Decisión de Juzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNeyiree Toledo
ProcedimientoMediación Positiva

ASUNTO: N° AP21-L-2007-002737

PARTE ACTORA: R.P.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELYS CUELLAR

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO YOCO C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 13 de agosto de 2007 siendo las 2:00 p.m. día y hora para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad número 84.395.607 en su carácter de parte actora conjuntamente con su apoderado judicial, abogado en ejercicio Elys Cuellar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.644 y por la parte demandada, su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.521; dándose inicio a la audiencia. En este estado ambas partes han llegado a la siguiente mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Entre “FRIGORIFICO YOCO, C. A.”, Sociedad Mercantil debidamente constituida y domiciliada en esta Ciudad de Caracas, inscrita inicialmente bajo la denominación “FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA SILFER, S. R. L.”, en fecha 20 de octubre de 1994, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 58, del Tomo 155-A-Sgdo, siendo modificada su Acta Constitutiva y Estatutaria mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 25 de febrero de 2000 e inscrita en el mismo Registro el día 03 de abril de 2002, bajo el N° 26, del Tomo 48-A-Sgdo, representada en este acto por el Abogado en ejercicio J.D.J.D.F., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.063.900 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.521 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Especial de la misma, tal como se evidencia de las actas procesales, expediente signado con el N° AP21-L-2007-002737 de la nomenclatura llevada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedimiento llevado ante el Juzgado duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en lo sucesivo y, sólo a los efectos, derivados y consecuencias del presente Contrato, se denominará “LA EMPRESA”, por una parte; y, por la otra, el ciudadano R.C.P.P., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.-84.395.607 y de este domicilio, representado en este acto por el Abogado en ejercicio ELYS B. CUELLAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.644 y de este domicilio, parte actora en el presente litigio, quien en lo sucesivo y, a los mismos efectos, derivados y consecuencias de este Contrato se denominará “EL TRABAJADOR”, se ha convenido celebrar como en efecto se celebra la presente TRANSACCION LABORAL de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la misma concatenado con los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas y condiciones que de seguida se mencionan:

PRIMERA

“EL TRABAJADOR” expresamente hace constar que prestó su servicio u actividad personal subordinado o dependiente para “LA EMPRESA”, desde el día 16 de Agosto de 2004, cumpliendo con las funciones inherentes al Cargo de Pescadero hasta el día 05 de noviembre de 2005, oportunidad en la que efectivamente termina, con ocasión al despido ejecutado en su contra, la prestación de su servicio u actividad personal subordinada o dependiente para la mencionada empresa. Que para la fecha de culminación de su servicio u actividad personal subordinado o dependiente para “LA EMPRESA”, 05 de noviembre de 2005, devengaba como salario normal amplio, la cantidad de Bolívares Quinientos Cincuenta Mil con 00/100 (Bs.550.000,00) mensual; esto es, la cantidad de Bolívares Dieciocho Mil Trescientos Treinta y Tres con 33/100 (Bs. 18.333,33) por jornada diaria. Monto que comprende íntegramente los agregados y beneficios que percibía como contraprestación o remuneración de la prestación de su servicio u actividad personal subordinado o dependiente para “LA EMPRESA”, en calidad de Pescadero. Asimismo, declara, que durante la vigencia de dicha relación de trabajo recibió de “LA EMPRESA” el Pago integral de su Salario Mensual, comisiones, bonos, Cesta Tickets, incentivos y cualesquiera otro derecho y/o beneficio laboral que le correspondiera o pudiera corresponder como remuneración o retribución del servicio u actividad personal subordinado o dependiente cumplido para “LA EMPRESA”. Destaca que para el momento que se materializa su despido se hallaba amparado por la Inamovilidad Laboral Especial decretada por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Presidencial N° 3.957, de fecha 26 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.280 de fecha 26 de septiembre del mismo año, hecho que le llevó a solicitar del Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, el reenganche o reincorporación a su puesto habitual de trabajo, solicitud que fuera declarada CON LUGAR por el mencionado Inspector, mediante P.A. N° 1982-2006, de fecha 07 de julio de 2006. De tal manera que con fundamento en la citada P.A., así como en la prestación de su servicio u actividad personal subordinado o dependiente, estima que “LA EMPRESA”, le adeuda y, por cuyo concepto, debe sufragarle lo concerniente a la Prestación de Antigüedad estipulada en el Encabezado, Primer Aparte y el Parágrafo Primero del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 y los intereses retributivos generados por dicha Prestación de Antigüedad; igualmente, le adeuda las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2004-2005, las utilidades fraccionadas ejercicio 2004-2005 y las indemnizaciones que a tal fin determina el artículo 125 del referido cuerpo legal. SEGUNDA: “LA EMPRESA” reconoce que con ocasión al servicio u actividad personal subordinado o dependiente que “EL TRABAJADOR” le cumplía, al mismo debe aplicársele los derechos y beneficios laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, pero lo que no es cierto, es que éste tenga derecho a demandar de “LA EMPRESA” el pago del conjunto de conceptos detallados en el escrito de demanda, puesto que unos de tales conceptos le fueron efectivamente pagados a “EL TRABAJADOR”, y otros nunca llegaron a originarse durante la vigencia de la relación de trabajo que existió entre tal trabajador y “LA EMPRESA”. Es así como niega, rechaza y contradice por ser falso tanto en los hechos como en el derecho que le adeude a “EL TRABAJADOR” la cantidad que se indica en el folio segundo del escrito de demanda por concepto de prestación de antigüedad, ya que por este concepto le fue efectivamente pagado, específicamente en el mes de agosto de 2005 al trabajador, la cantidad de Bolívares Setecientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro con 00/100 (Bs. 742.464,00), ello se observa en la planilla de cálculo de prestaciones sociales y demás derechos laborales consignada a los autos en la oportunidad legal correspondiente como prueba. Sobre las vacaciones y bono vacacional vencidos y reclamados, destaca que conjuntamente con el pago que la empresa formalizara o efectuara en el mes de agosto de 2005 al trabajador, se añadió el concepto referido a las vacaciones y bono vacacional reclamado, motivo suficiente por el cual se considera liberado de dicha obligación. Respecto, a las utilidades fraccionadas reclamadas, subraya que tal concepto fue positivamente pagado, tanto las correspondientes al ejercicio 2004 como las concernientes al ejercicio 2005, al momento de que se le hiciera el pago de las prestaciones sociales al demandante, hecho acontecido en el mes de agosto de 2005, hecho suficiente por el cual se considera liberado de tal obligación. Con relación a los salarios caídos demandados, niega, rechaza y contradice por ser falso tanto en los hechos como en el derecho que le adeude al trabajador la cantidad indicada en el libelo de demanda, puesto que de conformidad con la doctrina y jurisprudencia glosada por el Tribunal Supremo de Justicia, la fecha a ser considerada para la determinación precisa de tales salarios, es el 05 de noviembre de 2005, fecha del despido hasta el 07 de julio de 2006, fecha de la P.A. que ordena el reenganche o reinstalación del trabajador a su puesto habitual de trabajo, y no la fecha tomada en consideración por el actor para la determinación del monto por tal concepto. Como quiera que el demandante no hizo nada para lograr de la empresa el cumplimiento efectivo de la P.A. en cuestión, y con ello, su reinstalación o reenganche a su puesto habitual de trabajo, niega, rechaza y contradice por ser contrario a la ley que al trabajador le corresponda la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la terminación de la relación de trabajo no obedece al despido injustificado del trabajador, sino al desistimiento del trabajador de conservar la continuidad de la relación de trabajo. En cuanto a los días feriados y de descanso demandados, niega, rechaza y contradice por ser falso tanto en los hechos como en el derecho que el demandante haya laborado días feriados y de descanso durante la vigencia de la relación de trabajo que vinculó al trabajador con la empresa. Niega, rechaza y contradice por ser falso tanto en los hechos como en el derecho que el trabajador haya prestado su servicio personal subordinado o dependiente fuera de la jornada ordinaria y regular, esto es, en horas extraordinarias, motivo bastante en derecho por el cual se considera liberado del pago de dicha reclamación. TERCERA: No obstante, con el objeto de dar por terminado el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos y beneficios laborales seguido por “EL TRABAJADOR” contra “LA EMPRESA”, ante el Juzgado duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución arriba identificado, contenido en el expediente signado con el número AP21-L-2007-002737 de la nomenclatura llevada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como cualesquiera otra diferencia que exista o pudiera existir entre “LA EMPRESA” y “EL TRABAJADOR”, precaver o evitar cualesquiera otro reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que vinculo a “EL TRABAJADOR” a “LA EMPRESA”, o con ocasión a su terminación, las partes de común acuerdo, haciéndose reciprocas concesiones, acuerdan establecer como arreglo TOTAL Y DEFINITIVO de cada concepto, derecho, beneficio, diferencia o complemento que le corresponda o pueda corresponder a “EL TRABAJADOR” contra “LA EMPRESA”, que tenga como origen la referida relación de trabajo, la SUMA NETA de BOLIVARES SEIS MILLONES CON 00/100 (Bs. 6.000.000,00), cantidad compuesta por las asignaciones y deducciones indicadas en el escrito de demanda contentivo de la pretensión de “EL TRABAJADOR”, y que se discriminan y determinan en la Planilla de Cálculo de Antigüedad e Intereses que se anexa a la presente Transacción marcada “H” y considera parte integrante de la misma. Asimismo, convenida como en efecto se ha convenido la referida suma neta, las partes expresamente hacen constar que “LA EMPRESA” en su propio nombre, beneficio y descargo, paga a “EL TRABAJADOR”, en este acto, ante el Tribunal duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya mencionado, la citada SUMA NETA mediante la entrega de un cheque identificado con el N° 09134880, de fecha 10 de agosto de 2007, por la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES CON 00/100 (Bs.6.000.000,00), emitido a nombre de R.P., contra el BANCO CANARIAS y siendo recibido en este acto por el propio trabajador a su más cabal y entera satisfacción, anexándose copia fotostática de dicho cheque al presente documento. La SUMA NETA determinada en la presente Cláusula ha sido convenida en el curso del procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos y/o beneficios laborales sigue “EL TRABAJADOR” contra “LA EMPRESA”, signado con el número AP21-L-2007-002737 de la nomenclatura llevada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y comprende los derechos, beneficios y complementos mencionados por “EL TRABAJADOR” en las cláusulas Primera y Quinta de este documento, así como los derechos y demandas que el mencionado trabajador tenga o pudiera tener contra “LA EMPRESA”. CUARTA: “EL TRABAJADOR”, reconoce y acepta que la SUMA NETA que recibe de “LA EMPRESA”, constituye un finiquito total e incluye cada uno de los derechos, beneficios, conceptos, diferencias y/o complementos que le pertenecen o pudieran corresponderle como consecuencia de la relación de trabajo que le vinculó a “LA EMPRESA”, o que le corresponda por cualesquiera otro concepto, durante el período indicado en la Cláusula Primera del presente documento o cualesquiera otro período anterior o posterior al mismo, y sin que nada más le corresponda ni tenga que reclamar a “LA EMPRESA” por los mencionados conceptos. Habida esta consideración, “EL TRABAJADOR” libera de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias a “LA EMPRESA”, sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en su contra, así como de sus representantes, extendiéndole el más amplio y formal finiquito. QUINTA: Asimismo, “EL TRABAJADOR” declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA EMPRESA” por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencias o complementos de:

  1. Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, Prestación de Antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado; y

  2. Remuneraciones pendientes, salarios, salarios caídos, participaciones, anticipo de salario, aumento de salario, salarios dejados de percibir, subsidios y su incidencia salarial, comida, comisiones, incentivos, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prima por vacaciones, permisos o licencias remuneradas, beneficio en especie, cualquiera bonificación y su incidencia en el cálculo de los derechos laborales, aportes al ahorro, participación en las utilidades legales o convencionales, diferencia o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, por cualquier motivo, incluyendo la incidencia de las utilidades legales o convencionales o beneficios recibidos de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos o beneficios y otros derechos señalados en el presente documento, gastos y pagos de transporte, comida, hospedaje, vehículo, horas extraordinaria o de sobre tiempo, diurna o nocturnas, bono nocturno, primas de seguro, trabajo, salario, salarios o diferencias correspondiente a días feriados, bono incentivo, incentivo por producción, sábados, domingos o días de descanso, tanto legales como convencionales, cesta tickets, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza, daños y perjuicios, incluyendo, pero, no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil directos o indirectos; lucro cesante; derecho, pago y demás beneficios previstos en cualquier convención colectiva de trabajo que pueda ser aplicable a “EL TRABAJADOR”, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la Ley de Vivienda y Hábitat, la Ley del instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social de Paro Forzoso, Ley de Alimentación para los Trabajadores, y, en general, cualesquier otra ley, convención colectiva de trabajo, decreto o Resolución no mencionado. Asimismo, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con el servicio u actividad personal subordinado o dependiente cumplido por “EL TRABAJADOR” a “LA EMPRESA”. Queda entendido que la anterior relación de conceptos no implica el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, puesto que aquél expresamente reconoce y admite que con la SUMA NETA arriba determinada nada más se le adeuda o queda por recibir de “LA EMPRESA”, ni él ni sus causahabientes o sucesores. SEXTA: “EL TRABAJADOR” declara su total y absoluto consentimiento a la presente Transacción, la suscribe en este acto voluntariamente y libre de coerción o apremio y declara recibir a su entera satisfacción la cantidad indicada en la Cláusula Tercera de esta Transacción en un único pago. Asimismo, reconoce que mediante la presente Transacción ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar el pronunciamiento o sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le hubiese correspondido conocer la presente controversia sin tener la certeza de obtener pronunciamiento favorable conforme a su planteamiento. Habida estas consideraciones, las ventajas económicas que se derivan de modo inmediato a favor de “EL TRABAJADOR” con la firma de dicha Transacción; las partes a fin de dar por terminadas la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvieron, tengan o pudieran tener, así como el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos y beneficios laborales ha interpuesto “EL TRABAJADOR” contra “LA EMPRESA” ante el Juzgado duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el N° AP21-L-2007-002737, celebran de manera inequívoca la presente Transacción ante el referido Juzgado. SEPTIMA: Como quiera que esta Transacción se otorga ante el Juzgado duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, voluntariamente y libre de coerción o apremio alguno, las partes, por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la misma produce sobre los derechos y beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que vinculó al trabajador con la empresa y que se mencionan o incluyen en la presente transacción de conformidad con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 11 de su Reglamento concatenado con el artículo 1.718 del Código Civil. De tal manera, que dado que la presente Transacción cumple con los extremos legales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y el Código Civil, las partes convienen en pedir a la Jueza duodécima (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante quien se celebra, se sirva impartirle su HOMOLOGACION conforme a lo instituido en el artículo 3° de la referida Ley Orgánica del Trabajo concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento. OCTAVA: Queda expresamente convenido entre las partes, que en todo caso, los honorarios de abogados, y demás gastos incurridos por cada parte, serán por cuenta y a expensas de la parte que los utilizó, contrató o incurrió, y en tal sentido, ninguna parte tendrá derecho a reclamo alguno contra la otra.

En este estado, este Tribunal vista que la mediación ha sido positiva y visto que no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público; por tal motivo se HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS EXPUESTOS, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA; dándose por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente. Se deja constancia de la devolución de pruebas a las partes.

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