Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 19 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001369

ASUNTO: RP11-P-2015-001369

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado: ROBERTO JOSÈ B.H..

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano R.J.B.H., ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 222 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 24-04-2015, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Carúpano, en esa misma fecha siendo las 3:30 de la tarde luego de escuchar el testimonio del ciudadano D.A.G.H., manifestó que el televiso que se había llevado del taller donde le causo la muerte a la ciudadana conocida como Wendy apodada la Cucaracha se lo vendió a un ciudadano conocido como Roberto quien vive en la Urbanización Viña Del Mar, calle principal, cerca del cementerio, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., en tres mil bolívares, obtenida la información se constituyo comisión y nos trasladamos al lugar y luego de arduas pesquisas logramos ubicar la vivienda donde reside el ciudadano de nuestro interés por lo que nos apersonamos a lamisca debidamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones y luego de realizar varios llamados a la puerta fuimos recibidos por el ciudadano R.J.B.H., de Nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 40 años de edad, titular de ka cedula de identidad V 13.273.495, nacido en fecha 06-04-1.975, soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en Urbanización Villa del Mar, calle principal casa S/N, Parroquia B.M.B.d.E.S., quien estaba en compañía de su pareja, permitiéndonos el acceso a la vivienda y realizamos revisión, en compañía de los ciudadanos Enerson Cedeño y R.Á. y en el interior de la vivienda logramos avistar un televisor, marca Daewoo, modelo DTA-14Ba, color negro, serial DTA09XE05360796, en vista de lo incautado se le sugirió al ciudadano antes mencionado de quien era el televisor manifestando el ciudadano que se lo había comprado a un sujeto que conoce como Dominguito, quien reside en calle la marina de playa grande, por lo que le informe que dicho electrodoméstico guarda relación con uno de los delitos contra las personas y contra la propiedad, tomando este una actitud grosera e inadecuada y vociferar palabras obscenas por lo que se procedió a la detención del mismo por estar incurso en la comisión de unos de los delitos contra la propiedad aprovechamiento de cosas provenientes del delito y se le notifico al Fiscal del Ministerio Publico Abg. R.P. (…..), razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Asimismo dejo constancia que la victima de las actas procesales se desprende que falleció y que el bien se coloca a la orden del tribunal. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como R.J.B.H., de Nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad V 13.273.495, nacido en fecha 06-04-1.975, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.B. y R.H., con domicilio en Avenida L.M.R., Urbanización Villa del Mar, primera calle casa S/N, cerca de la bodega de I.M., Parroquia B.M.B.d.E.S.,, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano R.J.B.H.,, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 222 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 24-04-2015, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Carúpano, en esa misma fecha siendo las 3:30 de la tarde luego de escuchar el testimonio del ciudadano D.A.G.H., manifestó que el televiso que se había llevado del taller donde le causo la muerte a la ciudadana conocida como Wendy apodada la Cucaracha se lo vendió a un ciudadano conocido como Roberto quien vive en la Urbanización Viña Del Mar, calle principal, cerca del cementerio, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., en tres mil bolívares, obtenida la información se constituyo comisión y nos trasladamos al lugar y luego de arduas pesquisas logramos ubicar la vivienda donde reside el ciudadano de nuestro interés por lo que nos apersonamos a lamisca debidamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones y luego de realizar varios llamados a la puerta fuimos recibidos por el ciudadano R.J.B.H., de Nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 40 años de edad, titular de ka cedula de identidad V 13.273.495, nacido en fecha 06-04-1.975, soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en Urbanización Villa del Mar, calle principal casa S/N, Parroquia B.M.B.d.E.S., quien estaba en compañía de su pareja, permitiéndonos el acceso a la vivienda y realizamos revisión, en compañía de los ciudadanos Enerson Cedeño y R.Á. y en el interior de la vivienda logramos avistar un televisor, marca Daewoo, modelo DTA-14Ba, color negro, serial DTA09XE05360796, en vista de lo incautado se le sugirió al ciudadano antes mencionado de quien era el televisor manifestando el ciudadano que se lo había comprado a un sujeto que conoce como Dominguito, quien reside en calle la marina de playa grande, por lo que le informe que dicho electrodoméstico guarda relación con uno de los delitos contra las personas y contra la propiedad, tomando este una actitud grosera e inadecuada y vociferar palabras obscenas por lo que se procedió a la detención del mismo por estar incurso en la comisión de unos de los delitos contra la propiedad aprovechamiento de cosas provenientes del delito y se le notifico al Fiscal del Ministerio Publico Abg R.P., (…..); Considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa

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DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado R.J.B.H., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y solicito al tribunal que entre las condiciones se imponga el realizar labor comunitaria, Asimismo dejo constancia que la victima de las actas procesales se desprende que falleció y que el bien se coloca a la orden del tribunal. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta”; Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado R.J.B.H., ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 222 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 24/04/2015,, en vista de lo indicado quedo detenido, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado R.J.B.H., ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 222 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 24/04/2015,, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de seis (6) meses, las siguientes: Primero: Se coloca a disposición del consejo comunal “ villa del mar” de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, para que realice labor comunitaria ( por cuatro horas mensuales), presidido por el prescíndete O.M. titular de la cedula de identidad Nº 18.215.979 y con numero de teléfono 0426-888-5555. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano R.J.B.H., de Nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad V 13.273.495, nacido en fecha 06-04-1.975, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.B. y R.H., con domicilio en Avenida L.M.R., Urbanización Villa del Mar, primera calle casa S/N, cerca de la bodega de I.M., Parroquia B.M.B.d.E.S.,, por la presunta comisión del delito de delito de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 222 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Cuatro (6) Meses, las siguientes: Primero: Se coloca a disposición del consejo comunal “ villa del mar” de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, para que realice labor comunitaria (por cuatro horas mensuales) , presidido por el prescíndete O.M. titular de la cedula de identidad Nº 18.215.979 y con numero de teléfono 0426-888-5555. Líbrese oficio a la Unidad de Participación Ciudadana, de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Presidente de la Junta Comunal “ villa del mar”, Parroquia Bolivar, Municipio Bermúdez del estado Sucre. Debiéndose remitir oficio. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 22/02/2016 a las 02:30 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. G.C.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.L.

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