Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecisiete de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-001659

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE (s): R.E.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.296.069.

ABOGADO(a) ASISTENTE: M.S., inscrita en el Inpreabogado Nº 103.711.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por el ciudadano R.E.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.296.069, domiciliado en la población de Guayabal, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio M.S., inscrita en el Inpreabogado Nº 103.711, actuando en nombre propio y representación de sus hijos, el ciudadano YEFFERSON A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.980.100, además del adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus ciudadana L.B.G.P., quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.286.264. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil A.P., habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, debidamente asistido, del adolescente de marras, del ciudadano YEFFERSON A.S.G. y de los testigos. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. F.M.A., junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por el ciudadano R.E.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.296.069, domiciliado en la población de Guayabal, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio M.S., inscrita en el Inpreabogado Nº 103.711. SEGUNDO: Se DECRETA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la de cujus ciudadana L.B.G.P., quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.286.264, a su cónyuge ciudadano R.E.S.P., así como a sus hijos, el ciudadano YEFFERSON A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.980.100, el adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de solicitudes de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes Julio de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación

LA JUEZA, PROVISORIO

ABG. F.M.A..

LA SECRETARIA

ABG. JULIMAR LUCIANI

AF/lac

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