Decisión nº PJ0652009200305 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

199º Y 150º

Valencia, 23 de OCTUBRE de 2009

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-001938

PARTE ACTORA: J.R.D.H.

ABOGADO ASISTENTE: M.M.B..

PARTE DEMANDADA: RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: D.P.L., M.B.C. y D.P.M.

MOTIVO: DEMANDA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Hoy, 23 de Octubre de 2.009, siendo las 10:00 a.m., se presentaron espontáneamente las partes solicitando la fijación de una audiencia especial; a cuyos fines el Juez accedió por disponibilidad del tiempo requerido; compareciendo por ante este Tribunal, J.R.D.H., titular de la cédula de identidad n° V-7.030.610, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, asistido de la abogado M.M.B., inscrita en el IPSA bajo el nº 78.528, por una parte, y por la otra RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), representada por su apoderado judicial abogado M.B.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 10.902, y expusieron: Las partes, luego de conversaciones sostenidas hasta la presente fecha, han llegado al siguiente acuerdo, el cual se regirá por las cláusulas que se indican a continuación: “En Valencia, a los 23 días del mes de octubre de dos mil nueve, comparecen por ante este Tribunal el Abogado M.B.C., titular de la cédula de identidad número 4.452.814, inscrito en el IPSA bajo el número 10.902, con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), por una parte, y por la otra, J.R.D.H., titular de la cédula de identidad nº 7.030.610, asistido de la abogado M.M.B., inscrita en el IPSA bajo el n° 78.528, y exponen: En fecha 27 de Septiembre de 2006, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió demanda por concepto de indemnizaciones por enfermedad profesional, interpuesta por J.R.D.H. en contra de la empresa RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA). Asimismo, J.R.D.H., deja expresa constancia que en fecha 09 de septiembre de 2007, concluyó de común acuerdo, la relación de trabajo que existió entre las partes, todo de conformidad con acta de fecha 14 de septiembre de 2007, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C.. Ahora bien, con el objeto de dar CUMPLIMINETO AL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: J.R.D.H., exige de RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), le sea cancelada la suma de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 62.238,23), cantidad esta a la cual fue condenada parcialmente RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA), de conformidad con sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión de la enfermedad profesional que el accionante dice haber sufrido (TENDINITIS DEL MANGUITO DE LOS ROTADORES Y QUISTE SUBCONDRIAL CABEZA HUMERAL IZQUIERDA), así: “…Responsabilidad Subjetiva: Indemnización Parágrafo Segundo, numeral 3, del artículo 33, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Bs. 42.238.234,35 equivalentes en moneda actual a Bs. 42.238,23. Daño Moral, Bs. 20.000.000,00, equivalentes en moneda actual a Bs. 20.000,00, suma esta que incluye corrección monetaria, gastos judiciales y eventuales intereses moratorios. Adicionalmente al presente procedimiento y consecuencia de haberse terminado la relación de trabajo J.R.D.H. amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, exige de la empresa, el pago de vacaciones, utilidades, horas extras, diurnas y nocturnas, días de descanso semanal legal o contractual, días feriados, salarios, comisiones, preaviso, tiempo de viaje, indemnizaciones, compensaciones, prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo vigente, cantidad que privadamente comunicó a la Empresa. SEGUNDO: Por su parte, RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a J.R.D.H., no le corresponde el pago de la totalidad de las cantidades que privadamente comunicó a la empresa, por los conceptos indicados, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo que existió entre las partes. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de precaver el nacimiento de un eventual juicio por Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, así como las demás reclamaciones y planteamientos formulados por el accionante, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción con relación a estos conceptos en los términos indicados en esta acta. En tal sentido, RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA), procede en este acto de manera voluntaria, a dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciendo entrega al accionante de la cantidad SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 62.238,23), en cheque emitido en contra del Banco Nacional de Crédito, en fecha 19 de octubre de 2009, por los conceptos señalados en la aludida sentencia y discriminados en este instrumento, suma esta que incluye la eventual corrección monetaria e intereses moratorios. De igual manera y con sujeción a lo expuesto por las partes RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA), conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace, a J.R.D.H., la suma de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES con DOS CENTIMOS (Bs. 33.326,2) en cheque emitido en contra del Banco Nacional de Descuento en fecha 19 de agosto de 2009, por los siguientes conceptos: 1) Antigüedad Artículo 108 LOT BsF 18.504,01; 2) Vacaciones Hasta 09 de Septiembre de 2007 BsF. 1.372,55; 3) Bono Vacacional hasta el 9 de septiembre de 2007 BsF. 4.606,25; 4) Utilidades hasta el 09 de septiembre de 2007 Bs.F 3.580,56; 5) Bono de Resguardo BsF. 14.529,80. Total Asignaciones BsF 42.593,17. Menos las siguientes deducciones: 1) Fideicomiso BsF 7.942,73; 2) Préstamo Bs. 1.324,24. Total Deducciones Bs.F 9.266,97. Total Neto a recibir Bs. 33.326,2. Como consecuencia de los pagos de las cantidades indicadas en este instrumento, nada le adeuda la Empresa a J.R.D.H., por los conceptos indicados en la presente transacción, dejándose expresa constancia de que RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA), ha dado igualmente estricto cumplimiento de manera voluntaria a la sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, circunstancia esta que reconoce expresa y categóricamente el accionante no quedándole la empresa nada a deber por tal concepto. De igual manera las sumas canceladas por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, representan los montos en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), hace entrega en este acto al reclamante por ante este Despacho. Con los expresados pagos no queda a deberle RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) al reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, en el libelo de la demanda, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva, por cuanto las cantidades de dinero que se entregan en este acto al reclamante cubren la totalidad de las cantidades a las cuales tiene derecho el reclamante y a las que está obligada a pagar RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA). SEXTO: Por virtud de la presente transacción J.R.D.H., conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por la reclamación expresada, por cuanto las cantidades de dinero indicadas en la Cláusula Cuarta de la presente transacción, comprenden la totalidad de los conceptos indicados y exigidos de conformidad con este instrumento. Igualmente, J.R.D.H., conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral, civil o penal que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada Empresa o sus administradores, con motivo o derivado de la presente transacción. SÉPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado los pagos que se efectúan en este acto, el del cumplimiento de sentencia y el de la transacción de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional aludida escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción con relación a los conceptos aquí establecidos, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del reclamante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, garantizando sus elementos de saneamiento, protección y seguridad a la salud y la vida, y en garantía de su estado de salud físico y mental, por lo que durante el tiempo que duró la prestación de servicios que concluyó el 9 de septiembre de 2007, J.R.D.H., no sufrió ni estuvo sometido a evento alguno lesivo a su salud mental o física, ni fue expuesto a acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin advertencia ni preparación previas. J.R.D.H., declara expresamente que fue advertido por la empresa oportunamente sobre los riesgos en el trabajo e instruido por su patrono de manera adecuada, para la segura realización de las actividades que desempeñó para la empresa durante el tiempo en que duró la relación de trabajo, siendo que actualmente no le aqueja ninguna dolencia distinta a la que hizo referencia en el libelo de la demanda y que pudiera serle imputada a RUEDAS DE ALUMINIO C.A. RUALCA, con ocasión de la prestación de sus servicios para con dicha empresa. El Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA solo en lo que respecta a los conceptos objeto solo de transacción. Se deja constancia que con relación a la condenatoria de la Sentencia la empresa procedió a su cumplimiento voluntario¡. Se ordena el archivo definitivo del expediente. Es todo.

El Juez;

Abg.- O.J.M.S.

LAS PARTES:

LA SECRETARIA;

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ

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