Decisión nº 610 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-001057

PARTE DEMANDANTE: J.R.P.G., venezolano mayor de edad cedula de identidad Nro. 4.528.213, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.E. PARADA LEON, Y M.H.N.B. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 51.991 Y 51.756 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.H.. A titulo personal, venezolano mayor de edad cedula de identidad Nro. 8.503,922, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE CO- DEMANDADA PROSEVICA, CA: Inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el número 13, Tomo 81-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO- DEMANDADAS: C.J.C.B., A.D.C.R.P., J.J. COLMENARES PIRELA Y L.M.A.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 72.728, 85.291, 81.809 Y 56.835 respectivamente.

PARTE CO- DEMANDADA PROTERURAL, CA. Inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2000, bajo el número 41, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE CO-DEMANDADA PROTERURAL, CA: No se constituyo apoderado Judicial alguno.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

Celebrada la audiencia de juicio y escuchado los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Alega el demandante, que comenzó a prestar servicios personales y subordinados en fecha 15 de agosto de 2001 donde desempeño el cargo de vigilante en la ferretería FERRELAGO MAKINT (FDL), en un horario de trabajo de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. jornada mixta, teniendo libre los días sábados, devengando un salario mensual variable ya que le cancelaban un salario básico mas las horas extras laborables y el bono nocturno, quedando el salario para el momento que culmino la relación laboral en (Bs. 614,00),

Que en el tiempo total laborado para la patronal, fue de 06 años y 06 meses desde su renuncia, la sociedad Mercantil para la cual laboraba, cambio el nombre a PROSEVICA, y a pesar de ello siguió trabajando para la empresa en las mismas condiciones, le dieron un nuevo carné y un uniforme con el nombre de PROSEVICA, pero que cuando introdujo la carta de renuncia fue dirigida a PROTERRURAL Y PROSEVICA y fue recibida por el Coordinador General Sr. J.R. y firmada por este.

Refiere el actor, que las referidas empresas funcionando de forma conjunta, ya que son propiedad de los mismos dueños, se dedican a una actividad de la misma naturaleza, por lo que se podría decir que ambas forman un grupo económico, y desde el momentote su renuncia ha acudido varias veces a la empresa para efectuar sus reclamos, sin que para el momento los mismos sean cancelados. Por lo que reclama en este acto los siguientes conceptos:

  1. - ANTIGUEDAD: Por la cantidad de (Bs. 8.363,24).

  2. - DIAS ADICIONALES: Por la cantidad de (Bs.245.91)

  3. - VACACONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de (Bs.215,17).

  4. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de (Bs.132,79).

  5. - UTILIDADES VENCIDAS FRACCIONADAS: Por la cantidad de (Bs. 307,39).

  6. - JORNADA NOCTURNA: Por la cantidad de (Bs. 5337,62) relativo a los días especificados en la demanda.

  7. - DOMINGOS TRABAJADOS: Por la cantidad de (Bs. 5795,44) relativo a los domingos especificados en la demanda laboral.

  8. - LEY DE ALIMENTACION: Por la cantidad de (Bs.17.564,73) relativo a los días discriminados en el libelo de demanda.

En total, por todos y cada uno de los montos arriba indicados, estima el actor su pretensión en la cantidad de (Bs. 37.654,00), así como los intereses, indexación, costos y costas procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LOS CO- DEMANDADOS PROFESIONALES DE SEGUIRIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (PROCEVICA) Y EL CIUDADANO G.H.

Pos su parte, la representación judicial de los co-demandados, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opusieron como defensa perentoria al fondo LA FALTA DECUALIDAD del ciudadano G.H., alegando que nunca fungió como patrono, propietario o directivo de la Sociedad Mercantil PROTERURAL, CA. Tal y como se expresa el actor en el libelo de la demanda, es decir; negó y rechazo la existencia de la relación laboral que invoca el trabajador reclamante, pues nunca figuro como empleado subordinado y dependiente de su mandante. Así mismo, manifiesta que G.H., no detenta el cargo de de Presidente de la Sociedad Mercantil PROTECCION RURAL, CA.

Opuso igualmente la FALTA DE CUALIDAD de la Sociedad Mercantil PROSEVICA, como patrono del trabajador demandado, por cuanto en dicha empresa, si bien existe y es propiedad del ciudadano G.H., la misma se encuentra inactiva desde el momento en el cual fue creada, tal como se expresa en el libelo de la demanda, por lo que niega rechaza y contradice la existencia de la relación laboral que invoca el actor.

Negó, rechazo y contradijo que el actor haya sido trabajador adscrito a la Sociedad Mercantil PROFESIONALES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, CA. (PROSEVICA) y del ciudadano G.H., y que de modo alguno haya mantenido una prestación de servicios personal que pudiera presumirse como relación laboral, ya que, el mismo nunca laboro al servicio de la empresa, en el horario, y mucho menos ejerciendo las funciones descritas en el contexto libelar.

Negó, rechazo y contradijo que por concepto de ANTIGUEDAD se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 8.363,24).

Negó, rechazo y contradijo que por concepto de DIAS ADICIONALES se le adeude la cantidad de (Bs. 245.91)

Negó, rechazo y contradijo que por concepto de VACACONES FRACCIONADAS, se le adeude la cantidad de (Bs. 215,17).

Negó, rechazo y contradijo que por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 132,79).

Negó, rechazo y contradijo que por concepto de UTILIDADES VENCIDAS FRACCIONADAS se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 307,39).

Negó, rechazo y contradijo que por concepto de JORNADA NOCTURNA, se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 5337,62) por los días especificados en la demanda.

Negó, rechazo y contradijo que por concepto de DOMINGOS TRABAJADOS: se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 5.795,44) por los domingos especificados en la demanda laboral.

Negó, rechazo y contradijo que por concepto de LEY DE ALIMENTACION: se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 17.564,73) discriminados en el libelo de demanda.

En definitiva, Negó, rechazo y contradijo que por los conceptos reclamados se el adeude al actor un total de (Bs. 37.654,00), así como los intereses, indexación, costos y costas procesales. Por cuanto el actor nunca sostuvo una relación laboral con sus representados.

DE LA CARGA PROBATORIA

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

Así las cosas, se evidencia que distribuido como fue el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 13 de enero de 2009 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo compareciendo únicamente las co-demandadas PROFESIONALES DE SEGUIRIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (PROCEVICA) y el ciudadano G.H., dejándose constancia de la incomparecencia de la co-demandada PROTECCIÓN RURAL Y URBANA C.A. (PROTERURAL) y que tanto la parte actora como las co-demandadas comparecientes, consignaron escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha audiencia con la anuencia de las partes hasta el día 17 de febrero de 2009.

En esa misma fecha, 17 de febrero de 2009, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia únicamente de las partes antes mencionadas dejándose constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación; en tal sentido se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda por parte de la co-demandada Sociedad Mercantil PROTECCIÓN RURAL Y URBANA C.A. (PROTERURAL), ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado

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Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:

El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro m.T.d.J., no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

En el caso de autos, se observa que la parte co-demandada PROTECCIÓN RURAL Y URBANA C.A. (PROTERURAL), una vez culminada y cerrada la Audiencia Preliminar, pues no pudo llegarse a un arreglo satisfactorio para ambas partes, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Pues bien, quedaron admitidos los hechos por la co-demandada PROTECCIÓN RURAL Y URBANA (PROTERURAL), por lo que en principio deberá esta jurisdicente verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados bajo el estudio del material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia y comunidad de la prueba, recalcando que el análisis del material probatorio, orientado a verificar la procedencia en derecho de lo demandado y sí la eventual condenatoria solo recaerá sobre esta co-demandada. Así se establece.-

Ahora bien, se evidencia de autos, y de ello dejó constancia el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que los co-demandados PROFESIONALES DE SEGUIRIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (PROCEVICA) y el ciudadano G.H., efectivamente dieron contestación a la demanda en tiempo hábil, lo cual representa una nueva e independiente asignación de la carga probatoria, toda vez que por la forma en la cual expusieron sus defensas, se tiene como contradicha la existencia de una relación de trabajo, por lo que dentro del marco previsto en el artículo 72 ejusdem, y los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas por los co-demandados en cuestión, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo estas dieron contestación a la demanda, negando la relación laboral, endosa la carga probatoria en su totalidad sobre la parte demandante. Quede así entendido.-

En este orden de ideas, y dentro del contexto del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que el demandante frente a esta situación, solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, tenemos que la carga probatoria en el caso sub judice, se encuentra compartida, por lo que entraremos a estudiar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente y evacuada en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia. Así se establece.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

MÉRITO FAVORABLE

En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este sentenciadora no emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Consigno copias al carbón de los recibos de pago correspondientes a las semanas desde el 26-08-2001 hasta 17-02-2008, constantes de 235 folios especificados en las actas procesales. Las mismas corren insertas de los folios 121 al 357 y la parte contra quien se opusieron las desconoció, por no emanar de sus representados es decir, PROSEVICA, CA y GASPER HERNANDEZ., no obstante, dada la incomparecencia de la co-demandada PROTERURAL, se tienen de su parte como reconocidas las mismas, gozando de pleno valor probatorio de parte quien sentencia, extrayéndose el salario devengado así como las incidencias sobre este. Así se decide.-

Carta de trabajo suscrita en fecha 02 de mayo de 2007, por el ciudadano G.H., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN RURAL, CA, a favor del ciudadano J.P., constante de 01 folio. La misma corre inserta al folio 118 y la parte a quien se le opuso la impugno por estar presentada en copia simple no obstante, dada la incomparecencia de la co-demandada PROTERURAL, se tienen de su parte como reconocidas las mismas, gozando de pleno valor probatorio de parte quien sentencia, extrayéndose el salario devengado así como las incidencias sobre este. Así se decide.-

Original de la carta de renuncia suscrita en fecha 21 de enero de 2008, constante de un folio útil. La referida documental corre inserta al folio 119 y la parte a quien se le opuso la desconoció por no emanar de sus representados, no obstante, dada la incomparecencia de la co-demandada PROTERURAL, se tienen de su parte como reconocidas las mismas, gozando de pleno valor probatorio de parte quien sentencia, extrayéndose el salario devengado así como las incidencias sobre este. Así se decide.-

Copia al carbón, constante de 01 folio útil, recibo de pago de vacaciones correspondiente al año 2004- 2005. Inserta al folio 120 la parte a quien se le opuso dijo desconocerla por no emanar de sus representados no obstante, dada la incomparecencia de la co-demandada PROTERURAL, se tienen de su parte como reconocidas las mismas, gozando de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia, extrayéndose el salario devengado así como las incidencias sobre este. Así se decide.-

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Solicito al Tribunal para que conminara a la empresa PROTECCION RURAL Y URBANA, CA. (PROTERURAL), para que exhibiera los recibos correspondientes a las semanas desde el 26-08-2001 hasta el 17-02-208 especificados en autos constante de 235 folios útiles en copias. Siendo que las mismas se tienen por reconocidas, dada la incomparecencia de la co-demandada en cuestión, resulta inoficioso el análisis de este medio de prueba, pues vale para el valor probatorio dado a la documental. Así se decide.-

Carta de trabajo suscrita en fecha 02 de mayo de 2007 por el ciudadano G.H. en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN RURAL, CA a favor del ciudadano J.P., constante de 01 folio. Siendo que las mismas se tienen por reconocidas, dada la incomparecencia de la co-demandada en cuestión, resulta inoficioso el análisis de este medio de prueba, pues vale para el valor probatorio dado a la documental. Así se decide.-

Recibo de pago de las vacaciones correspondientes al año 2004-2005 Siendo que las mismas se tienen por reconocidas, dada la incomparecencia de la co-demandada en cuestión, resulta inoficioso el análisis de este medio de prueba, pues vale para el valor probatorio dado a la documental. Así se decide.-

TESTIGOS:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MILMERO A.V.L., T.A.G., H.A.M.Q., C.A.V.P., todos venezolanos identificados en las actas procesales. Sin embargo, la parte promovente al momento de la evacuación de las mismas solo trajo a los ciudadanos T.A. Y HERNANA MAVAREZ QUINTERO, quienes dieron respuesta a las preguntas efectuadas en los siguientes términos:

T.A.: manifestó conocer al actor, por que fueron compañeros en PROTERURAL, que G.H. era el presidente de PROTERURAL, trabajaba en su casa no recuerda la fecha en la que trabajo, solo sabe que fue hace 7 u 8 años y en PROTERURAL trabajo 3 años, esa empresa quedaba en Haticos por debajo a la altura de la Cervecería Regional, de PROSEVICA desconoce quien es el dueño, sabe que el actor trabajaba para PROTERURAL y que hacia guardias en FERRELAGO, luego en veritas, lo dejaban a el y a mi en la esquina de mi casa en la camioneta de la empresa, que el actor era vigilante y S.H. era el jefe de operaciones de la compañía, la camioneta tenia el logotipo de la empresa, G.H. es el presidente, que él dejó de laborar en el año 2003, pero la fecha no la recuerda, yo le dije a el que pidiera su liquidación, porque pagaban semanal la misma de Bs. 300, porque no tenían dinero. A las repreguntas respondió: que laboro 3 años, que la empresa quedaba en Haticos por debajo, antes o después de la Regional, por donde esta la UPACA.

H.M.: Dijo conocer al actor porque lo veía cuando se bajaba de la camioneta, el era vigilante de PROSEVICA, le consta ya que él tiene en Moto 08 años y lo veía todos los días en la tarde cuando se bajaba de la camioneta de PROTERURAL, y le pregunte y el me dijo que trabajaba en PROSEVICA y me dijo que esa empresa le había dicho que era la misma.

En relación a testimonial ofrecida por el ciudadano T.A., considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio, pues de su deposición, la cual fue precisa, segura y congruente, sin contradicciones al ser repreguntado y dejando ver ante quien sentencia que efectivamente tenía conocimiento propio de los hechos sobre los cuales fue interrogado, se extrae que el ciudadano actor, efectivamente prestó sus servicios como oficial de seguridad para la empresa PROTERURAL, y se maneja como indicio que el presidente de dicha empresa es el ciudadano G.H., aportando al proceso elementos de convicción tendentes a dirimir el conflicto. En consecuencia, se ratifica el valor probatorio dado a esta testimonial. Así se decide.

No obstante conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda desechada del proceso la testimonial ofrecida por el ciudadano H.M., en virtud de haber percibido esta sentenciadora, que conocen sobre lo controvertido en autos de manera referencial por lo que su deposición resulta no ser creíble, fidedigna, pues no presenció en tiempo y lugar los hechos aquí controvertidos. Así se decide.

INDICIOS Y PRESUNCIONES:

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consigno Dos camisas con el logotipo de la empresa PROTECCION RURAL Y URBANA , CA, ( PROTERURAL) y la otra camisa esta identificada con el logotipo de la empresa PROSEVICA (PSV). Al respecto, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera esta jurisdicente desecharlas del proceso, dado que las mismas no se constituyen como un medio de prueba capaz de crear indicio o convicción sobre lo controvertido en autos. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MÉRITO FAVORABLE

En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

INFORMES:

Solicitó que se oficiase al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informase a este Tribunal, Quienes son los socios de la Compañía Anónima PROTECCION RURAL, CA. la cual se encuentra anotada bajo el Nº 41, tomo 23-A de fecha 22 de junio de 2000, asimismo solicite remitan copia certificada de todo el expediente correspondiente a la Sociedad Mercantil PROTECCION RURAL, CA. Al efecto, en fecha 19 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2008-975, del cual se recibió resultas en fecha 27 de marzo de 2009, cursante en autos del folio (380) al (386) y del cual se evidencia que según el acta constitutiva estatuaria, quien detenta la condición de presidente de la misma es un ciudadano de nombre S.H., titular de la cédula de identidad N° 7.815.517, quedando así valorada por quien sentencia.

Solicitó que se oficiase al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informase a este Tribunal, Quienes son los socios de la Compañía Anónima PROSEVICA, C.A., la cual se encuentra anotada bajo el Nº 13, tomo 81-A de fecha 18 de octubre de 2005, asimismo solicitó remitan copia certificada de todo el expediente correspondiente a la Sociedad Mercantil PROTECCION RURAL, CA. a este despacho. Con la finalidad de demostrar la identidad de los socios de dicha Sociedad Mercantil. Al efecto, siendo la oportunidad procesal para la admisión de las pruebas, este Tribunal manifestó negar la misma por estar promovida en forma imprecisa, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto.

CONSIDERACIONES AL FONDO

dada la forma en la cual ha quedado trabada la listis, dado los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, tanto en el escrito libelar y en la contestación, así como en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, considera esta jurisdicente, a.c.p.p. la falta de cualidad opuesta por las co-demandadas PROFESIONALES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (PROVIACA) y El ciudadano G.H., TODA VEZ QUE RESULTA NECESARIO ESTABLER EN PRIMER TÉRMINO CIERTAS CONSIDERACIONES AL FONDO. Quede Así entendido.-

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

En la presente causa el accionante J.R.P.G., demanda a las sociedades mercantiles PROTECCIÓN RURAL C.A. (PROTERURAL), PROFESIONALES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (PROVIACA) y al ciudadano G.H., quienes a su juicio son solidariamente responsables por conformar un grupo económico, por tener una administración común.

Así las cosas, la demanda fue sustanciada ordenándose la notificación de todas las personas naturales y jurídicas demandadas, las cuales incluso fueron notificadas en el mismo inmueble, entregándole el respectivo cartel de notificación a la misma secretaria y fijando el cartel a las puertas del referido local. En la audiencia preliminar se presentaron únicamente la sociedad mercantil PROFESIONALES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (PROVIACA) y el ciudadano G.H., no asistiendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial la sociedad mercantil PROTECCIÓN RURAL C.A. (PROTERURAL), por ello este Tribunal pasa a resolver previa a las siguientes consideraciones:

Ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se demanda una unidad económica -como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes, entre estas decisiones se puede encontrar en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:

El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...

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En igual sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia No. 151, de fecha 14 de octubre de 2009, caso M.D.S.M.O., contra la empresa ARQUIOBRA, C.A., que señaló:

Según escrito libelar, la actora demandó a la sociedad mercantil Arquiobra, C.A., señalando que la misma pertenece a un grupo de empresas, integrado por las empresas Sistema Constructivo Vipap, C.A., Ingropon 3.000, C.A., Inversora Bosquejar, C.A., El Portal de la Guardia, C.A., Vipa Bloque, C.A. e Inversiones Torrosa, C.A..

En su demanda, el actor solicitó se practicara la notificación de la demandada en la persona de sus representantes legales: O.E.B.M. y/o E.E.B.P., en la sede principal y comercializadora de la empresa Arquiobra, C.A..

Es así como mediante auto de admisión de la demanda el respectivo Juzgado ordenó la notificación de la parte demandada, y en virtud de ello, la misma fue dirigida a la empresa Arquiobra, C.A. (folio 24) en la persona de O.E.B.M. y/o E.E.B.P. como Presidente y Vice-Presidente, respectivamente de la empresa, y se realizó en la dirección de ubicación anotada en el libelo.

Cabe acotar, que en el cartel de notificación practicado aparece como destinataria la empresa Arquiobra, C.A..

Posteriormente, en fecha 07 de noviembre del año 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de del Área Metropolitana de Caracas, con vista de la incomparecencia de la parte demandada, dictó decisión como antes se indicó declarando la admisión de los hechos alegados por la accionante en el presente juicio y sin lugar la existencia del grupo de empresas. Recurrido dicho fallo por ambas partes a través del recurso de apelación, el ad-quem declaró nulo el fallo del a-quo ordenando la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución notifique a las empresas Sistema Constructivo Vipap, C.A., Ingropon 3.000, C.A., Inversora Bosquejar, C.A., El Portal de la Guardia, C.A., Vipa Bloque, C.A. e Inversiones Torrosa, C.A., por considerarlas codemandadas en la presente causa, bajo el argumento que habiéndose señalado en escrito libelar que el actor prestó servicios a la empresa Arquiobra, C.A., la cual según la demandante forma un grupo de empresas, la notificación debía realizarse a cada una de ellas.

Ahora bien, observa esta Sala de Casación Social que con tal actuación el Juzgado Superior del Trabajo incurrió en indebida reposición de la causa, visto que de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente, se advierte que la trabajadora demandante señala en su libelo -única y exclusivamente- a la empresa Arquiobra, C.A. como accionada e indica a las empresas Sistema Constructivo Vipap, C.A., Ingrocon 3000, C.A., Inversora Bosquejar, C.A., El Portal de la Guardia, C.A., Vipa Bloque, C.A. e Inversiones Torrosa, C.A., como integrantes de un grupo de empresas, por lo que solicita sean condenadas de manera solidaria.

Así pues, al constar en autos que la única empresa señalada como demandada por la accionante en su libelo fue debidamente notificada, sin comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, y por tanto el Juez de Primera Instancia declaró la admisión de los hechos y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda al no encontrar en el expediente pruebas que lo llevaran a declarar la existencia de un grupo de empresas, se considera que el Juzgado Superior incurrió en el vicio de indebida reposición, al anular el fallo de Primera Instancia basado en el hecho de que tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario, la notificación debía practicarse a cada una de las empresas que integran el grupo económico, infringiendo así los artículos 206 y 208 del vigente Código de Procedimiento Civil, aplicables estos últimos por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso se subvirtió el orden público laboral, por lo que se declara con lugar el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.

Como consecuencia de lo antes establecido y a tenor de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ANULA el fallo recurrido y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre el mérito de la causa, a los fines de garantizar el derecho de las partes de la tutela judicial efectiva y del principio de la doble instancia, que fueron quebrantados cuando se decretó indebidamente la reposición de la causa por el referido Juzgado Superior. Así se establece.

Así las cosas, a los fines de traer a juicio un grupo económico, no es necesario, notificar a todas las empresas que conforman el grupo económico, no obstante debe el demandante traer a los autos prueba de la existencia del grupo económico; la anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Mayo de 2004 que establece:

‘(…) quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a estos su condición de personas jurídicas individualizadas, debe alegar y probar la existencia del grupo (…) a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen (…)’ (Subrayado añadido).

Ahora bien, en este estado, considera necesario esta sentenciadora aplicar en su máxima expresión el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo p.l. y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.

…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...

En ese sentido, haciendo uso de las facultades que le confiere al Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionado con el llamado interrogatorio o esclarecimiento, siendo éste un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones, y defensas, sus alegaciones; en aplicación de dicha disposición llamó al estrado al ciudadano G.H., quien expresamente manifestó “Fui accionista de PROTERURAL, hace 3 o 4 años y ahora soy accionista y presidente de PROSEVICA, al actor dijo no conocerlo, yo era el Presidente de PROTERURAL fungía como representante de PROTERURAL”. De allí, que asume esta jurisdicente que le ciudadano G.H., reconoció la existencia de un grupo económico entre estas empresas, pues ambas estuvieron bajo una misma administración, y asimismo, resulta cuestionante para quien sentencia, que el mismo en su escrito de contestación, negó conocer a la co-demandada sociedad mercantil PROTERURAL, por lo que podría pensarse en principio que la empresa PROTECCIÓN RURAL C.A (PROTERURAL), quedó confesa por no haber acudido a la audiencia preliminar, no obstante ello, evidencia quien sentencia que al haber sido demandadas como un grupo económico, y no haber constancia que esta empresa haya sido notificada en una persona diferente al ciudadano G.H., quien se ha hecho parte en juicio negando rotundamente a titulo personal la prestación de un servicio personal por parte del accionante, y en consecuencia alguna relación de tipo laboral, debe entenderse que las defensas invocadas por el grupo y por los co-demandados PROFESIONALES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (PROVIACA) y el ciudadano G.H., abarcan a la sociedad mercantil PROTECCIÓN RURAL C.A (PROTERURAL), al no haberse invocado una prestación de servicio individualizada ante ésta sociedad mercantil. Así se decide.-

También debe pronunciarse este sentenciador acerca de la validez de las defensas opuestas por las codemandadas en el escrito de promoción de pruebas, y al efecto transcribe decisión No.981 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2006, que señaló:

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala).

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’ (Subrayado del presente fallo) .

Omissis…

De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Bajo las consideraciones de orden jurisprudencial que antecede, y tomando en cuenta la declaración ofrecida, según la cual se esclarece una vinculación entre las partes co-demandadas y la existencia de un grupo económico, lo cual contradice en principio el fundamento de defensa esgrimo en la contestación de la demanda efectuada por los co-demandados PROVIACA y el ciudadano G.H., así mismo, esta sentenciadora en uso de su sana crítica, encuentra inconcebible, que si el ciudadano G.H. manifestó en su contestación no conocer a la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN RURAL, C.A., y según su decir, no tenían ningún tipo de relación con el demandante, como pudo ser que igualmente fungió como Presidente y representante de PROTERURAL.

Así mismo, frente a estos hechos nuevos, que nacieron del desarrollo del proceso, y con los cuales queda claro que si bien el demandante prestó sus servicios para la co-demandada PROTERURAL y esta forma parte de un grupo económico junto con la co-demandada PROVIACA, consideras necesario esta sentenciadora, traer a colación el criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en sentencia de fecha 05 de junio de 2008, caso H. Piñeiro Vs. Procesadora Textil Tarma, estableció:

Omissis (…) “En este sentido, la Sala en sentencias similares al caso que nos ocupa ha señalado lo siguiente:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, como así ha sucedido en el presente caso, avalar, que por contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación quede desvirtuada la misma, resultaría un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia precedentemente señalada.

Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).

En ese sentido, a criterio de esta operadora de justicia, se evidencia claramente de actas que el ciudadano J.R.P., ciertamente prestó servicios para los co-demandados, por lo que procederá conforme al criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 403 de fecha 5 de mayo de 2005, donde estableció:

(Omissis) “El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que demostrada la prestación personal del servicio el Tribunal debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración”.

Partiendo pues del criterio jurisprudencial que antecede, tenemos que el ciudadano actor a través de los medios de prueba consignados, logró activar la presunción otorgada por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando la prestación de un servicio, por lo que automáticamente opera la inversión de la carga probatoria, toda vez, que la distribución de la carga de la prueba en el p.l. se fijará según la forma en la que sea contestada la demanda, siendo que; es el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda o a través de otros medios probatorios, se verifique la existencia de una prestación de servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral o en los caso como el autos el actor lograse demostrar la existencia de vínculo laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así se establece.-

Ahora bien, en este punto debe esta jurisdicente entrar al análisis de la defensa de FALTA DE CUALIDAD, opuesta por el ciudadano G.H..

Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:

Partiendo del análisis efectuado al material probatorio cursante en actas, bajo los principios rectores del P.L. previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que las partes co-demandada, oponen como defensa la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, ya que el actor nunca ha prestado sus servicios de manera personal y directa para ellas, y por ende nada tiene que adeudarles.

Así las cosas, aclara que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Así mismo, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un p.l., mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente a un patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

De esa manera, nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

En anuencia, a todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora en el presente caso, que en el libelo de la demanda, el actor señala expresa y claramente que prestó sus servicios de manera personal, directa y subordinada para la empresa PROTERURAL Y PROSEVICA, desempeñando el cargo de VIGILANTE .

Por su parte, los mencionados co-demandados, manifiestan que de manera alguna el demandante prestó sus servicios directos para ellos, pues desde su contratación fue empleado para prestar sus servicios para y por cuenta de la Sociedad Anónima PROTERURAL de la cual no tienen relación alguna los codemandados.

En ese sentido, extrae esta sentenciadora del análisis efectuado al escaso material probatorio aportados, que efectivamente el demandante realizó sus labores para las sociedades mercantiles PROTERURAL Y PROSEVICA, quienes bajo las consideraciones que anteceden forman parte de un grupo económico bajo la administración del ciudadano G.H., y estas sociedades mercantiles, como entes jurídicos con personalidad jurídica propia y susceptible de adquirir derechos y obligaciones son quienes fungieron como patrono del demandante. Quede así entendido.-

En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

Omissis…

“Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”…(sic)

Tal aseveración, dentro del marco jurisprudencial que antecede, tiene su origen cuneado en el caso sub examine, el actor señala expresamente que prestó sus servicios de manera personal, directa y subordinada para las empresas PROTERURAL Y PROSEVICA, quienes bajo las consideraciones que anteceden forman parte de un grupo económico bajo la administración del ciudadano G.H.,, lo cual quedo demostrado con el escaso material probatorio aportado para la valoración de esta operadora de justicia a lo fines de dirimir la controversia aquí planteada, teniendo claro que en principio, la carga procesal de mostrar a quien sentencia los elementos orientados a formar un criterio de convicción sobre lo reclamado, correspondía a la parte actor en tanto fue negado enfáticamente por los demandados el vinculo laboral.

En tal sentido, los elementos presuntivos, se denotan de las pruebas cursantes de autos, en razón del análisis efectuado en base las siguientes consideraciones:

En primer término, en cuanto a la REMUNERACIÓN, o FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, el demandante en su escrito libelar manifiesta, y así quedo demostrado de los recibos de pago cursantes en autos, que su salario era cancelado mediante recibos membreteados con logo de PROTERURAL, pero en las oficinas de PROVIACA. Quede así entendido.-

En lo atinente al HORARIO, quedo demostrado, que efectivamente el demandante laboraba en un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. dado que laboraba como oficial de seguridad nocturno. Quede así entendido.-

Relacionado a lo anterior, está lo atinente a la forma de DETERMINACIÓN DEL TRABAJO, afirmando el actor que era VIGILANTE, y según se extrae de las testimoniales evacuadas, cumplía sus labores en una empresa denominada FERRELAGO, a la cual era trasladado por el personal de supervisión de la empresa PROVIACA. Quede así entendido.-

En cuanto a la utilización de MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS O MATERIALES empleados por el demandante para la ejecución de sus labores, según se extrae de las testimoniales evacuadas, cumplía sus labores en una empresa denominada FERRELAGO, a la cual era trasladado por el personal de supervisión de la empresa PROVIACA. Quede así entendido.-

En cuanto a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD del mismo, se tiene de la deposición ofrecida por el actor, y según se extrae de las testimoniales evacuadas, cumplía sus labores únicamente en una empresa denominada FERRELAGO, a la cual era trasladado por el personal de supervisión de la empresa PROVIACA. Quede así entendido.-

En lo que concierne a la NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO se observa que el co-demandado G.H., es un entes privados, referentes a una persona natural, conforme lo disponen los artículos 16, 17 y 18 del Código Civil, sin embargo, claramente ha quedado demostrado en actas por lo expuesto por la misma parte actora, que el ciudadano J.P., que el mismo prestó sus servicios fue para las Sociedades Mercantiles PROTECCIÓN RURAL C.A. (PROTERURAL) y PROFESIONALES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (PROVIACA), la cual dentro de los preceptuado en el artículo 19 del Código Civil; son consideradas; Personas jurídica, de quien el ciudadano G.H., fue socio según su decir.

En es sentido, el artículo 201 del Código de Comercio establece:

Artículo 201:

Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.

2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.

3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.

Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.

La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social

.

De la norma trascrita, se colige que las Sociedades Mercantiles PROTECCIÓN RURAL C.A. (PROTERURAL) y PROFESIONALES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (PROVIACA), se encuentra constituidas bajo la forma de una Sociedad Anónima. En tal sentido, no está de más el señalar que la práctica se aprecia que los entes privados en contraposición de lo que ocurre con los entes del sector público, propenden como norma el establecer relaciones con los profesionales a fin de que estos les presten servicios pero, en la esfera de una relación profesional, vale decir, civil o mercantil, pero no de naturaleza laboral, así lo plantean como norma, más allá que la práctica del análisis de cada caso en concreto demuestre que se trata de una relación laboral. Quede así entendido.-

En atención a las consideraciones que anteceden, queda establecido, que el ciudadano actor, efectivamente prestó sus servicios para las sociedades mercantiles PROTECCIÓN RURAL C.A. (PROTERURAL) y PROFESIONALES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (PROVIACA), las cuales conforman una unidad económica, de tal manera que resulta procedente la defensa de Falta De Cualidad Pasiva alegada por el co-demandados G.H., por lo que la eventual condenatoria en el caso bajo estudio, recaerá en quien se ha determinado fungió como patrono del ciudadano, vale decir, las sociedades mercantiles PROTECCIÓN RURAL C.A. (PROTERURAL) y PROFESIONALES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (PROVIACA), declarándose en consecuencia, Improcedente, la defensa de Falta De Cualidad Pasiva alegada por la co-demandada Sociedad Mercantil PROFESIONALES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (PROVIACA). Así se decide.

Resueltas pues como se encuentran, las defensas perentorias al fondo de Falta de Cualidad, y claros en que la condenatoria en el caso de marras, únicamente atañe a las co-demandadas PROTECCIÓN RURAL C.A. (PROTERURAL) y PROFESIONALES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (PROVIACA), dado que ha quedado demostrado la prestación de un servicio al lograr el demandante activar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entrar esta jurisdicente al análisis sobre la procedibilidad de los conceptos reclamados, bajo la consecuencia procesal prevista en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, según la cual las co-demandadas en cuestión, asumen la carga probatoria por efectos de la inversión al quedar demostrada la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral. Así se establece.-

Sin embargo, no es ajena esta jurisdicente del criterio de la Sala, relativo a que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras.

En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre la materia controvertida en autos, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor.

Como primero, en atención a los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados por nuestro m.T.d.j., determina en primer término lo correspondiente a las diferencias sobre LAS JORNADAS NOCTURNAS Y LOS DOMINGOS LABORADOS, reclamados por el actor, pues cierto es, que la procedencia de las mismas tendrán una incidencia directa sobre las bases de cálculo para los conceptos reclamados. Así pues; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Estableció:

…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..

“…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso G.J.G.V.. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

En consecuencia, partiendo de las disposiciones legales y del criterio jurisprudencia parcialmente trascrito ut supra, ultima esta sentenciadora, previo análisis del material probatorio cursante en autos, específicamente de los recibos de pago cursantes del folio 121 al folio 357, que el ciudadano actor percibió lo correspondiente por dichos conceptos, y que tal reconocimiento se encuentra ajustado a derecho dentro del marco previsto en los artículos 156, 212 y 198 de al ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de aquellas reclamaciones entabladas por el actor relativas al pago de diferencias sobre la JORNADA NOCTURNA y DOMINGOS LABORADOS. Así se decide.-

Sentado lo anterior, y en aplicación a los criterios doctrinales explanados ut supra, habiendo quedado en manifiesto que no existen incongruencias entre los hechos alegados y los probados, ha quedado admitida así relación laboral, el tiempo de servicios, el despido injustificado y el salario devengado, le corresponde en consecuencia, las siguientes cantidades por concepto de sus prestaciones sociales:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que, el actor la inicio de la relación laboral y hasta el 15 de agosto de 2001, y culminó en fecha 21 de enero de 2008, y dado que quedaron reconocidos los recibos de pago cursantes en autos, se tienen como ciertos los salarios contenidos en ellos. Así se establece.-

En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. DE BON. VAC. ALIC. DE UTIL. SALARIO INTEG. DIAS TOTAL ACUM.

Ago-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 1,23 Bs 0,44 Bs 6,95 0 Bs 0,00 Bs 0,00

Sep-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 1,23 Bs 0,44 Bs 6,95 0 Bs 0,00 Bs 0,00

Oct-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 1,23 Bs 0,44 Bs 6,95 0 Bs 0,00 Bs 0,00

Nov-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 1,23 Bs 0,44 Bs 6,95 5 Bs 34,76 Bs 34,76

Dic-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 1,23 Bs 0,44 Bs 6,95 5 Bs 34,76 Bs 69,52

Ene-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 1,23 Bs 0,44 Bs 6,95 5 Bs 34,76 Bs 104,28

Feb-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 1,23 Bs 0,44 Bs 6,95 5 Bs 34,76 Bs 139,04

Mar-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 1,23 Bs 0,44 Bs 6,95 5 Bs 34,76 Bs 173,80

Abr-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 1,23 Bs 0,44 Bs 6,95 5 Bs 34,76 Bs 208,56

May-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,48 Bs 0,53 Bs 8,34 5 Bs 41,71 Bs 250,27

Jun-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,48 Bs 0,53 Bs 8,34 5 Bs 41,71 Bs 291,98

Jul-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,48 Bs 0,53 Bs 8,34 5 Bs 41,71 Bs 333,70

Ago-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,48 Bs 0,53 Bs 8,34 7 Bs 58,40 Bs 392,09

Sep-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,69 Bs 0,53 Bs 8,55 5 Bs 42,77 Bs 434,86

Oct-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,69 Bs 0,53 Bs 8,55 5 Bs 42,77 Bs 477,63

Nov-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,69 Bs 0,53 Bs 8,55 5 Bs 42,77 Bs 520,40

Dic-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,69 Bs 0,53 Bs 8,55 5 Bs 42,77 Bs 563,16

Ene-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,69 Bs 0,53 Bs 8,55 5 Bs 42,77 Bs 605,93

Feb-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,69 Bs 0,53 Bs 8,55 5 Bs 42,77 Bs 648,70

Mar-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,69 Bs 0,53 Bs 8,55 5 Bs 42,77 Bs 691,47

Abr-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,69 Bs 0,53 Bs 8,55 5 Bs 42,77 Bs 734,24

May-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,69 Bs 0,53 Bs 8,55 5 Bs 42,77 Bs 777,00

Jun-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,69 Bs 0,53 Bs 8,55 5 Bs 42,77 Bs 819,77

Jul-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 1,86 Bs 0,58 Bs 9,41 5 Bs 47,04 Bs 866,82

Ago-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 1,86 Bs 0,58 Bs 9,41 9 Bs 84,68 Bs 951,49

Sep-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 2,09 Bs 0,58 Bs 9,64 5 Bs 48,20 Bs 999,70

Oct-03 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 2,47 Bs 0,69 Bs 11,39 5 Bs 56,97 Bs 1.056,67

Nov-03 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 2,47 Bs 0,69 Bs 11,39 5 Bs 56,97 Bs 1.113,64

Dic-03 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 2,47 Bs 0,69 Bs 11,39 5 Bs 56,97 Bs 1.170,61

Ene-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 2,47 Bs 0,69 Bs 11,39 5 Bs 56,97 Bs 1.227,58

Feb-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 2,47 Bs 0,69 Bs 11,39 5 Bs 56,97 Bs 1.284,55

Mar-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 2,47 Bs 0,69 Bs 11,39 5 Bs 56,97 Bs 1.341,52

Abr-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 2,47 Bs 0,69 Bs 11,39 5 Bs 56,97 Bs 1.398,49

May-04 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 2,97 Bs 0,82 Bs 13,67 5 Bs 68,36 Bs 1.466,85

Jun-04 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 2,97 Bs 0,82 Bs 13,67 5 Bs 68,36 Bs 1.535,22

Jul-04 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 2,97 Bs 0,82 Bs 13,67 5 Bs 68,36 Bs 1.603,58

Ago-04 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 3,21 Bs 0,89 Bs 14,81 11 Bs 162,93 Bs 1.766,52

Sep-04 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 3,57 Bs 0,89 Bs 15,17 5 Bs 75,85 Bs 1.842,36

Oct-04 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 3,57 Bs 0,89 Bs 15,17 5 Bs 75,85 Bs 1.918,21

Nov-04 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 3,57 Bs 0,89 Bs 15,17 5 Bs 75,85 Bs 1.994,06

Dic-04 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 3,57 Bs 0,89 Bs 15,17 5 Bs 75,85 Bs 2.069,90

Ene-05 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 3,57 Bs 0,89 Bs 15,17 5 Bs 75,85 Bs 2.145,75

Feb-05 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 3,57 Bs 0,89 Bs 15,17 5 Bs 75,85 Bs 2.221,59

Mar-05 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 3,57 Bs 0,89 Bs 15,17 5 Bs 75,85 Bs 2.297,44

Abr-05 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 3,57 Bs 0,89 Bs 15,17 5 Bs 75,85 Bs 2.373,29

May-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 4,50 Bs 1,13 Bs 19,13 5 Bs 95,63 Bs 2.468,91

Jun-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 4,50 Bs 1,13 Bs 19,13 5 Bs 95,63 Bs 2.564,54

Jul-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 4,50 Bs 1,13 Bs 19,13 5 Bs 95,63 Bs 2.660,16

Ago-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 4,50 Bs 1,13 Bs 19,13 13 Bs 248,63 Bs 2.908,79

Sep-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 4,95 Bs 1,13 Bs 19,58 5 Bs 97,88 Bs 3.006,66

Oct-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 4,95 Bs 1,13 Bs 19,58 5 Bs 97,88 Bs 3.104,54

Nov-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 4,95 Bs 1,13 Bs 19,58 5 Bs 97,88 Bs 3.202,41

Dic-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 4,95 Bs 1,13 Bs 19,58 5 Bs 97,88 Bs 3.300,29

Ene-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 4,95 Bs 1,13 Bs 19,58 5 Bs 97,88 Bs 3.398,16

Feb-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 5,69 Bs 1,29 Bs 22,51 5 Bs 112,56 Bs 3.510,72

Mar-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 5,69 Bs 1,29 Bs 22,51 5 Bs 112,56 Bs 3.623,27

Abr-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 5,69 Bs 1,29 Bs 22,51 5 Bs 112,56 Bs 3.735,83

May-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 5,69 Bs 1,29 Bs 22,51 5 Bs 112,56 Bs 3.848,39

Jun-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 5,69 Bs 1,29 Bs 22,51 5 Bs 112,56 Bs 3.960,94

Jul-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 5,69 Bs 1,29 Bs 22,51 5 Bs 112,56 Bs 4.073,50

Ago-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 5,69 Bs 1,29 Bs 22,51 15 Bs 337,67 Bs 4.411,17

Sep-06 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 6,83 Bs 1,42 Bs 25,33 5 Bs 126,66 Bs 4.537,82

Oct-06 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 6,83 Bs 1,42 Bs 25,33 5 Bs 126,66 Bs 4.664,48

Nov-06 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 6,83 Bs 1,42 Bs 25,33 5 Bs 126,66 Bs 4.791,14

Dic-06 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 6,83 Bs 1,42 Bs 25,33 5 Bs 126,66 Bs 4.917,79

Ene-07 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 6,83 Bs 1,42 Bs 25,33 5 Bs 126,66 Bs 5.044,45

Feb-07 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 6,83 Bs 1,42 Bs 25,33 5 Bs 126,66 Bs 5.171,11

Mar-07 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 6,83 Bs 1,42 Bs 25,33 5 Bs 126,66 Bs 5.297,76

Abr-07 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 6,83 Bs 1,42 Bs 25,33 5 Bs 126,66 Bs 5.424,42

May-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 8,20 Bs 1,71 Bs 30,40 5 Bs 151,99 Bs 5.576,41

Jun-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 8,20 Bs 1,71 Bs 30,40 5 Bs 151,99 Bs 5.728,40

Jul-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 8,20 Bs 1,71 Bs 30,40 5 Bs 151,99 Bs 5.880,39

Ago-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 8,20 Bs 1,71 Bs 30,40 17 Bs 516,77 Bs 6.397,16

Sep-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 8,88 Bs 1,71 Bs 31,08 5 Bs 155,41 Bs 6.552,56

Oct-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 8,88 Bs 1,71 Bs 31,08 5 Bs 155,41 Bs 6.707,97

Nov-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 8,88 Bs 1,71 Bs 31,08 5 Bs 155,41 Bs 6.863,37

Dic-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 8,88 Bs 1,71 Bs 31,08 5 Bs 155,41 Bs 7.018,78

Ene-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 8,88 Bs 1,71 Bs 31,08 5 Bs 155,41 Bs 7.174,18

TOTAL Bs 7.174,18

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.174,18). Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a las VACACIONES FRACCIONADAS y el correspondiente BONO VACACIONAL FRACCIONADO, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, ha quedado probado en actas, que la terminación de la relación laboral fue el 21 de enero de 2008. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 15 de agosto de 2007, siendo que en esta ultima fecha, le nació el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2006 – 2007, pero a la vez se toma como fecha de inicio para determinar el nacimiento del derecho al goce de este beneficio para el periodo 2007 – 2008, de tal manera, que de conformidad con lo previsto en la mencionado artículo, debe ser prorrateado. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual en el caso de marras es de cinco (05) meses completos, es de 8.8 días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, y 5.8 días por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, lo cual totaliza por ambos conceptos la cantidad de 14.6 días, que a razón de un salario de (Bs. 20.49), de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 78 de 2000 hasta hoy reiterada, arroja un total adeudado por este concepto de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.992,2). Así se decide.-

UTILIDADES FRACIONADAS:

Pretende igualmente el actor, lo correspondiente por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, Al respecto, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece claramente que “Si no hubiere trabajado el año completo, el trabajador recibirá las Utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año”. Así pues, como bien se ha hecho referencia anteriormente, la relación laboral en el caso bajo estudio feneció en fecha 21 de enero de 2008, es decir, el demandante no laboró el mes de enero completo, por lo tanto, resulta forzoso para esta jurisdicente, declarar improcedente el reclamo efectuado por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS

En lo que concierne a la reclamación por BENEFICIO DE ALÑIMENTACIÓN, no habiendo demostrado la demandada el pago total de esta obligación, resulta procedente, y a tal efecto, se considera menester precisar que si bien la demandada no pagaba en efectivamente el beneficio en referencia, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio.

De igual forma, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cestas tickets que adeuda la parte demandada al demandante. Se observan conforme a la jornada y tiempo de servicio, vale decir, desde la fecha en que se peticionan el 01/01/2002, hasta la fecha efectiva de terminación de la prestación de servicios, que fue el 21 de enero de 2009, transcurrieron, un mil ochocientos sesenta y siete días (1.867) días (lunes a viernes), calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 03 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial No.39.361, la cual quedó establecida en un valor de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65,00), es decir, la cantidad de 2181 ticket a razón de Bs. F. 16,25, lo cual arroja un total adeudado de TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.338,8). Así se decide.

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, deben las co-demandada PROTECCIÓN RURAL C.A. (PROTERURAL) y PROFESIONALES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (PROVIACA), cancelar al ciudadano J.R.P.G., la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 40.505.2). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la Falta de Cualidad opuesta por el co-demandado G.E.H.M..

SEGUNDO

Sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.R.P.G., en contra del co-demandado G.E.H.M..

TERCERO

Sin lugar la Falta de Cualidad opuesta por la co-demandada Sociedad Mercantil PROFESIONALES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (PROVIACA)

CUARTO

Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano G.E.H.M., en contra de las co-demandadas sociedades mercantiles PROTECCIÓN RURAL C.A. (PROTERURAL) y PROFESIONALES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (PROVIACA)

QUINTO

Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. G.P.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), se publicó el anterior fallo.

Abg. G.P.

La Secretaria

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