Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000311

Parte intimante: ciudadano R.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.969.-

Apoderadas Judiciales de la parte Intimante: ciudadanas V.R.B., M.A.A.P. y A.L.d.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.945, 43.911 y 66.114, respectivamente.-

Parte intimada: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES AURIYU, C.A., debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1997, anotada bajo el No. 70, tomo 42-A-cto.

Apoderados Judiciales de la Parte Intimada: C.R.H.d.G. y R.G.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.241 y 1.541, respectivamente.-

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Alega la parte intimante en su escrito libelar lo siguiente:

• Que consta de documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui Puerto La Cruz, en fecha 15 de Septiembre de 2006, anotado bajo el No. 23, Tomo 27, del folio CIENTO SETENTA Y SEIS (176) al CIENTO OCHENTA Y DOS (182), Protocolo Primero, que el ciudadano A.J.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.553.068, actuando en su carácter de administrador general de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES AURIYU, C.A., debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1997, anotada bajo el No. 70, tomo 42-A-cto., carácter este que se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de la mencionada sociedad celebrada el 09 de noviembre de 2003, , anotada bajo el No. 17, tomo 77-A, para garantizar a su acreedor la devolución del préstamo de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 75.000.000,00) y la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.750.000,00) estos intereses calculados en base al interés legal objeto de trece meses trascurridos desde la fecha de la protocolización de dicha hipoteca.

• Que igualmente estimaron los honorarios profesionales por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00), constituyó hipoteca especial de primer grado, hasta por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000.000,00), sobre un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el No. 3-2, de l a planta 3, integrante del edificio denominado RESIDENCIAS TUCAN, ubicado en el parcelamiento Urbanización El Maguey, Avenida Intercomunal de Puerto La C.B., Jurisdicción del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui. El apartamento tiene una superficie aproximada de Ochenta y un Metros Cuadrados (8100mts2) y consta de las siguientes dependencias, Un (01) recibo-comedor, una (01) cocina- oficios, cuatro espacios para closets, tres (03) habitaciones, dos (02) baños y un (‘1) balcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Posterior del edificio, SUR: en parte pasillo de circulación, en parte escaleras y en parte patio de ventilación, ESTE: con fachada lateral derecha del edificio; y OESTE: con el apartamento 3-1. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 3-2, ubicado en la planta baja del Edificio y posee un porcentaje de condominio 3,8228520 sobre los derechos comunes de la comunidad de propietarios.

• Que fundamento la demanda en los artículos 660,661, 662, 638, 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 1877, 1878, 1879, 1881, 1886, 1887 y 1888 del Código civil.

• Que vencido el término para la cancelación de la Hipoteca constituida, por el ciudadano A.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.533.065, en su carácter de administrador de la Empresa “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES AURIYU C.A.”, donde el plazo fijo para dicha operación fue por CIENTO OCHENTA DÍAS (180), no canceló la suma adeudada tratándose de una obligación liquida y exigible y de plazo vencido.

• Que habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas para lograr el pago de lo que se adeuda, cuyas gestiones han durado demasiado en virtud, de las ofertas de cancelación hechas verbalmente por el deudor hipotecario, es por lo que acude a demandar al ciudadano A.J.C., a los fines de que convenga en que es deudor de plazo vencido, en virtud de las obligaciones contraídas mediante el documento de Constitución de Hipoteca mencionado anteriormente o en su defecto sea conminado por el Juzgado a pagar los siguientes montos:

  1. La cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) por concepto de saldo capital adeudado.

  2. La cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.750.000,00) por concepto de intereses calculados al 1% mensual estimados todos estos desde septiembre de 2007 hasta octubre de 2007. Asimismo pide todos aquellos que se generen hasta la definitiva terminación del juicio.

  3. La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado.

  4. La indexación por efectos de la depreciación monetaria, hasta la definitiva terminación del juicio.

  5. Las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este Tribunal.

• Que estima la demanda por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 99.750.000,00)

• Que de conformidad con lo establecido en el articulo 1099 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-2, de la Planta 3, integrante del Edificio denominado RESIDENCIAS TUCAN, ubicado en el parcelamiento Urbanización Maguey, Avenida Intercomunal de Puerto La C.B., Estado Anzoátegui; (anteriormente identificado).

• Que una vez decretada loa providencia cautelar, se oficie al Registrador Subalterno Respectivo participándole lo conducente.

• Que fija su domicilio procesal en Parque Central, Torre Anauco, Nivel de Oficinas Dos, Oficina 217, Caracas.

• Que la citación de A.J.C., en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ARIYU C.A.” en Las Mercedes, Calle California con Perijá, C.C. California Mall, Restaurant Iconos, Caras.

• Que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con los demás pronunciamientos de Ley.

En la oportunidad para ello, la representación de la parte ejecutada, propuso OPOSICION, en los siguientes términos:

• Que se opone formalmente a la ejecución de hipoteca por existir disconformidad con las cantidades demandadas, cuya prueba se evidencia de las actas del expediente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

• Que el actor demanda en ejecución de hipoteca el pago de las cantidades: “…a) la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) por concepto de saldo capital adeudado…”. Que no existe explicación de la existencia de otras obligaciones o cantidades relacionadas con la misma negociación para que se menciones el término saldo adeudado. Planteamiento este que ofrece dudas en cuanto a la obligación que se pretende accionar.

• “…b) la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.750.000,00) por concepto de intereses calculados al 1% mensual estimados todos estos desde septiembre de 2007 hasta octubre de 2007. Asimismo pide todos aquellos que se generen hasta la definitiva terminación del juicio…” que demando el pago de los intereses desde septiembre de 2007 hasta octubre de 2007, dos (02) meses, cuyo monto no alcanza la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.750.000,00). Calculo de intereses completamente equivocado que hace improcedente su pago y por lo tanto la intimación de dicha suma.

• “…c) la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado…” suma esta que tampoco es líquida y exigible, que no debió ser incluida en el petitorio ni tomada en cuenta para la admisión de la demanda de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

• “…d) La indexación por efectos de la depreciación monetaria, hasta la definitiva terminación del juicio…”. Pedimento este improcedente por no señalarse el monto liquido exigible, sin ninguna motivación, y en el caso negado de ser precedentes, no se indican montos, tiempo, ni la forma de calcularse.

• “…e) las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este Tribunal…” para la intimación el Tribunal no está obligado al cálculo prudencial de costas y costos, por lo que este pedimento también es completamente improcedente.

• Que rechazó formalmente la estimación que de la demanda hace la parte actora en la cantidad de “…NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 99.750.000,00)…” por ser exagerada ya que la garantía hipotecaria según el documento fundamental de la acción alcanza solo a la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), pronunciamiento que debe hacer el Tribunal previamente a la sentencia definitiva, desestimando la estimación.

• Que el Tribunal por auto de fecha 07 de febrero de 2008, realizó la reconversión monetaria al admitir la demanda reduciendo el monto de las referidas cantidades a la suma de noventa mil (Bs. 90.000,00) argumentando que esa es la cantidad hasta por el cual se constituyó la hipoteca, sin indicar las razones por las cuales llegó a esa conclusión.

• que se opone por cuanto a la intimada se le cerceno el derecho a la defensa y al debido proceso como lo establece la Constitución.

• Que las cantidades intimadas no son liquidas y exigibles como lo ordena el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

• Que señalo como domicilio procesal la Oficina 814, ubicada en el piso 8 de la torre “A” del Centro Parque Carabobo, La candelaria, Caracas.

• Que por lo antes expuesto la oposición propuesta debe ser declarada con lugar.-

CONSIDERACIONES

La parte ejecutada propuso oposición de conformidad, con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 663

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

..omisis….

5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

Tal como se desprende de la norma parcialmente transcrita, solo es oponible la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, cuando se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente, no obstante en el caso de marras la representación de la ejecutada-opositora no consignó ningún medio probatorio, EN CUYA VIRTUD ESTE TRIBUNAL NIEGA EL TRAMITE DE LA MISMA.

Adicionalmente este juzgador como director del proceso, realiza a las partes lo siguiente:

Se plantea en el caso contenido en estos autos, una pretensión de ejecución de hipoteca convencional de primer grado, constituida sobre un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el No. 3-2, de l a planta 3, integrante del edificio denominado RESIDENCIAS TUCAN, ubicado en el parcelamiento Urbanización El Maguey, Avenida Intercomunal de Puerto La C.B., Jurisdicción del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui. El apartamento tiene una superficie aproximada de Ochenta y un Metros Cuadrados (8100mts2) y consta de las siguientes dependencias, Un (01) recibo-comedor, una (01) cocina- oficios, cuatro espacios para closets, tres (03) habitaciones, dos (02) baños y un (‘1) balcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Posterior del edificio, SUR: en parte pasillo de circulación, en parte escaleras y en parte patio de ventilación, ESTE: con fachada lateral derecha del edificio; y OESTE: con el apartamento 3-1. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 3-2, ubicado en la planta baja del Edificio y posee un porcentaje de condominio 3,8228520 sobre los derechos comunes de la comunidad de propietarios.

A los folios 07 al 12, ambos inclusive, se encuentra inserto instrumento contentivo del crédito hipotecario y la constitución de la hipoteca, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui Puerto La Cruz, en fecha 15 de Septiembre de 2006, anotado bajo el No. 23, Tomo 27, en el cual consta lo siguiente:

• El ciudadano A.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.533.065, en su carácter de administrador de la Empresa “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES AURIYU C.A.”, declaró recibir la suma de SETENTA Y CINMCO MILLONES DE BOLIVARES, en calidad de Préstamo a Interes, de manos de R.M. y para garantizar la devolución constituyó HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000), que incluye los gastos de cobranza incluso honorarios de abogados, hasta por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (bs. 15.000.000).

De lo anterior se desprende con total precisión el monto de la cantidad recibida en préstamo por “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES AURIYU C.A.”, es decir, la cantidad de de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, cuyo pago esta garantizado con la HIPOTECA cuya ejecución se demanda y que se exige en la Solicitud de Ejecución de Hipoteca.

En relación a los intereses cuyo pago se demanda, en la Solicitud de Ejecución de Hipoteca se lee: “…… “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES AURIYU C.A.”, ……….para garantizar la devolución del préstamo de de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000) y la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLIVARES (Bs.9.750.00,00), estos intereses calculados en base al interés legal, de trece meses transcurridos desde la fecha de protocolización de dicha hipoteca…” de lo que se deduce que el reclamo contenido en el literal “b” del petitorio por este concepto, contiene un error material pues señala “ La cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLIVARES (Bs.9.750.000,00), por concepto de intereses calculados al uno (1%) por ciento mensual estimados estos desde septiembre de 2007 hasta Octubre de 2007…..”, ya que el mes en el cual se protocolizó la hipoteca fue septiembre de 2006, por lo que los trece meses de intereses a que se refirió el libelo conforme a la cita anterior, correspondían a Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y octubre de 2007. Tal error material, fue se traslado también al auto de intimación en fecha 07 de febrero de 2008, ya que en el numeral SEGUNDO intimó la suma de “ NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLIVARES (Bs.9.750.000,00), equivalente a NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.9.750,00), por concepto de intereses calculados desde septiembre de 2007 hasta Octubre de 2007, a la tasa del 1% mensual.” No obstante lo anterior, tal hecho constituye sin duda un error material, sin embargo de la lectura de la Solicitud de Ejecución de Hipoteca se despeja cualquier incertidumbre, que adicionalmente puede ser aclarada sin necesidad del tramite del juicio ordinario para ello, tal como se ha hecho anteriormente.

El procesalista C.M.P., en su obra Ejecución de Hipoteca, en cuanto al crédito garantizado, señala, lo siguiente: “…comprende dos variantes: A) El crédito propiamente dicho: que es el monto en dinerario claramente expresado, que resulta de la acreencia que se reclama. B) Los accesorios: son aquellas otras menciones que en forma indubitable se hubieren convenido entre las partes para ser satisfechas en caso de que no se cancelara oportunamente el crédito, siendo necesario acudir al entrabamiento de la ejecución de la hipoteca. Estos accesorios pueden ser entre otros, los intereses por el préstamo, los intereses moratorios, las costas de la reclamación, los honorarios de abogado. En todo caso, se insiste, el monto exacto de estos accesorios deberían estar clara y previamente expresados como convenidos en el documento constitutivo de la hipoteca, tanto en su determinación en bolívares como en su cantidad máxima a cobrar sin que permita en modo alguno que la suma de los mismos supere el total del crédito garantizado…”.

En total sintonía con lo anterior el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil señala que “…Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación, garantizada con la hipoteca, el acreedor presentara al Tribunal Competente el documento constitutito de la misma, e indicara el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella….” , de modo que al haber sido solicitado por el accionante la inclusión de la suma pactada por honorarios y garantizada con la hipoteca, en ejecución de lo pactado en el documento de crédito contentivo de la esa garantía, es sin duda procedente su inclusión en el auto de intimación.

Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Diciembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-V-2008-000311

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