Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-002563

PARTE ACTORA: R.I.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.785.309.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.A.Y. y F.A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 60.011 y 10.040 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de diciembre de 1977, bajo el N° 59, Tomo 143-A, y su última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 90-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: U.J.M.L., I.R., J.S.G.M., H.J.M.M., R.D.V.S.R., P.R. y B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 36.921, 105.592, 36.026, 61.689, 117.433, 124.879 y 195.624 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano R.I.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.785.309, en contra de la empresa CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de diciembre de 1977, bajo el N° 59, Tomo 143-A, y su última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 90-A Sgdo., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintidós (22) de julio de 2013.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintinueve (29) de julio de 2013, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El veintisiete (27) de septiembre de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el nueve (09) de diciembre de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano R.I.M., que comenzó a prestar sus servicios personales desde el primero (1°) de noviembre de 1991, para la empresa CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., desempeñando el cargo de CAMILLERO, hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2013, fecha en la cual se retiró justificadamente, para una prestación efectiva de servicio de veintiún (21) años, seis (06) meses y treinta (30) días, devengando un último salario mensual de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 19/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.789,19).

Manifiesta el accionante que la última Convención Colectiva de Trabajo celebrada en fecha veintiuno (21) de febrero de 1995, se encuentra en plena vigencia a tenor de lo previsto en la norma del artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como en la cláusula cuadragésima primera de la propia Convención Colectiva.

Que hasta el momento de la consignación del escrito libelar no se ha celebrado ninguna otra Convención Colectiva de Trabajo que la sustituya, por lo que en consecuencia, es la única que existe y por ende se encuentra vigente. La citada convención es la que rige las relaciones obrero-patronales entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA y sus trabajadores y en ella se convino en la cláusula Trigésima Primera un aumento salarial del 30% anual a partir del primero (1°) de enero de 1995 y un 10% adicional desde el primero (1°) de enero de 1996, es decir, que desde el primero (1°) de enero de 1998, se le ha retenido el 40% de aumento salarial, aunado a que tampoco se le aplicó el aumento salarial por mérito de acuerdo con la cláusula Trigésima Segunda, lo cual se haría de acuerdo al procedimiento establecido en el Manual de Evaluación de Eficiencia aprobado por la Junta Directiva del CENTRO MÉDICO LOIRA.

Pone de manifiesto el accionante que todos los hechos explanados constituyen causas justificadas de retiro tal y como lo contempla el literal g) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Que en la liquidación del contrato de trabajo recibió la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 24.451,32) por concepto de Prestaciones Sociales y de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.526,05) a cuenta de fideicomiso.

Expone el accionante que por cuanto no entró en vigencia otra Convención Colectiva, al momento de interposición del escrito libelar, se está en presencia de una novena prórroga de vigencia para los años 2013-2014.

Que de acuerdo a la Cláusula Trigésima Primera le correspondía a partir del primero (1°) de enero de 1995 un aumento salarial del 30%, el cual fue honrado en la oportunidad prevista en la Convención Colectiva y a partir del primero (1°) de enero de 1996 un 10%, obligación que a partir de ese mismo año 1996, no cumplió el patrono demandado y hasta el momento de interposición de la demanda no ha sido cumplido, así como tampoco le fue aplicado el aumento que le correspondía por mérito de acuerdo al procedimiento establecido en el Manual de Evaluación de Eficiencia.

Que no es que se pretenda en la actualidad un aumento del 400%, sino que esa cantidad es la sumatoria de los 10 años al 30% y 10 años al 10%, resultando esa cifra la sumatoria que debe ser dividida en los 18 años de incumplimiento por parte del CENTRO MÉDICO LOIRA.

Que con ocasión a lo expuesto acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: salarios retenidos desde 1996 hasta 2012; diferencia de Prestaciones Sociales conforme a la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; diferencia en pago de vacaciones 1992-2011; Diferencia de Bonificación de Fin de Año 1995-2011; intereses sobre Prestaciones Sociales; e indexación, para estimar finalmente su reclamación en la suma de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 510.000,00).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: opuso como cuestión perentoria la extinción de cualquier diferencia salarial demandada por el actor conforme a lo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil, sin que en modo alguno pueda pretenderse la renuncia a la prescripción opuesta y en especial la presunta.

Que según el artículo 1.982 del Código Civil, prescribe a los dos años contados desde el nacimiento de la obligación, la de pagar a los sirvientes domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo. Que conforme a la doctrina patria, este tipo de prescripción, llamada presuntiva o impropia, descansa sobre una base doctrinal diferente de la ordinaria, contemplada en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto se trata de deudas salariales, alimentarias, periódicas, muchas veces no documentadas, que con frecuencia se pagan sin dejar recibos, la prescripción impropia acogiendo, el uso, presume, al cabo del plazo de dos años, que han sido pagadas, tal como lo expresa el artículo 1.983 del Código Civil.

Que la aplicación de la prescripción presuntiva en el campo de la disciplina laboral es materia controvertida, por el hecho de que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un término de prescripción para todas las acciones laborales de una duración más breve que el de la prescripción presuntiva, contado desde la extinción del contrato, y no desde el nacimiento de la respectiva obligación.

Con ocasión a lo anterior, se opone la prescripción presuntiva de pago de las diferencias salariales demandadas desde noviembre del año 1996, hasta el mes de mayo de 2013, en virtud de que no ha habido desde el año 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, salvo hasta la interposición de la demanda, ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos demandados por parte del ciudadano accionante, ni por diferencia de incremento salarial, diferencia de utilidades, diferencia de bono vacacional ni vacaciones, ni de intereses sobre Prestaciones Sociales, en virtud de haberse constituido fideicomiso bancario a su favor, antes de consumarse la prescripción opuesta, que revelase la intención del acreedor de obtener el reconocimiento o la ejecución del derecho en litigio. Que lo cierto es que al actor se le cancelaron todos los salarios y demás beneficios derivados de la relación de trabajo causados durante el o los períodos que demanda.

Que aún cuando la relación de trabajo se terminó entre las partes en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, lo cierto es que el objeto del derecho en reclamo es la presunta diferencia salarial existente o causada durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que no puede considerarse que el lapso de prescripción es el previsto en la norma del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Que las circunstancias de hecho se subsumen en el supuesto consagrado en los artículos 1.982 numeral 11, y 1.983 del Código Civil.

Opone la demandada al ciudadano accionante la prescripción de cualquier diferencia por o sobre el concepto de bonificación de fin de año o utilidades demandada por el actor conforme a lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, causadas desde el año 1996 hasta el año 2012, ambos inclusive.

Que el caso de autos se trata de una pretensión de mera certeza, la cual se encuentra regulada por lo dispuesto en la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como lo es aplicar retroactivamente desde el año 1995 y 1996, a razón de un 30% para el primer año y del 10% para el segundo, un presunto incremento salarial global del 40% anual adeudado desde noviembre de 1991, es decir, desde el propio mes de su ingreso y como quiera que debe aclararse mediante la sentencia de mérito la incertidumbre sobre la procedencia o no de dicho aumento, mal puede imputársele al CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., el incumplimiento de una obligación, por no haber incurrido en mora, por cuanto una vez que se dicte el fallo judicial es cuando se tendrá certeza sobre el derecho al aumento demandado si éste fuere procedente.

Que resultarían contrarios a derecho e improcedentes tanto la indexación del monto a que asciende la diferencia salarial y los demás conceptos demandados, como los intereses moratorios del mismo, más aún cuando el actor pretende que todos los conceptos se calculen con el último salario devengado para el mes de mayo de 2013, sin que previamente haya efectuado el cálculo correspondiente año a año y mes a mes de la diferencia salarial que demanda, lo cual constituye una carga procesal del actor que no puede ser suplida por el Juez y que limita el derecho a la defensa de la empresa.

Alega la demandada que el Contrato Colectivo previó un régimen de aumento salarial de dos modalidades, una a término de acuerdo a la cláusula 31, como una modalidad por mérito o desempeño de acuerdo a lo previsto en la cláusula 32. Que la empresa otorgó a todos los trabajadores un aumento salarial de un 30% anual a partir del 01/01/1995 y luego, en el año 1996, hubo un aumento salarial de 10%, los cuales fueron cancelados en su oportunidad, cumpliendo entonces con los aumentos salariales convenidos contractual y legalmente, es decir, que la empresa no adeuda aumento de pago salarial de los años 1995 y 1996 y mucho menos al actor en virtud de que ingresó en el año 1991, aunado al hecho que en ningún caso se previó la retroactividad de la aplicación de la cláusula.

Alega la demandada que la interpretación de la cláusula efectuada por el actor resulta errónea, infundada y carente de vigencia o validez, toda vez que la interpretación asumida por la parte actora conllevaría a la desnaturalización de la voluntad contractual. Que la cláusula trigésima primera se inscribe dentro de las llamadas cláusulas obligacionales a término, las cuales difieren en su contenido de las obligaciones sometidas a condición, por cuanto su nacimiento no está sometido a la existencia o resolución de un acontecimiento futuro e incierto.

Que durante la vigencia del contrato que fue de dos años, el incremento salarial que los trabajadores activos recibieron fue del 40%, y no puede pretenderse que para los años subsiguientes al término de vigencia de la Convención Colectiva, desde el año 1996 hasta el 2013, la empresa tenga la obligación de cancelar 40% de forma automática, pues lo cierto es que si bien de la lectura de la cláusula 31, se hace referencia a la mención que el 30% será anual, no se indicó la citada frase de anualidad al referirse al aumento del 10% vigente a partir del año 1996, por lo cual, el último aumento salarial fue de 10% y no de un 40%.

Que al no preverse la retroactividad del aumento de un 30% anual a partir del primero (1°) de enero de 1995, y un 10% a partir del primero (1°) de enero de 1996, durante la vigencia del contrato que fue de dos años, mal puede pretender el actor quien ingresó en el mes de noviembre de 1991, la aplicación retroactiva de dicho aumento, pues en modo alguno estaba activo en la empresa ni la referida cláusula estaba sometida a condición sino a término, el cual ya se había cumplido, por lo cual, habían cesado sus efectos económicos y jurídicos, ya que interpretarse de manera contraria infringiría el principio de irretroactividad.

Expone la demandada que los pagos efectuados por CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., por concepto de incremento salarial deben imputarse a cualquier pago anterior o futuro que eventualmente pueda obrar o determinarse a favor del actor.

Admite la demandada la prestación del servicio, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado y el salario devengado. Que el motivo de culminación del contrato de trabajo se constituyó en el retiro voluntario del actor y que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.

Se niegan que se adeuden al actor las cantidades de dinero que se indican en el escrito libelar.

Se niega que se adeude al actor diferencia salarial alguna desde 1997 hasta 2012. Que el salario especificado en el escrito libelar es el devengado por el actor en el mes de septiembre de 2012 y no el percibido por éste desde noviembre de 1991 y el correspondiente a cada mes o año cuya diferencia salarial se exige. Que de admitirse el cálculo efectuado por el actor, se estaría vulnerando el principio de irretroactividad de la ley ya que se estaría aplicando el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando lo ajustado conforme a derecho es aplicar el supuesto de hecho previsto en el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratione tempore, ello con el agravante que el actor demanda salarios que a la fecha de interposición de la demanda ni siquiera se habían causado, sino de manera sobrevenida durante el iter procesal en curso y de igual forma, se vulnera la noción de orden público en razón de la entrada en vigencia desde el primero (1°) de enero de 2008 del Decreto con Rango y Valor de Ley de Reconversión Económica, de fecha seis (06) de marzo de 2007 y la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 07-11-01 del veinte (20) de noviembre de 2007.

Alega la demandada que tal rechazo se fundamenta en el hecho cierto que la empresa CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., ha dado cabal cumplimiento a los incrementos contractuales y legales causados durante la relación de trabajo con el actor, es decir, desde el mes de noviembre de 1991, hasta el mes de mayo de 2013, ambos inclusive, pues lo cierto es que al actor se le cancelaron todos los salarios causados durante el o los períodos que demanda. Que además, los montos no se encuentran ajustados al salario percibido respecto al período u año cuya retención se adeuda presuntamente, pues el mismo resulta indexado en mas de un 325% aproximadamente, situación de hecho que debió ser advertida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a objeto de ordenar el respectivo despacho saneador y corregir las deficiencias expuestas en el libelo de demanda.

Se niega que se adeude suma dineraria alguna por concepto de bono mensual, diferencia de vacaciones, pago de bonificación especial y día adicional, por cuanto las mismas fueron calculadas y pagadas a medida que se iban generando anualmente y con el salario devengado en cada año conforme a la base de cálculo legalmente prevista.

Se niega que se adeude al actor cantidad de dinero alguna por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, en virtud de que estas fueron calculadas y pagadas a medida que se iban generando año a año, con el salario devengado en cada año y en base a 90 días de salario de remuneración. Expresa la demandada que el actor realiza la cuantificación del concepto demandado con base al salario normal devengado por éste para el mes de noviembre de 2012, lo cual no se corresponde con el salario devengado en los años anteriores, cuya diferencia sería calculada sobre un salario inferior y no indexada o actualizada al último salario como en efecto se hizo.

Son negados los conceptos de intereses moratorios e indexación correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, por cuanto las sumas o cantidades a indexar o que se constituyen en mora no fueron determinadas ni esgrimidas de manera expresa año por año, aunado al hecho que el actor demanda una pretensión de mera certeza como lo es aplicar retroactivamente desde el año 1995 y 1996, a razón de un 30% para el primer año y del 10% para el segundo, un presunto incremento salarial global del 40% anual adeudado presuntamente desde noviembre de 1991, es decir, desde el propio mes de su ingreso.

Se niega que se adeuden intereses sobre Prestaciones Sociales, por cuanto el actor tiene constituido a su favor desde el año de su ingreso, un fideicomiso bancario en el Banco Caroní, el cual es objeto de pago anual y periódico de los intereses devengados, así como de los anticipos a cuenta de Prestaciones Sociales que ha solicitado el mismo por los supuestos de procedencia previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Se niega que se adeude diferencia en el pago de la Prestaciones Sociales, por cuanto las Prestaciones Sociales causadas por el actor fueron canceladas y depositadas en el fideicomiso abierto a su favor en el Banco Caroní durante la vigencia de la relación de trabajo y con fundamento en el régimen de Prestaciones Sociales consagrado en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Que mal puede pretender el actor el pago de diferencia alguna con base a lo previsto en el artículo 142, literal C de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando lo cierto es que al momento de cancelarle sus Prestaciones Sociales la empresa ajustó lo concerniente al nuevo régimen prestacional.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Corresponde a quien decide pronunciarse con respecto al punto previo opuesto por la parte demandada de prescripción de la acción pues ésta enerva la demanda desde su inicio, correspondiendo a la parte actora demostrar de ser el caso la interrupción de la prescripción, debiendo acotar que si resulta procedente declarar Con Lugar el punto previo, este Sentenciador no entrará a dilucidar el fondo del asunto, el cual se constituye en la procedencia de la cancelación de la diferencia de Prestaciones Sociales reclamada por el ciudadano accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

Deriva la reclamación por la Diferencia de Prestaciones Sociales del ciudadano actor en puntos de derecho, no hay carga de prueba particular más allá de la prestación efectiva de servicios de la parte actora, para lo que corresponde respecto de las diferencias con ocasión a la Convención Colectiva, no obstante respecto del salario devengado por el actor como el pago de las vacaciones corresponde a la demandada demostrar la veracidad de sus alegatos.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

En lo que corresponde a las documentales insertas en los folios cuarenta (40) al cuarenta y seis (46) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al ciudadano accionante derivados de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que cursa en el folio cuarenta y siete (47) del expediente, quien decide la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación al ejemplar de la Convención Colectiva de los Trabajadores del CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., y sus anexos cursantes a los folios cuarenta y ocho (48) al setenta y dos (72) (ambos folios inclusive) del expediente, debe observar el Sentenciador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

En cuanto a las documentales que rielan a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82) (ambos folios inclusive) y ciento setenta y seis (176) del expediente, quien suscribe el fallo las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales que cursan en los folios ochenta y tres (83) al noventa y nueve (99) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos y objeto social de la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios cien (100) al ciento catorce (114) (ambos folios inclusive), ciento treinta y nueve (139), ciento cuarenta (140), ciento cuarenta y cuatro (144), ciento cuarenta y cinco (145), ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta (150) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta y tres (153), ciento cincuenta y cuatro (154), ciento cincuenta y siete (157), ciento cincuenta y nueve (159), ciento sesenta (160), ciento sesenta y dos (162), ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y nueve (169) (ambos folios inclusive), ciento setenta y uno (171), ciento setenta y siete (177) al ciento noventa y seis (196) (ambos folios inclusive) del expediente, quien juzga las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la documental que riela inserta en el folio ciento quince (115), quien decide la desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del ciudadano accionante. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios ciento dieciséis (116) al ciento treinta y ocho (138) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y tres (143) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y seis (146), ciento cuarenta y siete (147), ciento cincuenta y uno (151), ciento cincuenta y dos (152), ciento cincuenta y cinco (155), ciento cincuenta y seis (156), ciento cincuenta y ocho (158), ciento sesenta y uno (161), ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166) (ambos folios inclusive), ciento setenta (170), ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cinco (175) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Una interpretación jurídica o punto de derecho es lo que debe resolver quien decide en el caso sub iudice.

Ya ha conocido quien decide casos similares al de autos. No obstante, se observa en el presente caso una particularidad al respecto. Y es que la relación laboral ha culminado. Esa situación trae unas ligeras diferencias pero como bien sabemos, hay unos principios, los cuales las partes hicieron alusión y son la confianza legítima y expectativa plausible. Y es que efectivamente los Juzgadores deben ser consecuentes con lo que se ha decidido.

Así las cosas, no comparte quien decide lo expuesto por la parte demandada en relación al punto previo relativo a la prescripción de la acción propuesta. Este Sentenciador es de la opinión de que se está importando una figura de prescripción civil o de derecho común al Derecho Laboral en el cual no tiene cabida. Se observa que es una prescripción presuntiva que no aplica en materia de Derecho del Trabajo, pues el Derecho Laboral se regula por su propia prescripción y considerando que es una relación de trabajo que culminó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, resulta obvio que la reclamación no se encuentra prescrita. De modo que el punto previo opuesto por la parte demandada atinente a la prescripción de la acción debe ser declarado Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.

Observamos entonces que la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la interpretación de la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva considera pertinente el Sentenciador transcribir el contenido de la misma:

CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de Enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de Enero de 1996.

Observamos entonces de la cláusula transcrita que hay dos aumentos, uno del 30% y otro del 10%. Con respecto al aumento del 30% este Sentenciador es de la opinión que el mismo culminó en enero de 1995, de acuerdo a la semántica, la cual se encuentra prevista en la norma del artículo 4 del Código Civil:

Artículo 4°.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Con respecto al 10% a partir del primero (1°) de enero de 1996, observamos que en la cláusula trigésima primera hay un corte al colocar la letra “y”. Si fuera una coma lo que se hubiese colocado en lugar de la letra “y”, considera quien decide que si habría un aumento del 40%.

Lo que ocurre es lo siguiente: se indica que se está aumentando conforme a los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional y se pudiera pensar que beneficia más que el aumento que está previsto en la Convención Colectiva, y además, que la cláusula trigésima segunda también prescribe un aumento.

Veamos entonces el contenido de la cláusula trigésima segunda de la Convención Colectiva:

CLAUSULA TRIGESIMA SEGUNDA: Los trabajadores recibirán aumentos salariales por méritos de acuerdo al procedimiento establecido en el Manual de Evaluación de Eficiencia aprobado por la Junta Directiva del Centro Médico, el cual provee unos aumentos del 5% al 15%, según la calificación que obtenga cada empleado (Sobresaliente, Muy Buena, Buena). Asimismo, el Comité de Evaluación tendrá un Representante Sindical.

Observamos que el aumento que está previsto en la cláusula trigésima segunda es por evaluación de desempeño que no tiene nada que ver con lo reclamado en el caso sub iudice. Nos encontramos es ante un aumento lineal al igual que lo prevé el Ejecutivo Nacional.

Tenemos que cuando existen esas situaciones de discusión debemos ir obligatoriamente a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atender al principio de progresividad de los derechos de los trabajadores. Sabemos del principio de ultractividad de la Convención Colectiva y resulta obvio que la misma sigue vigente y hay dieciocho años en los cuales esta sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., con el grupo de trabajadores no ha celebrado una Convención Colectiva.

Observamos que la norma del artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

ARTÍCULO 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de sus suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Ante tal disposición Constitucional vale la pena preguntarse: ¿la negociación y contratación colectiva se ha desarrollado en el caso sub iudice? La respuesta es que no. Que la misma se ha quedado estática. Este es el principal motivo por el que en tutela de los derechos de los trabajadores y tutelando el principio Constitucional de progresividad de los derechos de los trabajadores y del desarrollo de las convenciones colectivas, se estima que lo prudente en este caso es otorgar el diez por ciento (10%) de aumento anual y en ese sentido, como factor social de cambio este Tribunal hace que las partes tengan que desarrollar una Contratación Colectiva, no mantener unas condiciones estables que al final van en detrimento de lo que son los propios principios rectores del Derecho del Trabajo como lo es la progresividad. ASÍ SE DECIDE.

Tal criterio puede considerarse ya como una verdad jurídica, ya que todos los Tribunales de este Circuito han confluido en esa vertiente, tanto Juzgados de Juicio, como Juzgados Superiores.

Vemos pues, que el criterio que ha utilizado este Tribunal es que existe un orden Constitucional que está referido en el caso sub iudice al desarrollo de la contratación colectiva a lo que puede agregarse lo establecido en la norma del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

ARTÍCULO 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

Tal artículo nos expresa entonces la procura existencial del individuo, es decir, que considerando que la contratación colectiva y el derecho a acceder a los derechos ahí consagrados, así como el derecho a la libertad sindical como derecho del ser humano, al pasar a esa esfera de derechos de los derechos del hombre, resulta obvio que debe tutelarse a todo lugar porque es procurar la dignidad del ser humano y el reconocimiento a que esta persona tuvo por más de veinte años laborando para la demandada de que se le respetara su derecho contractual.

Hay una particularidad y es que como la relación de trabajo culminó, la diferencia clara e inequívoca respecto de las vacaciones en virtud de esa culminación del contrato de trabajo, debe ser cancelada conforme al último salario, situación que se encuentra hoy día regulada por la norma del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo que la demandada o logra demostrar el pago que sostiene dice haber realizado por el conceptos por lo tanto resulta forzoso ordenar el concepto conforme a la norma mencionada. ASÍ SE DECIDE.

Encontramos otra particularidad y es que como el contrato de trabajo terminó, las Prestaciones Sociales se deben comparar tanto el sistema acumulativo con el sistema retroactivo, sin embargo, observamos que se eligió el sistema retroactivo, por lo que conforme al principio dispositivo se ordena conforme a solicitado la parte el concepto considerando que no cuenta el juzgador con los datos históricos para ordenar la comparación de los sistemas y determinar a pagar el más favorable.

Lo que representa el tema de las utilidades, observamos que la diferencia de las mismas debe condenarse con el salario histórico, es decir, de acuerdo al ejercicio fiscal en el cual se causaron. ASÍ SE DECIDE.

Tenemos que cada expediente, asunto o caso judicial tiene una particularidad, una personalidad. Y la personalidad se la da el enfoque que le pueda dar el Juez de Primera Instancia cuando se hace el acto de inteligencia de entender que es lo que se encuentra en conflicto y distribuye las cargas de prueba. Y de ahí se toma en gran medida la personalidad propia del expediente y según el control de las pruebas que las partes otorguen y las pruebas que se puedan conseguir y traer porque muchas veces con la premura del litigio las partes se ven apremiadas. Eso determina la personalidad del expediente en cada caso.

Debe realizarse una reflexión con ese sentido protagónico que tienen los abogados como parte integrante del sistema de justicia porque ocurre que son muchos casos y todos pueden quedar definitivamente firmes unos con ciertas particularidades que otros no tengan y puede haber desigualdad. Opina el Sentenciador con respecto al mandato Constitucional, que no interesa el puesto donde nos encontremos sentados, si somos abogados, debemos tratar todos de procurar minimizar desigualdades, sino promover la igualdad, hacer esa justicia social que nos propugna la Constitución. Es ahí donde se encuentra el rol fundamental de los abogados. Si se puede procurar fuera del litigio darle a todo el conflicto social que existe entre las partes un sistema igualitario de justicia a cada quien para que luego no haya desigualdades ni dejárselo a un tercero para que lo resuelva. Piensa el Sentenciador que si se busca la vía alternativa se puede dar justicia e igualdad a todas esas personas que se encuentran reclamando con ocasión al cumplimiento de la contratación colectiva, porque poco a poco van a ir quedando firmes casos y vale insistir, puede que haya desigualdades por mera construcción procesal con personas con supuestos de hecho exactos.

Motivado a lo anterior, considera quien decide que efectivamente hay una diferencia salarial que está siendo demandada conforme a la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva con respecto al 10% de aumento anual (salarios retenidos); una diferencia de Prestaciones Sociales y sus intereses; una diferencia en el pago de vacaciones; una diferencia de Bonificación de Fin de Año; intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser cancelados por la parte demandada y calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario normal progresivo histórico devengado por el ciudadano actor, para lo cual deberá servirse de los recibos de pago que deberán ser entregados por la parte demandada en original al experto. ASÍ SE DECIDE.

Debe acotarse que de no ser aportados por la parte demandada los originales de los recibos de pago, el cálculo de los conceptos declarados procedentes los realizará el experto tomando en consideración el último salario postulado en el escrito libelar por el ciudadano actor. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde al concepto de diferencia salarial, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva cursante en autos, únicamente en lo que corresponde al 10% de aumento salarial anual, a partir del primero (1°) de enero de 1996, hasta el primero (1°) de enero de 2013, debiendo tomar en consideración para el aumento inicial el salario normal efectivamente devengado por el accionante al treinta y uno (31) de diciembre de 1995. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la diferencia por concepto de Prestaciones Sociales, conforme al literal c) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios desde el diecinueve (19) de junio de 1997, hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2013 (ambas fechas inclusive) (quince (15) años; once (11) meses y doce (12) días): 480 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario integral devengado. ASÍ SE DECIDE.

Deberá el experto descontar de la cantidad obtenida por el concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, la suma dineraria recibida por la parte accionante por concepto de Prestaciones Sociales, a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto. Para tales fines, deberá servirse el experto de la liquidación de Prestaciones Sociales cursante al folio cuarenta (40) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo reclamado por indemnización prevista en la última parte de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, considera quien sentencia que existen fundamentos para el actor en dar por culminada la relación laboral con la demandada sinembargo no participó que renunciaba justificadamente ni existen medios de prueba tendientes a la procura extrajudicial de la pretensión, de modo tal que el actor renunció intempestivamente sin anunciar el motivo de la terminación de la relación de trabajo incumpliendo con el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, motivos por los cuales considera quien sentencia la improcedencia de la pretensión. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto la diferencia de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, calculados éstos a partir del diecinueve (19) de junio de 1997. ASÍ SE DECIDE.

Deberá el experto descontar de la cantidad obtenida por el concepto de diferencia de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, la suma dineraria recibida por la parte accionante por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto. Para tales fines, deberá servirse el experto de los recibos de pago correspondientes a tal concepto, los cuales deberán ser suministrados por la parte demandada al experto. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la diferencia en pago de vacaciones se observa que el referido concepto procede únicamente en relación a la incidencia causada por el incremento salarial anual del 10% declarado procedente, tanto en los conceptos de vacaciones y día adicional a partir del año 1996. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, por el concepto de diferencia en pago de vacaciones (vacaciones y día adicional) corresponden 425 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por el ciudadano accionante, al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente. ASÍ SE DECIDE.

Deberá a su vez el experto descontar de la cantidad obtenida por el concepto de diferencia en pago de vacaciones, la suma dineraria recibida por la parte accionante por concepto de días hábiles de vacaciones, días adicionales vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto. Para tales fines, deberá servirse el experto de los recibos de pago atinentes a tales conceptos los cuales deberán ser aportados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por el concepto de Bonificación Especial (incluida en el concepto de diferencia de vacaciones) corresponden 357 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por el ciudadano accionante, al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la diferencia en el pago de bonificación de fin de año corresponden 990 días (60 días por los años 1996-2010; y 90 días por el año 2011) que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por la parte accionante en el ejercicio económico correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente. ASÍ SE DECIDE.

Deberá a su vez el experto descontar de la cantidad obtenida por el concepto de diferencia en el pago de bonificación de fin de año, la suma dineraria recibida por la parte accionante por concepto de bonificación de fin de año correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto. Para tales fines, deberá servirse el experto de los recibos de pago atinentes a tales conceptos los cuales deberán ser aportados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta y uno (31) de mayo de 2013, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para la diferencia de las Prestaciones Sociales desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano R.J.I.M. en contra de la Entidad de Trabajo CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto está siendo dictada fuera del lapso, debido a la inasistencia justificada del Juez.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/JAMP/GRV

Exp. AP21-L-2013-002563

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