Decisión nº PJ0112011000142 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 09 DE NOVIEMBRE DE 2.011

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-000532

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanos R.A.D., A.R.H. Y L.H.Y., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.582.951, V-9.824.404 y V-5.276.162

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogado: ENARDO R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.047.-

PARTE

DEMANDADA:

ALQUILER DE MAQUINARIAS MC, sociedad mercantil inscrita por ante el antiguo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de septiembre de 2000, bajo el No. 61, Tomo 44-A.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: T.B. y M.A.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.651 y 102.538

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inició la presente causa en fecha 15 de marzo de 2011, mediante demanda fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 16 de marzo de 2011.

Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 02 de noviembre de 2011 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “40” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alegó:

 En cuanto al ciudadano R.A.D.:

.-) Que en fecha 30 de enero de 1997 comenzó a prestar servicios personales de manera continua, subordinada e ininterrumpida, en calidad de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1RA para la sociedad mercantil ALQUILER DE MAQUINARIAS MC C.A.

.-) Que laboraba en una jornada de trabajo comprendida desde las 07:00am a 12:00 del mediodía y luego desde las 02:00pm hasta las 05:00pm. De lunes a viernes, que devengaba un salario mensual, siendo su última remuneración mensual de TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS 40/100 (BS.3188,40); siendo su último salario diario devengado de CIENTO SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS 28/100 (BS. 106,28).

.-) Que atendiendo al tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012, donde se establece el salario básico tabulado vigente para la fecha, y que además dicha convención es la que rige dicha relación laboral entre las partes e incluso a nivel nacional por ser el oficio que desempeña y que se encuentra dentro de los trabajadores amparados por dicha convención.

.-) Que siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones inherentes al cargo de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1RA. Que consistía en operar equipos de removedores de tierra, extendedores de asfalto para construcción de pavimentos, vagonetes de descarga por el fondo y descarga lateral y todo otro equipo u oficio cuya operación necesite un grado de destreza similar a los antes descritos, hasta el día 15 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedido de manera ilegal e injustificada.

.-) Que la accionada le adeuda sus derechos laborales.

.-) Solicita: 1) El pago de Prestaciones Sociales y demás derechos e indemnizaciones laborales como trabajador de la construcción que le corresponden por el tiempo de servicio en la empresa.

.-) Fundamenta la demanda en los artículos 43, 44, 108, 125, 133, 146, 174, 195, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 92, 94 y Disposiciones Transitorias Cuarta, numeral 3 de la Constituciòn de la república Bolivariana de Venezuela.

.-) Peticiona: 1) Que convenga en cancelar o en su defecto sea condenado por las cantidades demandadas calculados en base al tiempo de servicio prestado para la empresa, cuyo tiempo servicio fue de trece (13) años, once (11) meses y quince (15) días.

RESUMEN DEL OBJETO

ANTIGÜEDAD ART. 108

COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD ART. 108 30.784,07

4.381,10

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2010

DIFERENCIA DE VACACIONES

11.735,08

42.246,30

UTILIDADES 2010

DIFERENCIA DE UTILIDADES 14.864,44

86.084,39

INDEMNIZACION POR DESPIDO ART. 125 23.470,17

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125

14.082,10

DIFERENCIA DE SALARIOS 64.926,59

TOTAL 289.574,23

 En cuanto al ciudadano A.R.H.:

.-) Que en fecha 30 de enero de 2002, comenzó a prestar servicios personales de manera continua, subordinada e ininterrumpida, en calidad de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1RA para la sociedad mercantil ALQUILER DE MAQUINARIAS MC C.A.

.-) Que laboraba en una jornada de trabajo comprendida desde las 07:00am a 12:00 del mediodía y luego desde las 02:00pm hasta las 05:00pm. de lunes a viernes, que devengaba un salario mensual, siendo su última remuneración mensual de TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS 40/100 (BS.3188,40); siendo su último salario diario devengado de CIENTO SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS 28/100 (BS. 106,28).

.-) Que atendiendo al tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012, donde se establece el salario básico tabulado vigente para la fecha, y que además dicha convención es la que rige dicha relación laboral entre las partes e incluso a nivel nacional por ser el oficio que desempeña y que se encuentra dentro de los trabajadores amparados por dicha convención.

.-) Que siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones inherentes al cargo de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1RA. Que consistía en operar equipos de removedores de tierra, extendedores de asfalto para construcción de pavimentos, vagonetes de descarga por el fondo y descarga lateral y todo otro equipo u oficio cuya operación necesite un grado de destreza similar a los antes descritos, hasta el día 15 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedido de manera ilegal e injustificada.

.-) Que la accionada le adeuda sus derechos laborales.

.-) Solicita: 1) El pago de Prestaciones Sociales y demás derechos e indemnizaciones laborales como trabajador de la construcción que le corresponden por el tiempo de servicio en la empresa.

.-) Fundamenta la demanda en los artículos 43, 44, 108, 125, 133, 146, 174, 195, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 92, 94 y Disposiciones Transitorias Cuarta, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.-) Peticiona: 1) Que convenga en cancelar o en su defecto sea condenado por las cantidades demandadas calculados en base al tiempo de servicio prestado para la empresa, cuyo tiempo servicio fue de ocho (08) años, nueve (09) meses y quince (15) días.

RESUMEN DEL OBJETO

ANTIGÜEDAD ART. 108

COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD ART. 108 29.524,04

2.190,55

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2010

DIFERENCIA DE VACACIONES

11.735,08

47.722,67

UTILIDADES 2010

DIFERENCIA DE UTILIDADES 14.864,44

83.084,39

INDEMNIZACION POR DESPIDO ART. 125 23.470,17

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125

9.388,07

DIFERENCIA DE SALARIOS 63.766,90

TOTAL 285.746,31

 En cuanto al ciudadano L.H.Y.:

.-) Que en fecha 30 de enero de 2001, comenzó a prestar servicios personales de manera continua, subordinada e ininterrumpida, en calidad de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1RA para la sociedad mercantil ALQUILER DE MAQUINARIAS MC C.A.

.-) Que laboraba en una jornada de trabajo comprendida desde las 07:00am a 12:00 del mediodía y luego desde las 02:00pm hasta las 05:00pm. de lunes a viernes, que devengaba un salario mensual, siendo su última remuneración mensual de TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS 40/100 (BS.3188,40); siendo su último salario diario devengado de CIENTO SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS 28/100 (BS. 106,28).

.-) Que atendiendo al tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012, donde se establece el salario básico tabulado vigente para la fecha, y que además dicha convención es la que rige dicha relación laboral entre las partes e incluso a nivel nacional por ser el oficio que desempeña y que se encuentra dentro de los trabajadores amparados por dicha convención.

.-) Que siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones inherentes al cargo de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1RA. Que consistía en operar equipos de removedores de tierra, extendedores de asfalto para construcción de pavimentos, vagonetes de descarga por el fondo y descarga lateral y todo otro equipo u oficio cuya operación necesite un grado de destreza similar a los antes descritos, hasta el día 15 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedido de manera ilegal e injustificada.

.-) Que la accionada le adeuda sus derechos laborales.

.-) Solicita: 1) El pago de Prestaciones Sociales y demás derechos e indemnizaciones laborales como trabajador de la construcción que le corresponden por el tiempo de servicio en la empresa.

.-) Fundamenta la demanda en los artículos 43, 44, 108, 125, 133, 146, 174, 195, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 92, 94 y Disposiciones Transitorias Cuarta, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.-) Peticiona: 1) Que convenga en cancelar o en su defecto sea condenado por las cantidades demandadas calculados en base al tiempo de servicio prestado para la empresa, cuyo tiempo servicio fue de nueve (09) años, once (11) meses y quince (15) días.

RESUMEN DEL OBJETO

ANTIGÜEDAD ART. 108

COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD ART. 108 29.860,93

2.503,48

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2010

DIFERENCIA DE VACACIONES

11.735,08

46.627,40

UTILIDADES 2010-2011

DIFERENCIA DE UTILIDADES 14.864,44

83.084,39

INDEMNIZACION POR DESPIDO ART. 125 23.470,17

INDEMNIZACION SUSTITUVA DEL PREAVISO ART. 125

9.388,07

DIFERENCIA DE SALARIOS 64.926,59

TOTAL 286.460,55

En el petitorio total o global demandan a la sociedad mercantil ALQUILER DE MAQUINARIAS MC C.A. para que cancele las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS INDEMNIZACIONES LABORALES o en su defecto sea condenado a cancelar los conceptos o montos indicados, más costos, costas y honorarios profesionales, que ascienden:

PRIMER TRABAJADOR DIAZ R.A.: DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTITRES CENTIMOS 23/100 (BS 289.574,23)

SEGUNDO TRABAJADOR HERRERA A.R.: DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS 31/100 (BS 285.746,31)

TERCER TRABAJADOR HENRIQUEZ YORRO LUICIANO: DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS 31/100 (BS 286.460,55)

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA NEGACION DE LOS HECHOS:

DE LA OBLIGACION DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÒN.

.-) Niega, rechaza y contradice encontrarse obligada por la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, alegando que en dicha norma se desprende cuales son los empleadores a los que se les obliga a través de la Convención Colectiva y que éste hecho de desprende de lo estipulado en la cláusula 1 de dicha Convención.

.-) Que se dedica al arriendo de maquinarias de cualquier tipo, y a la importación y exportación de este tipo de maquinarias, referidos solo a la comercialización de estos equipos y nunca a la ejecución de obras de construcción.-

.-) Niega y rechaza que estar obligada a la aplicación de la Convención Colectiva alegada.

.-) Que las facturas traídas a los autos establece que es el pago por alquiler de la maquinaria.

EN CUANTO AL CIUDADANO R.A.D.

.-) Niega, rechaza y contradice que en fecha 30 de enero de 1997 haya comenzado a prestar servicios personales de manera continua, subordinada e ininterrumpida, que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 12 de enero de 2002.

.-) Que la fecha de constitución de la empresa demandada es el 07 de septiembre de 2000.

.-) Niega, rechaza y contradice que se haya desempeñado en el cargo de Operador de Equipo pesado de Primera, que éste trabajador no contaba con un cargo establecido, que realizaba labores como trabajador de la empresa cumpliendo actividades de mecánica ligera, mantenimiento preventivo, limpieza general en la empresa, que inclusive habían momentos que por falta de contrataciones con clientes no tenía una labor que realizar.

.-) Niega, rechaza y contradiga que haya devengado como último salario mensual de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 3.188,40), que lo cierto era que devengaba el salario mínimo legal establecido para la época de mil doscientos veinticuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1224,25).

.-) Niega, rechaza y contradice que haya devengado un último salario diario de CIENTO SEIS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 106,28), que lo cierto era que devengaba el salario mínimo legal establecido para la época de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 40,81).

.-) Niega, rechaza y contradice que efectuara el pago de salario de forma mensual, que su salario se efectuaba de forma semanal.

.-) Niega, rechaza y contradice la relación de trabajo que existió entre el ciudadano R.A.D. y la empresa fuera regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y que deba atender al tabulador de oficios y salarios básicos establecidos en ella, que el trabajador no laboraba en una empresa constructora y mucho menos prestaba servicios de los establecidos en el tabulador señalado, que la norma por naturaleza rigió la prestación del servicio fue y ha sido establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

.-) Niega, rechaza y contradice los cálculos y deudas referidos a prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones anuales y bonos vacacionales, utilidades, indemnización por despido injustificado, el monto total que demanda y que haya tenido trece (13) años, once (11) meses y quince (15) días a su servicio.

EN CUANTO AL CIUDADANO R.A.H..

.-) Niega, rechaza y contradice que en fecha 30 de enero de 2002 haya comenzado a prestar servicios personales de manera continua, subordinada e ininterrumpida, que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 17 de enero de 2005.

.-) Que la fecha de constitución de la empresa demandada es el 07 de septiembre de 2000.

.-) Niega, rechaza y contradice que se haya desempeñado en el cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera, que éste trabajador no contaba con un cargo establecido, que realizaba labores como trabajador de la empresa cumpliendo actividades de mecánica ligera, mantenimiento preventivo, limpieza general en la empresa, que inclusive habían momentos que por falta de contrataciones con clientes no tenía una labor que realizar.

.-) Niega, rechaza y contradiga que haya devengado como último salario mensual de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 3.188,40), que lo cierto era que devengaba el salario mínimo legal establecido para la época de mil doscientos veinticuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1224,25).

.-) Niega, rechaza y contradice que haya devengado un último salario diario de CIENTO SEIS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 106,28), que lo cierto era que devengaba el salario mínimo legal establecido para la época de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 40,81).

.-) Niega, rechaza y contradice que efectuara el pago de salario de forma mensual, que su salario se efectuaba de forma semanal.

.-) Niega, rechaza y contradice la relación de trabajo que existió entre el ciudadano R.A.H. y la empresa fuera regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y que deba atender al tabulador de oficios y salarios básicos establecidos en ella, que el trabajador no laboraba en una empresa constructora y mucho menos prestaba servicios de los establecidos en el tabulador señalado, que la norma por naturaleza rigió la prestación del servicio fue y ha sido establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

.-) Niega, rechaza y contradice los cálculos y deudas referidos a prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones anuales y bonos vacacionales, utilidades, indemnización por despido injustificado, el monto total que demanda y que haya tenido trece (13) años, once (11) meses y quince (15) días a su servicio.

EN CUANTO AL CIUDADANO L.H.Y..

.-) Niega, rechaza y contradice que en fecha 30 de enero de 2001 haya comenzado a prestar servicios personales de manera continua, subordinada e ininterrumpida, que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 02 de enero de 2004.

.-) Que la fecha de constitución de la empresa demandada es el 07 de septiembre de 2000.

.-) Niega, rechaza y contradice que se haya desempeñado en el cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera, que éste trabajador no contaba con un cargo establecido, que realizaba labores como trabajador de la empresa cumpliendo actividades de mecánica ligera, mantenimiento preventivo, limpieza general en la empresa, que inclusive habían momentos que por falta de contrataciones con clientes no tenía una labor que realizar.

.-) Niega, rechaza y contradiga que haya devengado como último salario mensual de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 3.188,40), que lo cierto era que devengaba el salario mínimo legal establecido para la época de mil doscientos veinticuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1224,25).

.-) Niega, rechaza y contradice que haya devengado un último salario diario de CIENTO SEIS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 106,28), que lo cierto era que devengaba el salario mínimo legal establecido para la época de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 40,81).

.-) Niega, rechaza y contradice que efectuara el pago de salario de forma mensual, que su salario se efectuaba de forma semanal.

.-) Niega, rechaza y contradice la relación de trabajo que existió entre el ciudadano L.H.Y. y la empresa fuera regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y que deba atender al tabulador de oficios y salarios básicos establecidos en ella, que el trabajador no laboraba en una empresa constructora y mucho menos prestaba servicios de los establecidos en el tabulador señalado, que la norma por naturaleza rigió la prestación del servicio fue y ha sido establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

.-) Niega, rechaza y contradice los cálculos y deudas referidos a prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones anuales y bonos vacacionales, utilidades, indemnización por despido injustificado, el monto total que demanda y que haya tenido trece (13) años, once (11) meses y quince (15) días a su servicio.

Solicitó la declaratoria SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos derivados de ello.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

La accionada indica que el accionante no le corresponde los montos reclamados; por cuanto arguye que se trata de un trabajador no dependiente que prestaba sus servicios de forma eventual, cuya actividad encuadra dentro de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Los extremos referidos a la existencia de la falta de pago sobre las prestaciones sociales, intereses generados por esta, utilidades y vacaciones vencidas indemnización por antigüedad y preaviso, intereses, días de descanso y bono nocturno no cancelado. A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda:

.-) A los folios “41” al “43”, marcado “A” y a los folios “70” al “73” certificación de Poder autenticado otorgado por los ciudadanos DIAZ R.A., HERRERA A.R. y HENRIQUEZ YORRO LUCIANO al abogado ENARDO R.M.. Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, el Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

El Mérito favorable:

Invoco el mérito favorable que se desprende de los autos. Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se aprecia.

Documentales:

A los folios “74” al “122”, marcado del “B” ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República 2010-2012.

La parte demandada manifestó no desconocerla. El Tribunal estima la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio “123”, marcado del “C”, copia fotostática de la cláusula 02 de la Convención Colectiva.

La parte demandada manifestó no desconocerla. El Tribunal estima la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios “124” al “125”, marcados “D”, y a los folios “44” al “49”, marcado “B”, copias fotostáticas de tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2010 - 2012. La parte demandada manifestó no desconocerla. El Tribunal estima la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios “126” al “151”, marcados “E”, copia fotostática de anexo de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción 2007- 2009, Denominación de Oficios y Descripción de tareas, anexo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009. La parte demandada manifestó no desconocerla. El Tribunal valora la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio “152”, marcado “F”, copia fotostática de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo. La parte demandada manifestó no desconocerla. El Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio “153”, marcados “G”, copia fotostática de la cláusula 44. La parte demandada manifestó no desconocerla. El Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

A los folios “59” al “62”, poder autenticado otorgado por ALQUILER DE MAQUINARIAS M.C., C.A. a las abogadas T.B. y M.A.S.. Por tratarse de un documento público no controvertido, el Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

Respecto al ciudadano R.A.D.

Documentales:

Al folio “160”, marcado “A”, ficha de ingreso original. La parte actora reconoce la prueba e impugna la fecha. El Tribunal estima la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios “161” al “169”, marcados “B” a la “H”, recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales y copias. El Demandante desconoció el inserto al folio 161 por no estar firmado y desconoció además los folios 163, 164 y 165, el Tribunal desestima las instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley orgánica Procesal del Trabajo; y reconoció los que corren a los folios 162, 166, 167, 168 y 169 el Tribunal admite las instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios “170” al “171”, marcados “I” a la “J” originales de préstamos otorgados. El Demandante desconoció el folio 170 por lo que éste Juzgador desestima la instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y reconoció el folio 171 que se admite, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio “172”, marcado “K” vale. El Demandante la reconoció, por lo que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios “173” al “191”, recibos de pago de salarios. El Demandante reconoció las firmas más no los montos, alegó que los pagos eran por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva. El Tribunal valora la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto al ciudadano L.H.:

Documentales:

Al folio “192”, marcado “A1”, original de renuncia. El Demandante no la reconoció, alegando que renunció en 2000 por lo que se desestima la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios “193”, marcados “B1”, original de ficha de ingreso. El Demandante no la reconoció; por lo que se desestima la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios “194” al “199”, marcados “C1” a la “G1” originales recibos de adelanto de prestaciones. El Demandante reconoció las instrumentales, el Tribunal estima las documentales con fundamento en lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio “200”, marcado “H1” copia de préstamo. El Demandante la reconoció. Se aprecia la documental con fundamento en lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio “220”, marcado “I1” renuncia. El Demandante no la reconoció. Se desestima la documental con fundamento en lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios “201” al “211”, marcados “20” al “30” recibos de pago de salarios. En cuanto a los folios 201, 203, 205, 207, 208, 209, 210, 211, el demandante reconoce la firma más no el monto; respecto a los folios 202, 204, 206 no reconoció las documentales

Respecto al ciudadano A.H.:

Documentales:

Al folio “212”, marcado “A2”, original de renuncia. El Demandante no la reconoció. El tribunal desestima la prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios “213” al “218”, marcados “B2” a la “G2”, pagos de adelanto de prestaciones. El Demandante reconoció las insertas a los folios 213, 215 al 218 las reconoció, las cuales se aprecian con fundamento en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la inserta al folio 214 no la reconoció, por lo que se desestima de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios “219” al “223”, marcados “H2” a la “K2” préstamos otorgados. El Demandante reconoció las instrumentales que corren a los folios 221 y 222 las cuales se aprecian con fundamento en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y desconoció folios 219 y 223 por lo que se desestima de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios “224” al “237”, marcados “31” a la “44” pagos de salarios. El Demandante reconoció sus firmad más no los montos. El Tribunal estima las instrumentales conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

A los folios “238” al “241”, marcados “45” certificación de acta constitutiva. La demandada alega el establecimiento de que la misma pertenece al ramo de la construcción. Se valora la prueba conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios “242” al “244”, marcados “46” certificación de acta de asamblea. La demandada alega el establecimiento de que la misma pertenece al ramo de la construcción. El Demandante reconoció la instrumental. Se valora la prueba conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios “245” al “259”, marcados “47” certificaciones de servicios prestados por la empresa. La parte actora las desconoció y las impugno por ser copias, la promovente ratificó las pruebas. Se desestiman las probanzas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente este Tribunal pasa a considerar si en efecto aplica o no, a los demandantes la Convención Colectiva del Trabajo y el tabulador invocados a lo largo de éste proceso, así pues observa este Sentenciador que el objeto de la sociedad demandada “…Será todo aquello relacionado con el alquiler de cualquier tipo maquinarias y equipos en general, importación y exportación de maquinarias y equipos para la construcción, industrias, comercios, compra-venta de bienes muebles y en fin pudiendo explotar cualquier otro actividad de lícito comercio que beneficie a la sociedad…” (negrillas del Tribunal) reconoce la accionada la relación laboral que existió con los demandantes y no desvirtuó en audiencia de juicio las declaraciones que los accionantes rindieran a solicitud del Juez, donde manifestaron que trabajaban para demandada específicamente en movimientos de tierra con diferentes maquinarias en pro de la construcción, que se les pagaban en efectivo, que tuvieron dos sindicatos, etc. Por máximas de experiencia, sabemos y conocemos que todo alquiler de maquinaria o equipos de construcción que es el caso en referencia, trae consigo un trabajador que opera la misma, es decir que la prestación de dicho servicio comprende tanto la máquina como su operador, por lo que se verifica que dichos trabajadores efectuaban trabajos de construcción bajo la subordinación de la demandada, por lo que efectivamente si aplica a los demandantes la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse vigente en el tiempo en que dichos trabajadores se encontraban laborando para la empresa y que, al no desconocer la demandada la convención colectiva, tenía y tiene pleno conocimiento que estos trabajadores si tenían la razón y el derecho para ampararse en ella, por lo que éste Juzgador considera que es procedente la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo y el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012 Y ASI SE DECIDE.-

En segundo lugar, alega la demandada la creación de la empresa en 2002 y el ciudadano R.A.D. su ingreso en fecha 30 de enero de 1997, ahora bien en las deposiciones de los accionantes ante el Juez manifestaron que anteriormente la demandada se denominó MAQUINARIAS CRUZ cuyos dueños son los dueños de ALQUILER DE MAQUINARIAS MC. alegatos que la representación judicial de la demandada no desvirtuó, por lo que se toman como ciertas las fechas de ingreso alegadas en la demanda Y ASI SE DECIDE.-

En tercer lugar, el Tribunal tiene como ciertos los despidos de los ciudadanos R.A.D. y A.R.H., por cuanto en audiencia de juicio el ciudadano L.H. manifestó que había renunciado en fecha distinta Y ASI SE DECIDE.-

En cuarto lugar, se verifica que efectivamente la empresa dada la falta de aplicación del tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva, adeuda a los accionantes diferencias en los conceptos demandados, por lo que el Tribunal considera la procedencia de la experticia complementaria del fallo a los fines de que el o los expertos designados en base a los conceptos demandados en su escrito libelar verifique o verifiquen en la sede de la empresa demandada, los montos cancelados y las diferencias dejadas de percibir de acuerdo a lo estipulado en el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de la aplicación de la corrección monetaria dado los índices de inflación que sufre nuestra moneda Y ASI SE DECIDE.-

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos R.A.D., A.R.H. y L.H.Y. contra la sociedad de comercio ALQUILER DE MAQUINARIAS MC, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2011.-

EL JUEZ,

J.E.S.S.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.

LA SECRETARIA,

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