Decisión nº PJ0112011000002 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

-EN SEDE CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA-

Valencia 08 de enero de 2014

203º y 154º

EXPEDIENTE: GP02-N-2012-000161

PARTE DEMANDANTE: R.E.R., titular de la cédula de identidad No. V-5.691.020.

APODERADAS JUDICIALES: Abogada G.G., inscrita en el IPSA bajo el No. 79.318 (folios 5-8).

ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA RECURRIDA: P.A.N.. 0093-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C. en fecha 27 de febrero de 2012.

TERCERO

Sociedad Mercantil TRANSPORTE A.L.G., C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de abril de 1997, bajo el No. 21, Tomo 33-A por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo en fecha 17 de abril de 2001, bajo el No. 59, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.R.R., LEONARDO D`ONOFRIO y F.R.C., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 22.399, 14.009 y 86.098 (folios 258-257). V.V. inscrita en el IPSA bajo el No. 149.979 (folio 259).

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD

SENTENCIA: Definitiva.

En el juicio que por Recurso de Nulidad le sigue la abogada G.G. inscrita en el IPSA bajo el No. 79.318 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.E.R. titular de la cédula de identidad No. V-5.691.020 contra la P.A.N.. 0093-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C. en fecha 27 de febrero de 2012 que declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo TRANSPORTE A.L.G., C.A. contenida en el expediente administrativo No. 069-2001-01-00320, representada por la Inspectora del Trabajo Jefe abogada RENYOXIS CALVARESE. Previa a la subsanación de la demanda la misma fue admitida por auto de fecha 06 de junio de 2012, librándose las correspondientes notificaciones. Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012 se avoca al conocimiento de la causa la Juez EDUARDA DEL CARMEN GIL, por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2012 la parte actora se dio por notificada tácitamente del abocamiento. En fecha 20 de diciembre de 2012 la apoderada actora presentó escrito de reforma al libelo de la demanda (folios 69-76) que fue admitida en fecha 16 de enero de 2013 librándose las respectivas comunicaciones. Notificadas como fueron las partes, en fecha 20 de septiembre de 2013 se celebró la audiencia oral y pública. Por ello y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, en los siguientes términos:

La representación de la parte accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

  1. - Que en fecha 18 de febrero de 2011 el abogado F.R.C. inscrito en el IPSA bajo el No. 86.098, actuando en representación de la empresa TRANSPORTE A.L.G., interpuso Calificación de Falta en contra de su representado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., señalando que dicha solicitud obedecía a que había incurrido en las causales J e I de la Ley Orgánica del Trabajo, contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la demanda primigenia alegó que por haber abandonado el trabajo sin la debida autorización de su supervisor, aduciendo que tales hechos comenzaron a ocurrir a partir del 03 de enero de 2011, habiendo interpuesto la solicitud de Calificación de Falta en fecha 18 de febrero de 2011.

  2. - Posteriormente en la subsanación del libelo que es decir, abandono de trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, aduciendo que tales hechos ocurrieron los días: 3, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 29 de enero de 2011 y 2, 3 y 4 de febrero de 2011; que durante los días señalados no se encontraba en la empresa, porque la relación laboral estaba suspendida, por encontrarse pendiente un Procedimiento de Multa en contra de la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. por desacato a cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de R.E.R.; que dicho procedimiento de multa se inició mediante oficio de fecha 30/12/2010 suscrito por la Inspectora del Trabajo de Valencia, que fue recibido en Sala de Sanciones en fecha 05/12/2010 y que se aperturo en fecha 06 de enero de 2011 culminando en fecha 07 de febrero de 2011; que aún cuando en el acto de contestación a la solicitud de calificación de faltas en sede administrativa procedió a negar, rechazar y a contradecir de manera pormenorizada, los hechos así como el derecho invocado por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. señalando que su representado no incurrió en las causales de despido que se le imputan, establecidas en los literales “J” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (abandono al trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo), alegando además, que para el momento en que R.E.R., fue calificado por orden de la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. éste no estaba cumpliendo horario y con amenaza de que si no les firmaba una carta de renuncia, seguiría debajo del árbol, que constituía un acoso hacia el mismo y que había sido el mismo 06 de enero de 2011 (fecha en que presuntamente abandonó el trabajo), cuando el Despacho ordenó la apertura del procedimiento de multa en contra de la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. y que no obstante la Inspectora del Trabajo, omite tales hechos.

  3. - Que en fecha 23 de marzo de 2011, tuvo lugar el acto de contestación en el procedimiento de calificación de Falta y que expuso como punto previo que la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. en contra de su representado era improcedente señalando: “…que en el supuesto negado de que mi representado hubiera abandonado su trabajo desde el día 03 de enero de 2011, dicha solicitud fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2011, habiendo transcurrido con creces, más de treinta (30) días, exactamente 47 días y sin que esto convalide lo dicho por la empresa, en todo caso, operó el perdón de la falta, por lo que esta temeraria solicitud debe ser declarada SIN LUGAR.” Y que procedió en el mismo acto a negar, rechazar y contradecir pormenorizadamente, los hechos y el derecho invocado por la empresa reclamante en sede administrativa.

  4. - Que en fecha 27 de febrero de 2012 la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C. declaró CON LUGAR la solicitud de autorización para despedir por justa causa interpuesta por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. contra el ciudadano R.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Que tomando en cuenta que la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. señala que tuvo conocimiento de los hechos a partir del día 03 de enero de 2011 y dicha solicitud fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2011, habían transcurrido con creces más de treinta (30) días para la interposición de la misma, que exactamente 47 días, que es evidente que operó el perdón de la falta, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en todo caso la solicitud era improcedente, que debió ser inadmitida por el despacho al haber operado la caducidad, que acarrea la nulidad absoluta d la P.A.N.. 0093-2012, que la Inspectoría del Trabajo al obviar esta circunstancia, incurrió en el vicio de falso supuesto, al aplicar una consecuencia jurídica sobre hechos que fueron erróneamente constatados.

  6. - En la subsanación del libelo de la demanda alegó que en el procedimiento promovió como prueba copia de P.A.N.. 023-2011 de fecha 07 de febrero de 2011 correspondiente al Procedimiento de Multa llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C. según expediente No. 069-2011-06-0004 donde se evidencia que el mismo 06 de enero de 2011 se ordenó la apertura del procedimiento de multa en contra de la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. por no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor de R.E.R. de acuerdo con la P.A.N.. 0316-2010 de fecha 22/09/2010, y que mal podría haber incurrido en falta alguna durante los días en que presuntamente abandonó el trabajo según la empresa: 3, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 29 de enero de 2011 y 2, 3 y 4 de febrero de 2011; que presuntamente abandonó el trabajo el 04 de febrero y la p.a.N.. 0023-2011 declaró con lugar el procedimiento de multa es de fecha posterior: 07 de febrero de 2011 (3 días después); que el procedimiento de multa no fue impugnada ni desvirtuada por la empresa; que mal pudo haber incurrido su representado en falta grave como pretende hacer ver la empresa; que la providencia de multa quedó firme en esa sede y que no puede la Administración desconocer un procedimiento llevado en su seno y con la cual se demostraba la verdad de los hechos; que es absurdo, que por un lado, la Inspectoría dicte una P.A., mediante la cual sancione a la empresa con multa por desacato y por el otro dicte otra P.A. que contradice la anterior, señalando que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, durante el tiempo en que se llevó el procedimiento de multa.

  7. - Que el error de percepción de la Inspectoría de Mérito, resulta determinante, que de no haberse producido y de haberse pronunciado, por el alegato efectuado en el escrito de contestación a la solicitud de que es el mismo 06 de enero de 2011 (fecha en que presuntamente abandonó el trabajo) cuando el Despacho ordenó la apertura del procedimiento de multa en contra de la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. otra habría sido la Providencia recurrida y hubiera declarado SIN LUGAR el procedimiento de calificación de falta.

  8. - En la demanda fundamentó el recurso en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Invoca la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado EMIRO GARCIA ROSAS; en sentencia No. 0314 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de enero de 2002 con ponencia del Magistrado LUIS IGNACIO ZERPA; y en la subsanación de la demanda en el Principio de la Primacía de la realidad sobre las Formas establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; hace referencia a la sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la magistrada EVELIN MARRERO ORTIZ; a la Sala Constitucional, decidiendo en acción de amparo en fecha 04 de febrero de 2004, en el caso de Puertos de Sucre, S.A. con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcìa Garcìa.

  9. - Peticionó en la subsanación del libelo la anulación de la P.A.N.. 0093-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C. en fecha 27 de febrero de 2012 y que se ordene el reenganche del ciudadano R.E.R. a su puesto de trabajo, con sus respectivos salarios caídos desde el momento en que fue despedido.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso. Se observa, que no compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo, ni del Ministerio Público, ni de la Procuraduría General de la República a la audiencia de juicio, pero si compareció en la oportunidad de la audiencia el tercero haciendo su exposición de alegatos.

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO

En el escrito contentivo de alegatos presentado por el abogado F.J.R.C., en representación de TRANSPORTE A.L.G., C.A. que cursa a los folios 264 al 267 del expediente, dicha representación:

Alegó:

- Que la parte recurrente, falsea el contenido real y verdadero de los hechos, que motiva el recurso alegando que la solicitud de la autorización para proceder al despido se produjo en fecha posterior al de curso de los 30 días continuos establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que a su decir había operado la caducidad del ejercicio a la solicitud del despido, considerando la recurrente como única fecha de falta cometida el 03 de enero de 2011 y que la solicitud ante el órgano administrativo para proceder al despido se había interpuesto en fecha 18 de febrero de 2011, indicando que habían transcurrido 47 días continuos, desde el 03 de enero de 2011, es decir, que se había rebasado el lapso de 30 días continuos en caso de que se considerase como única fecha el 03 de enero de 2011, habiendo operado el perdón de la falta imputando al órgano administrativo el vicio de falso supuesto de hecho.

- Que igualmente alega que la relación se encontraba suspendida por estar pendiente el procedimiento de multa a consecuencia del desacato en que había incurrido la empresa al no reenganchar al trabajador, que el procedimiento de multa aperturado por el órgano administrativo se produce en el mismo momento de la denuncia del despido o desmejora, en el transcurso del procedimiento e inclusive lo más común es que sea posterior a la producción de la decisión administrativa, sin que dicho procedimiento sea necesariamente la consecuencia del incumplimiento del acto administrativo que ordena el reenganche, que la naturaleza del procedimiento de multa es la consecuencia de haberse producido un despido nulo, es decir, que un despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral sin haberse obtenido previamente la autorización administrativa para proceder a su despido, y no ante el incumplimiento del mandato administrativo, concluye en que el trabajador incumplió con sus obligaciones derivadas de la relación de trabajo en los días indicados.

- Que su representada soportó su solicitud en los literales I, J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que para lo cual procedió a relacionar los días en que el accionante incurrió en falta grave, entendiendo por abandono del trabajo:

- A) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente.

- B) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado y

- C) La falta injustificada de asistencia al trabajo, indicándose que los días fueron los siguientes: 03, 04, 05, 06, 08, 11, 13, 19,20, 25, 26, 27, 29 del mes de ENERO de 2011 y 02, 03, 06, 08, 09, 10 de FEBRERO de 2011.

- Que la falta se produjo no solo el 03 de enero de 2011 como lo indica el recurrente falseando la verdad de los hechos, que se verifica la falta imputada se produjo en forma continua, sin que entre estos días en su intervalo hubiesen transcurrido 30 días continuos.

- Que de considerarse que para la fecha de interposición de la solicitud del despido lo fue en fecha 18 de febrero de 2011, tienen que en aplicación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo pudo haber caducado el derecho a ejercer la solicitud de autorización para proceder al despido por las faltas producidas en las fechas 03, 04, 05, 06, 08, 11 y 13 de enero de 2011 pero no con respecto a los demás días.

- Que los hechos configurativos de las causales alegadas para la solicitud del despido quedó demostrado no solo cuando el trabajador se retira de su lugar de trabajo sino también cuando el trabajador aún permaneciendo en su lugar de trabajo se niega a realizar sus labores.

Peticiono se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y la confirmación del acto administrativo recurrido.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

Con la interposición de la demanda:

Marcada “B” copia fotostática simple de P.A.N.. 0093-2012 dictada en el expediente No. 069-2011-01-00320 de fecha 27 de febrero de 2012, folios 9 al 13 en donde se narra la sustanciación del procedimiento,

…Se dio inicio al presente procedimiento de solicitud de CALIFICACION DE FALTA contenido en el expediente signado con el Nº 069-2011-01-00320, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2011, que riela del folio 01 al 05 con anexos que riela del folio 06 al 46, incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTE A.L.G., C.A…. contra el ciudadano R.R., titular de la cedula de identidad Nº 5.691.020, por cuanto se encuentra amparado por la Inamobilidad Laboral Especial…

y su motiva en los siguientes términos: “…Esta Autoridad Administrativa, observa de las actas procesales, que la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar si el trabajador R.R., ha incumplido con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, al haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, literales “I” Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y “J” Abandono de trabajo (…) En atención a lo antes expuesto, este Juzgador, trae a colación lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos (…)” De las actas procesales se observa que la Representación Legal del patrono cumplió con su carga probatoria, toda vez que aportó a la presente causa medios de prueba y así se desprende de las actas de testigos, en las cuales se observa que en sus declaraciones fueron claros, contestes y concordantes entre sí, quienes declararon que el trabajador R.R., se ha ausentado de su puesto de trabajo y que se ha negado a firmar las amonestaciones por abandono de trabajo, así como se negó a firmar Notificación en la cual se le asigna una nueva unidad de transporte al trabajador, por lo tanto, siendo concordantes los testimonios, los cuales se ajustan a las especificaciones establecidas en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado demostrado un hecho sobre las circunstancias que alegó el patrono y que no fue desvirtuado por el accionado; quedando así demostrado que el trabajador accionado, incurrió en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “I” Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y literal “J” Abandono de trabajo. Así se decide…).

Se aprecia la documental como un documento público administrativo, que cumple las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que al no ser desvirtuada por ningún medio de prueba en contrario crea en quien decide la presunción de veracidad y legitimidad del documento y así de declara.

- Marcada “C” Copia fotostática simple del escrito de solicitud de calificación y autorización para despedir justificadamente al trabajador R.R., presentado por el abogado F.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. folios 15-19, donde de manera cronológica presenta las faltas del trabajador R.R. y que a continuación se citan:

Fecha / Hora Causal

03/01/2011; 08:15 m

(sin autorización del supervisor)

Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

05/01/2011; 08:49 am

(sin autorización del supervisor)

Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

06/01/2011; 09:59 am

(sin autorización del supervisor)

Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

05/01/2011; 06:00 am

(sin autorización del supervisor)

Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

11/01/2011; 07:13 am

(sin autorización del supervisor)

Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

12/01/2011; 01:04 pm

(sin autorización del supervisor)

Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

13/01/2011; 08:21 am

(sin autorización del supervisor)

Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

13/01/2011; 09:38 am

(sin autorización del supervisor)

Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

14/01/2011; 01:05 pm

(sin autorización del supervisor)

Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

18/01/2011; 08:45 am

(sin autorización del supervisor)

Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

19/01/2011; 11:13 am

(sin autorización del supervisor)

Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

20/01/2011; 03:27 pm

(sin autorización del supervisor)

Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

21/01/2011; 12:44 pm

(sin autorización del supervisor)

Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

22/01/2011; 11:19 am

(sin autorización del supervisor)

Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

25/01/2011: 10:20 pm

(sin autorización del supervisor)

Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

26/01/2011; 08:04 pm

(sin autorización del supervisor)

Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

28/01/2011; 07:07 am

(sin autorización del supervisor)

Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

02/02/2011; 11:50 am

(sin autorización del supervisor)

Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

03/02/2011; 11:07 am

(sin autorización del supervisor)

Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

04/02/2011; 09:59 am

(sin autorización del supervisor)

Abandono del Puesto de Trabajo y Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Se aprecia la documental como un documento público administrativo, que forma parte de un expediente administrativo, cuya formación no se encuentra controvertida; promovida por la recurrente en nulidad a los fines de sustentar la defensa de caducidad opuesta. Y Así se Establece.

Copia fotostática simple de la notificación al ciudadano R.R. de la P.A.N.. 0093-2012, en fecha 01 de marzo de 2012, a las 09:56am de ese día folio 20. Igualmente, se aprecia la documental como un documento público administrativo, que forma parte de un expediente administrativo, cuya formación no se encuentra controvertida. Y Así se Establece.

Con la subsanación de la demanda:

-Marcada “A” copia fotostática simple de P.A.d.M.N.. 0023-2012 a la entidad de trabajo TRANSPORTE ALG, C.A. de fecha 07 de febrero de 2011 dictada en el expediente No. 069-2011-06-00004, folios 74-14 “…por no acatar la orden de Reenganche y Pago de salarios Caídos dictada a favor del trabajador R.E.R.. En la narrativa se verifica en sede contencioso administrativa:

- Que el inicio del procedimiento sancionatorio lo fue el 05/01/2011, por oficio recibido el 30/12/2010.

- Que el 06/01/2011 el despacho ordenó la apertura del procedimiento de multa y

- Que en fecha 24/01/2011, se notificó a la empresa de la apertura del procedimiento de multa.

La valoración otorgada por el Inspector del Trabajo a la P.A. de fecha 07/02/2011, dictada en el expediente Nro. 069-2011-06-00004, en la que se impone una sanción de multa a la empresa TRANSPORTE ALG, C.A., por no acatar la orden de reenganche del trabajador R.E.R. según acta p.d.N.. 0093-2012 dictada en el expediente No. 069-2011-01-00320 de fecha 27 de febrero de 2012, que cursa en el procedimiento de calificación de falta. Se aprecia la documental como un documento público administrativo, dotado de autenticidad por ser una declaración emanada de un funcionario público, pese a que la representación judicial de TRANSPORTE A.L.G., C.A. se opuso a la prueba, la misma no fue destruida ni desvirtuada por ningún otro de medio de prueba en contrario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artìculo18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y Así se Establece.

EN EL TRANSCURSO DE LA CAUSA.-

Certificación de actuaciones de expediente administrativo No. 069-2011- 01-00320 correspondientes al procedimiento de CALIFICACION DE FALTAS que cursa a los folios 136 al 234, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C.. En dichas copias se encuentran:

1) Escrito de solicitud de autorización de despido, Calificación de Falta y sus anexos. (Folios 138-183)

2) Autos y Citaciones, (Folios 184-189)

3) Carta Poder del ciudadano R.E.R. a la abogada G.G. (Folios 189-190)

4) Acta en ocasión al acto de contestación en el procedimiento de Calificación de Falta, (Folios 191-192)

5) Notificaciones de Amonestación, (Folios 193-211)

6) Escrito de pruebas presentado por el abogado F.C. en representación de TRANSPORTE A.L.G., C.A. y sus anexos (Folios 212-213)

7) Escrito de pruebas presentado por la abogada G.G. en representación del ciudadano R.E.R. (Folios 214)

8) La P.A. sobre la cual versa la imposición de multa (Folios 215 al 217).

9) Autos de admisión de pruebas, (Folios 218-219)

10) Actas de evacuación de pruebas testimoniales, (folios 220-222)

11) Avocamiento de la Inspectora en Jefe del Trabajo RENYOXIS M. CALVARESE, (Folio 226)

12) P.A.N.. 0093-2012 de fecha 27 de febrero de 2012 dictada en el expediente administrativo 069-2011-01-00320, que declaró CON LUGAR la solicitud de autorización para despedir por justa causa. (Folios 227-231). El Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la audiencia de juicio el abogado F.J.R.C. actuando como apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. tercero interviniente en la presente causa, promovió como pruebas:

- Marcado “A” impresión de sentencia emitida por la Sala de Casación con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ de fecha 06 de mayo de 2009, folios 268 al 276;

- Ratificó como medio de prueba todo el contenido del expediente administrativo No. 069-2011-01-00320 que corre a los folios 278 al 307; donde rielan las siguientes actuaciones:

- Solicitud de Calificación de Faltas, (Folios 280 al 284)

- Admisión (Folio 285)

- Carta Poder de la abogada G.G., (Folios 286-287)

- Acta en ocasión al acto de contestación en el procedimiento de Calificación de Falta, (Folios 288-289)

- Escrito de pruebas presentado por el abogado F.C. en representación de TRANSPORTE A.L.G., C.A. (Folios 290-291)

- Escrito de pruebas presentado por la abogada G.G. en representación del ciudadano R.E.R. (Folio 292)

- La P.A. sobre la cual versa la imposición de multa (Folios 293 al 295).

- Autos de admisión de pruebas, (Folios 296-297)

- Avocamiento de la Inspectora en Jefe del Trabajo RENYOXIS M. CALVARESE, (Folio 299)

- P.A.N.. 0093-2012 de fecha 27 de febrero de 2012 dictada en el expediente administrativo 069-2011-01-00320, que declaró CON LUGAR la solicitud de autorización para despedir por justa causa. (Folios 300-304) y las notificaciones realizadas de la decisión dictada. El Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y Así se Establece.

- Y Ratificó la P.A.N.. 0093-2012, incursa a los folios 9 al 13 que declaró Con lugar la Solicitud de Autorización para despedir por justa causa. El Tribunal valora la documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y Así se Establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada esta Juzgadora pasa a la revisión del recurso por cuanto, la misma es atinente al fondo de lo decidido, en atención al principio inquisitivo del Juez Contencioso Administrativo y -precisa que, la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa Laboral tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, contrariedad que comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la Legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

De las reproducciones de la P.A.N.. 0093-2012 dictada en el expediente No. 069-2011-01-00320 referente a la Solicitud de Calificación de Falta de fecha 27 de febrero de 2012 se evidencia los términos en los cuales fue decidida por el Inspector del Trabajo y sus consideraciones basadas en las pruebas aportadas en donde el patrono cumplió y demostró en la carga probatoria sus alegatos y que lo narra de la manera siguiente: “…toda vez que aportó a la presente causa medios de prueba y así se desprende de las actas de testigos, en las cuales se observa que en sus declaraciones fueron claros, contestes y concordantes entre sí, quienes declararon que el trabajador R.R., se ha ausentado de su puesto de trabajo y que se ha negado a firmar las amonestaciones por abandono de trabajo, así como se negó a firmar Notificación en la cual se le asigna una nueva unidad de transporte al trabajador, por lo tanto, siendo concordantes los testimonios, los cuales se ajustan a las especificaciones establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado demostrado un hecho sobre las circunstancias que alegó el patrono y que no fue desvirtuado por el accionado...” Y Así se Establece.

Del análisis de los motivos, se enumeran los vicios que los mismos puedan tener para intentar con éxito la nulidad de aquellos y que sirve de base para esquematizar lo pretendido en el recurso de nulidad; frente a la defensa del tercero interesado y lo decidido por el Juzgado a quo; según el siguiente cuadro ilustrativo:

Pretensión de Nulidad

Folios 01 al 04 de la Pieza Principal Tercero Interesado

Folios 264 al 267 de la Pieza Principal

-Que la empresa “TRANSPORTE A.L.G., C.A.” señala que tuvo conocimiento de los hechos a partir del día 03 de Enero de 2011 y dicha solicitud fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2011 (aduce sin que ello convalide lo dicho por la empresa reclamante) habían transcurrido con creces treinta (30) días para la interposición de la misma, exactamente 47 días, siendo que opero el perdón de la falta, de conformidad con lo previsto en articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser inadmitido por el despacho al haber operado la caducidad.

-Que hubo una omisión de pronunciamiento del órgano administrativo en este sentido.

-Que existen más faltas, adicionales a las del 03 de Enero de 2011, discriminados en la Solicitud de Calificación de Falta.

-Que el accionante en nulidad no considera la totalidad de las faltas.

Se constata, la inobservancia por parte del ente administrativo del principio de exhaustividad de la decisión administrativa previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE DECIDE.-

Así mismo, la parte accionante pretende la declaratoria con lugar del vicio de falso supuesto al no compartir el criterio del ente administrativo que declaró con lugar la causal justificada de despido, en relación a ello el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literales: “i” contempla la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y en la “j” el abandono del trabajo; y el Inspector del Trabajo en las conclusiones de su decisión deja establecido las faltas del trabajador que fueron delatadas por la empresa, por lo que una vez más se cita textualmente fragmentos de la misma: “… De las actas procesales se observa que la Representación legal del patrono cumplió con su carga probatoria, toda vez que aportó a la presente causa medios de prueba y así se desprende de las actas de testigos, en las cuales se observa que en sus declaraciones fueron claros, contestes y concordantes entre sí, quienes declararon que el trabajador R.R., se ha ausentado de su puesto de trabajo y que se ha negado a firmar las amonestaciones por abandono de trabajo, así como se negó a firmar Notificación en la cual se le asigna una nueva unidad de transporte al trabajador, por lo tanto, siendo concordantes los testimonios, los cuales se ajustan a las especificaciones establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado demostrado un hecho sobre las circunstancias que alegó el patrono y que no fue desvirtuado por el accionado...” y a continuación se detalla el acaecimiento de las faltas que señalara la representación judicial del patrono:

Fecha / Hora

03/01/2011; 08:15 m

(sin autorización del supervisor)

05/01/2011; 08:49 am

(sin autorización del supervisor)

06/01/2011; 09:59 am

(sin autorización del supervisor)

05/01/2011; 06:00 am

(sin autorización del supervisor)

11/01/2011; 07:13 am

(sin autorización del supervisor)

12/01/2011; 01:04 pm

(sin autorización del supervisor)

13/01/2011; 08:21 am

(sin autorización del supervisor)

13/01/2011; 09:38 am

(sin autorización del supervisor)

14/01/2011; 01:05 pm

(sin autorización del supervisor)

18/01/2011; 08:45 am

(sin autorización del supervisor)

19/01/2011; 11:13 am

(sin autorización del supervisor)

20/01/2011; 03:27 pm

(sin autorización del supervisor)

21/01/2011; 12:44 pm

(sin autorización del supervisor)

22/01/2011; 11:19 am

(sin autorización del supervisor)

25/01/2011: 10:20 pm

(sin autorización del supervisor)

26/01/2011; 08:04 pm

(sin autorización del supervisor)

28/01/2011; 07:07 am

(sin autorización del supervisor)

02/02/2011; 11:50 am

(sin autorización del supervisor)

03/02/2011; 11:07 am

(sin autorización del supervisor)

04/02/2011; 09:59 am

(sin autorización del supervisor)

Del acervo probatorio emerge la prestación efectiva del servicio por parte de la empresa para las fechas en las cuales acaecieron las faltas, junto con el pago del salario cuyos fotostatos corren insertos a los folios 155 al 159 del expediente, por lo que no opera la suspensión de la relación laboral ni la caducidad por el transcurso de los de treinta (30) días continuos desde que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento del hecho constitutivo de la falta que alega la representación judicial del trabajador; por lo que el DERECHO A SOLICITAR LA CALIFICACION de las faltas cometidas por el trabajador en fechas: 03 de enero de 2011, 05 de enero de 2011, 06 de enero de 2011, 11 de enero de 2011, 12 de enero de 2011, 13 de enero de 2011, 14 de enero de 2011, 18 de enero de 2011, 19 de enero de 2011, 20 de enero de 2011, 21 de enero de 2011, 22 de enero de 2011, 25 de enero de 2011, 26 de enero de 2011, 28 de enero de 2011, 02 de febrero de 2011, 03 de febrero de 2011 y 04 de febrero de 2011, no había caducado al 18/02/2011, ambas fechas inclusive, fecha esta ultima de interposición de la Calificación de Falta en sede administrativa, por lo que la caducidad opuesta por la recurrente es Improcedente. Y Así se Decide.

Quien decide advierte que, aun cuando no fue objeto de análisis por la autoridad administrativa, el contenido de la providencia sancionatoria aportada a los autos, no afecta la decisión de la providencia; y considera que, la providencia sancionatoria, como documento público administrativo quedó desvirtuado por las restantes probanzas incorporadas a los autos, frente a las cuales las partes quedaron contestes en invocar su valor probatorio (recibos de pago y comunicaciones emitidas por la empresa al trabajador accionado) Y Así se Establece.

A pesar de la omisión delatada, la decisión del órgano administrativo se mantendría vigente (vicio de anulabilidad); toda vez que, la caducidad opuesta es Improcedente en los términos señalados. Aún cuando es criterio de esta sentenciadora, que la caducidad opuesta, sin la denuncia de otro vicio en el acto administrativo, equivale a que el accionante/querellante –tácitamente- está conforme en relación con la decisión del Inspector del Trabajo sobre la calificación de las faltas cometidas por el trabajador. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley – en sede contencioso-administrativa-, declara: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, incoada por la abogada G.G. actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: R.E.R., debidamente identificados en el fallo contra la P.A.N.. 0093-2012, de fecha 27/02/2012, dictada en el Expediente Nro. 069-2011-01- 00320, que declaro Con Lugar la Calificación de Despido del ciudadano R.E.R. por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C..

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la Notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C.; e igualmente, a la Procuraduría General de la República. Líbrense los oficios.-

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de Valencia a los ocho (08) días del mes de enero del año Dos mil catorce (2.014) 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

ABG. E.G.

LA JUEZA

ABG. D.T.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha a la una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m.) se dicto y publico la presente sentencia,

ABG. D.T.

LA SECRETARIA

GP02-N-2012-000161

08/01/2014

EG/DC/dc

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