Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-003844

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la cédula de identidad número V-11.554.117.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.G.A., D.R.G.P., R.A.V.C., C.A.R. y P.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 7.182, 81.742, 33.451, 68.377, 81.451 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OFISIT, C.A, Sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 1997, bajo el N° 37, Tomo 177-A-Qto; y DISTRIBUIDORA DIEFERCA, C.A, Sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 29 de agosto de 2003, bajo el Nro. 47, Tomo 119-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.G.M. y J.P.F., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 6.183 y 18.357 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 21 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de julio de 2009 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 18 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 25 de noviembre de 2009, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 26 de noviembre de 2009 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 06 de mayo de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, correspondiéndole su conocimiento por redistribución.-

La celebración de la audiencia de juicio, tuvo lugar en fecha 13 de diciembre de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la presente demanda.-

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 11 de noviembre de 2006; que ejerció el cargo de Coordinador Administrativo, que fue despedido injustificadamente en fecha 31 de octubre de 2008; que devengó un último salario básico mensual de Bs. 6.825, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Utilidades: Bs. 19.559.

Bono vacacional y vacaciones: Bs. 7.489.

Antigüedad acumulada: Bs. 39.955.

Intereses de Antigüedad: Bs. 6.050.

Por Bonificación especial: Bs. 13.650.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 86.703.

Alegatos de la parte demandada:

Admite la relación laboral, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar, ya que están sujetas a las deducciones que por anticipo y préstamo a favor del trabajador. Niega que le adeude indemnización alguna por despido injustificado, ya que el actor era un empleado de dirección, que una vez finalizada la relación laboral, la demandada le hizo todas las deducciones por préstamo y anticipo de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor por Bs. 2.930,80.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar si son procedentes o no los conceptos que fueron negados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos. Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcado “1” recibo de pago, de fechas del 31 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2008, se le confiere valor probatorio, por ser oponible a la otra parte. Así se decide.-

Marcado 3 y 4, recibo de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 09 de junio de 2009, se desecha ya que este es un hecho admitido por la demandada. Así se decide.-

Marcado 5, recibo de pago por concepto de utilidades, correspondiente al año 2007, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcado 6, constancia de trabajo, observa esta juzgadora que el cargo que aparece reflejado en la constancia no es el mismo que alega el actor, razón por la cual se desecha. Así se decide.-

Marcado 7, acta celebrada en la Inspectoría del Trabajo, se aprecia, a los fines de constatar el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.-

Marcado 8, carta de notificación de despido, se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se decide.-

Marcado 9, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de demostrar la relación laboral, la misma se desecha ya que no se encuentra controvertida la relación que unió a las partes. Así se decide.-

Marcado 10, planilla de comprobante de retención de impuesto sobre la renta.

PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Marcado “C” copia de memorando dirigido al Presidente de la demandada, no se le confiere valor probatorio, por ser impugnado. Así se decide.-

Marcados “D”, “E”, copias de comprobante de cheque, de fecha 11 de enero de 2007, se le confiere valor probatorio, ya que fue ratificado con la prueba de informes. Así se decide.-

Marcada “F” copia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, registrada en fecha 13 de diciembre de 2007, se le confiere valor probatorio, por provenir de una institución pública.

Marcado “G” copia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, registrada en fecha 07 de abril de 2008, se le confiere valor probatorio, por provenir de una institución pública.

Marcados “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M” recibos de pago de quincenas de salario, se les confiere valor probatorio, por no ser impugnados. Así se decide.-

Marcado “N”, “Ñ”, recibos de pago de quincenas de salario, se les confiere valor probatorio, por no ser impugnados. Así se decide.-

Marcados “O”, “P”, “Q” recibo de pago de fecha 10 de abril de 2008, se le confiere valor probatorio, ya que fue ratificado con la prueba de informes. Así se decide.-

Marcado “R”, “S”, copias de comprobante de cheque, por concepto de préstamo, se le confiere valor probatorio, ya que fue ratificado con la prueba de informes. Así se decide.-

Marcado “T”, “U”, “V” anticipo de prestaciones sociales, se le confiere valor probatorio, ya que fue ratificado con la prueba de informes. Así se decide.-

Marcado “W”, “X”, copias de comprobante de cheque, de fecha 24 de septiembre de 2007, por anticipo sobre la antigüedad, se le confiere valor probatorio, ya que fue ratificado con la prueba de informes. Así se decide.-

Marcado “Y”, “Z”, comprobante de cheque, de fecha 28 de noviembre de 2007, para comprobar el pago de Bs. 30.000, se le confiere valor probatorio, ya que fue ratificado con la prueba de informes. Así se decide.-

Marcado “A1” “B1” copia de comprobante de cheque, de fecha 29 de octubre de 2007, se le confiere valor probatorio, ya que fue ratificado con la prueba de informes. Así se decide.-

Marcado “C1” copia de correspondencia de fecha 08 de septiembre de 2008, fue valorada ut supra.-

Marcado “D1” “E1”, comprobante de depósito bancario, por concepto de pago de prestaciones sociales, fue valorada ut supra.-

Informes: Se libraron los oficios respectivos al Conjunto Residencial J.P.I. y al Banco Mercantil, constando en autos las resultas del Banco Mercantil en los folios 113 al 120. Evidenciándose de los mismos la cancelación de las cantidades señaladas, otorgándole valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:

En el Presente juicio, la parte actora reclama cobro de prestaciones sociales basados en una relación que comienza en fecha 11 de noviembre de 2006, y termina el 31 de octubre 2008, por despido, reclamando así su cobro de prestaciones sociales, alegando un ultimo salario de Bs. F 6.825,00, incidiendo en este salario un bono o un paquete reiterativo que percibía la parte actora, generando estos bonos aumento en su salario integral para el calculo de todos sus derechos laborales.

La parte demandada niega el salario integral alegado por el actor, porque señala que esos no son bonos sino adelantos de prestaciones sociales, negando en consecuencia todos los cálculos que arroja el libelo de demanda, niega fecha de inicio, la fecha de despido, la calificación de despido injustificado.

Ahora bien, esta juzgadora en análisis de las pruebas aportadas pudo constatar que la parte actora no recibió bonos reiterativos y constantes que pudiesen determinar que formaran parte del salario, por el contrario quedo esclarecido en la declaración de parte tipificada en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y rendida a esta juzgadora, que el actor recibió todos y cada uno de los montos llamados bonos como adelanto de prestaciones sociales, se tomo como cierto que la parte actora recibió la cantidad de Bs. F 30.000,00 así queda evidenciado en las pruebas de informes del Banco Mercantil, pero se evidencia que se dio una sola vez por ende no puede incidir en su salario, en cuanto a los 69.000 bs. F que señala el actor en su declaración de parte no consta en las pruebas que rielan a los autos dicho monto como bono reiterativo o mensual que incida en su salario integral, sin embargo queda esclarecido que si lo recibió el actor por la cantidad de 30.000 Bs. F que como dije antes aparecen en las pruebas Banco Mercantil, y no consta prueba alguna que se adeuda diferencia de monto por Bs. F 39.000,00.

En cuanto a la fecha de inicio, que es negada por la parte demandada, quedo demostrado en autos que si inicio el reclamante su labor en la fecha del 11 de noviembre de 2006. Así se decide.-

En cuanto al despido, consta en autos carta de despido, por ende se toma como cierto el despido alegado por el actor, de la misma forma se deja constancia que no consta en autos pago de liquidación de prestaciones sociales, por todas estas razones conlleva a declarar la presente demanda CON LUGAR, ya que los pedimentos reclamados por el actor, se encuentran ajustados a derecho, como lo son Prestación de Antigüedad, Bono vacacional, vacaciones, Utilidades, dejando esclarecido que es con el salario alegado por la parte demandada, descontando del resultado de la experticia complementaria del fallo del presente fallo, lo dado como adelantos de prestaciones sociales. Así se decide.-

Ahora bien, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio son procedentes, lo que conlleva a declarar Con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.

Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.C.R. contra OFISIT, C.A y DISTRIBUIDORA DIEFERCA, C.A, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a las accionadas a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.

Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso debido a que la ciudadana juez se encontraba de permiso el día 20 de diciembre de 2011, oficio de permiso que reposa ante la presidencia de este circuito laboral.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

LA SECRETARIA

DARLYS ANCHETA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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