Decisión nº DP11-L-2013-000323 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, trece (13) de enero de Dos Mil Catorce (2014)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000323

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano R.C.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.448.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.718.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CREACIONES AUGUSTO, C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas C.G.D.O. y P.B., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 80.031 y 99.614 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 12 de marzo de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano R.C.P.R., contra la Sociedad Mercantil CREACIONES AUGUSTO, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 79.385,91, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 04 de abril de 2013 (folio 35), previa subsanación, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 22 de mayo de 2013 (folio 40), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 19 de julio de 2013 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 26 de julio de 2013 (folios 65 al 68); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 08 de agosto de 2013 a los fines de su revisión (folio 74). Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013 (folios 75 al 78) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 31 de octubre de 2013, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de prolongación, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 07 de enero de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR la incidencia de tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano R.C.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.800.448 en contra Sociedad Mercantil CREACIONES AUGUSTO, C.A (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 10), lo siguiente:

Que inicio su relación laboral en fecha 29 de marzo de 1993, desempeñando el cargo de ayudante de soletero en la fabrica de calzado, con un horario de trabajo de 7:30 am a 12:00 am, y de 1:00 pm a 5:30 pm, tenido una hora de descanso diaria y dos días de descanso semanal hasta el 18-11-2011, fecha ésta ultima en la cual fue despedido sin justa causa, aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial.

Que su último salario devengado fue por la cantidad de Bs. 65,71 equivalente a Bs. 1.971,30.

Que la empresa no le entrega recibos de pago.

Que fue despedido por el dueño de la empresa quien manifestó que no tenía dinero para pagarle al personal y que estaba vendiendo poco a poco la empresa, indicándole que cobrara la liquidación que le ofrecía que la empresa le volvería a emplear.

Que al momento del despido recibió un pago de liquidación, por la cantidad de Bs. 5.913,90, el cual no se corresponde con la cantidad que debe recibir de acuerdo a los años en que presto servicios para la empresa demandada.

Que hasta la fecha de su despido tiene una antigüedad de 18 años 8 meses 9 días, haciéndose infructuosas todas las diligencias personales para recibir el pago de sus diferencias de prestaciones sociales.

Demanda la cantidad de Bs. 79.385,91 por concepto de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Solicita se condene a la empresa demandada por concepto de costas y costos, y que s ele cobre los intereses moratorios y se aplique la indexación monetaria, con base a la teoría de la corrección monetaria.

Solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda, con los debidos pronunciamiento de ley.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 65 al 68), lo que de seguida se transcribe:

Niega rechaza y contradice por no ser cierto, que la empresa haya despedido al actor el día 18 de noviembre de 2011, ya que fue despedido en fecha 03 de noviembre de 2011. Que se le cancelo sus prestaciones sociales a la fecha y por el tiempo de servicio prestado.

Niega rechaza y contradice por no ser cierto, que la empresa haya tenido algún tipo de relación laboral con el actor posterior a la fecha 03 de noviembre de 2011.

Niega rechaza y contradice por no ser cierto, que al actor que lo ampare la inamovilidad laboral, ya que no prestó servicios a la empresa por más de 3 meses y por lo tanto no se encuentra amparado.

Niega rechaza y contradice que la empresa tenga la obligación de pago de las prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos a favor del actor ya que las mismas fueron honradas por la empresa.

Niega rechaza y contradice que la empresa tenga obligación de pago por daños y perjuicios a favor del demandante ya que el mismo recibió la totalidad de sus beneficios sociales conforme a los lapsos laborados.

Niega rechaza y contradice que el salario devengado por el actor haya sido de Bs. 450,00 semanal ya que el devengo conforme al finiquito de pago fue la cantidad de Bs. 357,28.

Niega rechaza y contradice que los pagos (finiquitos) laborales realizados a favor del demandante en el año 2007 haya sido adelantos de prestaciones sociales ya que el demandante recibe conforme a su renuncia escrita por el mismo.

Niega rechaza y contradice que los pagos (finiquitos) laborales realizados a favor del demandante en el año 2011 haya sido adelantos de prestaciones sociales ya que el demandante recibe conforme al tiempo de servicio (30 días).

Niega rechaza y contradice a todo evento y asimismo señala ultra petita por parte del actor ya que el monto de los intereses es muy superior al supuesto monto de prestaciones sociales. Se demuestra la discordancia y la mala fe de la pretensión.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que la controversia versa sobre la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales demandadas, siendo controvertido en el presente asunto, la procedencia de los conceptos demandados, toda vez que la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda que nada adeuda en virtud de que le fueron efectuados los pagos correspondientes conforme al tiempo de servicio prestado. Así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar el pago realizado a la accionante de las cantidades correspondientes cuyos conceptos fueron calculados conforme a la Ley, por lo que no adeuda cantidad alguna al reclamante. Así se decide.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y Juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS INSTRUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la siguiente documental:

    Planilla de Cuenta Individual del Seguro Social, Marcado con la letra “A”, la cual corre inserta al folio 52 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la relación laboral que comenzó el 29 de marzo de 1993 culminando el 18 de noviembre de 201, que a pesar de estar inscrito la empresa no efectuó los depósitos correspondientes a sus cotizaciones, y que trabajo durante mas de dieciocho (18) años en la empresa demandada. La representación judicial de la parte demandada señala que se evidencia su inscripción, no demuestra que el trabajador a estado de manera ininterrumpida por 18 años prestando servicios a la empresa. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la existencia de una relación laboral entre las partes, y que fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

    Recibos de Finiquitos, Marcados con las letras “B” y “C”, los cuales corren insertos a los folios 53 al 56 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la relación laboral, que la demandada tenia como practica liquidar cada cierto tiempo al personal a pesar de que el trabajador continuaba trabajando, para no reconocer su antigüedad, que la empresa ha actuado, de forma premeditada, para no reconocer la continuidad laboral y demás derechos adquiridos por los trabajadores según la Ley. La representación judicial de la parte demandada señala que el servicio era prestado por tiempo determinado, se le pagaba un finiquito laboral, no pueden tomarse como adelanto de prestaciones por cuanto no representan el 75%, se pagaba el 100% de sus prestaciones, ratifica las documentales, se evidencia que se le paga 2 meses y 18 días nada mas. Este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas al trabajador por la prestación del servicio indicado en dicha documental, comprendido en el periodo de 2 meses y 18 días. Y así se decide.

  2. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos G.W.L.D. y R.W.D., identificada en autos, a fin de que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia la comparecencia del ciudadano G.W.L.D., identificado en auto, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la parte actora y promovente que conoce de vista trato y comunicación al actor, que sabe y le consta desde el año 1993 hasta el 2011, porque tiene 31 años trabajando, cuando el llego ya trabajaba allí, que la empresa entregaba un ticket de calculadora donde se indicaba la cantidad que le correspondía pagar, que trabajaban todo el año, hasta el 15 de diciembre que salían de vacaciones hasta enero del año siguiente, colocaban en el papel 30 de noviembre y decían que eran políticas de la empresa, los obligaban a firmar.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la parte demandada que tiene una demanda incoada contra Creaciones Augusto, su numero de expediente es el DP11-L-2013-000293, quiere que su cumpla ley, que es compañero de trabajo del actor.

    Se evidencia la comparecencia del ciudadano R.W.D., identificado en auto, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la parte actora y promovente que conoce de vista trato y comunicación al actor, que le consta que comenzó trabajar en el año 1993, que la empresa le pagaba con un ticket emitido por una calculadora sumadora, que la empresa no entregaba recibo, les obligaban a pagar un papel, que la empresa les pagaba en noviembre y los reincorporaba en enero con la finalidad de no reconocer la antigüedad acumulada.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la parte demandada que tiene una demanda incoada contra Creaciones Augusto, su número de expediente es el DP11-L-2013-000293.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte demandada procedió a tachar a los testigos promovidos, aperturandose el procedimiento de tacha conforme a lo establecido en la Ley, siendo declarada Con Lugar dicha incidencia por este tribunal, en virtud de que se desprende la existencia de un interés por parte de los mencionados testigos en las resultas del presente juicio, toda vez que los mismos incoaron demanda contra la Entidad de Trabajo Creaciones Augusto, C.A., por lo que resulta forzoso para este sentenciador desechar dichas declaraciones del proceso, y no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

  3. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este tribunal negó su admisión, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se evidencia de los autos, que este tribunal se abstuvo de admitirlo en su oportunidad procesal por considerar que el mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración. Y así se establece.

  5. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la siguiente documental:

    C.d.E.d.T. emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Marcado con la letra “A”, la cual corre inserta al folio 61 del expediente, promovido a los efectos de verificar el motivo de la misma, la fecha de egreso y el salario, la relación laboral fue del 03 de octubre de 2011 al 03 de noviembre de 2011. La representación judicial de la parte actora señala que existe simulación. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de la fecha de finalización de la relación existente entre las partes el 30 de noviembre de 2011, por motivo de renuncia voluntaria. Y así se decide.

    Finiquito Laboral, Marcados con las letras “B” y “C”, los cuales corren insertos a los folios 62 y 63 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el tiempo de servicio, y el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en el marcado “C” se evidencia el monto pagado. La representación judicial de la parte actora señala que dichos finiquitos los entregaba la empresa para ano comprometerse con la antigüedad del trabajador. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas al trabajador por la prestación del servicio indicado en dicha documental, comprendido en el periodo de 2 meses y 18 días. Y así se decide.

    Copia de cheque, Marcado con la letra “D”, la cual corre inserta al folio 64 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la interrupción de la relación laboral en el año 2007 por renuncia del trabajador, y luego presto servicios en el año 2011 por dos meses. La representación judicial de la parte actora señala que no se ha negado que se han recibido esos conceptos. Este tribunal le confiere valor probatorio a la respectiva documental, únicamente como demostrativa de la existencia de una relación entre las partes para el año 2007. Y así se decide.

  6. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: J.M.M.D. y J.G.A., identificada en autos, a fin de que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual se declaro desistido el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Se evidencia la comparecencia del ciudadano J.M.M.D., identificado en auto, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la parte demandada y promovente que cree que el actor presto servicio para su empresa, cree que en el año 2008, que es muy común que en la industria del calzado que una personas pueda prestar servicios en varias empresas, es probable que en los lapsos en los que no le prestaba servicios a Creaciones Augusto se lo prestara a otras empresas, es muy normal que le trabajara a el 4 horas en la mañana, y luego trabajara en otra empresa, que conoce a augusto desde hace años quien hace zapato de damas y el zapatos de escolares.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por al parte actora que no sabe desde que época conoce al actor, solo tiene conocimiento que fue mas o menos en el año indicado, que no tiene conocimiento del sistema de pago empleado por la empresa para pagarle al actor, no conoce el pago, solo conoce el sistema de pago de su empresa y es verbal.

    Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración aportada por el testigo llamado al proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia del ciudadano J.G.A., identificado en autos, razón por la cual se declaro desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, pasa este sentenciador a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas con relación al pago de las diferencias de prestaciones sociales correspondientes al hoy accionante.

    Ahora bien, de la revisión del escaso material probatorio aportado por las partes al proceso, específicamente de las pruebas aportadas por la parte actora, observa quien juzga que no existe ningún elemento o indicio que permita a este juzgador tener la suficiente certeza de la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, toda vez que no existe prueba alguna que demuestre a este tribunal la prestación ininterrumpida del servicio por el periodo de 18 años, tal y como lo alego la parte actora tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, siendo que únicamente fue consignado Cuenta Individual emanada del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que señala como fecha de primera afiliación el 29/03/1993, mas no se evidencia a cual empresa prestaba servicios para la fecha ni mucho menos se desprende la continuidad de la relación alegada.

    Asimismo se observa que se consignó finiquito laboral en el cual se indica como tiempo de servicio el periodo de 2 meses y 18 días únicamente, y no existe otra prueba que sustente la existencia de una relación laboral por un periodo de tiempo distinto, ni mucho menos por el periodo de tiempo reclamado (18 años). De igual manera, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que los testigos llamados al proceso fueron tachados por la demandada, siendo declara Con Lugar la Incidencia de Tacha, por cuanto considera quien juzga que las declaraciones aportadas por los mismos se pueden ver influenciadas por tener interés directo en las resultas del presente juicio, en virtud de la demanda que ambos incoaron por los mismos conceptos contra la empresa demandada de autos.

    Determinado lo anterior, y analizado el escaso material probatorio aportado al proceso, tomando en consideración el finiquito laboral que consta en el expediente, consignado por ambas partes, donde se reflejan los conceptos y montos pagados al trabajador por el servicio prestado para dicha fecha, se efectuaron las operaciones aritméticas a los fines de determinar si efectivamente la demandada adeuda cantidad alguna a favor de la accionante, determinando este juzgador que no existe la diferencia reclamada, entre lo reflejado en dicha documental y los montos debidamente pagados y reconocidos por la propia parte actora. Y así se decide.

    Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la demanda que por diferencias de prestaciones sociales incoara el ciudadano R.C.P.R., contra la Entidad de Trabajo CREACIONES AUGUSTO, C.A. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.C.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.448; contra la Entidad de Trabajo CREACIONES AUGUSTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de septiembre de 1982, bajo el Nº 63, Tomo 58-B.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte actora, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de su cierre y archivo, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos, horas de la mañana (10:20 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N°: DP11-L-2013-000323

CT/HP/kgp.-

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