Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000279

PARTE

DEMANDANTE: R.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.193.915, domiciliado en Guaribe Tenepe del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: P.C.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.335.-

PARTE

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FUNDO EL TANQUE, C.A, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 63, Tomo 48-A Sdo, de fecha 15 de marzo de 1991.

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: A.G.. abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.189.

MOTIVO:

DAÑOS Y PERJUICIOS (Cuestiones Previas)

I

Se contrae la presente causa al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano R.D.C., a través de su apoderado judicial abogado P.C.C., arriba identificados, en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL FUNDO EL TANQUE, C.A, antes identificadas. Expone la parte demandante en su escrito libelar: Que su representado fue demandado por la Sociedad Mercantil Fundo El Tanque, C.A, por juicio de interdicto restitutorio, que el Tribunal le exigió a la empresa demandante la constitución de una garantía, donde el monto fijado para ese momento era para responder por los Daños y Perjuicios que pudiera causar la solicitud en caso que fuese declarada sin lugar la demanda…que el demandante fue vencido en el juicio, que para el momento que el Tribunal comisionado realizó la ejecución de la medida fue ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas para los Municipios M.E.B., F.d.C.C. y J.M.C. del estado Anzoátegui…que en dicha ejecución se realizó un total destrozo de las bienhechurias que se encontraban allí, como lo son Do Mil Metros (2000 mts) de cerca que estaban construidas de estanques de madera producto de arboles como el puy, palo sano y otros, que en la actualidad reponerla está como en VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo); seis (6) hectáreas de maíz que estaban listas para cosecha ocasionando una perdida de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo), que fue destruido un corral que estaba construido en estantes de madera, estructurado en dos compartimientos uno para animales adultos y otro para becerros, valorado en Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) y todo el forraje o pasto destruido que no pudo ser utilizado en la sustentación del ganado vacuno que pertenece a su representado, que produce un daño de Sesenta y Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. 67.000,oo)…que como consecuencia del resultado de la sentencia la parte accionante quedó totalmente vencida que está en deuda hasta tanto no cumpla con la obligación de resarcir los daños causados a los bienes que eran de la legítima propiedad de su representado, que la hacerse la fianza insuficiente para responder los daños, la diferencia se constituye en una deuda que debe ser pagada con los intereses y la indexación a la tasa actual, por lo que demandan el pago del valor actual de Dos Mil Metros lineales , seis (6) hectáreas de maíz, un corral con estantes de madera, estructurado en dos compartimientos, el pasto o forraje en seis hectáreas.

En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación a la demanda compareció la demandada, a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir las cuestiones previas formuladas hace las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actuaciones procesales se desprende que la parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivas cosa juzgada.

Señala la Doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

En lo que se refiere a la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual afirma la demandada que existe sentencia definitivamente firme de fecha 27 de julio 2007, que declaró sin lugar le pedimento del nuevo experto…que contra la sentencia dictada en fecha 07 de septiembre de 2004 se anula la sentencia declarando la sentencia sin lugar y ordena levantar la medida de restitución, que en la sentencia el Juzgado no hizo pronunciamiento expreso sobre la fijación de los daños y perjuicios a que se refiere el 702 del Código de Procedimiento Civil ni ordena experticia complementaria.

En primer lugar, la “cosa juzgada”, como defensa enervante de la acción, es un efecto que dimana de un pronunciamiento judicial definitivamente firme, tal como establece el artículo 1.395 del Código Civil:” La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”, en conexión con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil: “ La sentencia Definitivamente Firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

La Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia, por lo que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.

La precitada norma estatuye una presunción legal que es absoluta o iuris et de iure respecto de la cosa juzgada, lo que significa que quien la alega debe demostrar lo que en doctrina y jurisprudencia es conocido como la triple identidad, esto es, de sujetos, objeto y causa, entre el acto o decisión revestido con fuerza de cosa juzgada y la nueva demanda propuesta.

Cabe citar sentencia del 23 de julio de 2008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° AA20-C-2008-000071, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la que se estableció: “…Así pues, en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia N° 263 del 3 de agosto de 2000, caso: M.R.C.R. y otro contra Banco I.V., C.A., expediente N° 99-347, señaló lo siguiente:

‘…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.”

En relación a ello, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).

En este orden de ideas, debe destacar esta Juzgadora que la causa según la cual la parte demandada se produjo la cosa juzgada fue efectivamente suscitada entre las partes aquí intervinientes, sin embargo, debe tenerse en cuenta que las misma no actúan con el mismo carácter en ambas causas, debido a que la aquí demandada es la querellante en el aludido juicio, aunado a que la actuación negada por el Juzgado que conoció la causa fue sobre el nombramiento de un experto, haciendo en efecto referencia la sentencia alegada que “no hubo pronunciamiento expreso sobre la fijación de los daños y perjuicios a que se refiere el artículo 702 ejusdem…”; es decir al contrario de la defensa para que exista cosa juzgada, lo peticionado ya fue objeto de sentencia, sin embargo, la decisión aportada a los autos por la propia parte que la invoca, indica que no ha existido tal pronunciamiento, de modo tal que no están dados los supuestos para que se verifique la cosa juzgada de conformidad con la Cuestión previa opuesta por la parte demandada, en consecuencia, la parte actora estaba facultada para hacer uso de cualquiera de las acciones admitidas por nuestro ordenamiento jurídico para dirimir su pretensión, que tenga o no la procedencia de la misma será materia de discusión en la sentencia definitiva que ha de recaer en el caso planteado ante esta Instancia . Así se declara.

En merito de las anteriores consideraciones, concluye esta operadora de justicia que la cuestión previa del ordinal 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la cosa juzgada no prospera en derecho, en virtud de no cumplirse los requisitos exigidos para su procedencia, tal y como se dejó establecido anteriormente.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, estaría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurre al declararse con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, en razón del principio consagrado en dicha disposición.- Pero en el caso de marras, la cuestión previa alegada han sido declaradas SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 4° del 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el acto de contestación de demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa y así también se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los ocho (08) días, del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez Provisorio

DRA. H.P.G.

LA SECRETARIA ACC.,

Dra. L.A.Z.

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las 10:46 de la mañana, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC,

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