Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona

Barcelona, 29 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000296

ASUNTO : BP01-P-2012-000296

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL DE CONTROL Nro: 05.

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YDANIE A.G.

SECRETARIO DE SALA: ABG. Y.C..

FISCAL 25º DEL MINISTERIO DEL MP: DR. J.D.

ACUSADO: R.J.B.L.

DELITOS: ROBO GENERICO

VICTIMA: D.J.B.G.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

R.J.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-Indocumentado, natural de Ciudad Bolivar, Estado Bolivar, en fecha 29/09/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de E.L. (v) y J.B. (V) domiciliado en la Calle N° 19, casa s/n El Rincón, estado Anzoátegui

Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral de fecha 17 de Enero de 2014, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal Control Nº 05 a dictar el fallo en extenso en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia Oral realizada el dia 17 de Enero de 2014, en la causa seguida en contra del acusado R.J.B., previa acusación presentada en su oportunidad procesal por la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de D.J.B.G.; constituido el Tribunal de Control Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE A.G., acompañada de la Secretaria Abg. Y.C., se procede a verificar la presencia de las partes.

Acto seguido el Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 312 del Código Orgánico Procesal, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y a los Imputados, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público 25º DR. J.D., quien expone: “…Esta representación fiscal en primer lugar deja constancia que representa los intereses de la victima y ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 09/03/2012, por la Fiscalía 20 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano R.J.B. por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de D.J.B.G., y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, asimismo, ratifico a los testigos referenciales y presénciales identificados en los escritos acusatorios así como todas las otras pruebas. De igual manera solicito se apertura a juicio Oral y Publico y en caso de que el Tribunal considere el otorgamiento de una medida menos gravosa, esta representación no se opondría, solicitando solo se verifique el sistema Juris 2000 a los fines de certificar si existe alguna solicitud distinta sobre el mencionado imputado. Finalmente solicito se me expida copia de la presente acta…Es todo”.

Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado R.J.B., no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse R.J.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-Indocumentado, natural de Ciudad Bolivar, Estado Bolivar, en fecha 29/09/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de E.L. (v) y J.B. (V) domiciliado en la Calle N° 19, casa s/n El Rincón, estado Anzoátegui. Se deja constancia que el imputado manifiesta que no presenta cicatrices visibles y no tiene tatuajes, quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica Dr. C.C.: Quien expone:”… ciudadano juez tal como ha sido explanado por la vindicta publica, su escrito acusatorio esta defensa se encuentra en la obligación de resaltar que evidentemente no existe suficientes elementos de convicción que señalen o involucren a mi defendido con el hecho que se le pretende atribuir, por lo que pido no admita la misma, igualmente es justo y necesario hacer mención a favor del mismo los principios generales del derecho como lo son la afirmación de libertad y presunción de inocencia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que esta defensa se encuentra en la obligación de solicitar a favor de mi representado la medida cautelar sustitutiva de Libertad toda vez que no existen suficientes elementos que presuman la participación del mismo en los hechos imputados. En el supuesto negado que este Tribunal admita la acusación fiscal, esta defensa se acoge al principio de comunidad a la prueba haciendo suyas todas y cada unas de las promovidas por la vindicta publica, solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de sus representados así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, este Tribunal a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 375 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial, y a tales efectos pasó a decidir.

II

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.

Conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria, se consagra la institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Control consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Oída la manifestación de voluntad del hoy acusado en forma libre y espontánea, quien admitió en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de D.J.B.G., considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho y en razón de la facultad dispuesta en la norma adjetiva penal reformada mediante Decreto Nº 9.042 de fecha 12 de Junio de 2012, publicado en Gaceta Nro. 6.078 extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012, procede este Tribunal a verificar la correcta subsunción de los hechos plasmados por el Ministerio Público en su acusación, y objeto de admisión expresa del acusado, en el derecho aplicable, en razón del conocimiento que de este último tiene el Juzgador, conforme al principio de IURA NOVIT CURIA, y en tal sentido emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE totalmente la acusación ratificada en esta audiencia por la Fiscalía 19 presentada en fecha 09/03/2012, en contra del ciudadano R.J.B. por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de D.J.B.G., en virtud que se encuentran llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar el petitorio de la defensa pública respecto a que no se admita la misma.

SEGUNDO

Se ADMITEN totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público, a saber: TESTIMONIALES: Funcionarios L.M. y W.A., adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, TESTIMONIO DE LA VICTIMA BELLO G.D.U.. Expertos M.O. Y J.Q. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz. DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL DE INSPECCION S/N DE FECHA 14/02/2012 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 047 de fecha 14/02/2012. Asimismo el tribunal deja expresa constancia que la defensa pública hará uso del principio de la comunidad de las pruebas presentadas por la vindicta publica.

TERCERO

En relación a la revisión de medida de privación de libertad formulada por la Defensa Pública, este Tribunal en virtud de la expresa manifestación de las partes en esta audiencia, por una parte el Ministerio Público modifica su petitorio inicial de la acusación respecto a la medida de coerción personal, por la otra atendiendo a los argumentos de la defensa, concluye este Tribunal en la necesidad de considerar ajustado a derecho, sustituir la medida de privación de libertad y en su lugar imponer MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con los numerales 3 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1) Presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Prohibición de acercarse a la victima, ello en virtud de que con la interposición de la acusación que ha sido admitida en esta audiencia, considerando que fue solicitado el enjuiciamiento por un tipo delictual que pudiere comportar una pena de menor entidad, no considerado un delito grave o de lesa humanidad, por lo que estima el Tribunal la variación de circunstancias que dieron origen al dictado de la medida. Fundamenta además el Tribunal su decisión en lo siguiente: Señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal : “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; Tomando en consideración la presunción de inocencia, el principio de indubio pro reo, el principio de proporcionalidad. Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la L.P. y al Debido Proceso. Por su parte, el artículo 229 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de l.p. tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”. En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a acordar el pedimento de REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD al imputado y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con los numerales 3 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

CUARTO

Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado R.J.B.L. a quien le ha sido admitida la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de D.J.B.G., plenamente identificado en actas, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se dirige en este acto al imputado de marras a los fines de imponerlo del precepto constitucional así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien seguidamente manifiesta: “… ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA y LE DE LA PALABRA A MI DEFENSOR…” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde admite los hechos por el delito de ROBO GENERICO, aun cuando sostengo su inocencia, me circunscribo a su manifestación de voluntad y solicito a este Tribunal proceda a imponerlo de la pena correspondiente, tomando en cuenta las atenuantes, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por cuanto mi representado es primario en la comisión de delito, no tiene antecedentes penales, ni ninguna otra causa por ante estos Tribunales, por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.

QUINTO

Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado R.J.B., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de D.J.B.G., este Juzgado Quinto de Control considera que su solicitud es ajustada a derecho, por lo que procede a imponer de manera inmediata la Pena, con la rebaja especial contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho ciudadano de manera libre y voluntaria a viva voz admitió su autoría en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de seis ( 06 ) a doce (12) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 74, numeral 4° del Código Penal, este Tribunal estima ajustado a derecho imponer la pena para el referido delito de SEIS (06) años de prisión y atendiendo las circunstancias que rodean el caso, la entidad del delito, el daño causado, considerando que al mismo no le fue incautado bienes propiedad de persona distinta, salvo una cantidad dineraria de Bs. 30 según la narrativa del hecho, aunado a que contra el imputado no cursa causa penal distinta por ante estos Tribunales de Control, y como quiera que el imputado manifestó expresamente su deseo de admitir los hechos conforme a las previsiones del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho, rebajar una tercera parte de la referida pena, quedando en definitiva la pena al acusado R.J.B. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455, en perjuicio de D.J.B.G., que cumplirá en la forma y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose el estado de libertad que le fuere ordenado por efecto de la revisión de medida solicitada previamente por la defensa del imputado.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA a R.J.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-Indocumentado, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 29/09/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de E.L. (v) y J.B. (V) domiciliado en la Calle N° 19, casa s/n El Rincón, estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455, en perjuicio de D.J.B.G., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION,, a cuyo cumplimiento de la referida condena se hará en la forma que lo indique el Tribunal de Ejecución, que le corresponda conocer, manteniéndose el estado de libertad que le fuere ordenado al acusado por cuanto la pena no excede de cinco años; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en la forma que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se acuerda mantener el estado de libertad de los acusados, con ocasión a la presente sentencia por resolución de solicitud de revisión de medida dictada precedentemente a este acto, dada la cuantía menor y en razón de la entidad de la pena impuesta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Veintinueve (29) de Enero de 2014, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL No. 05,

DRA. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. MARICARMEN MAITA

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