Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veintitrés de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: RP21-R-2009-000003

Vista la apelación de fecha 20-01-09, interpuesta por el Abog. A.G., en su carácter de parte demandada, y que riela al folio 1, del cuaderno de apelaciones, en la cual apela del acta de fecha 19 del mismo mes de año, en la que se acuerda diferir la referida audiencia en virtud de que los testigos de la parte actora no pudieron comparecer a esta sede por motivos ajenos a su voluntad, al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso le corresponde a este Tribunal verificar si el acta objeto de apelación encuadra dentro de los autos de mero trámite, así las cosas es conveniente transcribir lo que la jurisprudencia ha a puntado al respecto:

“…Las sentencias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de manera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de manera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderán indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas… (Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994 CTS. SC).

Así mismo, en la sentencia N° 182, de fecha 1 de junio de 2000. caso M.J.G.M. y otra contra R.O., la Sala señaló:

…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/10/96). Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ello el recurso de casación…

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 415 de fecha 5 de mayo de 2004, caso: Giovannina Locantone Gallo de Scioscia contra E.C.d.L. donde reafirmó que:

los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o sustanciación.

En tal sentido, se hace procedente transcribir el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable en el caso bajo estudio, que establece lo siguiente:

… Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

En observancia a lo interior, esta Sentenciadora luego del análisis del acto objeto de apelación y de acuerdo al espíritu, propósito y razón del legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ha querido que en el proceso laboral dado su naturaleza no se aperturen incidencias y en consecuencia apelaciones sobre cada una de ellas, que estas se resuelvan en la sentencia definitiva y será esta que activaría el recurso a los fines de que se traten las mismas ante tal situación y analizando el acto que se apela al tratarse de un acto o providencia de mero trámite, en el cual no se susceptible del ejercicio del recurso de apelación, este Tribunal NO OYE DICHO RECURSO. Y ASI SE ESTABLECE.

LA JUEZ ,

Abg. E.P.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

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