Decisión nº 221-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoCese De Medida Cautelar Sustitutiva

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Zulia

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 03 de Marzo de 2009

197° y 149°

CAUSA No. 1C-385-04. DECISION No. 221 -09.-

Vista la solicitud interpuesta por la Abogada N.A., en su condición de Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, y actuando con el carácter de defensora del imputado R.F.S.E., en la cual alega el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Abril de 2005, el cual con fundamento a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye la proporcionalidad, solicita a este Juzgado se decrete el Cese de las Medidas Cautelares dictada en contra de su defendido, el Tribunal para resolver dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.

Asimismo la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene el criterio de “… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “

SEGUNDO

Considera este Tribunal que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, es un delito que la pena a imponerse si el Ministerio Publico demostrare que el justiciable es responsable de dicho ilícito penal supera la pena de uno año, en consecuencia la pena que llegaría a imponerse excedería al lapso de uno (01) año. Pero teniendo como norte la Jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia N° 453 de fecha 10 de Marzo de 2006 la cual establece y sostiene de manera especifica “… que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Así mismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las Medidas Cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo judicialmente, aun de oficio, de lo contrario la medida vulneraria el derecho a la L.P., consagrado en el artículo 44 ordinal 12 del texto constitucional, y observándose que el referido imputado fue presentado por ante este Juzgado de Control en fecha 05 de Noviembre de 2006, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos (02) años, sin que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, haya presentado cualquiera de los ACTOS CONCLUSIVOS, en consecuencia este Tribunal con fundamento a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo establecido en sus disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 ordinales 2° y 8°, en concordancia con lo establecido en los artículos 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y ejerciendo el Control Constitucional y Judicial de conformidad con los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho decretar el DECAIMIENTO Y EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas en fecha 30 de Octubre de 2004, en contra del imputado R.F.S.E., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO Y EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas por este Juzgado en fecha 30 de Octubre de 2004, al imputado R.F.S.E., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publique y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR.

LA SECRETARIA.

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

En esta misma fecha se registra la presente Resolución quedando anotada bajo el No.221-09 y se ofició bajo el No, 814-09.-

LA SECRETARIA,

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