerado en fecha 23 de agosto de 2004.

    - Que el actor en el mes de junio de 2007 solicitó a su representada la aprobación especial de la jubilación anticipada.

    Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:

    - Que al actor le resulte procedente la jubilación anticipada por el solicitada, por cuanto para el momento de la solicitud de jubilación el actor no cumplía con el requisito de edad de 55 años, hecho reconocido por el de forma expresa en su carta dirigida a su poderdante, resultando que dichos requisitos convencionales son concurrentes y por ende necesarios para su aprobación, al contar con 53 años de edad cuando realizó dicha solicitud.

    - La cantidad de años de servicios alegadas por el actor en su libelo de 31 años, 6 meses y 26 días, por cuanto la realidad fue que este laboró desde el 23 de febrero de 1977 al 22 de agosto de 2004, ya que el 23 de agosto de 2004 la relación de trabajo se suspendió por permiso no remunerado otorgado para que prestara servicios a la empresa AES en Ucrania cuando dicha empresa era la accionista mayoritaria de la C.A. Electricidad de Caracas, por lo que la relación de trabajo en realidad duró 27 años, 5 meses y 29 días, reconociendo el propio actor que a partir del 23 de agosto de 2004 la relación de trabajo se encontraba suspendida. De igual forma alega que el accionante incumplió su obligación convencional cuando venció el permiso no remunerado en fecha 23 de agosto de 2007 y no regreso jamás a continuar a prestar sus servicios para la C.A. Electricidad de Caracas, decidiendo continuar prestando sus servicios para la empresa AES, aun y cuando dicha empresa para el mes de mayo del año 2007 no tenía relación alguna con la Electricidad de Caracas por cuanto esta pasó a manos del Estado cuando el capital social fue cedido a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA).

    - Que la relación de trabajo haya terminado el 19 de septiembre de 2008, por cuanto lo cierto es que la misma culminó el 24 de agosto de 2007 día siguiente que venciera el permiso no remunerado concedido al actor el cual vencía el 23 de agosto de 2007, no regresando jamás a la empresa ni manifestó nunca su intensión de regresar a prestar servicios para mandante, por lo que no es cierto que el peticionante se encontrara de permiso no remunerado en el período comprendido entre el mes de junio de 2007 al mes de septiembre de 2008.

    - Que la relación de trabajo haya continuado con posterioridad al 24 de agosto de 2007, ya que lo cierto es que durante el periodo de 3 años comprendidos entre el 23 de agosto de 2004 hasta el 23 de agosto de 2007 la relación de trabajo se encontraba suspendida, por lo que su representada no le canceló salario alguno por no encontrarse prestando servicios para su representada, siendo así, la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagó al accionante los beneficios correspondientes a la Seguridad Social así como los establecidos mediante Convención colectiva, como son Hospitalización, Cirugía y Maternidad, exoneración de luz y préstamo hipotecario, una vez vencido el permiso no remunerado, y permanecer el accionante prestando servicios en El Salvador para la empresa AES, esto es el 24 de agosto de 2007, la empresa no continuó pagando el beneficio correspondiente a la Seguridad Social tal y como se evidencia de la hoja de cuenta individual suministrada por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    - Por lo motivos antes expuestos niega que la demandada adeude al actor cantidad alguna de dinero por concepto de pensiones de jubilación correspondientes a partir del mes de septiembre de 2008.

    - Finalmente, señala que en el caso que el Tribunal declarase Con Lugar o Parcialmente Con Lugar la demanda, declare la Improcedencia de los intereses de mora reclamados por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los intereses moratorios para el pago del salario y de las prestaciones sociales, que no es el presente caso.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del beneficio de jubilación reclamado por el actor a la demandada, tomando en consideración el argumento alegado por ésta sobre la improcedencia de lo reclamado por incumplimiento de los requisitos establecidos en el Plan de Jubilación que rige para los trabajadores de la empresa. Debe resolver el Tribunal el tiempo que duró la relación de trabajo que vinculara a las partes, así como, verificar si el ciudadano R.A. cumple con los requisitos necesarios para que le resulte procedente en derecho la jubilación anticipada solicitada a su expatrono. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1. Documentales inserta a los folios 79 al 90 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de Plan de Jubilación de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus empresas filiales. Este Juzgado en vista que la referida documental es fuente de derecho, no está sujeta al régimen de valoración de pruebas, presumiéndose su conocimiento por el Juez en base al principio iura novit curia. Así se establece.

    2. Promovió documentales insertas a los folios 91 y 92 ambos inclusive del expediente, correspondientes a cartas originales suscritas por parte del actor demandante R.A., y dirigidas a la demandada Electricidad de Caracas, fechadas 08 de junio de 2007 y 21 de junio de 2007, de las cuales consta en su esquina inferior izquierda sello y firma de recibido de la demandada, y donde el referido ciudadano solicita la jubilación adelantada, señalando en las mismas el actor, que para el año siguiente a las referidas cartas cumpliría con los 55 años de edad y que trabaja para dicha empresa desde hace mas de 30 años, así como que desde el mes de agosto de 2004 fue asignado por la demandada a trabajar en las empresas AES en Ucrania y El Salvador con permiso no remunerado. Este Tribunal en vista que las referidas documentales no fueron objeto de impugnación es juicio, es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    3. Promovió documentales insertas a los folios 93 y 94 ambos inclusive del expediente, correspondientes a cartas originales suscritas por parte del actor demandante R.A., y dirigidas a la demandada Electricidad de Caracas, fechadas 19 de septiembre de 2008 y 23 de septiembre de 2008, en donde el referido ciudadano solicita la jubilación adelantada, de las mismas se evidencian datos de recepción 19 y 23 de septiembre de 2008. Este Tribunal en vista que las referidas documentales no fueron objeto de impugnación es juicio, es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    4. Promovió documentales insertas a los folios 95 al 101 ambos inclusive del expediente, correspondientes, a impresiones informáticas de correos electrónicos, los cuales resultaron desconocidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no les confiere eficacia probatoria al no resultarle oponible a su contraparte por cuanto no fue ratificado su contenido por otro medio de prueba idóneo. Así se establece.

    5. Promovió documental inserta al folio 102 del expediente, correspondiente a copia de reconocimiento otorgado al accionante ciudadano R.A. por parte de la demandada La Nueva Electricidad de Caracas fechado 27 de noviembre de 2007, por sus 30 años de servicio, de cuyo contenido no se evidencia elemento de prueba alguno que aporte solución a la controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    6. Promovió documentales insertas a los folios 103 al 124 ambos inclusive del expediente, correspondientes a recibos de pagos de sueldo del accionante R.A., encabezados por la demandada C.A. La Electricidad de Caracas, los cuales carecen de autoría, resultando los mismos desconocidos por la representación judicial de la parte demandada por no encontrarse suscritos por su mandante. Este Tribunal en vista que el contenido de las referidas documentales no fue ratificado por otro medio de prueba idóneo es por lo que no se les confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    7. Promovió documentales insertas a los folio 125 al 129 del expediente, correspondientes a planilla de liquidación de prestaciones sociales y cálculo de antigüedad e intereses correspondientes al actor R.A., suscritas por éste, así como por representantes de la demandada C.A. La Electricidad de Caracas, en donde se le cancelan los conceptos de: “días de vacaciones no disfrutadas, vacación ordinaria, bono vacacional, salar. Adic. Fer. en vac, día feriado no trabajado, utilidades adicionales, intereses fracc causado pag, nueva prestac. Antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado”, por la cantidad de Bs. 77.919,21, así como el capital más intereses acumulados de la prestación de antigüedad al 23 de agosto de 2008. Este Juzgado en vista que las referidas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    8. Promovió documental inserta al folio 130 del expediente, correspondiente a impresión de cuenta individual del actor R.A. en el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S) la cual carece de autoría. Este Juzgado en consecuencia no le confiere eficacia probatoria al no haber sido ratificado su contenido por otro medio de prueba idóneo. Así se establece.

    9. Promovió documentales insertas a los folios 131 al 139 ambos inclusive del expediente, correspondientes a declaraciones de siniestro del actor ciudadano R.A. por ante la empresa demandada, La Nueva Electricidad de Caracas, con fecha de ocurrencia declarada 03/10/2007, copia de informe medico del actor de fecha 28 de diciembre de 2006, planilla de finiquito de siniestro del actor encabezada por la demandada, récipe médico de la empresa Rescarven, factura de medicina física y rehabilitación, e informe de rehabilitación. Este Juzgado en vista que de las referidas documentales no se desprende hecho controvertido alguno en el presente juicio, no les confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    10. Promovió documentales insertas a los folios 140 al 144 ambos inclusive del expediente, correspondientes a impresiones de cuenta de fondo de previsión del actor R.A.. Este Juzgado en vista que las referidas resultaron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no les confiere valor probatorio en base del principio de la alteridad de la prueba. Así se establece.

    11. Promovió documentales insertas a los folios 145 al 151 ambos inclusive del expediente, correspondientes a originales de comprobante de recepción de declaración jurada de patrimonio del accionante ciudadana R.A., comunicado de fecha 27 de septiembre de 2007 mediante el cual complementa la información dada en la declaración jurada de patrimonio, y modelo de declaración jurada de patrimonio suscrita por el accionante. Este Juzgado observa que las referidas documentales nada aportan para la resolución de la presente controversia judicial, razón por las cual las desecha. Así se establece.

      La parte demandada:

    12. Promovió a los folios 03 al 124 ambos inclusive del cuaderno de recaudos del expediente, copia de convención colectiva de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACS. Este Tribunal al respecto señala que la mismas dada su naturaleza convencional representa una fuente del derecho del trabajo, y por ende no puede ser objeto de prueba. Así se establece.

    13. Promovió documentales insertas a los folios 125 al 134 ambos inclusive del cuaderno de recaudos del expediente, correspondiente a copia de Plan de Jubilación de la C.A. La Electricidad de Caracas. Este Tribunal al respecto señala que la mismas dada su naturaleza convencional representa una fuente del derecho del trabajo, y por ende no puede ser objeto de prueba. Así se establece.

    14. Promovió documental inserta al folio 135 del cuaderno de recaudos del expediente, correspondiente a permiso no remunerado de fecha 23 de agosto de 2004 concedido al actor el cual no se encuentra suscrito por el peticionante, el cual resultó impugnado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio por su contraparte. Este Juzgado consecuencialmente y en base del principio de la alteridad de la prueba no le confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

    15. Promovió documental inserta al folio 136 del cuaderno de recaudos del expediente, correspondiente a movimientos de personal encabezado por el logo de la demandada y perteneciente al trabajador actor R.A., la cual no le resulta oponible al carecer de su suscripción. Razón por la cual este Tribunal en base del principio de la alteridad de la prueba no les confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    16. Promovió documental inserta al folio 137 del cuaderno de recaudos del expediente, correspondiente a planilla de liquidación del actor R.A. suscrita por este, así como por representantes de la demandada C.A. La Electricidad de Caracas, en donde le cancela los conceptos de: dias de vacaciones no disfrutadas, vacación ordinaria, bono vacacional, salar. Adic. Fer. En vac, dia feriado no trabaja, utilidades adicionales, intereses fracc causado pag, nueva prestac. Antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por la cantidad de Bs. 77.919,21. Este Juzgado en vista que la misma no resultó atacada en la oportunidad procesal correspondiente, le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    17. Promovió documentales insertas a los folios 138 al 140 ambos inclusive del cuaderno de recaudos del expediente, correspondientes a autorización realizada por el actor R.A. de fecha 26 de septiembre de 2008; copia de cheque N° 05190714 girado en contra de la entidad bancaria Banco Provincial y a favor del actor R.A. por la cantidad de Bs. 23.397,63; y a planilla de liquidación de delante de prestaciones sociales hasta el año 2003 del actor R.A.. Este Juzgado en vista que las referidas nada aportan a la resolución de la presente controversia no les otorga eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

    18. Promovió documentales insertas a los folios 141 al 142 ambos inclusive del cuaderno de recaudos del expediente, correspondientes a cartas dirigidas por el actor R.A. a la demandada La Electricidad de Caracas de fechas 08 de junio de 2007 y 21 de junio de 2007, mediante las cuales le solicita le sea acordada la jubilación adelantada. Este Juzgado en vista que las referidas no resultaron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    19. Promovió documental inserta a los folios 143 al 227, ambos inclusive del cuaderno de recaudos del expediente, correspondiente a copias estatutos de la demandada la C.A. La Electricidad de Caracas, asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida empresa celebradas en fechas 26 de noviembre de 2007, 31 de marzo de 2008, 29 de diciembre de 2008, 13 de febrero de 2009 y 29 de mayo de 2009, todas registradas por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital. Este Juzgado en vista que de las señaladas documentales no se desprende hecho controvertido alguno en el presente juicio, no les confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    20. Promovió documentales insertas al folio 228 del cuaderno de recaudos del expediente, correspondiente a copia de cédula del ciudadano R.A., que indica como fecha de nacimiento el 18 de septiembre de 1953 Este Juzgado en vista que la referida documental no resultó atacada en la oportunidad procesal correspondiente le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    21. Promovió documentales insertas a los folios 229 al 230 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a copia de poder otorgado por el accionante R.A. a profesionales del derecho. Este Juzgado en vista que de las señaladas documentales no se desprende hecho controvertido alguno en el presente juicio, no les confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    22. Promovió documental inserta al folio 231 del cuaderno de recaudos, correspondiente a impresión de cuenta individual del referido ciudadano actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Este Juzgado en vista que la misma no le resulta oponible a su contraparte no le confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

    23. Promovió la prueba de informes al Registro Mercantil II del Distrito Capital, así como informes al Instituto Salvadoreño del Seguro Social y a la empresa AES ubicada en el Salvador, sobre las cuales la parte demandada desistió en la oportunidad de la audiencia de juicio, al no constar para esa oportunidad las resultas de la información requerida a dichos entes, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    24. Promovió prueba de informes a la Caja Venezolana de Valores, cuyas resultas se encuentran insertas al folio 212 del expediente; al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cuyas resultas se encuentran insertas a los folios 233, 249 al 255 del expediente; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas se encuentran insertas al folio 245 del expediente; al Banco Provincial cuyas resultas se encuentran insertas al folio 230 del expediente y al Venezolano de Crédito cuyas resultas se encuentran insertas al folio 225 del expediente; no evidenciándose de las respuestas aportadas por dichos entes elemento alguno que aporte solución al tema controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    25. Promovió la testimonial de los ciudadanos V.P. y Y.H., quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio a los fines de su declaración, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. De igual manera promovió la testimonial del ciudadano Camposano Duarte J.R., identificado con la cédula de identidad número 6.464.509, de cuya declaración no se evidencia elemento alguno que aporte solución al tema controvertido, razón por la cual dicha testimonial se desecha del material probatorio. Así se establece

      Declaración de Parte: Conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes respondieron al Tribunal sobre los siguientes hechos: En cuanto a lo relacionado con el permiso no remunerado que le fuera otorgado al actor para trabajar en la empresa AES con sede en Ucrania, éste señaló que el procedimiento del permiso no remunerado comenzó en el año 2004, que la empresa le ofreció la oportunidad de irse para Ucrania, que en el mes de julio de ese año realizó una visita previa retornando luego de una semana. Que se fue en forma definitiva en el mes de agosto de 2004 hasta 2006, con expectativa de permanecer un año, que estando allá le dijeron que podía ser de 3 años. Que luego le ofrecieron trasladarlo hacia El Salvador, donde llegó el 15 de junio de 2006. Que fue la empresa la que ofreció el traslado por vía del permiso no remunerado cuyo contenido y alcance en fecha no le fue mostrado, que a través de la empresa AES con sede en El Salvador es que cotiza al Seguro Social de ese país desde 2006. Señaló que la empresa nunca le informó sobre su despido o terminación de la relación de trabajo. Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, ante las mismas preguntas formuladas al actor, señaló que el permiso no remunerado otorgado al actor fue desde el 23 de agosto de 2004 hasta el 23 de agosto de 2007, que el actor fue trasladado a El Salvador desde junio de 2006 y que hasta la fecha allí es donde presta servicios para la empresa AES. En cuanto a lo interrogado sobre los descuentos realizados por la empresa, el actor señaló que le descontaban lo relacionado con crédito hipotecario adquirido antes del permiso, el plan básico de HCM más una cobertura adicional o plan de exceso y plan para padres, y que como estaba de permiso, dichos descuentos se realizaban a los intereses sobre prestaciones sociales y que antes de irse de permiso tenía derecho al disfrute de vacaciones pendientes. Por su parte la representación de la demandada señaló en relación a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que el día 22 septiembre de 2007 es día del electricista, se pagó las vacaciones como si las hubiera disfrutado en esa misma fecha, pero que el trabajador no estaba activo, que en relación a la hoja de cálculo de intereses no hubo acreditación de salario. Que sobre los descuentos, cumplió con la seguridad social, que las deducciones eran por deudas contraídas por el actor, que muchas empresas tienen por política de extender el HCM y que la liquidación es del 07 de octubre de 2008, por cuanto no fue sino en esa fecha cuando el actor fue a la empresa para su recibo y firma. Dado que lo declarado por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio aporta solución a la controversia, es por lo que a dichas declaraciones se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en el presente procedimiento y vista la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, se observa que quedaron como hechos convenidos en juicio y por tanto fuera de la controversia de la presente litis, la relación de trabajo alegada por el actor, la fecha de ingreso alegada del 23 de febrero de 1977; el ultimo cargo alegado como desempeñado de Gerente de Control de la Red de Distribución, el otorgamiento del permiso no remunerado en fecha 23 de agosto de 2004 y que el actor en el mes de junio de 2007 solicitó a su representada la aprobación especial de la jubilación anticipada. Estableciendo como hechos controvertidos el tiempo que duró la relación de trabajo, el hecho que el actor con posterioridad al 23 de agosto de 2007 se encontrara de permiso remunerado, la procedencia de la jubilación anticipada solicitada en el escrito libelar por cuanto la demandada alegó su improcedencia por no cumplir el accionante con los requisitos concurrentes necesarios, y finalmente la procedencia de los intereses moratorios peticionados por el actor.

    Planteada así la controversia, judicial pasa este Tribual a resolver la misma en los siguientes términos:

    1. - Se observa que el primer punto por resolver en el presente conflicto judicial se circunscribe al tiempo de duración de la relación laboral, por cuanto el actor en su escrito de demanda señala que la relación de trabajo que lo vinculara con la accionada fue de 31 años 6 meses y 26 días, esto es desde el 23 de febrero de 1977 al 19 de septiembre de 2008, por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demandada –folios 153 al 178 ambos inclusive del expediente- negó ese hecho, ya que a su decir la relación de trabajo duró 27 años, 5 meses y 29 días, es decir desde el 23 de febrero de 1977 hasta el 23 de agosto de 2004, fecha en la cual el peticionante se fue de permiso no remunerado acordado por su patrono hasta el 23 de agosto de 2007, el cual una vez culminado, el actor ciudadano R.A. nunca regresó a la empresa, razón por la cual señala como fecha de la culminación de la relación de trabajo la fecha 24 de agosto de 2007.

      Frente a tales consideraciones este Tribunal observa que la representación judicial del sujeto pasivo en el presente asunto no solo se encuentra negando el período alegado por el accionante en el libelo comprendido entre el 23 de agosto de 2007 hasta el 19 de septiembre de 2008, sino a su vez se encuentra debatiendo el periodo que duró el permiso no remunerado otorgado al actor desde 23 de agosto de 2004 como computable para el tiempo de la presentación de servicio; en base a ello se realizan las siguientes consideraciones:

      El artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

      La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

      Igualmente, el artículo 94 Ley Orgánica del Trabajo dispone:

      serán causas de suspensión:

      a) …/… g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; (…)

      Así mismo, 95 Ley Orgánica del Trabajo establece:

      Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

      Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

      Finalmente el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

      Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.

      La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

      Por su parte, el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

      Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador o trabajadora y el patrono quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicios y pagar el salario.

      No obstante, en este supuesto, el patrono o patrona deberá observar las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, si fuere el caso.

      De conformidad con las anteriores disposiciones legales y reglamentarias, se observa que la licencia otorgada al trabajador para realizar estudios y otras finalidades, es una forma de suspensión de la relación de trabajo, por cuanto de conformidad con lo establecido por el citado artículo 93 de la Ley Sustantiva Laboral la referida condición no pone fin al vinculo laboral que une a las partes. Dicho lo anterior, se observa que en el caso de autos al actor le fue otorgado un permiso no remunerado en fecha 23 de agosto de 2004 para que prestara servicios en la empresa AES localizada en Ucrania, la cual pertenecía a los mismos dueños de la entonces Electricidad de Caracas, realizándole deducciones por el periodo de suspensión los concepto de HCM y préstamo hipotecario y abonándole al mismo tiempo los intereses acumulados de la prestación de antigüedad hasta el 23 de agosto de 2008 (folios 125 al 129 de la pieza principal del expediente), hechos estos que fueron convenidos por las partes en juicio (Declaración de parte). Siendo así, se observa que la Ley establece que durante la suspensión de la relación de trabajo el patrono no está obligado a pagar un salario ni el actor a prestar el servicio, así mismo, establece que la antigüedad no se computará durante el periodo que se encuentre suspendida la relación de trabajo, es por ello, que este Tribunal debe concluir que el actor prestó servicios efectivos para la demandada hasta el 24 de agosto de 2004 fecha en la cual le fue concedido el permiso no remunerado, y por lo tanto se computa hasta esa fecha la antigüedad efectiva del trabajador, que iniciada en fecha 23 de febrero de 1977, sumó un total de 27 años, 5 meses y 29 días. Así se decide.

    2. Decidido lo anterior, pasa este Despacho a decidir sobre la fecha de culminación de la relación de trabajo acaecida entre los sujetos de la presente acción, y se hace de la siguiente manera:

      La representación judicial de la parte actora señaló en el contenido de su escrito libelar –folios 01 al 11 ambos inclusive del expediente- que su representado trabajó para la demandada La Electricidad de Caracas hasta el 19 de septiembre de 2008, fecha en la cual se encontraba de permiso no remunerado y fue notificado de forma verbal por la empresa que le iban a cancelar sus prestaciones sociales y que su solicitud de jubilación anticipada no procedía. Al respecto, la representación judicial de la demandada en su litis contestación fundamentó sus defensas en que el extrabajador demandante en fecha 23 de agosto de 2004 le fue concedido un permiso no remunerado el cual tuvo vigencia hasta el 23 de agosto de 2007, debiendo incorporarse el actor a su puesto de trabajo el día 24 de agosto de 2007, y no lo hizo, por el contrario decidió continuar laborando para la empresa AES en El Salvador, aun y cuando dicha empresa no mantenía vinculación alguna con la Electricidad de Caracas a partir del mayo del año 2007, fecha en la cual su representada fue comprada por el Estado Venezolano a través de la empresa PDVSA, por tal sentido, es dicha fecha de 24 de agosto de 2007 la que a su decir, debe tomarse como fecha de culminación del vínculo laboral que los unía.

      Dicho lo anterior, este Juzgado tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., señala que corresponde en cabeza de la demandada demostrar los hechos nuevos traídos a juicio que le sirvieron como defensa en su contestación a la demanda, por tal sentido, corresponde a la demandada acreditar a los autos que la fecha de culminación de la relación de trabajo para con el actor alegada como hecho nuevo de 24 de agosto de 2007. Así se establece.

      Correspondiéndole a la demandada la carga probatoria de acreditar la fecha de culminación de la relación de trabajo por el alegada, y del estudio del material probatorio consignado al presente proceso, esta Sentenciadora no desprendió elemento probatorio alguno que sustente los hechos esbozados por la legitimada pasivo en juicio, ya que ésta pretendió demostrar sus defensas al respecto, con la documental inserta al folio 135 del cuaderno de recaudos, correspondiente a permiso no remunerado concedido al actor el cual no se encuentra suscrito por el peticionante y resultó impugnada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual, en la parte valorativa de la presente decisión fue desechada, y como quiera que a los autos no consta ningún otro elemento que guarde relación con el presente punto de debate, este Despacho considera que la demandada no demostró su defensa en juicio mediante algún medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      En abundancia con los anteriores argumentos, llama poderosamente la atención de este Despacho, que si la demandada consideraba que el actor incumplió con las obligaciones contraídas por el actor, no retornando a su puesto de trabajo, pasados los 3 días posteriores a la fecha en que debía reincorporarse, debió participar el despido de éste por ante los Tribunales competentes por encontrarse en una causal de despido de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a su vez introducir una oferta real de pago donde acreditara sus respectivos pasivos laborales y evitar así que se generasen intereses de mora a favor del actor y en contra de la demandada, hechos que en el presente caso no se dieron, por cuanto la demandada al contrario de acreditar que la relación de trabajo culminó en la fecha alegada por su representación, se evidenció de la planilla de liquidación consignadas por ambas partes en juicio –folio 125 del expediente el actor y folio 137 del cuaderno de recaudos la demandada- que la accionada canceló conceptos causados con posterioridad a la fecha por ella alegada de culminación de la relación de trabajo, como es el caso del pago de los intereses de fideicomiso al 23 de agosto de 2008, cuando lo propio, en todo caso, era pagar los intereses de mora si consideraba terminada la relación de trabajo, aunado al hecho que no debía seguir realizando deducciones al actor (HCM y crédito hipotecario), que son deducciones propias de una relación de trabajo vigente, por tal motivo, este Tribunal en base a todas las anteriores consideraciones, toma como cierta la fecha de culminación de la relación de trabajo acaecida entre los sujetos de la presente litis alegada por el actor en su libelo del 19 de septiembre de 2008. Así se decide.

    3. Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a deliberar sobre la procedencia o no en derecho del beneficio de jubilación anticipada solicitada por el sujeto activo en el presente juicio, y lo hace en los siguientes términos:

      La representación judicial de la parte actora en el presente juicio en el contenido de su pretensión se encuentra reclamando el beneficio de jubilación anticipada contenida en el plan de jubilación de la C.A. La Electricidad de Caracas SACA. Por su parte, la representación judicial de la demandada en su litis contestación negó que al actor le resultara procedente el referido beneficio, por cuanto a su decir el actor no cumplió con los requisitos concurrentes de tiempo de servicio y de edad para que le resultara procedente dicho beneficio, ya que al momento en que realizó su solicitud contaba con 53 años de edad, y la edad necesaria para solicitar dicho beneficio es de 55 años de edad.

      En este sentido, se procede en primer plano a indicar lo que al respecto señala el referido el plan de jubilación de la C.A. La Electricidad de Caracas SACA., específicamente e su titulo “V” de la JUBILACIÓN ANTICIPADA, en donde señala:

      JUBILACIÓN ANTICIPADA: Procede a solicitud del trabajador a partir de haber cumplido 55 años el hombre y 50 la mujer y, con un tiempo mínimo de servicio requerido de 10 años, la cual debe ser conformada por su supervisor inmediato y el Gerente de Departamento respectivo, y aprobada por el Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos.

      En consonancia con la anterior norma convencional, se desprende que para que la jubilación anticipada resulte procedente en derecho deben reunirse dos requisitos, un primer requisito de un mínimo de 10 años de servicio en la empresa, y un segundo requisito de un mínimo de 55 años de edad, siendo así, si el trabajador cumple con dichos requisitos, debe solicitar el otorgamiento de dicho beneficio por ante el Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos de la empresa demandada.

      Así las cosas, se observa de las actas procesales, que el peticionante contaba con un tiempo efectivo de servicios para la demandada de más de 27 años, y para la fecha en que ocurrió la culminación de la relación de trabajo el 19 de septiembre de 2008, contaba con 55 años edad (folio 228 del cuaderno de recaudos del expediente), hecho éste señalado por el actor en su libelo y reconocido por la demandada en su contestación, por lo que de conformidad con los precitados requisitos, debe concluirse que el actor cumple con los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación reconocido por vía convencional por la demandada, razón por la cual lo peticionado por el actor debe ser declarado procedente en derecho. Así se decide.

      Decidido lo anterior, este Tribunal indica que la demandada deberá pagar al actor ciudadano R.A., la pensión de jubilación anticipada de carácter vitalicio a partir de la presente fecha, toda vez que es a través de la presente sentencia que se está estableciendo el derecho a percibirla, distinto al caso de jubilación normal que procede de pleno derecho sin necesidad que el trabajador la requiera previamente (Número V del Plan de Jubilación); así mismo, la demandada deberá pagar al actor todos los beneficios establecidos en el Plan de Jubilación que empresa (C.A. La Electricidad de Caracas), reconoce a favor de los jubilados, contenidas en el número VI del referido plan de jubilación. La pensión de jubilación será calculada con base al salario definido en el titulo “IX” del citado Plan de Jubilaciones de la demandada el cual estatuye:

      SALARIO: Para los fines inherentes a este Plan, se considerará salario el sueldo devengados por el trabajador incluyendo bonos nocturnos, y días de descanso legal. No se considerará salario el sobretiempo, utilidades, asignaciones de vehículos, bonos o compensaciones graciosas, tiempo de viaje, alojamiento y cualquier otro emolumento que reciba el trabajador en ocasión de su trabajo.

      De conformidad con el anterior contenido, así como en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1463, caso G. JIMÉNEZ contra CANTV, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez) el salario tomado como base para el calculo de las pensiones de jubilación es el salario normal devengado por este de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin incluir las alícuotas de bono vacacional y utilidades, es por ello, que se indica que el salario base para la pensión aquí acordada es el salario mensual indicado por el actor al folio 9 del expediente de Bs. 5.200,00, que no fue objetado por la demandada en su contestación. Por tal sentido, se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines que el experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, deberá en base al ultimo salario mensual antes señalado, así como a la forma de calculo para la pensión de la jubilación anticipada contenida en el titulo “VII” del Plan de Jubilación de C.A. La Electricidad de Caracas, calcular el monto definitivo de la pensión de jubilación a favor del demandante ciudadano R.A., en los términos antes expuestos. Así se establece.

      Finalmente, se resalta el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 25 de enero de 2005. Exp-04-2847 en el cual estableció que la pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo nacional, al respecto señaló lo siguiente:

      (…) El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (…)

      (Subrayado del Tribunal)

      Por su parte consagra además los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

      El estado garantizara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. (…)

      (Subrayado del Tribunal)

      Así mismo el artículo 86 del referido texto señala:

      Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.(…)

      (Subrayado del Tribunal)

      En tal sentido, y de conformidad con las normas constitucionales supra trascritas, así como con el anterior criterio jurisprudencial, se evidencia que el beneficio de jubilación dada su naturaleza social destinada a la vejez justa y digna de los trabajadores que dieron los años mas productivos de su vida para el patrono contratante, debe asegurar las necesidades básicas de subsistencia del beneficiario, razón por la cual la misma como mínimo nunca debe encontrarse por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

      En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal señala que los mismos proceden para el caso que la demandada incumpliese con la obligación del pago de la pensión de jubilación establecida en el presente fallo, toda vez que, es a partir de la presente fecha que fue declarado el derecho de jubilación anticipada a favor del legitimado activo en la presente causa. Así se decide.

      Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas desde el decreto de ejecución del fallo, para el caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, todo conforme a sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

      Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

      . (Resaltados del Tribunal).

      En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.J.A.B., contra la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. SEGUNDO: Se declara procedente el derecho de jubilación reclamado por el actor con base al salario establecido en el capítulo de las definiciones del Plan de Jubilación que rige para los trabajadores de la demandada. Lo que corresponda por dicho beneficio será calculado desde la fecha del presente fallo, dada la naturaleza de la jubilación anticipada cuya procedencia se establece en el presente fallo, lo cual será cuantificado a través de experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios de los que goza el ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA Y NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CLAUDIA YANEZ

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° AP21-L-

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