Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 27 de mayo de 2015

Años: 205º y 156º

Expediente Nº 2014-000532

PARTE ACTORA: abogados en ejercicio R.H.C. y J.K.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.807.685 y V.- 7.446.042, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.741 y 50.886, también respectivamente, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus derechos e intereses

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S.A. (CONVIASA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha primero (01) de julio de 2004, bajo el numero 86, tomo 931 –A, y publicados sus estatutos sociales en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.972, de fecha dos (02) de julio de 2004.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.G.; J.C.M.R.; YORSIDE J.D.R.; Y.C.B.B.; A.R.R.A.; MARYELING DEL CARMEN AGUILERA CAMPOS; KEIJER E.M.R., H.E.R.L. y R.A.M.C., abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números. V.- 11.195.022; V.- 6.481.766; V.- 12.616.960; V.- 6.227.236; V.- 13.370.866; V.- 14.198.773; V.- 15.396.675; V.- 1.450.731, y V.- 11.115.830, respectivamente, e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 108.264; 138.522; 87.650; 37.977; 128.711; 96.800; 193.193; 7.589 y 85.113, también respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

I

ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, los abogados en ejercicio R.H.C. y J.K.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad números V.-10.807.685 y V.- 7.446.042, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.741 y 50.886, también respectivamente, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus derechos e intereses, presentaron demanda en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S.A. (CONVIASA), por motivo de daños y perjuicios.

Mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2014, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S.A. (CONVIASA), y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

El día dos (02) de octubre de 2014, el abogado en ejercicio R.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.741 actuando en nombre propio y en ejercicio de sus derechos e intereses, solicitó que la citación de la parte demandada fuera efectuada por el alguacil de este Tribunal.

Mediante auto de fecha seis (06) de octubre de 2014, este Tribunal dejó sin efecto el despacho de comisión librado a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada y en consecuencia se autorizó al alguacil de este Juzgado para que realizara la misma.

En fecha ocho (08) de octubre de 2014, el ciudadano alguacil R.M. consignó las resultas de la práctica de la citación.

Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, este Tribunal resolvió suspender el procedimiento por treinta (30) días continuos contados a partir del trece (13) de octubre de 2014, exclusive.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, se recibió comunicación proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de informar el registro de información fiscal de la parte demandada, sociedad mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S.A. (CONVIASA).

Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, este Tribunal señalo que a partir del día trece (13) de octubre 2014, exclusive se suspendió el procedimiento por noventa (90) días continuos según el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha tres (03) de marzo de 2015, los abogados en ejercicio R.A., R.M. y Keijer Machados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.983, 85.113 y 193.193, respectivamente, presentaron escrito de contestación de la demanda.

Mediante diligencia del día nueve (09) de marzo de 2015, presentada por el abogado en ejercicio R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.741, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus derechos e intereses, solicitó el cómputo de los días correspondientes al término de emplazamiento, así como de los días transcurridos correspondientes a la suspensión de la causa.

Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2015, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena expedir el cómputo mediante nota de secretaria.

El día diecinueve (19) de marzo de 2015, el abogado en ejercicio R.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.741 actuando en nombre propio y en ejercicio de sus derechos e intereses, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, los abogados en ejercicio R.A.M.C., A.R.R.A. y Keijer E.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.113, 128.711 y 193.193, respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, este Tribunal ordenó expedir computo de los días de despacho transcurridos, a los fines de establecer el lapso de quince (15) días de promoción de los medios probatorios.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, el abogado en ejercicio R.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.741 actuando en nombre propio y en ejercicio de sus derechos e intereses, en el que solicitó se sentenciara la causa.

Por auto de fecha cinco (05) de mayo de 2015, este Tribunal acordó diferir la sentencia por treinta (30) días continuos.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de mayo de 2015, presentado por los abogados en ejercicio A.R.R. y R.A.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 128.711 y 85.113, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S.A. (CONVIASA), consignaron escrito en el que solicitaron la reposición de la causa.

Por auto de fecha seis (06) de mayo de 2015, este Tribunal señaló que los hechos expuestos por la representación judicial de la demandada, sería objeto de análisis y juzgamiento cómo punto previo en la sentencia definitiva.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Relata la parte actora que Ambos accionantes, son profesionales del Derecho especialistas en Derecho Procesal Constitucional de la Universidad Monteávila, casa de estudio que conforme acuerdo suscrito con la Universidad de Lomas de Zamora de la República Argentina, los postuló para ser los primeros de los cursantes en la Maestría de Derecho Procesal Constitucional en ejecución de dicho convenio con fecha de inicio de dichas actividades el cuatro (04) de agosto de 2014, día en el que en horas de la mañana debían asistir a las clases y ponencias previstas conforme al programa académico.

Asegura que con la finalidad de asistir a la referida actividad, contrataron el servicio de transporte aéreo internacional y, en tal sentido se adquirieron del CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S.A. (CONVIASA), dos (02) boletos aéreos para el vuelo Nº V0 5000 del día domingo tres (03) de agosto de 2014 con la ruta, Venezuela a Argentina, saliendo del Aeropuerto Internacional S.B.d.M. hacia la ciudad de Buenos Aires en la República Argentina, números 308 2404103215 y 308 2404103217, respectivamente, a nombre de Hung Cavalieri Roberto y Kiriakidis Jorge.

Asevera la parte actora que en cuanto a la tarifa pagada por dichos boletos y su cálculo, fue estimada como de seguidas se señala:

ENDOSOS: NONEND/NONTRANS/ VALIDO 12 MESES/ONLY V0

TARIFA DE INTERCAMBIO: 11.00 VEF

PAGO: CC VI XXXXXXXXXXXX1198 / EXP0618 M8376829 17.856,35

CALCULO DE TARIFA: CCS V0 BUE644.00VO CCS644.00NUC1288.00END ROE1.000000XT

381.00AJ141.68EU127.00C2906.84YN483.23XR110.00QO110.00TQ

TARIFA AEREA: USD 1288.00

TARIF EQUIV PAGADA: VEF 14168.00

TASA: VEF 946.00YQ VEF 482.60AK VEF 2259.75XT

TOTAL: VEF 17856.35

Que el mismo día previsto para el vuelo, es decir, el tres (03) de agosto de 2014, en horas de la mañana, con mayor especificidad a las 11:50 am, se recibió una llamada al número 0414.3245409 (del pasajero y demandante R.H.C.) proveniente del número 02123033100, de parte de una operadora que se identificó como trabajadora de CONVIASA con el nombre de D.H. y al preguntársele su número de operador, indicó que era el 0212-3033011, quien informó que el vuelo 5000 que estaba previsto para ese mismo día, había sido “reprogramado” para el día martes 5 de agosto a la 18:00 horas.

Continua relatando la actora que, posteriormente ese mismo día, aproximadamente a las 13:30 horas, se presentaron en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía en los mostradores de la aerolínea, pudiendo verificar que no se estaba efectuando chequeo alguno para el referido vuelo V0 5000 con hora de salida: 1800 con destino a la ciudad de Buenos Aires, mientras se le informaba a las personas que requerían información, y que de igual manera se hace saber que dicho vuelo había sido “reprogramado” para el día martes cinco (05) de agosto a la 18:00 horas.

Dice la actora que la empresa prestadora del servicio no les informó de otras opciones para realizar el viaje ese mismo día o al día siguiente, no les ofreció el reembolso, no ofreció asumir los costos del traslado al aeropuerto. Ni siquiera reconoció que lo que estaba ocurriendo era la cancelación del vuelo, de hecho dolosamente intentó engañar a los usuarios informándoles que se trataba de una reprogramación del vuelo que se efectuaría tentativamente dos (02) días después.

Advierte que tal conducta, de dejar varados a sus pasajeros, informándoles a último momento sobre supuestas reprogramaciones que son en realidad cancelaciones de vuelos, que además tardan días en realizarse o cumplirse, no es un evento aislado. No se trata de un asunto fortuito que afectó solamente el vuelo para el que habían los demandantes contratado el servicio de transporte aéreo, señalando que al parecer es una conducta reiterada y reincidente de la demandada. Afirmó en el libelo la actora que, constituyó un hecho notorio comunicacional (informado por diversos medios de comunicación) que la empresa CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S.A. (CONVIASA) dejó abandonados a sus pasajeros de la ruta M.C. por varios días y varios vuelos, lo mismo ocurrió con todos los pasajeros de los diversos vuelos de la ruta Caracas Buenos Aires del fin de semana para el que fue contratado el servicio de traslado aéreo. Y que, no se trata de una conducta incidental y aislada, frente a la cual podría alegarse un caso fortuito o una causa extraña no imputable, se trata de una conducta de incumplimiento y maltrato reiterado y reincidente, en la que la prestadora de servicio, deliberada, alevosa, descarada, consciente, y en definitiva, dolosa de la empresa CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S.A. (CONVIASA) en contra de sus usuarios.

Se afirma en el libelo que, la prestadora de servicio de transporte aéreo internacional, no solo incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales; y que además la mencionada trasportista incumplió con su obligación constitucionalmente establecida de suministrar servicios de calidad, y esto genera una obligación adicional de resarcimiento por los daños que ese incumplimiento apareja en el caso particular. Se afirma que se colige también que tal incumplimiento devino en que no hayan podido estar presentes en la actividad académica que tuvo lugar en la ciudad de Buenos Aires y que iniciara el lunes cuatro (04) de agosto de 2014, y que tal inasistencia no tuvo otra causa que la del incumplimiento por parte de la trasportista, hoy demandada que se afirma está obligada a reparar, así como también los daños correspondientes a la pérdida de la oportunidad de efectuar dicho programa académico en las fechas antes mencionadas y siendo los primeros de los participantes en ejecución de dicho convenio celebrado entre ambas casas de estudio con la aflicción moral y emocional que resulta, todo ello, se afirma, también sujeto a reparación por parte de la demandada.

Se dice en el libelo que la responsabilidad exigida es ante el incumplimiento doloso de carácter subjetivo e ilimitado, no pudiendo la demandada acogerse a los límites establecidos en la Ley de Aeronáutica Civil en su artículo 100, a todo evento y dentro del lapso previsto en el artículo 107 ejusdem, se intentó consignar reclamación por escrito ante la empresa aérea, y que no fue siquiera recibida por la hoy demandada, con lo que afirma demuestra de manera mucho más evidente su actuación dolosa y temeraria y el incumplimiento de sus obligaciones tanto convencionales como legales.

Seguidamente la actora hace referencia a dos de estos asuntos:

En el escrito libelar en el capítulo IV, Denominado “el derecho: el derecho constitucional a disponer de bienes y servicios de calidad y la reafirmación del principio constitucional de responsabilidad.” Afirma la actora que el ordenamiento constitucional venezolano reconoce y garantiza el derecho de las personas a disponer de bienes y servicios de calidad, así como el derecho de estos a obtener resarcimiento por los daños ocasionados a los particulares (usuarios o no) por el funcionamiento (anormal o no) de dichos servicios. Efectivamente, el artículo 117 de la Constitución de la República de 1999 establece:

Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.

Alega que no solo es de ley, sino del propio mandato constitucional que los daños ocasionados por trasgresión al derecho constitucional a disponer de servicios de calidad sean debidamente indemnizados y que como en el presente caso resulta inequívoca la absoluta responsabilidad de la demandada debiendo responder civilmente tanto de los daños materiales como de los morales ocasionados.

Por otra parte en el capitulo V del escrito de la demanda denominado “el derecho: del régimen de responsabilidad en el caso del contrato de trasporte aéreo internacional y del alcance de la reparación de los daños de la reclamación de daños morales” dice la actora que:

(...) Con anterioridad al examen de los aspectos específicos sobre la responsabilidad civil derivada del trasporte aéreo internacional por trasgresión de las normas que rigen tal actividad, así como por incumplimiento de las obligaciones correspondientes a la relación contractual, es de señalar que en nuestro ordenamiento jurídico resulta ya de más de reconocido de manera pacífica y reiterada, que perfectamente puede exigirse y condenarse judicialmente en una misma acción, el resarcimiento de daños y perjuicios que devengan tanto de una relación contractual como por el hecho ilícito de una de sus partes contra la otra.

La afirmación anterior en materia de responsabilidad civil general es menester referirla y tenerla presente, ya que en adición a la perfecta reclamación en una misma acción de la responsabilidad contractual como de la proveniente por hecho ilícito, como estudiaremos y observaremos de antecedentes jurisprudenciales, en materia de responsabilidad civil en el transporte aéreo internacional, pudiera considerarse que al existir normas especiales sobre responsabilidad, de alguna manera resultaría en la desaplicación del régimen de derecho común como lo es el fundamentado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que desde ya destacaremos que no es así. (…)

Continua señalando la actora que lo que ocurre en el caso de autos, donde se le designa al prestador de servicios que por la impericia, negligencia o imprudencia de sus directivos o funcionarios, se colocó en una situación donde le resultaba imposible cumplir con sus compromisos contractuales asumidos con los usuarios de diversos vuelos internacionales, incluido el vuelo en el que debían abordar los ahora demandantes, y que en lugar de solventar responsablemente la situación o dar aviso oportuno y previo a sus usuarios (para que estos intentaran, según su urgencia, tomar otras opciones) o tratar de organizar opciones para sus usuarios (canjeando los boletos por boletos en otras líneas que despegaran ese mismo día), esperó – con dolo – al último momento, al mismo día del vuelo, para informar a sus pasajeros que el vuelo se reprogramaría, para días (no horas) después. Y en esa ocasión no le dio a los pasajeros (como debió) otras opciones mostrando así, el más absoluto irrespeto no sólo al tiempo de sus usuarios, sino a su inteligencia, pues una reprogramación supone solo un retraso del servicio unas horas, y no como en este caso, un retraso de días, que en realidad constituye una cancelación del vuelo (subrayado del Tribunal).

Afirman en su libelo los codemandantes que, como consta de los boletos aéreos números 308 2404103215 y 308 2404103217, emitidos a nombre de Hung Cavalieri Roberto y Kiriakidis Jorge, de la aerolínea CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S.A. (CONVIASA), fue suscrito un contrato de transporte aéreo internacional de dichos pasajeros, mediante el cual la prestadora del servicio se comprometió a hacer el transporte en su vuelo identificado con el Nº V0 5000, el día domingo tres (03) de agosto de 2014, desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B.d. la República Bolivariana de Venezuela hacia el Aeropuerto Pistarini de de la ciudad de Buenos Aires en la República Argentina, así como el transporte de vuelta en el vuelo V0 5001 correspondiente al día dieciséis (16) de agosto de 2014 a las 0430 horas.

Que como se señalara, la finalidad de tomar ese servicio de transporte para esa oportunidad específica, era para la asistencia al programa académico de Maestría en Derecho Procesal Constitucional en la Universidad de Lomas de Zamora de la República Argentina con inicio establecido para el día cuatro (04) de agosto de 2014 a las 0900 horas de la mañana, oportunidad en la que debían asistir a las clases y ponencias previstas conforme al programa académico, para el cual fueron postulados por la Universidad Monteávila, casa de estudio de la que son especialistas en Derecho Procesal Constitucional. Que clara y efectivamente se señalase y efectivamente resultará demostrado en la presente causa, dicho vuelo Nº V0 5000 del CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S.A. (CONVIASA) correspondiente al día domingo tres (03) de agosto de 2014, jamás se efectuó conforme a los términos y condiciones contratados, esto es, en la fecha prevista y con la ruta específica, lo que no obstante la propia transportista refiera que el mismo fue “reprogramado”, a los efectos de la responsabilidad civil derivada del contrato de transporte aéreo, estamos ante una “cancelación” del vuelo, que no es más que como indubitablemente refiere el artículo 3 de la P.A. Nº PRE-CJU-353-09 del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil –INAC-, contentiva de las Condiciones Generales del Transporte Aéreo en las que se establecen las Normas sobre Compensación y Asistencia a los Pasajeros en caso de Denegación de Embarque injustificado, Cancelación o Retraso de los Vuelos, que consiste en: “la no realización de un vuelo programado en el que, al menos un (01) pasajero había reservado y presentado oportunamente, por ante el mostrador de registro de pasajero la documentación requerida para el embarque, siempre que no se considere retardo”.

Que en este estado, han de señalar que sin importar que haya fijado la demandada una nueva oportunidad para la realización del transporte como “reprogramación” del mismo, no estamos sino en presencia de una efectiva “cancelación” del vuelo y un abierto y evidente incumplimiento doloso y temerario del contrato de transporte que debía cumplir en la específica fecha en que se comprometiera, así como una flagrante violación de las normas relativas a las Normas sobre Compensación y Asistencia a los Pasajeros como lo es que la información de la cancelación haya sido efectuada con por lo menos siete (07) días con respecto a la hora de salida prevista y se ofrezca tomar otro vuelo en sustitución del cancelado.

Que como consecuencia de lo verificado supra, la simple “cancelación”, es decir, la no ejecución del transporte aéreo contratado en la oportunidad en que debía efectuarse, sea ésta por cualquier razón, resulta suficiente para que en virtud del régimen de responsabilidad objetiva previsto en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, deba la transportista cumplir con la indemnización tasada limitada hasta las cuatro mil ciento cincuenta (4.150) Derechos Especiales de Giro.

Que tal como se desprende, del artículo 106 ejusdem, no podrá la transportista obligada beneficiarse de dichos límites en caso de retraso o cancelación de vuelo, con lo que cesa así dicho beneficio, debiendo responder la prestadora de servicio de transporte internacional conforme al régimen de responsabilidad subjetiva de manera ilimitada en aplicación de las normas de derecho común previstas en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, la cual es extensible al daño moral.

Dice la actora que en el presente caso, más allá de un incumplimiento del contrato de trasporte aéreo internacional, estamos presentes, ante una verdadera “temeridad en el obrar de la transportista”, actividad dolosa que trae como consecuencia que no pueda ser beneficiada con los límites de responsabilidad contenidos en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, debiendo responder de manera ilimitada tanto de los daños materiales correspondientes al costo del pasaje y la indemnización prevista en el artículo 8 de las Condiciones Generales del Transporte Aéreo contenidas en la P.A. Nº PRE-CJU-353-09 del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil –INAC-, del veinticinco por ciento (25%) del valor del boleto, así como por el daño moral producido, que se identifica con las denominadas “compensaciones suplementarias” como lo señala el artículo 16 de las mismas normas, esto es, como hemos venido a.c.f. a las normas de derecho común.

Como fundamento del daño moral la parte actora señala que, en el caso particular son profesionales que se dedican al libre ejercicio, en este sentido exclusivamente depende la productividad de su tiempo, debiendo, para el caso de asistir a una actividad académica como la que asistirían si no hubiese sido por la actuación dolosa de la demandada, efectuar toda la planificación laboral y productiva como consecuencia a un viaje al extranjero, así como postergar otras oportunidades de negocio, reuniones, compromisos, entre otras, todo ello además de la evidente afectación en su ejercicio profesional, el no haber podido efectuar en el tiempo previsto el programa académico, lo que además afecta enormemente aunado a los daños económicos, la pérdida de oportunidades, todo esto sin contar el daño a la imagen que supone que después de postergar determinados asuntos que requerían reuniones con personas que han de desplazarse desde el extranjero, tengan que tratar de retomarlos a destiempo lo que además pareciera una falta de organización y planificación de la parte actora, es un daño muy grave a su actividad, cuya responsabilidad reposa sin duda en las acciones dolosas e improvisadas de la línea aérea demandada.

Afirman que plenamente se ha demostrado el hecho generador del daño moral como lo es que de manera intencional, injustificada, unilateral e intempestivamente se “reprogramara” el vuelo, que no es más que su “cancelación”, lo que a todas luces constituye una actuación dolosa y temeraria, debe pues la demandada, el CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S.A. (CONVIASA), indemnizar el mismo, y en tal sentido deberá convenir o ser condenada a pagar la suma que en definitiva fije prudentemente el Juez en la sentencia definitiva que recaía sobre la presente causa, que solicitan sea estimada a los fines de una justa indemnización en Unidades Tributarias, no obstante ello, señalan como monto al que asciende la indemnización por daño moral para el momento de interposición de la acción en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) para cada uno de los accionantes.

Es entonces ante tales precisiones y los fundamentos de la acción, que ocurren los actores a los fines de demandar a la sociedad mercantil, CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S.A. (CONVIASA), para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a las prestaciones siguientes:

PRIMERO

El pago de la cantidad de un mil doscientos ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 1.288,00) por concepto de daños materiales y que corresponde al costo del boleto aéreo Nº 308 2404103215 a nombre de R.H.C. para el vuelo identificado con el Nº V0 5000, el día domingo tres (03) de agosto de 2014, desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B.d. la República Bolivariana de Venezuela hacia el Aeropuerto Pistarini de de la ciudad de Buenos Aires en la República Argentina y con vuelta en el vuelo V0 5001 correspondiente al día dieciséis (16) de agosto de 2014, a las 0430 horas, pagaderos a la “tarifa de intercambio” que corresponda para la estimación adquisición de boletos aéreos de vuelos internacionales vigente paras la fecha de su satisfacción.

SEGUNDO

El pago de la cantidad de un mil doscientos ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 1.288,00) por concepto de daños materiales y que se corresponde al costo del boleto aéreo Nº 308 2404103217a nombre de J.K.L. para el vuelo identificado con el Nº V0 5000, el día domingo tres (03) de agosto de 2014 desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B.d. la República Bolivariana de Venezuela hacia el Aeropuerto Pistarini de de la ciudad de Buenos Aires en la República Argentina y con vuelta en el vuelo V0 5001 correspondiente al día dieciséis (16) de agosto de 2014 a las 0430 horas, pagaderos a la “tarifa de intercambio” que corresponda para la estimación adquisición de boletos aéreos de vuelos internacionales vigente paras la fecha de su satisfacción.

TERCERO

El pago de la cantidad de trescientos veintidós dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 322,00) al demandante R.H.C., por concepto indemnización equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor del boleto conforme al artículo 8 de las Condiciones Generales del Transporte Aéreo contenidas en la P.A. Nº PRE-CJU-353-09 del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil –INAC, cantidad en divisa que deberá ser pagada por la demandada a la fecha de la satisfacción definitiva de la obligación a la tasa de cambio vigente para ese tipo de operaciones para la adquisición de boletos aéreos internacionales.

CUARTO

El pago de la cantidad de trescientos veintidós dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 322,00) al demandante J.K.L., por concepto indemnización equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor del boleto conforme al artículo 8 de las Condiciones Generales del Transporte Aéreo contenidas en la P.A. Nº PRE-CJU-353-09 del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil –INAC, cantidad en divisa que deberá ser pagada por la demandada a la fecha de la satisfacción definitiva de la obligación a la tasa de cambio vigente para ese tipo de operaciones para la adquisición de boletos aéreos internacionales.

QUINTO

El pago de la cantidad de tres mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con 35/100 (Bs. 3688,35), por concepto de Tasas que están incluidas en el Boleto Nº 308 2404103215 a nombre de R.H.C., discriminadas en las sumas de Bs. 946,00, Bs. 482,60 y Bs. 2.259,75; pagaderas con la correspondiente indexación al momento de la satisfacción definitiva de la obligación.

SEXTO

El pago de la cantidad de tres mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con 35/100 (Bs. 3688,35), por concepto de Tasas que están incluidas en el Boleto Nº 308 2404103217a nombre de J.K.L., discriminadas en las sumas de Bs. 946,00, Bs. 482,60 y Bs. 2.259,75; pagaderas con la correspondiente indexación al momento de la satisfacción definitiva de la obligación.

SÉPTIMO

El pago de la cantidad que estime este tribunal como justa indemnización en Unidades Tributarias a los fines del mantenimiento del valor del signo monetario entre la fecha del fallo definitivo y su efectiva satisfacción las cuales se estiman a la fecha de interposición de la demanda en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) al accionante R.H.C., por concepto daños morales por el incumplimiento doloso y temerario por parte de la demandada del contrato de trasporte aéreo internacional, razón por la cual no se pudo asistir y formar parte en la Maestría de Derecho Procesal Constitucional en la Universidad de Lomas de Zamora de la República Argentina, a la que fuese postulado como Especialista en Derecho Procesal Constitucional egresado de la Universidad Monteávila.

OCTAVO

El pago de la cantidad que estime este tribunal como justa indemnización en Unidades Tributarias a los fines del mantenimiento del valor del signo monetario entre la fecha del fallo definitivo y su efectiva satisfacción las cuales se estiman a la fecha de interposición de la demanda en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) al accionante J.K.L., por concepto daños morales por el incumplimiento doloso y temerario por parte de la demandada del contrato de trasporte aéreo internacional, razón por la cual no se pudo asistir y formar parte en la Maestría de Derecho Procesal Constitucional en la Universidad de Lomas de Zamora de la República Argentina, a la que fuese postulado como Especialista en Derecho Procesal Constitucional egresado de la Universidad Monteávila.

NOVENO

En el supuesto negado que sea declarada improcedente la indemnización por daño moral a que se refiere los particulares anteriores séptimo y octavo, como pretensión subsidiaria, solicitamos sea condenada la parte demandada en el pago de cuatro mil ciento cincuenta (4.150) Derechos Especiales de Giro señaladas en el numeral 4 del artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil a cada uno de los demandantes.

En el capitulo IX del escrito libelar denominado “cantidades expresadas en divisas”, la actora establece que a los fines de dar cumplimiento con el artículo 117 de la Ley del Banco Central, las cantidades indicadas en el presente libelo en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de (USD. 1.288,00) y (USD. 322,00), equivalen a las sumas en moneda nacional de (VEF. 8.114,40) y (VEF. 2028,60) respectivamente, calculadas a razón de una tasa de cambio de 6,30 bolívares por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.

En el capitulo X del escrito de la demanda denominado “cuantía de la demanda”, los demandantes estiman la presente demanda en la suma de Tres Millones Treinta y Cinco Mil Setecientos Doce Bolívares con 70/100 (Bs. 3.035.712,70).

III

DE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA

Debe este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, como punto previo en esta oportunidad de dictar la sentencia definitiva, hacer, de manera preliminar, las siguientes reflexiones sobre el caso sometido a su consideración:

En primer lugar, se aprecia que el vuelo que da origen a la presente reclamación puede ser evaluado como un vuelo en el que se configura un “Transporte Internacional” – Caracas-Buenos Aires – que, en principio, estaría tutelado por la “Convención para la Unificación de ciertas reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional”, suscrita en Varsovia, Polonia, el doce (12) de octubre de 1929 y por el Protocolo de la Haya que modifica dicho Convenio, de los cuales Venezuela es parte por haberlos ratificado e incorporado en su legislación el primero (1°) de septiembre de 1955, Gaceta Oficial Nº 24.837 y catorce (14) de junio de 1960, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 632; así como igualmente lo es la República Argentina.

En cuanto al ámbito de aplicación del Convenio de Varsovia, el numeral 1º del artículo 1 de dicho instrumento internacional dispone exactamente lo siguiente:

El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercancías, efectuado, contra remuneración, en aeronave. Se aplica igualmente a los transportes gratuitos efectuados en aeronave por una empresa de transportes aéreos

. (Subrayado del juzgador)

De este enunciado legal, se deriva que el Convenio es aplicable a todo transporte internacional efectuado, tanto de cosas como de personas. Como se puede observar entonces, el caso sometido a este sentenciador no debe, por estar en el expediente la información probatoria necesaria, insertarse dentro del esquema del denominado “Sistema de Varsovia” por lo que para resolver esta controversia queda determinado que la ley aplicable al presente caso es la Ley de Aeronáutica Civil y la Regulación sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo del catorce (14) de Diciembre de 2009 (Gaceta Oficial 39.478), toda vez que el vuelo que dio origen a la presente controversia fue señalado como cancelado y, por los motivos procesales que más adelante se determinan, dentro del presente procedimiento, tal circunstancia ha quedado así establecida.

Resuelto lo anterior, procede realizar el correspondiente pronunciamiento sobre la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha cinco (05) de mayo de 2015.

En tal sentido, vemos que el fundamento de la solicitud recae en que la citación fue practicada en una persona distinta al ciudadano L.G.C., quien fue la persona a quien se ordenó emplazar para la contestación de la demanda en el auto de comparecencia que a tal efecto fue dictado y, en la afirmación de que este Tribunal erró en el cálculo de los días de suspensión del proceso en razón de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.

A tal efecto, veamos que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

De igual forma conviene destacar lo dispuesto en los artículos 212 y 213 del mismo código.

Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

En el presente proceso, luego de la actuación del ciudadano alguacil de este despacho consignando el recibo de citación que le fue firmado en la consultoría jurídica de la parte demandada, ciudadana A.F., quien le manifestó al ciudadano alguacil que ostentaba el cargo de Consultora Jurídica, la primera actuación fue la realizada por el escrito que contiene la contestación a la demanda presentado con fecha tres (03) de marzo de 2015, junto a los instrumentos poder que acreditan la representación de los abogados allí reflejados. En dicho escrito, que pretendía darle contestación a la demanda pero que fue, como veremos más adelante, consignado en el expediente de manera extemporánea, no se alegó de ninguna forma de derecho el vicio denunciado en la citación de Sociedad Mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S.A. (CONVIASA), y, antes bien, aquella – la citación practicada – cumplió el fin para la cual estaba destinada que era poner en conocimiento a la parte demandada de la demanda incoada en su contra; y, es así como esta última acude a contestar la demanda pero, había concluido ya el lapso de comparecencia otorgado por la Ley para ese fin. Procede resaltar que, aún cuando para la contestación de la demanda ya había expirado el lapso previsto en el artículo 362, hubiese sido apropiado que en el escrito de fecha tres (03) de marzo del presente año, se solicitara se y se pusiera a consideración del Tribunal la reposición solicitada, por ser la primera vez que se presentaba al proceso la parte demandada; no obstante no se hizo allí la solicitud, caducando fatalmente la oportunidad para hacerlo.

En este sentido, conviene transcribir una jurisprudencia que al respecto existe sobre la figura jurídica que aquí está bajo estudio, y así vemos la siguiente dictada por nuestro m.T.d.R.:

…El carácter esencial inherente a la citación no excluye el control que pueda hacer en materia del procedimiento civil y mercantil tanto el falso demandado como aquél que no esté en capacidad de ejercer la representación mediante la interposición de cuestiones previas; como de la verdadera persona que tenga la cualidad para actuar en el proceso como sujeto pasivo, pues su irrupción dentro de la causa sin solicitar al juez la nulidad de las actuaciones, da lugar a la convalidación de los vicios presentados con anterioridad. Ambas formas tienen utilidad para subsanar la irregularidad, pues en la primera, el falso demandando o la persona incapaz de ejercer representación se excepciona, mientras que en la otra, es el propio afectado quien puede corregir la situación acontecida del proceso que versa en su contra. En el caso de los errores en la citación, los mismos pueden ser alegados con base en la aplicación textual del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalará infra al momento de especificarse el tratamiento normativo dado a las anomalías en la citación…

Expediente número 04-2814, Sala Constitucional. Sentencia número 1125 de fecha ocho (8) de junio de dos mil seis (2006).

Veamos un comentario del Maestro Couture:

…Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.

(Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62). (Subrayado del juzgador).

Y, por último, observemos la siguiente jurisprudencia:

…Ahora bien considera la Sala importante resaltar, que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su pacífica doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho, por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos, se repite, que se trate de quebrantamientos de orden público absoluto...

. / Fallo de la Sala de Casación Civil N° RC-540 del 27 de julio de 2006, expediente N° 2006-118).-

De tal manera que, en criterio de quien aquí decide, al no haberse solicitado la reposición planteada en la primera oportunidad que la parte demandada se hizo presente en el juicio, la solicitud planteada por el escrito de fecha cinco (05) de mayo de 2015, de igual forma, extemporánea, y así se decide.-

Se plantea igualmente en el mencionado escrito que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegando que lo correcto era comenzar a contar el lapso para la contestación de la demanda el día tres (3) de febrero de 2015 y no el día diez (10) de octubre de 2014. Señalando además que el día otorgado como termino de la distancia ha debido contarse como de “día de despacho”.

Conviene precisar que los días otorgados como término de la distancia son contados en el p.c. venezolano por “días continuos” y no solo por los días que el Tribunal acuerda despachar y, asimismo deben contarse previamente al comienzo del lapso de comparecencia. A este respecto conviene destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha nueve (9) de marzo de 2001, en relación a la solicitud de aclaratoria de la sentencia de esa misma Sala, de fecha primero (1) de febrero de 2001, sobre el cómputo de los lapsos procesales, con ponencia del magistrado doctor A.G.G. - sentencia número 319 - expresó:

…y, por último, el termino de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

Aclarado lo anterior, y en relación con el alegato de que este Tribunal erró en la manera de calcular los días de suspensión ocurridos por mandato del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tenemos que por autos de fecha dieciséis (16) de octubre y cuatro (4) de diciembre de 2014, se acordó la suspensión de proceso por el primero y su aclaratoria por el segundo, dejándose explícitamente determinado para la mayor certeza procesal de las partes todo lo relativo a dicho lapso. Nada de lo cual fue objeto de reclamo ni de solicitud de naturaleza alguna en la primera oportunidad en la que la parte demandada se hizo presente en el proceso, todo lo cual hace extemporáneo el alegato planteado en el escrito de fecha cinco (05) de mayo de 2015. No obstante confirma este Juzgador que no se observa imprecisión alguna de las mencionadas por la parte demandada en la forma y modo de contarse los días de suspensión del proceso así como de los días de los lapsos de comparecencia y de promoción de medios probatorios que, como veremos más adelante, transcurrieron ambos íntegramente sin que la parte demandada haya hecho uso de las prerrogativas procesales inherentes a cada uno de los mismos.

Por todas las anteriores consideraciones se determina extemporánea la solicitud de reposición planteada por el escrito de fecha cinco (05) de mayo de 2015, toda vez que la parte demandada al interponer el referido escrito, contentivo de la contestación de la demanda, subsanó cualquier defecto que, dentro de lo planteado y argumentado como fundamento de su solicitud en relación con la citación practicada, ha sido propuesto. Así se decide.-

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Expuestos los hechos, este Juzgado pasa a conocer el mérito del asunto, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal observa que transcurrido el lapso para la comparecencia, contados a partir del día diez (10) de octubre de 2014, inclusive, fecha que correspondía al primer día de despacho luego de cumplido el día natural concedido como término de la distancia inmediatamente posterior a la constancia en autos de la práctica de la citación acordada; lo que se hizo constar por diligencia estampada por el ciudadano alguacil de este despacho, R.M.C., de fecha ocho (8) de octubre de 2014, quedando citada la parte demandada en el presente juicio; Lapso para la competencia éste que se suspende desde el día catorce (14) de octubre de 2014, inclusive, en función de lo dispuesto por el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a que con fecha trece (13) de octubre de 2014, se dejó constancia por nota de secretaría de la incorporación al expediente del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República debidamente recibido por este organismo en la persona del doctor Giuson F.F., para la fecha su Gerente General de Litigio. Por autos de fecha dieciséis (16) de octubre y cuatro (04) de diciembre de 2014, se dejó perfectamente aclarado todo lo relativo a este lapso de suspensión y, expuesto nuevamente por el cómputo de días practicado por secretaría con fecha doce (12) de marzo de 2015; computo este que no fue objetado en ninguna forma de derecho por ninguna de las partes. Habiendo transcurrido entonces, en este proceso, íntegramente los veinte (20) días de despacho para la comparecencia cuyo último día fue el dos (2) de marzo de 2015.

De todo lo antes expuesto, se pudo constatar que ambas partes se encuentran plenamente a derecho, evidenciándose que la parte demandada compareció por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra con fecha tres (3) de marzo de 2015, un día de despacho después de vencido en lapso de comparecencia, por lo que se encuentra eximido este Tribunal de expresar en la motivación de la sentencia las razones que llevan a la convicción en los hechos alegados en la demanda, que no se verifiquen contrarios a derecho, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce por mandato de ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

.

La norma transcrita se aplica de igual forma y por los mismos motivos al presente caso, conforme a lo establecido en el transcrito artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando en su texto se establece también:

En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

.

Ahora bien, ante la pretensión de la actora, es decir su demanda por indemnización de daños y perjuicios derivada de la cancelación del vuelo número V0 5000, la parte demandada, como se señaló, nada contestó en la oportunidad para ello, por lo que se invirtió la carga de la prueba y como consecuencia de ello le correspondía a la parte demandada aportar durante el lapso alguna prueba que le favoreciere y desvirtuara los hechos alegados por el actor. Sin embargo, no consta en autos que tal comprobación se hubiese hecho ya que, como se señaló anteriormente el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que fue interpuesto con fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, resulta extemporáneo al estar vencido el lapso para presentarlo por haber sido el último día del lapso previsto en el artículo 362 el día veinticinco (25) de marzo de 2015; todo conforme ya ha quedado explicado y como costa del computo practicado por secretaría de los quince (15) días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas; computo este que no fue objetado en ninguna forma derecho, por lo que la parte demandada no probó nada a su favor. Así se declara.-

En este sentido, la institución de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una consecuencia legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda y omitir la promoción de alguna prueba que lo favorezca, a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho.

Así las cosas, le corresponde a este Tribunal determinar si la presente acción no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la pretensión del accionante consiste, parcialmente, en demandar el pago de las cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios a la parte actora, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para que sean pagadas por el demandado.

Es necesario en esta ocasión transcribir el fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Civil partiendo de la base que la presente demanda se fundamenta en un alegado “Daño Moral”. La Jurisprudencia de nuestro M.T. en Sala de Casación Civil, es pacífica, copiosa y reiterada al referirse al daño moral, y por ello cabe citar la sentencia del diez (10) de agosto de 2000 número. 278 en la que se dejó sentado que:

“...En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. El juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo,

...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.)

Ahora bien, veamos de igual forma que dijo la Sala Constitucional en el caso de C.B. contra American Airlines Inc. en el expediente 09-0267, criterio perfectamente aplicable al presente asunto:

(…) Así, en caso de determinarse un subsistema que haga vacuo el régimen de responsabilidad, se adecuará a los principios fundamentales previstos en la Constitución para satisfacer los daños en razón de la debida indemnización; bien sea a través de una interpretación constitucionalizante del régimen normativo de responsabilidad del Estado en dicho ordenamiento sectorial, o a través del control concentrado de la constitucionalidad de tales preceptos. Así se decide.-

Ahora bien, señalado lo anterior y visto el criterio de la instancia, la decisión objeto de revisión no puede considerarse conforme a Derecho, por cuanto incurrió en indebida aplicación de ley al pretender condenar por daño moral la falta de prestación de un servicio público realizado por un particular, cuya actividad se encuentra regulada por una ley especial que prevé su propio sistema de responsabilidad para el sector aeronáutico y de transporte comercial.

Al ser así, en el presente caso no hay cabida para una demanda por daño moral, ni puede acordarse una condenatoria en contra del demandado siguiendo el régimen del Código Civil; solamente debe valorarse la demanda por responsabilidad patrimonial con estricto apego a las disposiciones de la Ley de Aeronáutica Civil, en específico, el cardinal 4 del artículo 100, y no como incorrectamente lo hizo la sentencia revisada que solapó ambos regímenes para justificar la verificación del daño moral, a pesar de que la noción de responsabilidad patrimonial en este régimen sectorial está enmarcada estrictamente en normas de Derecho Público.

En efecto, si bien el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas concatenó las disposiciones del Código Civil con el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, lo cierto es que únicamente debió aplicar el ordenamiento jurídico sectorial en esta materia, conjuntamente con los principios generales en materia de responsabilidad administrativa, pues, tal como se afirmó, una vez fijadas las pautas normativas del régimen sectorial no hay cabida para la aplicación de los preceptos de Derecho común (…)

(Subrayado del Tribunal)

De tal manera que de las jurisprudencias transcritas se determina la prohibición legal en nuestro país de aplicar un ordenamiento distinto al sectorial en esta materia aeronáutica y el deber de adecuar la responsabilidad señalada “a los principios fundamentales previstos en la Constitución para satisfacer los daños en razón de la debida indemnización; bien sea a través de una interpretación constitucionalizante del régimen normativo de responsabilidad del Estado en dicho ordenamiento sectorial, o a través del control concentrado de la constitucionalidad de tales preceptos”. Por consecuencia, el subsumir como daño moral la indemnización a la que es responsable el que realice transporte aéreo prevista ordenamiento jurídico sectorial en esta materia, específicamente de cancelación y/o reprogramación de vuelos comerciales, aplicable al caso bajo estudio, es una calificación errada que no puede prosperar y por lo tanto, contraria a derecho su petición y no es aplicable al caso bajo estudio, por lo que la misma se observa improcedente, como se verá más adelante en la presente decisión, la indemnización se determinará, como procede, estrictamente apegada conforme a las normas establecidas en la Ley de Aeronáutica Civil y las normas sublegales aplicables al caso, y así se decide.-

Distinto es, en apreciación de este Juzgador, la posibilidad de romper la limitación de la responsabilidad prevista en el ordenamiento jurídico sectorial en esta materia para lograr una condena mayor al límite impuesto por el legislador. Rompimiento este que no se asumiría imperativamente dentro de la esfera del denominado “daño moral”, sino, antes bien, de los daños materiales o emergentes que la conducta del transportador le causó al pasajero; daños aquellos que deben ser alegados y probados en autos simultáneamente a la petición de extraer al explotador del servicio de transporte aéreo del beneficio de los límites de la responsabilidad. En el presente asunto no se alegó daño material o emergente adicional al “daño moral” que ya se estableció improcedente en la presente decisión y, a los materiales especificados en el petitorio referidos al costo del boleto y sus derivados, por lo que no se puso a consideración del Tribunal la especificación de ningún otro daño y, en consecuencia, aún cuando a la conducta del transportador pueda asignársele dolo o culpa de sus directivos, obviamente no procede determinación alguna al respecto, y así se decide.-

Resuelto lo anterior, tenemos que, en el presente caso, se cumple parcialmente el supuesto a que se contrae los artículos antes citados del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, siendo así, y previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, observa quien suscribe, que la acción deducida por el accionante no está prohibida por la ley, dado que el actor intenta una acción de cobro de bolívares derivada por concepto de daños ocasionados por la cancelación de un vuelo comercial, que está amparada por la ley, de acuerdo con el artículo 100 y siguientes de la Ley de Aeronáutica Civil, que este Juzgado aplica al presente caso, así como la Regulación sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo del catorce (14) de Diciembre de 2009 (Gaceta Oficial 39.478).

Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que el demandado nada hubiese probado que le favorezca durante el lapso respectivo, como se señaló, no trajo a los autos ningún medio probatorio que desvirtuara en forma alguna la pretensión del actor. Así se declara.-

Ahora bien; La Sala de casación Civil ha dilucidado sobre el punto de la Confesión Ficta señalando lo siguiente:

Cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquellos que enerve la acción de la parte actora más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción iuris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anónima de Seguros La Previsora, sentencia Nº 173).

Con base esta motivación y con apoyo en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil de 2009, que permiten al Juez acordar las indemnización a la que alude este último por la causa de demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro (4.150 DEG) y siendo que, constitucional y legalmente este tipo de indemnizaciones deben canalizarse de acuerdo a lo dispuesto en la citada ley, este Tribunal acordará a la parte actora, en el dispositivo del fallo, cuatro mil ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro (4.150 DEG) para cada uno de los codemandantes como indemnización por la cancelación del vuelo número V0 5000 contratado con la parte demandada el día dieciocho (18) de julio de 2014, todo lo cual quedó demostrado en la presente demanda, y así se decide.-

De la misma manera y con apoyo en la Regulación sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo del catorce (14) de Diciembre de 2009 (Gaceta Oficial 39.478) que permiten acordar las indemnización a la que alude esta última por la causa de demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, este Tribunal acordará a la parte actora, en el dispositivo del fallo la condenatoria por concepto de costo del boleto, indemnización equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor del mismo y las tasas a él vinculada, y así se decide.-

Por otra parte, la pérdida de valor del signo monetario durante el período de incumplimiento de una obligación dentro de un proceso judicial, debe ser igualmente considerada a los efectos de compensar al acreedor por la desvalorización ocurrida, por lo que este Tribunal al razonar lo solicitado por este concepto en los puntos quinto y sexto del capítulo del petitorio en el libelo de la demanda como procedente, subsumiéndolo dentro del concepto que comporta la indexación propiamente, condenando a devolverle a la parte actora lo sufragado por ese concepto, debidamente indexado desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha en que le presente fallo quede definitivamente firme, y así se decide.-

En razón de la confesión ficta que operó en el presente proceso judicial en contra de la parte demandada y por no ser contraria a derecho la petición de la actora en relación con los puntos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y noveno del petitorio del libelo de la demanda, estos se concederán en el dispositivo del presente fallo que por sus características declarará parcialmente con lugar la presente acción, y así se decide.-

V

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones anteriores este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda intentada por los abogados en ejercicio R.H.C. y J.K.L., venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.807.685 y V.- 7.446.042, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.741 y 50.886, también respectivamente, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus derechos e intereses, en contra la sociedad Mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S.A. (CONVIASA), con motivo de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada sociedad mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S.A. (CONVIASA), a pagar la cantidad de cuatro mil ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro (4.150 DEG), a cada uno de los codemandantes ciudadanos R.H.C. y J.K.L., antes identificados, por concepto de indemnización por cancelación injustificada en el vuelo contratado.

TERCERO

Se condena a la parte demandada sociedad mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S.A. (CONVIASA) a pagar la cantidad de un mil doscientos ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (USD. 1.288,00) a cada uno de los codemandantes ciudadanos R.H.C. y J.K.L., antes identificados, por concepto de daños materiales y que se corresponde al costo de los boletos aéreos adquiridos para su traslado a la ciudad de Buenos Aires en el vuelo cancelado y de regreso a nuestro país, al tipo de cambio establecido por el Ejecutivo Nacional para la venta de boletos aéreos para el momento en quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO

Se condena a la parte demandada sociedad mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S.A. (CONVIASA) a pagar la cantidad de trescientos veintidós dólares de los Estados Unidos de América (USD. 322,00) a cada uno de los codemandantes ciudadanos R.H.C. y J.K.L., antes identificados, por concepto de indemnización equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor del boleto conforme al artículo 8 de las condiciones generales del transporte aéreo contenida en la p.a. número PRE-CJU-353-09 del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

QUINTO

Se condena a la parte demandada sociedad mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S.A. (CONVIASA) a pagar la cantidad de tres mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 3.688,35) a cada uno de los codemandantes ciudadanos R.H.C. y J.K.L., antes identificados, por concepto de tasas vinculadas al boleto aéreo adquirido para el traslado.

SEXTO

Se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar la equivalencia en moneda nacional de los derechos especiales de giro condenados a pagar en el punto segundo del presente dispositivo para el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo; así como para determinar la tasa de cambio vigente para la venta de boletos aéreos para el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo y, asimismo para la práctica de la indexación de las cantidades condenadas a pagar en el punto anterior tomando como base el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, Organismo al que se le encarga la práctica de la experticia acordada.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República del presente fallo anexándosele copia certificada del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2015, siendo las una y veinte (01:20) de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

El JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.T.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registro sentencia. Se libró copia certificada. Se libro oficio Nº 101- 15 a la Procuraduría General de la República. Siendo la una y veinticinco (01:25) de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.T.R.

MDAA/mtr/otc.-

Expediente Nº 2014-000532

Cuaderno Principal Pieza Nº 1

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