Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veinte de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-O-2013-000010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano R.C.M.P., venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.271.553, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.271, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A., representada por la ciudadana M.E.C., en su condición de Presidenta.

ABOGADOS APODERADOS: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de esta Coordinación Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, escrito contentivo de Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano R.C.M.P., venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.271.553, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.271, actuando en su propio nombre y representación, contra la omisión lesiva emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD APURE), representada por la ciudadana M.E.C., en su condición de Presidenta de INSALUD – APURE.

La parte accionante expone en sus hechos que; “… en fecha 05 de enero de 2004, comencé a trabajar en la institución autónoma de la s.d.e.A. , encontrándome en la actualidad desempeñándome como asistente de laboratorio clínico 1, (…) durante el desempeño de mis funciones, empecé a la realizar mis estudios superiores en la Universidad Bicentenaria de Aragua núcleo Apure, en la que obtuve el título de Abogado, (…) debido a problemas de salud que en su momento he tenido, me he visto obligado a mantenerme de reposo médico, (…) sin embargo se han negado a homologarme el sueldo como profesional y aun sigo devengando el mismo sueldo como persona no graduada, teniendo una prima de profesionalización pero el sueldo devengado es salario mínimo lo que me lesiona flagrantemente el derecho que tengo a que se me homologue el sueldo como profesional (….)”…

Considera el actor, que existe a una violación a sus derechos Constitucionales al trabajo, a la igualdad y progresividad consagrados en los artículos 26, 27, 49 numerales 1 y 3, 51, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el patrono se niega a cambiarle de status y a pagarle la prima de profesionalización y los periodos vacacionales vencidos que le corresponde por Ley. Solicita que la parte accionada sea condenada y se ordene restablecer la situación jurídica infringida, puesto que la actitud de la accionada es contraria a derecho e inconciliable.

DEL LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO

Quien juzga considera oportuno traer a conocimiento que la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia Nº 971 de fecha 28 de mayo de 2007, establece el lapso que tiene la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, la cual preceptúa como criterio vinculante lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión. (resaltado del Tribunal).

(…)

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

De la lectura de la anterior sentencia se observa que la Jurisdicción, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la pretensión actoril por parte del Tribunal, quien en lo adelante actuara en sede Constitucional dada la naturaleza de la acción. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de a.c. fue interpuesta por el ciudadano R.C.M.P., venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.271.553, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.271, actuando en su propio nombre y representación, contra la omisión lesiva emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD APURE), representada por la ciudadana M.E.C., en su condición de Presidenta de INSALUD – APURE, con motivo considera el actor, que existe a una violación a sus derechos Constitucionales al trabajo, a la igualdad y progresividad consagrados en los artículos 21, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el patrono se niega a cambiarle de status y a pagarle la prima de profesionalización y de concederle los períodos vacacionales vencidos que le corresponde por Ley. Solicita que la parte accionada sea condenada y se ordene restablecer la situación jurídica infringida, puesto que la actitud del accionado es contraria a derecho e inconciliable.

En este orden de ideas, este juzgador considera oportuno destacar que en relación a la admisión de la acción de amparo, al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción.

Por consiguiente, visto que la acción de a.c. fue interpuesta a los fines de que la parte accionada sea condenada y ordene restablecer la situación jurídica infringida, puesto que la actitud del accionado es contraria a derecho e inconciliable ya que el patrono se niega a cambiarle de status y a pagarle la prima de profesionalización y de concederles los períodos vacacionales vencidos que le corresponde por Ley.

En consecuencia y visto que este Juzgador considera que existen otros procedimientos para que la parte presuntamente agraviada pueda obtener el cambio de status y el pago de la prima de profesionalización y que la accionada le conceda los períodos vacacionales vencidos que le corresponden por Ley, que deben agotarse antes de acudir a la vía de a.c., por ello resulta forzoso para quien decide declarar inamisible la presente acción de a.c.. Así se decide.

Así las cosas, ante la existencia de un medio procesal idóneo para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se imposibilita el empleo de la acción de a.c.. De allí que, debe enfatizarse, en principio, no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de a.c. y el recurso de casación a fin de atacar judicialmente determinado fallo, a menos que esgrima razones suficientes que demuestren la ineficacia e ineficiencia del medio judicial preexistente. (Vid. Sentencia n° 2173 del 16 de noviembre de 2007 Caso: J.A.A.A.).

En efecto, advierte este Juzgador que, estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el demandante no esgrimió razones suficientes que demuestren la ineficacia e ineficiencia del medio judicial preexistente. Así se aprecia.

Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.) (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro).

En resultado a lo anteriormente expuesto, lo procedente en este caso es declarar inadmisible de manera sobrevenida -por causal pre-existente- la acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte accionante no ejerció la vía judicial y/o administrativa ordinaria para lograr la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida. Así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano R.C.M.P., venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.271.553, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.271, actuando en su propio nombre y representación, contra la omisión lesiva emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD APURE), representada por la ciudadana M.E.C., en su condición de Presidenta de INSALUD – APURE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2013.

El Juez Temporal,

Abog. L.G.M.B.

La Secretaria,

Abog. I.M.A.A.

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