Decisión nº 692-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 23 de Junio de 2010

200° y 151°

CAUSA NRO: 3C-6512-09 RESOLUCIÓN NRO: 692-10

SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en relación a solicitud planteada por el ciudadano R.J.B.M., titular de la cédula de identidad V-19.016.391; mediante la cual solicita la entrega material de un (1) vehículo de su propiedad, con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA/ESTRUC/HIERRO, MARCA: FORD, AÑO: 1970, MODELO: 1970, COLOR: BLANCO, PLACAS: 39IVBA, SERIAL DE CARROCERÍA: F70DVJ25950, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, USO: CARGA. En relación con dicha solicitud y a lo expuesto por el solicitante, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido. (Subrayado del Tribunal)

Con respecto a esta disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente:

…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable...Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito... (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa penal, se denota que la retención del vehículo objeto de análisis, se origina conforme al acta policial de fecha 27 de junio de 2009, levantada por funcionario adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Trasporte Terrestre, en virtud de colisión entre vehículos con muerto y lesionado.

En tal sentido, corre inserto a las actuaciones de la presente causa, certificado de registro automotor signado con el número 26081205, de fecha 16 de mayo del 2007, a nombre del ciudadano R.J.B.M., del vehículo PLACAS 391VBA, modelo 1970, año 1970 serial de carrocería FT0DVJ25950 (folio 59, Pieza II) y conforme al acta de experticia de documento de fecha 15/07/09, las claves de seguridad, llenado y formato se encuentran en estado original (folio 60, Pieza I). Así mismo, se observa oficio emanado del INTT-MARACAIBO, donde informan que una vez analizada la consulta en el sistema de registro automotor de esa Institución, se obtuvo como resultado que el vehículo placas 391-VBA, NO REGISTRA EN EL SISTEMA (folio 129, Pieza I). Por otro lado, de la experticia de fecha 14/09/09, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de experticia, practicada al vehículo CLASE CAMION, MARCA FORD, ANO 1979 se logró determinar que presenta seriales de carrocería identificados con los dígitos alfanuméricos F70DVJ25950 en estado original en cuanto a sus dígitos, troqueles, material (lamina) y sistema de fijación (remaches), ya que es el sistema utilizado por la empresa fabricante para determinar e individualizar la originalidad, presenta motor 8 cilindros en estado original y se concluye que el serial de carrocería y de motor son originales (folio 118, Pieza I); igualmente, de la experticia de fecha 16/07/09 del vehículo placas 381-VBA, año 1979, serial de carrocería F70DVJ25950, se determina que tanto el serial de carrocería como el de chasis son originales (folio 66, Pieza I).

Ahora bien, este Tribunal en fecha 19/11/2009, según Resolución N° 1995-10, consideró que la propiedad del ciudadano R.J.B.M. sobre el vehículo PLACAS 391-VBA; era efímera, por cuanto, si bien el certificado de registro automotor Nro. 26081205 es original, según sus claves de seguridad, llenado y formato, existe una discrepancia notoria entre el contenido de los datos de dicho certificado, en relación a las experticias practicadas al vehículo objeto de análisis, en cuanto al año del vehículo y al serial de carrocería, siendo esta: TITULO: AÑO 1970, SERIAL DE CARROCERÍA: FTODV25950; EXPERTICIA: ANO: 1979 Y SERIAL DE CARROCERÍA: F70DVJ25950; circunstancia esta que se corrobora con la información aportada por el Setra, quien informa que el vehículo placas 391-VBA no registra en el sistema. Por lo que, al existir tales diferencias, y pese a la presunción de la buena fe del solicitante, la cual no se está discutiendo, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento, y aún cuando todos los seriales del vehículo se encuentran en estado original, el serial de carrocería y el año del mismo discrepan del contenido de la información asentada en el Registro Automotor (RAP), el Tribunal procedió a NEGAR LA ENTREGA MATERIAL del vehículo en mención.

Observa este Tribunal, que en fecha 08/04/2010 el ciudadano R.J.B.M., solicitó nuevamente el vehículo plenamente descrito en actas, consignando en esta oportunidad, original de Certificado de Vehículo N° 28653758, de fecha 13/01/2010, en el cual se observa que el serial de carrocería: F70DVJ25950, coincide con la experticia de fecha 14/09/09 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de experticia, practicado al vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, ANO 1979, donde se logró determinar que presenta seriales de carrocería identificados con los dígitos alfanuméricos F70DVJ25950 en estado original, presenta motor 8 cilindros en estado original y se concluye que el serial de carrocería y de motor son originales, y si bien el Tribunal no ordenó la práctica de una experticia al referido certificado para verificar la autenticidad del mismo, existe un oficio signado bajo N° 0327 de fecha 03/05/2010, emanado del INTT-MARACAIBO, donde se nos informa que el vehículo antes descrito SI REGISTRA en el sistema, según certificado de Registro N° 28653758, de fecha 13/01/2010, con las siguientes características: Marca Ford, Modelo: 1970, año 1970, serial de carrocería F70DVJ25950, a nombre del ciudadano R.J.B., información que coincide con el certificado de registro consignado por el hoy solicitante, observando este Juzgador que la discrepancia en el año del vehículo, pudo haber sido un error de los funcionarios actuantes al momento de identificar el vehículo, toda vez que existe un documento original de certificado de registro de vehículo, el cual indica claramente que el año del vehículo es 1970, y el mismo registra ante el INTT. Por otra parte, dicho vehículo no es imprescindible para la investigación, por cuanto esta concluyó mediante acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, el cual presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos O.R. y A.V..

Así las cosas, considera este Juzgador procedente traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, donde estableció que:

... Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel... (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, es procedente hacer referencia a la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde se estableció el siguiente criterio:

…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional… (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro 338 de fecha 18-07-06, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., donde se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.

Conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal, debemos tener en cuenta que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, por lo que habiéndose planteado en el presente asunto penal, la entrega del vehículo por parte del ciudadano R.J.B.M., titular de la cédula de identidad V-19.016.391, el cual presenta las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA/ESTRUC/HIERRO, MARCA: FORD, AÑO: 1970, MODELO: 1970, COLOR: BLANCO, PLACAS: 39IVBA, SERIAL DE CARROCERÍA: F70DVJ25950, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, USO: CARGA; al comprobarse con los órganos de pruebas recabados y que constan en autos, la legítima propiedad del referido vehículo por parte del solicitante; por cuanto el mismo puede identificarse con todos sus seriales de identificación que se encuentran en su estado original, como se evidencia de las 3 experticias practicadas al mismo; es por lo que, con fundamento en lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el derecho de propiedad que tiene toda persona, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución de la Republica, este Tribunal considera procedente la entrega del vehículo hoy requerido por el ciudadano R.J.B.M., titular de la cédula de identidad V-19.016.391; todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA ENTREGA PLENA del vehículo automotor identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA/ESTRUC/HIERRO, MARCA: FORD, AÑO: 1970, MODELO: 1970, COLOR: BLANCO, PLACAS: 39IVBA, SERIAL DE CARROCERÍA: F70DVJ25950, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, USO: CARGA; al ciudadano R.J.B.M., titular de la cédula de identidad V-19.016.391; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Notifíquese de cesta Decisión a los Representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público y al ciudadano R.J.B.M., titular de la cédula de identidad V-19.016.391; TERCERO: Líbrese el Oficio al estacionamiento “LAS MERCEDES, C.A”, del Estado Zulia, donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo, al ciudadano R.J.B.M., titular de la cédula de identidad V-19.016.391.

Regístrese y Publíquese en Maracaibo, el vigésimo tercer (23) día del mes de junio del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. J.E.R.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada.

LA SECRETARIA,

JER/dimas.-

VP02-P-2009-020080

CAUSA N° 3C-6512-09.-

CAUSA FISCAL NRO: 24-F8-1043-09.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR