Decisión nº 113 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoNulidad De Contrato Y/O Subsidiariamente Resolucion De Contrato De Compra Venta.

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D.C. VEINTIUNO (21) OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)

AÑOS: 204° Y 155°

EXP. Nº 10470.-

PARTE ACTORA: R.E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.569.690, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.U.V., C.D.G. Y M.C.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.195, 11.741 y 113.397 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W.T.D., venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.830.213, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.G.V.G. Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO Y/O SUBSIDIARIAMENTE RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

I

SINTESIS

Obedece la acción que activa el órgano jurisdiccional a formal demanda por NULIDAD DE CONTRATO y/o, subsidiariamente RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano R.E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.569.690, de este domicilio., asistido por los profesionales del derecho M.U.V. y M.G.M., inpreAbogados números 60.195 y 113.397 respectivamente., en contra del ciudadano W.T.D., venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad número 3.830.213, de este domicilio, asistido por el profesional del derecho J.H.G.V.G., inpreAbogado número 23.658., admitida por el Tribunal de conformidad con auto de admisión de demanda de fecha seis (06) de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo que el acto destinado a la contestación de la demanda se verifico mediante escrito consignado en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), por el demandado de autos ciudadano W.T.D., titular de la cédula de identidad número 3.830.213, bajo la asistencia jurídica del profesional del derecho J.H.G.V.G., ut supra.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Afirma el demandante R.E.B.P., titular de la cédula de identidad número 7.569.690, en su escrito de alegatos, bajo la debida asistencia jurídica que demanda la nulidad del contrato privado denominado de compra venta, y subsidiariamente la resolución del mismo contrato de venta, celebrado con el demandado ciudadano W.T.D., titular de la cédula de identidad número 3.830.213, argumentando para ello. A) Que aproximadamente en el mes de febrero del año dos mil doce (2012), celebro un contrato privado de compraventa donde dio en venta al ciudadano W.T.D., un vehículo marca.- Chevrolet., Placas.-AC059DA., color.- Negro, tipo.- Sedan, año 2011, modelo.- Optra Advance T/A GNV C/ STRA, serial de carrocería 8Z1JJ5CB4BV303077, serial motor.- F18D31817981. B) Que en el contrato en cual se efectuó la venta del descrito vehículo se autorizo al comprador a transitar por todo el territorio nacional. C) Que el instrumento privado original donde consta la venta quedo en poder del comprador W.T.D., solo quedando una copia simple al vendedor, la cual acompaña al escrito de demanda signado con la “letra A”, conjuntamente con la copia del Certificado de Registro del vehículo vendido. D) Que en la actualidad el comprador esta en posesión del vehículo objeto de la compraventa. E) Que además lo une con el comprador una relación societaria pues son socios en la firma mercantil “UNIDAD DE TRAUMATOLOGIA Y TERAPEUTICAS DE ONDAS DE CHOQUE- UNITTOC- CA”. F) Que por la relación mercantil que mantiene con el comprador y basado en la confianza y la buena fe, aunado a las múltiples ocupaciones que como representante de la empresa tiene, incurrió en la irregularidad durante la redacción del instrumento privado que acciona en nulidad de no colocar el precio de la venta. G) Que tal como puede apreciarse del contrato transcrito en el mismo no se establece precio del bien vendido y tampoco se establece la manera como ha de cancelarse, es decir se desconoce cuanto es el precio y la modalidad del pago. H) Que esta carencia en el contrato atenta contra sus intereses patrimoniales pues el comprador esta disponiendo de un bien que adquirió pero que no ha pagado su precio. I) Que esa carencia en el contrato lo vicia de nulidad absoluta por falta de uno de los elementos esenciales del contrato para su validez como a saber la causa de su obligación vale decir el precio. J) Que de la misma manera debe señalar que aunque el contrato no estuviera infectado de nulidad absoluta también seria procedente su resolución por incumplimiento debido que desde que firmaron el contrato privado de compraventa el cual se suscribió aproximadamente el mes de febrero de dos mil doce (2012), el comprador esta en posesión del vehículo vendido, y sin que se hubiere establecido plazo para pagar el precio, lo que hace procedente la resolución del contrato de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil. K) Que por todo lo antes expuesto demanda la nulidad del contrato y subsidiariamente su resolución condenándose al demandado a devolver el vehículo.

Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos por el actor como fundamento de la demanda deducida, entre los que figuran. 1) Reproducciones fotostáticas de documento constitutivo estatutos de la sociedad mercantil denominada UNIDAD DE TRAUMATOLOGIA Y TERAPEUTICAS DE ONDAS DE CHOQUE COMPAÑÍA ANONIMA, UNITTOD CA, de tales actuaciones registrales emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se puede apreciar, la existencia de la persona jurídica capaz de contraer deberes y obligaciones de acuerdo a lo previsto en la Ley, así como la condición de socios accionistas que existe entre quienes hoy se presentan en el escenario procesal como sujeto activo ciudadano R.E.B.P., titular de la cédula de identidad número 7.569.690, y el sujeto pasivo ciudadano W.T.D., titular de la cédula de identidad número 3.830.213. 2) Anexa copia simple de reproducción fotostática de instrumento administrativo denominado Certificado de Registro de Vehículo, mediante el cual el demandante R.E.B.P., acredita el derecho de propiedad que el ejerció sobre el bien mueble vehículo dado en venta, evidenciándose el poder de disposición del vendedor sobre el referido bien objeto del acuerdo de voluntades al no constar en autos alguna prohibición como a saber medida de embargo, y/o de innovar y contratar que pueda impedir tal disponibilidad de transferir la propiedad del bien mueble dado en venta al comprador. 3) Distinguido con la “letra A”, copia simple de instrumento privado titulado “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, en cuanto ha esta reproducción fotostática es importante señalar, que aun y cuando es ampliamente conocido por la ley y la doctrina, que este tipo de copias de instrumentos privados simples no irradian merito o valor probatorio para ser presentadas en juicio como medio de prueba por no estar incluidos en la tarifa legal del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en la causa que se decide basados en la conducta procesal asumida por el antagonista de estrados al dar contestación a la demanda, espacio procesal donde además de admitir la existencia del contrato de venta del bien mueble vehículo identificado letras arriba, acompaño el original de dicha escritura privada, conjuntamente con el original del instrumento privado sin fecha denominado “compromiso de pago del carro”, suscrito por los ciudadanos R.E.B.P. y W.T.D., ut supra identificados, que acredita en las actas procesales el tercero de los elementos que debe concurrir a los efectos de la consagración del contrato de venta y principal obligación del comprador frente al vendedor como a saber “el pago del precio”, cuya autenticidad del instrumento privado quedo demostrado mediante la prueba de cotejo “experticia grafotécnica”, practicada a raíz de la incidencia que se suscito de conformidad con los artículos 444, 445, 448, 449, 451 del Código de Procedimiento Civil., de allí que resulte concluyente a criterio de este Sentenciador que ambos instrumentos al ser adminiculados con la copia simple del instrumento administrativo denominado Certificado de Registro de Vehículo, que acredita el derecho de propiedad que ejerció al vendedor sobre el vehículo al momento de darlo en venta al comprador, así como con las resultas de la prueba de informes ofrecida por las partes y solicitada a la instituciones bancarias BANCO FONDO COMUN, BANCO BANESCO, y con las razones de hechos esbozadas por las partes en los escritos de alegatos y defensas; que nos encontramos frente a un contrato de venta donde el pago del precio fue establecido de conformidad con la voluntad de las partes libremente manifestada para ser cancelado por el comprador W.T.D. de manera fraccionada, vale decir por cuotas mensuales, en consecuencia para determinar el contenido y alcance de la convención privada que vincula al demandante y al demandado, sin atender a ritualismo o formalidades no esenciales, quien aquí suscribe con base en los Artículos 1.160 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, se adentra a la soberana labor interpretativa de la convención privada de compra venta, basado desde luego, en los principios que regulan el desarrollo de la actividad interpretativa de los contratos en nuestro Derecho como a saber, el propósito e intención de las partes, esto es, la Voluntad de las partes contratantes, la Ley aplicable a tales efectos, la verdad, la buena fe, y la equidad, tal como lo disponen los artículos 1.160 del Código Civil, y el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Articulo 1.160 del Código Civil:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar sus decisiones en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

En cuanto a los sistemas aplicables en materia de interpretación de los contratos la doctrina jurisprudencial en sintonía con la ley establece:

…en materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos indistintamente por diversas legislaciones, que son: El de la voluntad de los contratantes, sin mas investigación., y el de la voluntad real, que se atiene a la intensión de las partes, uno y otro sistema han merecido criticas de la doctrina. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de la voluntad real….

(Sentencia, SCC, 15 de junio de 1988. Ponente Doctor A.F.C.)

Expuesto lo anterior, veamos entonces para su interpretación el texto en primer lugar de la escritura titulada “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, y en segundo lugar la escritura denominada “COMPROMISO DE PAGO”, desde ya se advierte que ambas escrituras son apreciadas y valoradas como una unidad por constituir la manifestación de la voluntad de las partes contratantes al momento de fijar las pautas que han de regir en lo que no contraríe a la Ley, la operación de compra venta cuya nulidad se demanda.

Cito:

A QUIEN PUEDA INTERESAR

Por medio de la presente, yo, R.E.B.P., portador de la cédula de identidad 7.569.690, debidamente registrado como propietario del vehículo Marca: Chevrolet, Placa: ACO59DA, Color: Negro, Tipo Sedan, Año 2011, Modelo: Optra Advance T/A GNV C/Star, Serial carrocería: 8Z1JJ5CBV303077, Serial del Motor: F18D31817981, a través del presente documento privado por tiempo indefinido, hago constar que he dado en venta el vehículo antes descrito al ciudadano W.T.D. cedula de identidad número 3.830.213, y mientras dure los tramites del traspaso lo autorizo ampliamente a circular por todo el territorio nacional, bajo su responsabilidad.

Hago constar que lo anterior lo hago, estando en conocimiento de la Ley de Simplificaciones de Tramite Administrativos, el cual en su articulo 28 expresa textualmente: “Los Órganos y entes de la Administración Pública aceptaran presentación de instrumentos privados en sustitución de instrumentos público y de copia simple o fotostática en lugar de original o copia certificada de documento que hayan sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente, salvo los casos previstos en la ley”

Compromiso de pago del Carro

Monto de la venta 220.000 Bs. (Doscientos veinte mil)

Inicial: Efectivo 16.000 Bs.

Mas: 3.000 Bs. Mensual

Carro: Chevrolet Modelo Optra 2011

R.B.W.T.D..

Como puede observarse del contenido de los instrumentos privados, que enmarcan el contrato de compra–venta, los sujetos de la contratación R.E.B.P., titular de la cédula de identidad número 7.569.690 y W.T.D., titular de la cédula de identidad número 3. 569.690, no acogieron formulismo, o ritualismo alguno al momento confeccionar el acuerdo de voluntades, sin embargo ello no significa que el acuerdo de voluntades suscrito el mes de febrero del año dos mil doce (2012), entre ambos sujetos revista algún vicio de ley que lo haga anulable por el contrario en el se encuentra recogidos la real y verdadera intención de las partes siendo expresión de ello el consentimiento legítimamente manifestado por el vendedor quien transfiere el derecho de propiedad que ejercía debidamente documentado, sobre el bien objeto de la contratación a favor del comprador. Por su parte el comprador al encontrándose en posesión del bien mueble vehículo marca CHEVROLET, placas ACO59DA, color NEGRO, tipo SEDAN, Año 2011, modelo OPTRA, ADVANCE, T/A GNV C/STAR, serial carrocería 8Z1JJ5CB4BV303077, serial motor F18D31817981, se tiene por cumplida la tradición de ley, fijando de común acuerdo las partes tal como puede evidenciarse en el instrumento privado denominado “Compromiso del pago del Carro”, el Precio de la venta en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000,00 Bs.), pagaderos por medio de una inicial de dieciséis mil bolívares (16.000,00 Bs.) en efectivo, y el resto por cuotas mensuales de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.). En cuanto a la inclusión en la redacción de la escritura privada titulada “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, del vocablo o acepción “indefinido”, en nada trastoca la real existencia de la convención pues bien es sabido que en materia de obligaciones civiles y mercantiles los compromisos que se contraen sin termino fijo para su cumplimiento, estos se hacen exigibles a través de la interpelación efectuada por uno de los contratantes cuando considere que la persona con la que se encuentra vinculado incurre en mora en cuanto al ejercicio de su prestación, de tal manera, que si bien es cierto, los ciudadanos R.E.B.P. y W.T.D., además de haber fraccionado el pago del precio en cuotas mensuales no establecieron plazo que fije el limite del pago total del precio, ello no significa que el vendedor quien cumplió con su principal obligación frente al comprador al transferir mediante el mero consentimiento la propiedad del vehículo, no pueda interpelar al deudor, con la intensión de que pague el valor del precio, interpelación que puede ser realizado tanto extra- judicial, como judicialmente, bajo este contexto, quien aquí decide, al interpretar el acuerdo de voluntades concluye que pese a lo desprovisto de ritualismos del contrato de venta que vincula al demandante y al demandado contiene todos los elementos exigidos por la ley, para su existencia, en tal sentido a los efectos del debate procesal que riela en la causa bajo estudio nos encontramos frente a un contrato de compra venta cuyo precio fue estipulado para ser cancelado por el comprador de manera fraccionado mediante cuotas mensuales sin especificar un plazo definitorio para su total cancelación, lo que no viene significar se reitera que el vendedor acreedor no pueda interpelar al deudor comprador para que cumpla con el pago total del precio establecido en la contratación cuya valor solo ha sido pagado de manera parcial de conformidad con los depósitos bancario ofrecido por las partes durante el debate probatorio. Por ultimo es necesario significar que el demandante ciudadano R.B.P., ut supra, al negar la existencia del precio del negocio jurídico establecido de común acuerdo con el comprador, tanto en el libelo de demanda como durante la oportunidad probatoria actuó contrario a la verdad y a la buena fe que debe existir entre los sujetos de la convención (Cursivas y Subrayado Propios) Y Así Queda Establecido.

Previsión Legal para la validez del Contrato de Venta:

Articulo 1.141 del Código Civil.

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son.

  1. Consentimiento de las partes.,

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato., y

  3. Causa licita.

Articulo 1.474 del Código Civil.

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y al comprador a pagar el precio.

Articulo 1.157 del Código Civil.

Las obligaciones sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas.

Articulo 1.161 del Código Civil.

En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado., y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”

A los efectos de pronunciarse acerca de la NULIDAD ABSOLUTA, del contrato de venta, debemos tomar en consideración que contrario a lo sustentado por la representación judicial de la parte actora, el contrato de venta, suscrito sin la intervención de autoridad fedataria, en el mes de febrero del año dos mil doce (2012), por los ciudadanos R.E.B.P. y W.T.D., sí se subsume en el derecho estatuido en la trilogía de disposiciones que sirven de pilar a los efectos de la validez y concreción del contrato de venta de bienes en nuestra legislación de allí que. 1) Si existe el consentimiento legítimamente manifestado por parte del vendedor R.B.P., al trasladar el derecho de propiedad que le asistía sobre el bien mueble vehículo al comprador ciudadano W.T.D., quien se encuentra en posesión del bien. 2) Ciertamente la cosa objeto de la venta, vale decir el vehículo Marca.- CHEVROLET., placas.- ACO59DA., color.- NEGRO., tipo.- SEDAN, año 2011, modelo.- OPTRA ADVANCE T/A GNV C/STAR, serial carrocería.- 8Z1JJ5CB4BV303077, serial motor.- F18D31817981., no solo esta incluido dentro de los bienes que se encuentra dentro del comercio, sino que además para el momento de la operación de compra venta pertenecía en propiedad al vendedor según instrumento administrativo anexo en copia por el actor al escrito libelado denominado Certificado de Registro de Vehículo, por lo tanto no se encuentra el bien mueble identificado comprendida entre las cosas que no pueden venderse., y 3) En cuanto a La causa licita, vale decir, la contraprestación “Precio”, que aspira el vendedor en este caso el señor R.E.B.P., le sea cancelado a su favor por el comprador señor W.T.D., fue debidamente establecido para ser sufragado de manera fraccionada por cuotas mensuales de conformidad con la escritura privada denominada Compromiso del pago del Carro que contiene la operación de venta, cuyo valor fue acordado en dinero de circulación legal en el País por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000,00 Bs.), que incluye el pago inicial que monta a la cantidad de dieciséis mil bolívares (16.000,00 Bs.), y la fijación de cuotas mensuales por un valor de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.) hasta su total cancelación, en consecuencia al haber tomado en cuenta los pactantes al momento de suscribir el acuerdo de voluntades celebrado el mes de febrero del año dos mil doce (2012), las condiciones de validez y existencia exigidas por el tenor de los Artículos 1.141, 1474 del Código Civil, no encontrándose de esta manera presentes los vicios denunciados por la acreditada representación judicial de la parte actora en el escrito libelar de conformidad con el Articulo 1.157 del Código Civil, constituyendo las razones de hecho y de derecho por las que este Sentenciador pasa a tener como IMPROCEDENTE la demanda por NULIDAD ABSOLUTA del contrato privado de compraventa, incoada por el actor ciudadano R.E.B.P., titular de la cédula de identidad número 7.569.690, con base en el ordinal 3° del Articulo 1141 del Código Civil, y en el Articulo 1.157 del Código Civil, en contra del demandado W.T.D., titular de la cédula de identidad número 3.830.213. Y Así se Decide.

II) DURANTE EL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Tal como consta del folio cincuenta y tres al setenta (53 al 70), en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), la accionada de autos ciudadano W.T.D., titular de la cédula de identidad número 3.830.213, bajo la debida asistencia del profesional del derecho J.H.G.V.G., inpreAbogado número 23.658, consigna de manera tempestiva escrito de contestación a la demanda de cuyo contenido se desprende. En primer lugar, realiza un esbozo acerca de los limites en que considera fijo el actor los limites de la pretensión. En segundo lugar, conviene con limitación en las siguientes afirmaciones planteadas por el actor, como a saber, que entre el demandante y el demandado se haya celebrado un contrato privado de compra- venta de vehículo cuyas características y especificaciones consta no solo en el libelo de demanda sino además en el Certificado de Registro de Vehículo. Que dicho bien inmueble fue propiedad del demandante por medio de ese contrato privado el demandante le efectuó la venta, que el demandante le autorizo a circular con el vehículo por todo el territorio; que por la relación de confianza y de buena fe que existió entre el demandante y demandado acordaron que W.T.D., redactara el documento de venta. En tercer lugar, NIEGA y CONTRADICE, la demanda por NULIDAD ABSOLUTA de contrato de venta peticionada, de la misma manera NIEGA y CONTRADICE, las afirmaciones de hecho alegadas por el demandante ya que las partes contratantes si establecieron el precio del vehículo objeto de la venta en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (220.000,00 Bs.), tal como se desprende de la escritura privada, de compromiso de pago redactada por el demandante R.E.B.P., quien recibió como inicial la cantidad de dieciséis mil bolívares (16.000,00 Bs.) en dinero efectivo, y el saldo deudor lo pagaría por cuotas mensuales de tres mil bolívares (3000,00 Bs.) cada una; que denuncia la falta de lealtad y probidad procesal vista la conducta desleal e ímproba del demandante BODERO PETIT. En cuarto lugar, NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, la pretensión procesal por RESOLUCION DE CONTRATO, de compra-venta, argumentando para ello el demandado de autos, que su excepción procesal a la subsidiaria reclamación se fundamenta en que ha venido pagando al demandante BODERO PETIT, el saldo de doscientos cuatro mil bolívares (204.000,00 Bs.), del precio acordado de mutuo acuerdo, previa deducción de la inicial, toda vez que la forma de pago permiten demostrar la configuración de una venta a crédito. Que es de esa manera que ha pagado al demandante hasta la presente fecha y con ocasión al contrato de compra-venta la suma de ciento setenta y ocho mil bolívares (178.000,00 Bs.), siendo que la cantidad de ciento sesenta y dos mil bolívares (162.000,00 Bs.), han sido pagados por medio de cheques con la cláusula no endosable. Que si existe un retardo minúsculo desde diciembre de dos mil trece (2013), para honrar al demandante BODERO PETIT, la obligación de pagar las cuotas mensuales inherentes a la totalidad del precio libremente convenido por ambos obedeció al ejercicio de su derecho de suspensión del pago de conformidad con lo establecido en el articulo 1.530 del Código Civil, materializado en el temor de la perturbación ejercida por el actor con la interposición de esta demanda con dos pretensiones de nulidad y resolución de contrato. Que sobre la base de los hechos alegados viene cumpliendo con el pago del precio de manera fraccionada hasta por un 80,99%, de su totalidad, por lo que pide un pronunciamiento del Tribunal por la falta de lealtad y probidad del demandante BODERO PETIT, por haber ocultado tales hechos esenciales a la litis.

Así propuesto el escrito de contestación de la demanda, es necesario analizar los instrumentos anexos por el accionado ciudadano W.T.D., ut supra, con el objeto de soportar sus argumentos defensivos, entre ellos los términos reales que rigen la confección del contrato de compra-venta, así como la improcedencia de la demanda por nulidad del contrato, y subsidiaria pretensión por resolución de la convención. De allí que en lo que respecta al original del instrumento privado denominado “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, y al original del instrumento privado denominado por los contratantes “Compromiso de Pago del Carro”. Tenemos en cuanto a la primera de las escrituras privadas mencionada que se trata del medio instrumental en el que el accionante sustenta las afirmaciones de hecho vertidas en la demanda, para establecer la existencia del contrato de compra-venta que lo vincula con el hoy demandado, mientras que la segunda de las escrituras contiene la fijación de la principal obligación del comprador como, a saber el precio y la manera como debe ser cancelado, ambos instrumentos fueron objeto de apreciación y valoración al momento que quien aquí Juzga realizo la labor interpretativa de la convención, confiriéndoles pleno valor a los efectos de traer a las actas procesales la real existencia del contrato de venta cuyo cancelación del precio fue determinado por los sujetos de la contratación en forma fraccionada y/o, bajo la modalidad de cuotas. Y Así se Determina.

III

ACERCA DEL DESCONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO

En atención a la tramitación de la incidencia que se suscito, vista la impugnación vale decir, el desconocimiento realizado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) por la apoderada judicial de la parte actora M.C.G.M., inpreAbogado número 113.397, sobre el instrumento privado anexo en original al escrito de contestación de la demanda denominado “Compromiso de pago del Carro”, por el demandado W.T.D., titular de la cédula de identidad número 3.830.213, debidamente asistido de letrado, se observa. Que el desconocimiento fue formulado de manera tempestiva por la parte actora vale decir, dentro de los cinco (05) días siguientes de haber sido opuesto el instrumento privado por el demandado bajo la asistencia jurídica del Abogado J.H.G.V.G., inpreAbogado número 23.658., adoptando la parte que produce el instrumento privado, el día trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), en forma temporánea la conducta procesal prevista en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, esto es, además de insistir en hacer valer el instrumento promueve la prueba de cotejo. Siendo importante destacar que con estricta sujeción en el articulo 453 del Código de Procedimiento Civil, se procedió al nombramiento de los expertos para la elaboración del examen de experticia, resultando los expertos especializados en grafotecnia designados y juramentados los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Detective jefe H.F., Detective O.S. y experto profesional II LYNNE BRACHO, no consta en autos que las partes hayan cuestionado la designación de los conocedores así como tampoco que presenten objeción acerca del contenido del dictamen pericial presentado por los expertos el día dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), de cuyo contenido se observa., a) que fue suscrito con votos concurrentes de la triada de expertos a quienes se les encomendó la misión., b) que utilizaron para la confección del peritaje los siguientes instrumentos lentes manuales de pequeño y gran peritaje, lentes pequeños de gran aumento, reglillas, lupa estereoscópica e iluminación acondicionada. Aplicando el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante. Utilizando como documentos dubitado, el original del instrumento privado denominado Compromiso de Pago del Carro, que riela al folio sesenta y ocho (68) del cuerpo principal del expediente número 10.470 nomenclatura del Tribunal de la causa, donde al margen izquierdo central se encuentra estampado el nombre de R.B., con firma en forma ilegible, es decir, se trata del instrumento impugnado en desconocimiento de firma por la representación judicial del demandante Abogada M.C.G.M., ut supra. Como documentos indubitados es decir aquellos donde el actor R.E.B.P., reconoce su firma, fueron tomadas en cuenta para su confrontación, original que riela al folio dieciocho (18) del expediente pieza principal, se trata pues del folio perteneciente al escrito libelar presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), ante el Tribunal III de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Tribunal Distribuidor suscrito por el ciudadano R.B.P., titular de la cédula de identidad número 7.569.690, original del poder apud acta de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), suscrito por el otorgante demandante R.B.P., antes identificado, a los Abogados M.U.V., C.D.G. y M.C.G.M., todos identificados, original de actuación procesal donde el actor solicita en las actas procesales se decrete medida preventiva a su favor en el presente expediente., original de manuscrito que riela al folio sesenta y siete (67) de la pieza principal del expediente reconocido en juicio tanto por el actor como por el demandado. Así se Determina

Como puede constatarse los instrumentos utilizados como indubitados por los expertos para verificar la autenticidad de la firma del ciudadano R.B.P., plasmada en el instrumento denominado Compromiso de pago del Carro, objeto del desconocimiento, forman parte de las actuaciones que rielan en el expediente que se decide, y que obedecen desde luego a la realización de actuaciones procesales donde quien cuestiona la autoría del instrumento privado actor R.B.P., previa comparecencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Falcón, en distintas fechas a suscrito frente a la ciudadana Secretaria del Juzgado, de tal manera que no existe dudas acerca de la confiabilidad de las escrituras reconocidas que sirven de soporte frente al instrumento señalado como dubitado para la practica de la pericia. En este sentido, el resultado arrojados por el examen contenido en el informe pericial de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), que determina la autenticidad de la firma estampada por el vendedor R.E.B., en la escritura privada es acogido por quien aquí decide, por haber sido practicado con arreglo a lo dispuesto en la Ley, por funcionarios especializados, con la utilización de instrumentos sofisticados, con las debidas garantías del debido proceso y el derecho a la defensa tanto de las partes como de los auxiliares de justicia, siendo que al ser adminiculado con el resto del acervo probatorio y con las razones de hechos utilizados por el actor para tratar de demostrar la resolución del contrato donde admite que los sujetos involucrados en el negocio jurídico de compra-venta, fijaron como precio la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (220.000,00 Bs.), vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que como punto que requiere ser resuelto de manera anticipada al dictamen de fondo ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA. Improcedente el desconocimiento del instrumento privado anexo por el demandado al escrito de contestación a la demanda, denominado Compromiso de Pago del Precio, interpuesto por la representación judicial de la parte actora profesional del derecho M.C.G.M., inpreAbogado número 113.397, en contra del demandado oponente del instrumento W.T.D., titular de la cédula de identidad número 3.830.213. Téngase como AUTENTICA, la firma del vendedor ciudadano R.E.B.P., titular de la cédula de identidad número 7.569.690, que aparece en el instrumento privado denominada Compromiso de Pago del Carro, cuya autoría y contenido son ciertas. Y Así Queda Establecido.

III) DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:

De conformidad con lo previsto en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es carga probatoria que recae sobre la representación judicial de la parte actora demostrar las afirmaciones vertidas en el escrito de demanda, como a saber que el contrato de venta que constituye el documento fundamental de la demanda se encuentra infectado de nulidad absoluta por carecer de uno de los elementos previsto en la Ley para su existencia como a saber la determinación del precio que debe pagar el comprador, y/o, en su defecto que el comprador a la presente fecha se encuentra en mora por no haber cancelado la totalidad del precio principal motivo para que se produzca la resolución del contrato de venta., mientras que el demando deberá demostrar las afirmaciones en las que basa sus negaciones, como a saber, que si existe en el contrato suscrito mediante escritura privada la determinación del precio para que sea considerado un contrato de compra-venta, así como que sí cumplió con su principal obligación esto es con el pago del precio a favor del vendedor, o en su defecto en caso de existir mora del comprador esta obedece a una causa que no le es imputable. Y Así se Determina

  1. Prueba de la Parte Actora: (Presentadas el día 25/03/2014)

    a.1) Invoca el merito favorable de los autos a favor de su representado, a.1.1) como a saber que la parte demandada alega que cancelo a su representado la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 Bs.), mediante la emisión de un cheque de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), signado con el número 10600083, librado contra la cuenta corriente N° 019101223612100007932 del Banco Nacional de Crédito. El objeto de la promoción del alegato del demandado es demostrar lo falso de lo esgrimido en la contestación a la demanda pues dice que pacto el pago mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), siendo que dicho monto difiere de lo supuestamente pactado como cuota mensual.

    Al respecto se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia, y si bien es cierto el monto no se corresponde con el fijado como cuota mensual por el vendedor y el comprador en el instrumento privado denominado “compromiso del pago del carro”, no es menos cierto que al adminicular el resultado de la prueba de informes con el alegato que pretende hacer valer a su favor el promovente debemos fijar atención en el hecho de que la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4000,00) depositada en la cuenta corriente número 01510175051000197742, perteneciente al ciudadano R.E.B.P., BANCO FONDO COMUN, fue el primero de los depósitos de un total de quince (15) depósitos de dinero realizado de manera consecutiva, vale decir por mensualidades vencidas a partir del día 04/10/2012, hasta el día 02/10/2013, por el ciudadano W.T.D., a favor del ciudadano R.E.B.P., catorce (14) de ellos por la cantidad de tres mil bolívares ( Bs3.000), de allí que si tomamos en cuenta lo que constituye un hecho admitido tanto por el sujeto activo como el pasivo, como a saber que la convención de compra venta se verifico el mes de febrero del año dos mil doce (2012), y el hecho cierto de que no consta en autos que la erogación de dinero consignada a favor del demandante sea producto de un operación mercantil imputable a la sociedad que comparten el actor y el accionado en la persona jurídica UNIDAD DE TRAUMATOLOGIA Y TERAPEUTICAS C.A., resulta concluyente que nos encontramos frente a un elemento presuntivo que lejos beneficiar las aspiraciones del demandante promovente con base en el Principio de Adquisición Probatoria, viene a coadyuvar a favor de la contraparte el cumplimiento parcial del pago del precio por concepto de la compra-venta del vehículo. Y Así se Determina.

    a.2) Promueve la Prueba de Informes con el objeto de que el Tribunal solicite al BANCO FONDO COMUN, si el cheque número 70929004805 librado contra la cuenta corriente número 01510175051000197742, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), fue cobrado por el ciudadano R.E.B.P., y en caso negativo informe si el mencionado cheque fue cobrado por una persona natural o jurídica.

    Al respecto tenemos que se trata de un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia motivo por el cual fue admitido por el A-QUO, al pronunciarse sobre la admisión de medios de prueba mediante auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), produciéndose su efectiva materialización según oficio emanado de la institución BANCO FONDO COMUN, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), recibido el día treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014). Siendo que de su contenido se aprecia que efectivamente el deposito de dinero por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), fue debitado de la cuente número 0151-0175-05-1000197742, del ciudadano W.D., depositado en la cuenta número 01080272530100110539, del ciudadano R.B. P., por lo tanto si tomamos en consideración la fecha en la que fue ingresada la cantidad de dinero a la cuenta corriente BANCO PROVINCIAL, del ciudadano R.B. P, ut sura, veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), y tomando en consideración que no consta en autos que el mencionado deposito obedezca a alguna operación inherente a la sociedad mercantil que vincula ambos sujetos como socios, concatenado ambas apreciaciones con los resultado arrojado por la prueba de informes emanada de las instituciones bancarias indicadas por las partes en sus escritos de promoción de prueba, donde se observa que desde el cuatro (04) de octubre del año dos mil doce (2012), hasta el dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) el ciudadano W.D., a venido de manera reiterada y continua durante cada mes efectuando depósitos a favor del ciudadano BODERO PETIT, tomando además en consideración lo que constituye un hecho admitido entre las partes, vale decir, que la fecha de celebración del contrato de compra- venta fue el mes de febrero del año dos mil doce (2012), no cabe la menor duda a criterio de este Sentenciador que la cantidad de dinero que monto a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), depositada a favor del demandante guarda relación con el pago del precio del vehículo por parte del comprador por tales razones con base en el Principio de Adquisición de la Prueba para el proceso, se le confiere valor de presunción grave a favor del accionado comprador para denotar en las actas procesales el pago parcial del precio. Y Así se Determina.

    a.3) No consta en las actas procesales del expediente distinguido con el número 10470 nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.F., se haya materializado la prueba de informes peticionada a la institución BANCO BANESCO, por lo tanto el ofrecimiento carece de efectos jurídicos. Y Así se Determina.

    a.3) En relación a la solicitud a través de la prueba de informes sobre estado actual del cheque número 02-92904787 librado contra la cuenta corriente número 01510175051000197742, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), fue cobrado por el ciudadano R.E.B.P..

    Del resultado de la prueba de informes suministrada dentro de la tempestividad del lapso de evacuación por el BANCO FONDO COMUN, se puede apreciar que la cantidad de dinero tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), consignada por el ciudadano W.D. al ciudadano R.E.B. P, se encuentra a disposición en su cuenta corriente, constituyendo un elemento presuntivo a favor del accionado. Y Así se Determina.

  2. PRUEBAS DEL DEMANDADO: (Presentadas el 25/03/2014)

    b.1) Con la finalidad de demostrar que ha pagado al demandante a la presente fecha y con ocasión al contrato de compra-venta, a cancelado como parte del precio perfeccionado la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (162.000,00 Bs.), por medio de cheques de gerencia librados a favor de R.E. BODERO PETIT, promueve la prueba de informe a:

    b.1.1) BANCO NACIONAL DE CREDITO, en su agencia en la ciudad de S.A.d.C. ubicado en la Avenida R.G., Edificio Fadi, para que sirva informar si ha sido efectiva la cancelación los siguientes cheques con la cláusula no endosable librados contra la cuenta N° 01901223612100007932, titularizada por W.T.D., titular de la cédula de identidad número 3.830.213, por la cantidad. 1) de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), según cheque emitido en la ciudad de S.A.d.C., el cuatro (04) de octubre de 2012, signado con el número 10600081., 2) la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), según cheque emitido a favor de R.E. BODERO, en la ciudad de S.A.d.C., el treinta (30) de julio dos mil doce (2012), signado con el número 6400081., 3) la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), según cheque emitido, a favor de R.B. P, en esta ciudad de S.A.d.C., el nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), signado con el número 61600080., 4) la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), según cheque emitido a favor de R.B., en esta ciudad de S.A.d.C., el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), signado con el número 34600076., 5) la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), según cheque emitido a favor de R.B., en esta ciudad de S.A.d.C., el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), signado con el número 39600086., 6) la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), según cheque emitido a favor de R.B., en esta ciudad de S.A.d.C., el veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012), signado con el número 35600088., 7) la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000, 00), según cheque emitido a favor de R.B., en esta ciudad de S.A.d.C., el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), signado con el número 98600094., 8) la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), según cheque emitido a favor de R.B., en la ciudad de S.A.d.C., el día veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), signado con el número 39600099., 9) la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), según cheque emitido, a favor de R.B., en esta ciudad de S.A.d.C., el veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), signado con el número 68600102., 10) la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), según cheque emitido a favor de R.B., en esta ciudad de S.A.d.C., el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), signado con el número 3636306103., 11) la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), según cheque emitido a favor de R.B., en esta ciudad de S.A.d.C., el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), signado con el número 86600104., 12) la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), según cheque emitido, a favor de R.B., en esta ciudad de S.A.d.C., el cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), signado con el número 02600106., 13) la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), según cheque emitido a favor de R.B. P, en la ciudad de S.A.d.C., el dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), signado con el número 696000108., 14) la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), según cheque emitido a favor de R.E. BODERO P, en la ciudad de S.A.d.C., el tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013), signado con el número 02600108., 15) la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) emitido a favor de R.E. BODERO P, en la ciudad de S.A.d.C., el dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), signado con el número 97600109.

    Al respecto el ofrecimiento de la prueba de informes preceptuada en el Articulo 432 del Código de Procedimiento Civil, fue admitida por gozar de legalidad y pertinencia, mediante auto de admisión de medios de prueba de fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), siendo que del resultado de su evacuación, recibida por el A-QUO, el día seis (06) de junio de dos mil catorce, dentro del lapso de Ley, se observa que reviste el medio de prueba la conducencia necesaria para crear la presunción grave, a favor del promovente que ciertamente el demandado comprador W.T.D., ut supra, venia depositando de manera efectiva de acuerdo a lo pautado en el acuerdo de voluntades celebrado en el mes de febrero del año dos mil doce (2012), la cuotas correspondientes al pago del precio del vehículo que le fue dado en venta por el ciudadano R.E.B.P., demandante de autos, desde el día 04/10/2012, hasta el 02/10/2013, por tales razones al ser adminiculado el medio de prueba de informes con el resto del elenco probatorio se le confiere eficacia jurídica a favor del promovente a los efectos de evidenciar el cumplimiento parcial de la principal obligación que recae sobre el comprador de conformidad con lo estatuido en el Articulo 1.474 del Código Civil, y la legitima manifestación de voluntades expuesta en la contratación. Y Así se Determina.

    b.1.2) Solicita de conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al BANCO FONDO COMUN, en su agencia en esta ciudad de S.A.d.C., ubicada en la Avenida Independencia, Centro Comercial Costa Azul, para que se sirva informar si ha sido efectiva la cancelación de los siguientes cheques con la cláusula no endosable, librados contra la cuenta número 01510175051000197742, titularizada por W.T.D., titular de la cédula de identidad número 3.830.213, por. 16) la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000.00), según cheque emitido a favor de R.B. P, en esta ciudad de S.A.d.C., el treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), signado con el número 14-92904821., 17) la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), según cheque emitido a favor de R.B. P, en la ciudad de S.A.d.C., el veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), signado con el número 70-929004805., 18) la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), según cheque emitido a favor de R.E. BODERO P, en esta ciudad de S.A.d.C. el siente (07) de noviembre de dos mil trece (2013), signado con el número 020-92904787.

    Por tratarse de un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia a los efectos de los hechos objeto del debate procesal, fue admitida la prueba de informes, tal como se puede apreciar en el auto de admisión de medios de prueba de fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), debiendo resaltar que tal como fue establecido letras arriba, específicamente al momento de valorar los medios de prueba ofrecidos por el actor, que a los mismos fines probatorios fue ofrecida para su apreciación y materialización la prueba de informes para probar o no, si la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), fue depositada efectivamente en la cuenta del demandante R.B., por parte del demandado comprador W.D.. A tales efectos, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado de la causa, oficio al BANCO FONDO COMUN de esta ciudad de Coro, con el objeto de que procediera a informar si el cheque 70-929004805, librado contra la cuenta corriente número 01510175051000197742, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), fue cobrado por el ciudadano R.E.B.P., y en caso negativo informe si fue cobrado por otra persona natural o jurídica, de igual manera fue solicitada información acerca del cobro del cheque número 02-92904787, librado contra la cuenta corriente número 01510175051000197742, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), fue cobrado por R.E.B.P.. Aconteciendo que en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), la institución BANCO FONDO COMUN, mediante oficio suscrito por la Vicepresidenta Relación Organismos Reguladores ciudadana N.G., informa al A-QUO, que el cheque número 92904805, debitado de la cuenta N° 0151-0175-05-1000197742, del ciudadano W.D., por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, 00) de fecha 27/08/2012, a favor del ciudadano R.B. P, fue depositado en la cuenta número 01080272530100110539, del ciudadano antes mencionado, en el Banco Provincial, y pagado a través de la cámara de compensación. Bajo este contexto reflejado en la información suministrada por la institución bancaria, se observa que efectivamente la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), fue depositada el día veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), a favor de la cuenta bancaria del señor R.B., ut supra, por el hoy demandado, de lo que puede deducir este Sentenciador que al estar en pleno vigor para la fecha en la que fue efectuado el deposito de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por el señor T.D. a favor del señor R.B., el contrato de compra-venta pactado el mes de febrero del año dos mil doce (2012)., así como por no coincidir las fechas en que fueron realizados el resto de los depósitos bancarios por concepto de pago de cuotas mensuales imputables al precio del objeto de la venta debidamente realizados por W.D. a favor de BODERO PETIT, con el deposito consignado el día 27/08/2012,, y al no haber quedado demostrado en autos que dicho concepto o erogación de dinero guarde relación con alguna actividad relacionada con los intereses de la sociedad mercantil que mantienen quienes hoy se presentan en el escenario procesal como demandante y demandado., forzosamente debe concluir quien aquí decide al adminicular las resultas del medio de prueba con el resto del acervo probatorio como a saber los deposito realizados por el demandado a favor del demandante a finales y/o inicios de cada mes durante los años dos mil doce y dos mil trece (2012 al 2013), que nos encontramos frente a una presunción grave a favor del accionado de autos para evidenciar en forma parcial el cumplimiento de su principal obligación ‘pago del precio’ como comprador frente al vendedor del vehículo suficientemente identificado en autos. En relación al cheque número 02-92904787, de acuerdo a la información suministrada por la institución se encuentra en estado de disponibilidad, por tanto se le confiere el valor de indicio probatorio. Y Así se Determina.

    En lo que respecta la promoción de la prueba de informe a la institución BANCO FONDO COMUN, en su agencia en la ciudad de S.A.d.C., ubicada en la Avenida Independencia, Centro Comercial Costa Azul, para que informe si ha sido efectivo la cancelación de los cheques con cláusula no endosables titularizada por YALEGNI E.G.S., por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), según cheque emitido a favor de R.B., en la ciudad de S.A.d.C., el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).

    Se trata de un medio de prueba que reviste impertinencia ya que la identificada ciudadana no forma partes de quienes ocupan la posición de sujetos activo y pasivo, tampoco consta de las actas procesales que tenga alguna relación de dependencia, comercial con los protagonistas del proceso judicial a que se contrae el expediente número 10.470, a tales efectos carece de efectos probatorios aun y cuando fue admitida para su evacuación. Y Así se Determina.

    b.2) No consta en autos que la prueba de posiciones juradas que fue debidamente admitida de acuerdo al autos de admisión de medios de prueba de fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), haya sido evacuada por lo tanto carece de efectos jurídicos su ofrecimiento a los f.d.p.. Y Así se Determina.

    IV) ESCRITO DE INFORMES:

    Para fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), la acreditada representación judicial de la parte actora profesionales del derecho M.U.V. y M.C.G.M., inscritos en el inpreAbogado bajo los números 60.195 y 113.397 respectivamente, consignan escrito denominado de informes, dentro del lapso de Ley, de cuyo contenido se desprende un recorrido por las diversas estados del proceso en primera instancia destacando que todo lo expuesto en el escrito de informes se refiere a la acción de resolución de contrato por falta de pago, siendo la acción principal la nulidad absoluta de contrato por no haberse establecido la causa de la obligación contraída por su representado, no contando en autos la promoción de medios de prueba de los permitidos en etapa de informes de conformidad con el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Determina.

    Ahora bien, a los efectos de pronunciarse este Sentenciador sobre la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, incoada de manera subsidiaria por la acreditada representación judicial de la parte actora profesionales del derecho M.U.V. y M.C.G.M., inpreAbogados números 60.195 y 113.397 respectivamente, bajo la argumentación de que el comprador ciudadano W.T.D., titular de la cédula de identidad número 3.830.213, a la presente fecha no ha pagado el precio previsto en la contratación a favor de su representado, siendo que el contrato fue celebrado en el mes de febrero del año dos mil doce (2012), encontrándose el comprador en posesión del vehículo vendido, sin existir en el contrato un plazo para pagar el precio, posición esta que viene a generar en el vendedor incertidumbre colocándolo en una situación de desventaja y perjudicial estando en mora al no de pagar el precio por lo que de conformidad con el Articulo 1.167 del Código Civil, demandan la resolución del contrato.

    En cuanto a la Previsión Legal.

    Articulo 1.167 del Código Civil.

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    La disposición in comento, concede al contratante que ve que no le cumple la otra dos alternativas, a parte de demandar los daños y perjuicios. A) Puede acudir al órgano jurisdiccional y demandar el Cumplimiento., y B) Puede reclamar judicialmente la resolución del contrato. Supuesto que acoge el demandante de autos al reclamar de manera subsidiaria la resolución del contrato de compraventa, argumentando para ello la falta de pago del precio por parte del comprador. (Subrayado del A-QUO)

    Con relación a la pregunta. ¿Que sí se puede demandar la resolución del contrato de venta a un y cuando el comprador haya cumplido de manera parcial el pago del precio?

    La respuesta es afirmativa, sí se puede demandar, de esta manera lo viene sosteniendo nuestra casación al establecer que en los casos de incumplimiento parcial de un contrato en el cual las partes celebrante hayan acordado en forma fraccionada el pago del precio, el acreedor puede ejercer tanto la acción de resolución del contrato como la demanda por cumplimiento del mismo. Sin embargo alerta la Sala de Casación Civil, que bajo ese supuesto en el caso específico de que el actor ejerza la resolución del contrato, coloca sobre los hombros del Juez el deber de analizar la importancia del incumplimiento para decidir sobre la procedencia o no de la acción, importancia que puede cuantitativa o cualitativa.

    Para una mejor comprensión de lo arriba expuesto veamos una sentencia dictada por la Sala de Casación Social acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil con ocasión a un juicio por resolución de contrato de venta de una parcela de terreno de cuatrocientas (400) hectáreas ubicada en el caserío Palmarito Curveleño, Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, donde el demandado comprador no pago la totalidad del precio convenido en forma fraccionada y el Supremo Tribunal de la República se pronunció de la manera siguiente:

    …De la anterior transición se evidencia que la Sala de Casación Civil, alcanzar aquel fallo estableció dos máximas que han debido ser acogidas por el tribunal de reenvío y que son.

    a) En los casos de incumplimiento parcial de un contrato, en el que las partes celebrantes hayan acordado el pago fraccionado del precio, el acreedor puede ejercer tanto la acción de resolución de contrato como la acción de cumplimiento del mismo.

    b) En caso que el acreedor ejerza la acción de resolución de contrato es necesario que el Juez analice la importancia del incumplimiento para decidir sobre la procedencia de la acción.

    Por lo tanto, para poder declarar con lugar la acción de resolución, el Juez de reenvío no se ha debido limitar a considerar que es factible la acción de resolución de contrato en los casos de incumplimiento del pago parcial del precio, sino que, en acatamiento de la doctrina asentada en la Sala de Casación Civil del 26 de mayo de 1999, ha debido analizar la importancia tanto cuantitativa como cualitativa de los pagos hechos y de los pagos omitidos….

    (Doctrina de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de mayo de 1999, acogida por la Sala de Casación Civil en Sentencia N° c 110, de fecha 31 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado EMERITO JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente número 00487)

    Aclarado el panorama en cuanto a los extremos que deben ser tomados en cuenta para canalizar la procedencia de la demanda por resolución de contrato de venta cuando es interpuesta por el vendedor por el hecho de haber el demandado comprador incumplido parcialmente con su principal obligación como lo es el pago del precio., es importante destacar que en el asunto que se decide el demandante ciudadano R.E.B., ut supra de conformidad con las razones de hecho esgrimidas en la demanda no actuó conforme a la verdad respecto a los términos acogidos en el contrato de venta, pues negó en todo momento que había sido acordado un precio y las pautas para su ejecución situación que como ya fue establecido en punto anterior del presente fallo quedo claramente evidenciado al momento de interpretarse el acuerdo de voluntades y al evacuarse la prueba de cotejo, sin embargo, aun y cuan mediante la prueba de informes materializada durante el lapso de evacuación de medios de prueba se demostró pese a la negativa del accionante en reconocer que el demandado comprador W.T.D., ut supra, si había cumplido de manera fraccionada con el pago de la mayoría de las cuotas, a la presente fecha, habiendo cancelado al vendedor la cantidad de ciento setenta y ocho mil bolívares (178.000,00 Bs.), adeudando solo la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (42.000,00 Bs.), que representa un veinte por ciento (20%) aproximadamente del precio por ser el monto total del precio la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (220.000,00 Bs.), a criterio de este Sentenciador, la cantidad adeudada por el comprador respecto al bien objeto de la contratación para el momento de la interposición de la demanda resolutiva, no tiene la connotación e importancia que se requiere para que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes esbozado se declare la resolución judicial del contrato de venta cuya precio fue fijado de manera fraccionado para ser cancelado por cuotas y sin término definido; siendo lo correcto a los efectos del derecho que puede ejercer el vendedor frente al comprador la interposición de formal demanda por cumplimiento del pago del precio y no como de manera equivoca lo realizó por resolución del contrato; por lo tanto vienen a constituir estas las razones de hecho y de derecho por las que forzosamente se pasa a tener como no ha lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta por el vendedor ciudadano R.E.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.569.690 en contra del ciudadano W.T.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.830.213. Y Así se Determina.

    V

    VEREDICTO

    ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por NULIDAD ABSOLUTA de contrato de venta, incoada por el ciudadano R.E.B.P., titular de la cédula de identidad número 7.569.690, representado judicialmente por los Abogados M.U.V. y M.C.G.M., inpreAbogados números 60.195 y 113.397 respectivamente, en contra del ciudadano W.T.D., titular de la cédula de identidad número 3.830.213, asistido por el Abogado J.H.G.V.G., inpreAbogado número 23.658.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE, el desconocimiento de instrumento privado realizado por la parte actora ciudadano R.E.B.P., titular de la cédula de identidad número 7.569.690 representado judicialmente por los Abogados M.U.V. y M.C.G.M., inpreAbogados números 60.195 y 113.397 respectivamente, en contra del ciudadano W.T.D., titular de la cédula de identidad número 3.830.213, asistido por el Abogado J.H.G.V.G., inpreAbogado número 23.658.

TERCERO

SIN LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta en forma subsidiaria por el ciudadano R.E.B.P., titular de la cédula de identidad número 7.569.690 representado judicialmente por los Abogados M.U.V. y M.C.G.M., inpreAbogados números 60.195 y 113.397 respectivamente, en contra del ciudadano W.T.D., titular de la cédula de identidad número 3.830.213, asistido por el Abogado J.H.G.V.G., inpreAbogado número 23.658.

CUARTA

De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante al pago de Costas Procesales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 113 en el libro de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

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