Decisión nº PJ0042013000424 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 16 DE OCTUBRE DE 2013

203º y 154º

Parte Querellante (presunto

agraviado): “R.E.P.P.”; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula nº 6.519.502; con domicilio procesal constituido en autos en: Avenida Boulevard Panteón, Tienda Honda a Jesuitas, Edificio Defensa Pública, Planta Baja.

Asistencia Jurídica de la

Parte Querellante: “M.D.A. y R.F. Navarro”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 54.052 y 188.571, en su orden.

Parte Querellada (presunto

agraviante): “M.C.P. Marrero”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 3.837.302; sin domicilio procesal acreditado en autos

Representación Judicial

de la parte querellada: “Humberto Briceño León, R.A.U., J.S.F., M.E.S., J.S.N., J.W. y María García Rodríguez”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 13.946, 44.395, 42.333, 105.131, 123.286, 144.624 y 195.195, en su orden.

Motivo: Pretensión de A.C.

Sentencia: Definitiva

Caso: AP11-O-2012-000164

I

Antecedentes del Juicio

En fecha 13 de noviembre de 2012, el ciudadano R.E.P.P., asistido por el abogado M.D.A., Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del derecho a la Vivienda, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de la pretensión de a.c., constante de siete (7) folios útiles y anexos constante de veintiún (21) folios útiles, contra la ciudadana M.C.P.M., ambas partes ya identificadas en autos.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, previo análisis de la competencia y los presupuestos procesales, el Tribunal admitió la pretensión de a.c., ordenando la notificación mediante oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público; y mediante boleta a la presunta agraviante ciudadana M.C.P.M.; haciéndoles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de noventa y seis (96) horas, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Pública Constitucional.

Mediante diligencia suscrita en fecha 4 de diciembre de 2012, el quejoso acompañó los recaudos necesarios para el libramiento de las notificaciones ordenadas; lo cual fue proveído por auto de fecha 12 del mismo mes y año; comisionándose al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora del estado Miranda.

En fecha 17 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil J.Á. dejó constancia en el expediente de haber notificado a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

Luego, en fecha 21 de febrero de 2013, el querellante R.P. solicitó se exhorte a los Tribunales de Municipio de Barcelona, estado Anzoátegui, para notificar a la presunta agraviante de la pretensión de a.c..

El Tribunal proveyó lo antes solicitado, por auto de fecha 19 de marzo de 2013.

Del mismo modo, mediante diligencia estampada en fecha 7 de junio de 2013, el querellante solicitó citar a la ciudadana M.P.M., en la dirección suministrada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del SAIME, adscrito el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 19 de junio de 2013, el Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Zamora del estado Miranda, las resultas de la citación de la ciudadana M.C.P.M..

En fecha 2 de octubre de 2013, se abocó al conocimiento de la causa el abogado R.R.B., designado Juez Temporal de este Despacho Judicial según oficio CJ-13-254, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2013, el Tribunal fijó el día 9 del mismo mes y año a las 10:30 A.M., la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

Llegada la oportunidad, el día 9 de octubre de 2013, se celebró la audiencia constitucional con la presencia del presunto agraviado y querellante ciudadano R.E.P.P., asistido por la abogada R.F. en su carácter Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; así como también con la presencia del abogado J.R.S.N., inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 123.286, representante judicial de la ciudadana M.C.P.M., presunta agraviante y querellada; y de la ciudadana E.S.R., en su condición de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.

Concluida la audiencia constitucional, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición verbal, sus replicas y contrarreplicas, así como la evacuación de los medios probáticos ofrecidos y admitidos por el Tribunal, se estimó necesario dictar sentencia definitiva dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en dicho acto procesal se concedió a la honorable representación fiscal, para la consignación por escrito de su opinión respecto al merito del asunto debatido, de lo cual quedaron notificadas las partes en conflicto.

En fecha 11 de octubre de 2013, se recibió escrito contentivo de la opinión fiscal formulada por la abogada E.S.R., Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Pública, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual solicita, entre otras razones, la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo.

Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, procede este Tribunal a cumplir con ello, previo a las siguientes consideraciones:

-II-

Hechos con Relevancia Jurídica

En el caso concreto de autos, la parte presuntamente agraviada (querellante) alegó como hechos constitutivos de su pretensión de a.c., tanto en el escrito libelar como en la audiencia constitucional, entre otras razones, lo siguiente:

Alegatos que sustentan la Tutela Constitucional solicitada por el querellante

Adujo, que mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana M.C.P.M. “…representada por su apoderada SANDRA CAROLINA MONTENEGRO PERDOMO…”, desde el 15 de septiembre de 2010, según contrato de arrendamiento, que tiene por objeto un inmueble situado en el Conjunto Residencial Parque Caiza, Edificio L, Piso 6, Parque Caiza, Municipio “Petare”, estado Miranda.

Señaló, que en fecha 17 de agosto de 2012, salió a trabajar como siempre lo hace y cuando regresó a casa se consigue que la cerradura de la puerta de madera está cambiada y la reja tenía candados; por lo que llamó por teléfono a “la apoderada del apartamento” (sic) con quién firmó el contrato, y ésta le dijo que se mudara el 30 de septiembre de 2012, y que no le abriría las puertas del inmueble sino ese día para que sacara sus bienes de la vivienda.

Alegó, que ante esa situación le respondió a Sandra

C.M.P. que no había conseguido donde mudarse, que le diera más tiempo y ésta le respondió que no; posición que dicha ciudadana mantuvo en la audiencia realizada en la Defensa Pública Tercera el día 19 de octubre de 2012, donde expresó que no le restituiría el inmueble alquilado y que procediera a retirar sus bienes lo más pronto posible.

Sostuvo, que vive en el apartamento antes identificado con su pareja y sus tres (3) hijos, no teniendo a donde ir; y que la ciudadana le secuestró sus bienes y enseres, aprovechándose de la ausencia; siendo un desalojo arbitrario e ilegal por cuanto se realizó sin que hubiese sentencia definitivamente firme por un Tribunal competente, violándose los preceptos contenidos en los artículos 26, 47 y 131 del Texto Constitucional; lo que se puede verificar debido a “…una conducta omisiva de la ciudadana M.C.P.M., antes identificada…”.

Pidió entonces, que se restituya la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, esto es la restitución del inmueble en donde vive como inquilino, así como todos los bienes muebles y enseres que se encontraban en el mismo al momento de ser arbitrariamente desalojado, por medio de mandamiento de a.c., ya que -a su entender- existe una conducta omisiva de las normas invocadas por parte de la ciudadana M.C.P.M..

Frente a estos hechos libelados, le representación judicial de la parte querellada, presunta agraviante, en la audiencia constitucional oral y pública sostuvo, entre otras razones, lo siguiente:

Alegatos que sustentan el Rechazo formulado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante

Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la pretensión de a.c. incoada por R.P.; asimismo, consignó sendos instrumentos poderes que acreditan su representación judicial, tanto de M.C.P.M. como de S.C.M.P., señalando que en el escrito de amparo se mencionan a ambas ciudadanas como presuntas agraviantes.

Adujo, que en el presente caso no ocurrió un desalojo arbitrario pues para el día 23 de agosto de 2012, fecha en que se “fijó” el acuerdo, el ciudadano R.P. no se encontraba habitando el inmueble; y que además, su representada suscribió dicho acuerdo condonando las deudas, fijando como fecha para el desalojo el día 30 de noviembre de 2012; en tal sentido, consignó instrumento privado que contiene dicho acuerdo.

Estimó, que el presunto agraviado reconoce que no se encontraba en posesión del inmueble por lo que mal podría haber sido desalojado, lo que se evidencia de la notificación realizada en fecha 12 de septiembre de 2010 (sic) que aporta marcada “d”; consignando al mismo tiempo como prueba que el querellante no se encontraba habitando el inmueble, por 4 meses que preceden a la firma del referido acuerdo, marcada “e”, copia de factura de electricidad, y marcada “f” constancia expedida por el condominio donde está ubicado el inmueble arrendado.

Igualmente, indicó que la parte querellante retiró del inmueble bienes de su propiedad, lo que consta en el instrumento consignado marcado “g”.

Señaló, que es falso que el presunto agraviado haya estado habitando el inmueble en compañía de su grupo familiar, ya que es de estado civil divorciado correspondiendo la custodia a la madre, tal como consta en sentencia de divorcio que aporta marcado “h”.

Argumentó, que el objeto de garantizar el derecho a la vivienda es un derecho constitucional para todas las personas, por tanto, debe tomarse en cuenta que el inmueble propiedad de su representada, M.C.P., parte querellada, se encuentra actualmente ocupado por su hija y su nieta, tal como consta en los recaudos que aporta marcados “i” y “j”.

Por todo lo antes expuesto, solicitó se declare inadmisible la pretensión de amparo, pues el presunto agraviado ha consentido de manera tacita y expresa lo narrado en su escrito de amparo; y en caso de que no se considere la inadmisibilidad, solicitó se declare improcedente pues el referido ciudadano en modo alguno ha sido objeto de desalojo por parte de sus mandantes.

De la Opinión Fiscal

Por su parte, la ciudadana E.S.R., en su condición de Fiscal Octogésima Quinta (85ª) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, luego de estimar que este Juzgado es competente para conocer de la pretensión de amparo, concluye en su Informe invocando el contenido de la sentencia nº 825 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2013, en la que se estableció que “frente a la existencia de una perturbación o desalojo del inmueble arrendado, (la parte querellante) tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

En este sentido, expresó que la situación denunciada por el querellante tiene el remedio procesal ordinario como lo es el interdicto de despojo (sic), y no consta que haya sido ejercido; por tal motivo, visto que el accionante tenía un medio procesal, breve, idóneo y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, estimó que la acción de amparo no es la vía para atender dicha situación jurídica del accionante, lo que determina la inadmisiblidad conforme lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo, y así expresamente lo solicitó sea declarado por el Tribunal.

Se plantea entonces el problema de determinar, si los hechos denunciados por el querellante configuran una injuria constitucional, que requiere ser tutelada a través del mecanismo de amparo y por tanto restituida la situación jurídica denunciada infringida, no sin antes precisar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la pretensión formulada.

En tal sentido, la disposición jurídica contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales amenazados de violación, -en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo. En caso de duda se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Dicha disposición legal, consagra la norma rectora que fija la competencia, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan de manera autónoma.

Por manera que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, resulta necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho o garantía constitucional, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional.

En el caso de autos, la parte querellante denuncia la violación de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, entre otros, como consecuencia de los actos u omisiones en que incurrió –a su decir- la ciudadana M.C.P.M., derivadas de una pretensa relación arrendaticia sobre un inmueble identificado en el escrito libelar; lo que en criterio de este juzgador, conduce a establecer que por tratarse de una acción de a.c. por vías de hecho, la competencia se le atribuye a los Juzgados de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con el derecho y garantías constitucionales lesionados, conforme lo prevén los artículos 4 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que contemplan los criterios competenciales de la materia, en sus fallos Nº 01/2000 del 20 de enero y 1555/2000 del 08 de diciembre (vid. casos E.M.M. y Yoslena Chanchamire Bastardo); ergo, este Tribunal resulta competente para conocer del amparo bajo examen, así se establece.-

-III-

Motivaciones del Fallo

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama, en su parte dogmática, una serie de derechos fundamentales cuyo reconocimiento por sí solo, en criterio de este juzgador, no alcanza a protegerlos frente a las amenazas, perturbaciones o violaciones que experimenten, si no se establecen las garantías o mecanismos que permitan su adecuada tutela. De allí que, en el Preámbulo del Texto Constitucional el Poder Constituyente originario haya destacado la importancia de la garantía universal e indivisible de los derechos humanos.

En este contexto, cabe considerar la norma contenida en el artículo 27 del Texto Constitucional, la cual es del siguiente tenor:

Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.- El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto...

La inteligencia de dicha disposición constitucional pone de manifiesto, que “toda persona”, sin distinción alguna, tiene derecho a ser amparada por los Tribunales de la República, “en el goce y ejercicio” de sus derechos y garantías constitucionales.

De este modo, el amparo solo se tramita y decide por Tribunales de la República, y su objetivo radica en la protección, preferente, accesible y efectiva de los derechos y garantías previstos en la Constitución o en instrumentos internaciones sobre derechos humanos, así como cualquier otro derecho que se estime inherente a la persona humana aunque no haya sido reflejado en esos textos jurídicos.

En efecto, el amparo surge como el medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas; y por ende, está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación. Siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, opera según su carácter de extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previstas en la ley que rige la materia

Por otra parte, debe señalarse que el amparo no solamente persigue restituir la situación jurídica infringida, resguardada por la N.F., sino también puede ser utilizado como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales. Por lo tanto, procede no solamente ante violaciones concretizadas, sino también ante amenazas de violación, por lo que puede inferirse su carácter restablecedor de la situación jurídica infringida o preventivo del hecho lesivo y sus efectos.

En esta perspectiva, el a.c. se concibe como el medio procesal, a través del cual toda persona pretende impedir que se siga cometiendo o que se llegue a cometer una violación contra el contenido de un derecho humano; o dicho con otras palabras, el medio jurisdiccional de protección de algún derecho fundamental violado o amenazado de violación, respecto a una situación concreta en la cual se encuentre o pudiera encontrarse el solicitante.

La posición que adoptamos, es sostenida por el profesor Chavero , al señalar que el amparo es un “remedio pronto y seguro” para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales; aunque más adelante en su análisis, el referido autor identifica el amparo como “un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral, y sencillo, a los fines de reestablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados”.

Empero, este mecanismo de protección judicial especial no impide que puedan tutelarse los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación a través de los medios judiciales ordinarios, habida cuenta que la norma contenida en el artículo 7 del Texto Constitucional consagra el carácter normativo, es decir, el carácter de norma suprema del ordenamiento jurídico, y por lo tanto justiciable. Por consiguiente, al tratarse de una norma cuyo contenido material a todos vincula, tanto a ciudadanos como a Poderes Públicos, considerándose la violación de sus preceptos una conducta antijurídica susceptible de sanción, el mandato contenido en el artículo 334 eisudem, obliga a todos los operadores jurídicos a velar por la protección de las libertades individuales básicas, al conocer de cualquier procedimiento ordinario.

Lo antes expuesto conduce a referir el carácter extraordinario del a.c. venezolano. En efecto, la jurisprudencia ha interpretado de manera pacífica, que es un presupuesto de admisibilidad y procedencia del a.c., no solo que se alegue la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, sino que además no exista otro medio o recurso procesal ordinario y adecuado para tutelarlos.

Así, se justifica el carácter extraordinario del amparo, atendiendo al artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretándose que el amparo será admisible solo cuando los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídica constitucional no haya sido satisfecha; o cuando siendo evidente que la utilización de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 477, de fecha 25 de abril del 2012, con relación a los requisitos para su admisibilidad, estableció:

...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...

(s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

Entonces, no cabe duda que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Incluso, la jurisprudencia constitucional, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, ha entendido que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En las generalizaciones anteriores, reconocido el carácter e.d.a., el Tribunal no puede dejar de destacar la importancia que tiene el que se establezcan ciertos mecanismos de control que aconseja la prudencia, pues la cultura jurídica de los abogados venezolanos ha convertido al amparo en una acción principal sustitutiva de las vías procesales ordinarias, alejándose de su fin primordial cual es la tutela de derechos fundamentales ante situaciones extremas.

Ahora bien, en el caso de autos, resulta de suyo evidente que el presunto agraviado ejerce la acción alegando la violación de sus derechos constitucionales contenidos en la Carta Magna, afirmando que la ciudadana M.C.P.R. le impidió el acceso al interior del inmueble que tiene arrendado desde el 15 de septiembre de 2010, cambiando la cerradura de la puerta y colocando candado a la reja; estimando que tal situación constituye un desalojo arbitrario e ilegal, por cuanto se realizó sin que hubiese sentencia definitivamente firme por un Tribunal competente; persiguiendo, de esta manera, la restitución en la posesión del inmueble ante las vías de hechos ejercidas por la presunta agraviante.

Visto de esta forma, en criterio de quien aquí decide, solo en caso de no existir otro medio procesal rápido y eficaz para obtener la protección constitucional impetrada, es que la pretensión de amparo de marras resultaría admisible.

En efecto, cuando la violación de derechos o garantías constitucionales se haga irreparable por los medios judiciales preexistentes, es decir cuando estos sean insuficientes o inidóneos para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, es que se abre el camino para acudir al amparo, como mecanismo de tutela constitucional breve y eficaz para enervar la situación supuestamente lesiva.

Sucede pues, que entre las partes de la relación procesal subyace una convención locativa de la cual deriva la posesión precaria que invoca el quejoso, R.E.P.P., sobre el inmueble cuya restitución aspira. Siendo esto así, debemos ponderar que los procedimientos para la defensa de la posesión, entre ellos el interdicto restitutorio que revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión del accionante, constituyen medios preferenciales al a.c..

Debe señalarse, que la doctrina nacional ha sostenido que el propósito de las acciones interdictales es más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de febrero de 1965, sostuvo que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de amparo o perturbación según sea el caso. Continúa señalando la sala que como consecuencia, la acción Interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en vía ordinaria. (Román Duque Corredor. Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editora El Guay S.R.L. 2001.).

En esta perspectiva, la opinión del egregio E.G.d.E. es elocuente al expresar que:

…La acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...

(Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. Pág. 780).

Sobre la base de todo lo antes expuesto, atendiendo al carácter extraordinario y especialísimo de la pretensión de amparo para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales; asimismo, observando que en el presente caso existe –entre otras- una vía civil ordinaria como es la interdictal (restitución de la posesión), para restablecer la presunta violación alegada por el querellante, deduce este juzgador constitucional que la pretensión de amparo resulta inadmisible, conforme lo previsto en el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 825 de fecha 26 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., en el expediente nº 13-0243, sostuvo que “…frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenia a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”

Por esto, salta a la vista que la parte presuntamente agraviada podía haber utilizado, entre otros mecanismos legales ordinarios, el interdicto para restablecer el derecho que dice tener de acceder al inmueble arrendado, y que le ha sido impedido debido a las vías de hecho que –según afirma- ejecutó la querellada; de allí, que “la pretensión de a.c. bajo examen no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento del estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de a.c., máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares”.

La parte accionante, al no haber agotado la vía ordinaria como garantía previa, a la situación jurídica supuestamente infringida, y que constituye un presupuesto necesario que garantiza la naturalización extraordinaria del a.c., conduce inexorablemente a la declaratoria de su inadmisibilidad; así se decide.-

La anterior resolución, hace inoficioso examinar los medios probaticos aportados por las partes en litigio, debido a la inadmisibilidad de la tutela constitucional solicitada; así igualmente se decide.-

-IV-

Dispositiva

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Inadmisible la pretensión de a.c. incoada por el ciudadano R.E.P.P. contra la ciudadana M.C.P.M., ambas partes ya identificadas en autos.

Por la naturaleza del fallo, no ha lugar a costas.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en la parte infine del artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2013; Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. R.R.B.

La Secretaria

Abg. Iriana P. Benavides La Rosa

En esta misma fecha, siendo las 2:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Iriana P. Benavides La Rosa

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