Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000733

SENTENCIA DEFINITIVA

(DENTRO DEL LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.R.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.969.325.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos V.B., M.A., F.A.B.M., F.E.B.H. y C.A.B.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 41.954 y 43.911, 19.883, 80.000 y 139.987, respectivamente.

DEMANDADA: C.G.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.354.360.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Sin representación judicial el presente juicio dado que sus abogadas renunciaron al poder conferido.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 06 de Mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con S. en Los Cortijos de L.; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA.

En fecha 20 de Mayo de 2010, el Tribunal Municipal, previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, admitió la misma conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Ordinario.

Materializada la Citación Personal de la parte accionada, ésta en fecha 07 de Octubre de 2012, asistida de abogadas consignó ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, en el que opuso las excepciones relativas a los Ordinales 1º, 4º y 11º del Artículo 346 eiusdem, respectivamente y otorgando poder apud-acta a sus abogadas asistentes.

En fecha 09 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Municipio declaró Con Lugar la excepción perentoria relativa a la Falta de Jurisdicción en razón de la cuantía y ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial en referencia y distribuido dicho expediente correspondió su conocimiento a éste J., quien le dio entrada y se abocó a la sustanciación del mismo en fecha 15 de Junio de 2011.

En fecha 16 de Junio de 2011, el Tribunal suspendió el curso de la causa a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, por encontrarse involucrado un bien destinado a vivienda principal, cuya suspensión fue levantada en fecha 29 de Noviembre de 2011, según mandato de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Noviembre de 2011.

Notificadas las partes del levantamiento de la referida suspensión, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria que declaró Sin Lugar las CUESTIONES PREVIAS contenidas en los Ordinales 4º y 11º del Artículo 346 eiusdem, alegadas por la parte demandada y ordenó la notificación de la misma por cuanto se dictó fuera de su lapso legal.

En fecha 26 de Abril de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 233 ibídem, siendo dicha sentencia objeto de apelación por la representación judicial de la parte demandada y oída en fecha 15 de Marzo de 2012, en un solo efecto devolutivo. En fecha 14 de Junio de 2012, la representación accionante consignó ESCRITO DE PRUEBAS, el cual fue agregado a los autos y admitidas por el Tribunal en fechas 22 y 29 del mismo mes y año.

En fecha 04 de Julio de 2012, siendo la oportunidad legal para la evacuación de la prueba testimonial promovida, el Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia de los testigos y en virtud de lo cual declaró desiertos dichos actos.

En fecha 17 de Julio de 2012, el Tribunal fijó el sexto (6º) día de despacho siguiente, a fin de llevarse a cabo la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la representación actora. En fecha 25 de Julio de 2012, previa solicitud de la parte acciónate, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, actos que quedaron desiertos en fecha 30 de Julio de 2012.

En fecha 06 de Agosto de 2012, el Tribunal declaró desierta la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. En fecha 20 de Septiembre de 2012, el Tribunal fija el sexto (6º) día de despacho siguiente a fin que se evacue dicha prueba de inspección, la cual fe diferida en su oportunidad para el segundo (2º) día de despacho siguiente.

En fecha 09 de Octubre de 2012, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a fin de consignar ESCRITO DE INFORMES conforme las reglas del Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue presentado por el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 01 de Noviembre de 2012.

En fecha 02 de Noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la notificación de la parte demandada respecto la renuncia del poder por parte de sus abogadas y con vista a la narrativa procesal anterior, este Despacho pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 547.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales

.

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Finalmente pauta el Novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que:

Artículo 1°.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda

.

Artículo 2°.- Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia

. (Énfasis del Tribunal)

Artículo 3°.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal

.

Artículo 4°.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso

.

Artículo 12°.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos

.

Verificadas las distintas etapas de esta controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteado la misma, y al respecto observa:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Los abogados del ciudadano R.M.G., expresaron en el ESCRITO LIBELAR, que en fecha 22 de Noviembre de 2007, el ciudadano A.G.B. DE LA CRUZ, le dio en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda y sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con el Nº 232-C, ubicado en el Piso 23, que forma parte del Edificio distinguido con la letra “C” del Conjunto Residencial Mirador, situado entre las Esquinas de Avilenes a M., con frente a la Calle Norte 13 de la Parroquia La Candelaria, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento de propiedad suscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de Noviembre de 2007, bajo el N 36, Tomo 07, Protocolo Primero de los libros respectivos.

Señalaron que una vez materializada la venta, al momento de hacer la entrega material del inmueble, el vendedor se comprometió a entregarlo con posterioridad por cuanto estaba ocupado por la dueña inicial, es decir, la ciudadana G.G.V..

Alegaron que a su mandante no se le hizo la tradición legal del inmueble, situación que lo motivo a que en forma personal suscribiera en fecha 27 de Junio de 2008, un convenio con la ocupante del inmueble, ciudadana G.G.V., ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 07, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, en la que se comprometió a realizar la entrega material de inmueble objeto de la demanda en fecha 25 de Julio de 2008, libre de bienes y personas, cuyo convenimiento fue incumplido.

Indicaron que vencidas como se encuentran las gestiones amistosas tendientes a recuperar el inmueble vendido, invocó lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, como fundamentación jurídica de la presente demanda.

Promovieron las posiciones juradas de la ciudadana G.G.V., según lo dispuesto en los Artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 864 eiusdem.

Solicitaron, con vista a lo anterior, que se realice la REIVINDICACIÓN del inmueble vendido y que como consecuencia lógica convenga la demandada en la entrega del mismo y por último estimaron la pretensión en la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 10.500,00).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Por su parte, la accionada, ciudadana G.G.V., no compareció al ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA por si, ni a través de apoderado judicial alguno, por consiguiente se configuró de esta manera el PRIMER (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

P. como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al SEGUNDO (2º) requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

 Constan a los folios 8 al 12 y 52 al 56 del expediente COPIA SIMPLE, ORIGINAL Y COPIA CERTIFICADA DE LOS PODERES otorgados por la parte accionante en fechas 31 de Julio de 2009 y 04 de Marzo de 2008, ante las Notarías Públicas Octava y Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Números 25 y 22, Tomos 94 y 41 de los libros de autenticaciones llevados por dichas N., respectivamente; y en vista que no fueron cuestionadas tales probanzas por la parte accionada, son valoradas plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.363, 1.361 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 13 al 16 del expediente DOCUMENTO DE PROPIEDAD suscrito ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Liberador del Distrito Capital, en fecha 02 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 36, Tomo 07, Protocolo Primero; y en vista que no fue cuestionado por la parte accionada, se valora conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.161, 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el ciudadano A.G.B. DE LA CRUZ, dio en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, al actor, ciudadano R.M.G., un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un Apartamento destinado a vivienda y sometido al régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con el Nº 232-C, ubicado en el Piso 23 del Edificio distinguido con la Letra “C” del Centro Residencial Mirador, situado entre las Esquinas de Avilanes y M., con frente a la Calle Norte 13 de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio que fuere protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 12 de Mayo de 1976, bajo el Nº 26, Tomo 02, Protocolo Primero, el cual cuenta con una superficie aproximada de Ochenta y Un Metros Cuadrados (81 Mts2), correspondiéndole un porcentaje inseparable a la propiedad de Cero Entero con Veinticinco Centésimas por Ciento (0,25%) en los bienes, derechos y obligaciones del su valor total y se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Con Pasillo de acceso y Apartamento Nº 231-C; SUR: Con Fachada Sur Torre “C”; ESTE: Con Pared interna Este de la Torre “C”, Caja de Escaleras y Pasillo de acceso y OESTE: Con Fachada Oeste de la Torre “C”, con Cédula Catastral Nº 01-01-03-U01-0001-011-011-00C-023-02-C, cuya venta se realizó por la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 280.000,00) y que le perteneció al vendedor según documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro en fecha 24 de Octubre de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 05, Protocolo Primero, ya que nada riela en contrario a los autos, y así se decide.

 Consta a los folios 17 y 18 del expediente ORIGINAL DEL CONVENIO suscrito entre la ciudadana G.G.V. y el ciudadano R.M.G., autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Junio de 2008, bajo el Nº 07, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; y en vista que el mismo no fue cuestionado en la oportunidad legal para ello por la parte antagónica, el Tribunal lo valora conforme lo establecido en los Artículos 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la demandada se comprometió en su condición de ocupante del inmueble de marras, hacer la entrega material del mismo al demandante, en su condición de propietario, en fecha 25 de Julio de 2008, cuya entrega abarcaría las llaves y el inmueble libre de bienes y personas y que de no hacerlo serían por su cuenta todos los gastos ocasionados por la solicitud ante los Tribunales de la República sobre la entrega material del mismo, y así se decide.

 Del cuerpo del escrito libelar se observa que la representación accionante promovió prueba de POSICIONES JURADAS y en vista que a los autos no consta el impulso por parte del promovente para su verificación, no hay prueba de que valorar y apreciar a tal respecto, y así se decide.

 Dentro del lapso probatorio de Ley promovieron PRUEBA TESTIMONIAL, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal y ordenada su evacuación en su oportunidad y en vista que mediante Actas de fechas 04 y 30 de Julio de 2012, el Tribunal declaró desiertos los actos por incomparecencia de los testigos, no hay prueba testifical que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Del mismo modo promovieron PRUEBA DE INSPECCIÓN, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal y ordenada su evacuación en su oportunidad y en vista que de autos no se verifica su evacuación, no hay prueba inspección que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

 En el acto de la promoción de pruebas, la representación demandada no promovió prueba alguna. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada queda configurado en su contra el SEGUNDO (2°) requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al Tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

El autor J.L.A.G., en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, en cuanto a la reivindicación, sostuvo que la misma se entiende como: “La acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa”.

Asimismo, establece el Artículo 548 del Código Civil, que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Ahora bien, para la procedencia de las demandas reivindicatorias es imperativo que concurran una serie de supuestos, que el autor J.L.A.G., determina de la siguiente manera: “1) Solo puede ser ejercida por el propietario; 2) Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y 3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado. (…) Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor…”.

En cuanto a estos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, los enumera de la siguiente manera: “1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. 2. La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara. 3. Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado C.O.V., dejó sentado lo siguiente: “La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.

En el mismo orden de ideas, el autor G.Q. en su obra ACCIÓN REIVINDICATORIA, la define como: “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida...”.

Para la procedencia de esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido que: “La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del Organismo Jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o EL DOMINIO DEL ACTOR (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.

Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.

Para el asunto bajo estudio y respecto al contenido de la demanda que diera inicio al mismo, se observa que los abogados actores solicitan sea declarada con lugar la demanda de REIVINDICACIÓN intentada y con ello, la entrega material, libre de personas y bienes de un inmueble que le pertenece en propiedad a su mandante, pero que el mismo se encuentra ocupado por la demandada G.G.V., destinado a vivienda.

Ahora bien, con vista a las determinaciones Ut Supra señaladas y de acuerdo a lo admitido en el ESCRITO LIBELAR, que el inmueble de marras está siendo destinado a vivienda por la Ut Retro señalada antagonista, conviene observar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, es muy claro en su contenido y alcance cuando especifica que tal protección está dirigida única y exclusivamente a favor de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal y contra las medidas administrativas o judiciales en fase ejecutiva a través de las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que se tenga sobre un inmueble destinado a vivienda principal y que en la práctica comporte la pérdida de esa posesión o tenencia, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el señalado Decreto-Ley.

Así las cosas, este procedimiento previo administrativo al que se refiere el Decreto-Ley, no es otro que el que se establece en el Artículo 12, que expresamente señala: “…Los Funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”. (Énfasis del Tribunal)

Es decir, que el procedimiento que debe cumplirse en los juicios en curso, como el asunto de autos, es previo a la ejecución voluntaria o forzosa de cualquier actuación o provisión judicial que implique la culminación de la posesión del bien destinado a vivienda, con lo cual se deja claro, que éste Jurisdicente, no se encuentra impedido de hacer efectiva su función jurisdiccional, ejerciendo sus funciones, en la plena búsqueda de la justicia, dirigiendo el proceso hasta su formal culminación mediante el dictamen de la presente Sentencia, conforme el principio de exhaustividad que impone el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes y en ocasión de cumplir con la parte cognoscitiva del procedimiento, pasa en consecuencia a decidir el mérito de fondo, puesto que el fin perseguido con la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no es otro que la suspensión de los procedimientos en la oportunidad de una eventual ejecución del fallo que provoque el desalojo o la desposesión del bien inmueble que se habite lícitamente como vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto-Ley en referencia, y así se decide.

La anterior determinación se hace en atención a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 502, de fecha 01 de Noviembre de 2011, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara la ciudadana DHYNAIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS contra la ciudadana V.A.T., al dejar establecido lo siguiente:

…Omissis…

(…)…De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto-Ley. Se reitera que la intensión clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…”. (N. y Subrayado de este Despacho)

De lo Ut citado, se tiene que corresponde al Juzgador hacer efectiva la aplicación de la consecuencia legal que al efecto tiene asignada en los Artículos 12 y 14 del Código Adjetivo Civil, haciendo efectiva su función jurisdiccional y de esta forma ejerciendo sus funciones, en la plena búsqueda de la justicia dirigiendo el proceso hasta su formal culminación, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia sobre la propiedad que se atribuye el actor sobre el inmueble de marras, mediante documento protocolizado ante la Oficina del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado en fecha 02 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 36, Tomo 07, Protocolo Primero, ya que no hubo desconocimiento alguno sobre la suscripción del mismo y en vista que la acción reivindicatoria invocada y que en principio dio inicio a las presentes actuaciones, la encontramos prevista en el Artículo 548 del Código Civil, el cual nos instruye expresamente que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, entre otras determinaciones; cuya característica esencial para su procedencia proviene de un hecho cierto que debe demostrarse en juicio, como lo es, que el instrumento que otorgue la propiedad de manera absoluta y con efectos legítimos ante terceros debe necesariamente estar protocolizado ante el funcionario competente de acuerdo a las Leyes, es decir, ante el Registrador Subalterno correspondiente y que trate del mismo bien que posee ilegítimamente la parte demandada, conforme fue señalado Ut Supra, es obvio que la representación accionante cumplió con el presupuesto necesario para considerar que la acción intentada esté ajustada a derecho, y así se decide.

Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada, ciudadana G.G.V. no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar y en vista que la representación actora logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, queda verificado así el TERCER (3er) y último requisito que impone el comentado Artículo 362 del Adjetivo Civil, con lo cual, se hace procedente en contra de la referida ciudadana la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos (2) ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Ut Retro Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que se vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Con vista a lo anterior y considerando la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el Proceso Civil establecido en Venezuela, acreditando ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanistas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y en la visión moderna de la aplicación de la Justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, en franco cumplimiento a las disposiciones del Ut Retro Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social, se debe concluir en lo siguiente:

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al J. a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es declarar CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA SURGIDA EN EL PROCESO y CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN INTERPUESTA, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la figura de la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana G.G.V., conforme lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano R.M.G. contra la ciudadana G.G.V., ambas partes identificadas en el encabezamiento de la decisión; por cuanto quedaron verificados en autos todos los requisitos necesarios para que se configurara dicha institución en este asunto, partiendo de la legítima propiedad del bien inmueble objeto de reivindicación tal como lo establece la Ley y la Jurisprudencia conforme las determinaciones Ut Supra señaladas.

TERCERO

SE CONDENA a la demandada G.G.V. a que CUMPLA VOLUNTARIAMENTE EN REIVINDICARLE a la parte actora el inmueble constituido por el Apartamento destinado a vivienda y sometido al régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con el Nº 232-C, ubicado en el Piso 23 del Edificio distinguido con la Letra “C” del Centro Residencial Mirador, situado entre las Esquinas de Avilanes y M., con frente a la Calle Norte 13 de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio que fuere protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 12 de Mayo de 1976, bajo el Nº 26, Tomo 02, Protocolo Primero, el cual cuenta con una superficie aproximada de Ochenta y Un Metros Cuadrados (81 Mts2), correspondiéndole un porcentaje inseparable a la propiedad de Cero Entero con Veinticinco Centésimas por Ciento (0,25%) en los bienes, derechos y obligaciones del su valor total y se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Con Pasillo de acceso y Apartamento Nº 231-C; SUR: Con Fachada Sur Torre “C”; ESTE: Con Pared interna Este de la Torre “C”, Caja de Escaleras y Pasillo de acceso y OESTE: Con Fachada Oeste de la Torre “C”, con Cédula Catastral Nº 01-01-03-U01-0001-011-011-00C-023-02-C, por haberse realizado el otorgamiento del instrumento definitivo de compra venta a favor del actor que la obliga a ello, según documento de propiedad suscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de Noviembre de 2007, bajo el N 36, Tomo 07, Protocolo Primero de los libros respectivos, totalmente libre de bienes y personas.

CUATRO: SE CONDENA en COSTAS a la demandada a tenor de lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V. RAMOS

ABG. D.J.P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:28 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO Nº AP11-V-2011-000733

MATERIA CIVIL-ACCIÓN REIVINDICATORIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR