Decisión nº PJ0062014000024 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACION LABORAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-L-2007-001186

De las partes, sus apoderados.

Demandante: R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.902.056 y de este domicilio.

Abogado asistente: A.O., J.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 91.514.y 45.982.

Demandadas: LUBVENCA ORIENTE C.A

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: E.M. y N.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°(s) 81.224 y 63.982

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inició la presente incidencia con ocasión de la impugnación realizada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, por el abogado J.A., en condición de co- apoderado judicial de la parte actora, contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado R.M. en fecha 22 de noviembre de 2013; argumentando entre otros aspectos lo siguiente

...Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ha establecido la procedencia de la indexación del monto condenado desde la introducción de la demanda: y que la misma debe ser condenada aun de oficio. Ahora bien, el experto contable no efectuó el cálculo de la indexación. “.- La sentencia firme de primera Instancia ordeno la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda (folio 2730) y esta parte de la sentencia no fue modificada en la decisión del Tribunal Superior de fecha 03/11/2011…(sic)” . Finalmente solicita al Tribunal “…deje sin efecto la misma y ordene una nueva experticia en la cual se indique expresamente al experto que debe determinarse el monto de la indexación, adicional a los intereses…”

Vista la impugnación realizada, el Tribunal por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, procedió a designar dos expertos contables para que conjuntamente con la Jueza, revisaran la experticia, y decidir así, sobre la procedencia o improcedencia del reclamo, resultado designados los Licenciados A.M. Y C.P. . Los expertos fueron notificados, y aceptaron el cargo, prestando el juramento de ley (F. 2.894-2895 ambos inclusive).

En fecha 06 de febrero de 2014, tuvo lugar la primera reunión con los expertos dejándose constancia de ello, mediante Acta (f. 2.900 pieza 11) a la cual comparecieron los expertos y los apoderados judiciales de la parte actora y, se fijo otra reunión, para el día once (11) de febrero de 2014; en esa oportunidad, la Jueza, al estar suficientemente explicado los aspectos reclamados por la representación judicial de la parte actora y escuchar la opinión de los expertos, decide reservarse un lapso de tres (03) días hábiles siguientes a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, por lo que, estando dentro de la oportunidad legal, procede a realizarlo en los siguientes términos:

Revisada las actas procesales, se observa que en fecha 05 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva declarando Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.T., ya identificado contra la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A. Notificadas las partes de la decisión, ambas ejercen recurso de apelación, conociendo de la causa, por distribución, el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial; procediendo una vez celebrada la audiencia oral y pública, a publicar sentencia en fecha 03 de noviembre de 2011., declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; sin lugar el recurso ejercido por la parte demandada, modificando la decisión recurrida, en los términos expresados en el referido fallo, que cursa en la pieza diez (10) de la causa revisada.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada anuncio recurso extraordinario de Casación, publicando el fallo respectivo en fecha 17 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. O.S.R., declarando sin lugar el recurso de Casación y confirmando el fallo recurrido.

Recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de septiembre de 2013, acordó la remisión de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción; y una vez recibida la causa, en fecha 23 de septiembre de 2013, se dicta auto, ordenando la designación de un experto contable, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo y dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia proferida.

Una vez notificado y juramentado el experto contable, Licenciado R.M. Chauran, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el N° 13.980, éste procedió a realizar el informe pericial, previa la solicitud de prorrogas tal como consta en la pieza once (11) del expediente.

En fecha 22 de noviembre de 2013, se agregó a los autos el informe pericial, y en fecha 25 de noviembre del mismo año, la parte actora por intermedio de su co-apoderado judicial abogado J.A., mediante diligencia impugna la experticia. En fecha 26 de noviembre de 2013, la parte actora, presenta escrito ratificando la impugnación de la experticia complementaria, haciendo referencia a lo dictaminado por el Juzgado Tercero de Primera de Juicio y el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, manifestando que “…El experto, erro al interpretar de manera sesgada la sentencia del tribunal Superior, obviando la parte de la sentencia de Primera Instancia que no había sido modificada, sino mas bien, ratificada por el Superior que ordenaba la Indexación, en un todo conforme con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia…(sic)”. Igualmente, hizo referencia a sentencia y criterios jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional del M.T. de la República.

La parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, presento en fecha 29 de noviembre de 2013, escrito solicitando desechar la impugnación de la parte actora, alegando que “…pretende modificar el fallo que ha quedado definitivamente firme, y en base al cual, acatando el experto contable el criterio vigente de la Sala de Casación Social, realizó el informe de experticia que se encuentra perfectamente ajustado a derecho… (sic)”

Una vez notificado los expertos contables ciudadanos A.J.M. y C.P., se fijo la oportunidad para celebrar el acto de revisión legal de la experticia complementaria.

Ahora bien, tomando en consideración las motivaciones expresadas por los apoderados judiciales de la parte actora, oída la opinión de los expertos contables y revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo impugnado, considera esta Juzgadora, necesario hacer referencia a lo señalado por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia proferida en fecha 03 de noviembre de 2011, donde estableció lo siguiente:

…Ahora bien, de acuerdo a los conceptos adeudados y las cantidades de cada uno de ellos, que se estiman en bolívares fuertes, son procedentes los siguientes:

- Prestación de Antigüedad: De conformidad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojan la cantidad de Bs. 88.599,73.

- Vacaciones Vencidas: Tomando en consideración que la relación de trabajo se inició el 24 de febrero de 1997, por lo tanto es improcedente el reclamo de las vacaciones vencidas correspondientes al año 1997, proceden en consecuencia las vacaciones vencidas correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 2006 y 2007, . De conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 89.809,37.

- Vacaciones fraccionadas: Le corresponde la cantidad de Bs. 2.078,92.

- Bono Vacacional: De conformidad con el articulo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo por los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, se debe cancelar la cantidad de Bs. 53.885,62.

- Bono vacacional fraccionado: le corresponden la cantidad de Bs. 1.413,66. - Utilidades Vencidas: le corresponde la cantidad de Bs. 296.869,86.

- Utilidades fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 4.989,40.

- Comisiones pendientes por cobrar: Le corresponde la cantidad de Bs. 7.077,00.

Los conceptos y cantidades antes señalados, ascienden a la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 544.723,56), que la empresa demandada le adeuda al actor, más los intereses generados por Prestaciones Sociales acumuladas, no pagadas y que se encuentran pendientes, y los intereses de mora calculados desde la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo, los cuales se determinaran por experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal competente y la indexación, desde el día en que se decreta la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los efectos del pago de la indexación se procederá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano demandante.

SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada.

TERCERO: Se modifica la decisión recurrida publicada en fecha 05 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en los términos ya expresados.

CUARTO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.T. contra la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A, ambas partes identificadas en autos, en consecuencia, se ordena a la empresa mencionada, al pago de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 544.723,56), por concepto de prestaciones sociales, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo, en los términos ya indicado en la parte motiva…

Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que el Juzgado de Alzada, determino la procedencia de los conceptos demandados y adeudados, así mismo, estableció lo relativo a los intereses generados por Prestaciones Sociales acumuladas, los intereses de mora y la indexación; procediendo en consecuencia a modificar el fallo recurrido, tal como se indica en la sentencia a la cual se hace referencia.

Ahora bien, del análisis de la sentencia, la impugnación y la experticia impugnada se evidencian:

  1. - Que el experto Licenciado R.M., en el informe pericial, previa su identificación inicia el mismo, señalado lo siguiente. “…Se ordena a la empresa mencionada, el pago de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 544.723,56), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo, según mandato del Juzgado de la presente causa, el cual ordena el cálculo y pago de LOS INTERESES GENERADOS POR PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS, NO PAGADAS Y QUE SE ENCUENTRAN PENDIENTES, Y LOS INTERESES DE MORA, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo, los cuales se determinaran por experticia complementaria del fallo por un único perito y la indexación, desde el día en que se decreta la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

  2. -EL experto, procedió a presentar los cálculos, tanto de los intereses de las prestaciones sociales, reflejando una tabla de cálculo de intereses de prestaciones sociales así como el total generado; los intereses de mora, explicando el método y calculo de intereses de mora, igualmente explana, una tabla contentiva de cálculo de intereses de mora; y finalmente un cuadro resumen, cuyo contenido indica lo siguiente:

MONTO CONDENADO A PAGAR : 544.723,56

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES : 30.838,42

INTERESES DE MORA DEL MONTO CONDENADO : 337.737,47

TOTAL A PAGAR : 913.299,45

Con base a los anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la experticia complementaria al fallo realizada por la Lic. R.M., se encuentra dentro de los parámetro establecidos en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 03 de noviembre de 2011, por lo que la experto fue diligente en su labor de obtener la información esencial para la realización de la experticia y realizarla bajo los parámetros señalados en la sentencia.

En tal sentido , ante las argumentaciones expresadas por la representación de la parte actora, considera esta Juzgadora, que en la sentencia definitivamente pronunciada por el Juzgado Superior, no se ordena el cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad le adeudan al demandante, sino que ordena la indexación, desde el día en que se decrete la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tal motivo se declara improcedente la impugnación de la experticia en tal punto. Y así se decide.

Sin embargo, de la revisión realizada a la experticia con los expertos contables revisores, no puede obviar este Tribunal la existencia de un error material en la experticia presentada, específicamente en el cálculo de los intereses de mora, por cuanto de la tabla cursante a los folios 2842 y 2843 (pieza11), se desprende al final de la tabla del folio 2842 lo siguiente:

Jul-10 16,34% 1,36% 544.723,56 7.417,32 304.920,36

VAN. Bs. 304.920,36

y en el folio 2843, se indica lo siguiente:

Mes Tasa Anual

promedio Tasa mensual Capital en bolívares Intereses de mora (mes) Intereses acumulados

VIENEN…… 304.920,36

ago-10 16,28% 1,36% 544.723,56 7.390,08 73.572,57

De lo anterior, puede observarse que se omite sumar los intereses que se habían causado en el mes de julio de 2010, lo cual perjudica el derecho condenado a favor del accionante por el Juzgado de Alzada; es por ello, que de conformidad con la Ley Adjetiva, se procede a subsanar tal error material, realizando el cálculo aritmético, a partir del mes de agosto de 2010, en consecuencia, al monto indicado en la tabla del folio 2842, le continua el siguiente:

Mes Tasa Anual Promedio Tasa mensual Capital en Bolívares Intereses de Mora (Mes) Intereses Acumulados

Vienen…….. 304.920,36

Ago-10 16,28% 1,36% 544.723,56 7.390,08 312.310,44

Sep-10 16,10% 1,34% 544.723,56 7.308,37 319.618,81

Oct-10 16,38% 1,37% 544.723,56 7.435,48 327.054,29

Nov-10 16,25% 1,35% 544.723,56 7.376,46 334.430,75

Dic-10 16,45% 1,37% 544.723,56 7.467,25 341.898,00

Ene-11 16,29% 1,36% 544.723,56 7.394,62 349.292,62

Feb-11 16,37% 1,36% 544.723,56 7.430,94 356.723,56

Mar-11 16,00% 1,33% 544.723,56 7.262,98 363.986,54

Abr-11 16,37% 1,36% 544.723,56 7.430,94 371.417,48

May-11 16,64% 1,39% 544.723,56 7.553,50 378.970,98

Jun-11 16,09% 1,34% 544.723,56 7.303,84 386.274,82

Jul-11 16,52% 1,38% 544.723,56 7.499,03 393.773,85

Ago-11 15,94% 1,33% 544.723,56 7.235,74 401.009,59

Sep-11 16,00% 1,33% 544.723,56 7.262,98 408.272,57

Oct-11 16,39% 1,37% 544.723,56 7.440,02 415.712,59

Nov-11 15,43% 1,29% 544.723,56 7.004,24 422.716,83

Dic-11 15,03% 1,25% 544.723,56 6.822,66 429.539,49

Ene-12 15,70% 1,31% 544.723,56 7.126,80 436.666,29

Feb-12 15,18% 1,27% 544.723,56 6.890,75 443.557,04

Mar-12 14,97% 1,25% 544.723,56 6.795,43 450.352,47

Abr-12 15,41% 1,28% 544.723,56 6.995,16 457.347,63

May-12 15,63% 1,30% 544.723,56 7.095,02 464.442,65

Jun-12 15,38% 1,28% 544.723,56 6.981,54 471.424,19

Jul-12 15,35% 1,28% 544.723,56 6.967,92 478.392,11

Ago-12 15,57% 1,30% 544.723,56 7.067,79 485.459,90

Sep-12 15,65% 1,30% 544.723,56 7.104,10 492.564,00

Oct-12 15,50% 1,29% 544.723,56 7.036,01 499.600,01

Nov-12 15,29% 1,27% 544.723,56 6.940,69 506.540,70

Dic-12 15,06% 1,26% 544.723,56 6.836,28 513.376,98

Ene-13 14,66% 1,22% 544.723,56 6.654,71 520.031,69

Feb-13 15,47% 1,29% 544.723,56 5.852,00 525.883,69

Mar-13 14,89% 1,24% 544.723,56 5.632,59 531.516,28

Abr-13 15,09% 1,26% 544.723,56 5.708,25 537.224,53

May-13 15,07% 1,26% 544.723,56 5.700,68 542.925,21

Jun-13 14,88% 1,24% 544.723,56 5.628,81 548.554,02

Jul-13 14,97% 1,25% 544.723,56 5.662,86 554.216,88

Ago-13 15,53% 1,29% 544.723,56 5.874,69 560.091,57

Sep-13 15,13% 1,26% 544.723,56 5.723,38 565.814,95

Oct-13 14,99% 1,25% 544.723,56 5.670,42 571.485,37

Nov.13 (22 días) 14,99% 1,25% 544.723,56 4.989,97 576.475,34

Total Bs. 576.475,34

Finalmente, de la revisión exhaustiva de la experticia complementaria del fallo y subsanados como han sido la omisión detectada, este Tribunal, procede a resumir los montos que deberán ser cancelados por la demandada LUBVENCA ORIENTE C.A a la parte actora, determinados de la siguiente manera: Le corresponde al ciudadano R.T., parte actora, la cantidad de:

MONTO CONDENADO A PAGAR : 544.723,56

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES : 30.838,42

INTERESES DE MORA DEL MONTO CONDENADO : 576.475,34

TOTAL A PAGAR : 1.121.229, 73

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se modifica la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado R.M. en fecha 22 de noviembre de 2013; solo en lo que respecta al particular indicado. Así se establece.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el reclamo ejercido por la parte demandante, en contra de la experticia consignada en fecha 22 de noviembre de 2013 por el experto designado Lic. R.M., en el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara el ciudadano R.T. en contra de la Entidad de Trabajo LUBVENCA ORIENTE C.A.

SEGUNDO

SE MODIFICA la experticia complementaria del fallo consignada por el experto Lic. R.M. en fecha 22 de noviembre de 2013, por tanto, se determina los montos correspondientes al demandante con ocasión a su reclamación que deberán ser cancelados por la accionada de autos.

TERCERO

Se ratifica que la demandada debe cancelar los honorarios profesionales del experto contable R.M., los cuales fueron fijados en la cantidad de Bs. 25.000,00 (f. 2.844) y en cuanto a los honorarios profesionales de los expertos revisores A.M. y C.P., los cuales son fijados en esta sentencia interlocutoria en la cantidad de Bs. 1.712,00, cantidad que resulta de multiplicar la Bs. 107 valor de la U.T. actual, por 8 que es el valor de la hora hombre establecido en la clausula 10 del Instrumento de Honorarios mínimos aprobados en la XVII Asamblea Nacional Ordinaria de Federaciones de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela; a razón de dos horas administrativas empleadas por cada experto (una hora en cada reunión con la Jueza), cantidad que corresponde a cada uno de los expertos y con vista que la impugnación de la experticia fue declarada improcedente, estos deben ser cancelados por la parte impugnante.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

SECRETARIA (o)

Abog. YUIRIS G.Z. Abg°

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