Decisión nº OCT-184-2.016 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO Y T.D.S.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 14 de Octubre de 2.016.-

206° y 156°.-

Exp. N° 17.459.-

DEMANDANTE: R.R.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.181.-

APODERADO: M.A.M.A., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 91.312.-

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.-

DEMANDADA: R.G.D.M.M., venezolana, mayor de edad, medico, titular de la Cédula de Identidad N° 12.638.574.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: PARTICION Y LIQIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 08 de Julio del 2.016, compareció por ante este Juzgado el Abogado en Ejercicio M.A.M.A., de éste domicilio e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 91.312, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.R.G.P., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.181 y de este domicilio, y demandó por PARTICION Y LIQIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana R.G.D.M.M., venezolana, mayor de edad, medico, titular de la Cédula de Identidad N° 12.638.574 y en su libelo expuso:

Que en fecha 08 de Mayo de 1.982, su representado, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana R.G.D.M.M., venezolana, mayor de edad, medico, titular de la Cédula de Identidad N° 12.638.574 y domiciliada en la Calle Rotary N° 22, Urbanización Macarapana, Carúpano, Parroquia S.T., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal, según consta de la copia certificada de Acta de Matrimonio que anexó al escrito marcado con letra “B”,

Que durante la vigencia de la mencionada unión, su representado adquirió en comunidad conyugal con la ciudadana R.G.D.M.M., los siguientes bienes de fortuna: Primero: Un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde, ubicado en el parcelamiento Macarapana, Número 22-A, calle Rotary, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de copia certificada del título de propiedad que anexó marcado “C”, con un valor aproximado de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00); Segundo: Un inmueble constituido por una oficina o consultorio distinguido con los números y letras 2.3.B, ubicado en el segundo piso, del Ala Este “B”, del edificio Carabobo, situado en calle Carabobo, números 31 y 33, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según consta de copia certificada del documento de propiedad, que anexó marcada “D”, con un valor aproximado de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00); Tercero: Un inmueble, constituido por una oficina o consultorio distinguido con los números y letras 1.3.A, primer piso, Ala Oeste “A” del edificio Carabobo, situado en la calle Carabobo, números 31 y 33, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de copia certificada del documento de propiedad, que anexó marcado “E”, con un valor aproximado de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00); Cuarto: Dos (02) acciones de la Clínica de Especialidades, C.A, en su condición, de socio de esa institución, según constancia expedida por esa institución, que anexó marcada “H”, con un valor aproximado de Tres Millones Doscientos Mil de Bolívares (Bs. 3.200.000,00); Quinto: Cien (100) Acciones en la Policlínica Carúpano, C.A, en su condición de socio de esa Institución, según consta de certificación expedida por la misma, que anexó marcada “E”, con un valor aproximado de Ciento Noventa y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 194.000.000,00); Sexto: Una (01) acción en la Clínica San P.C., C.A, En su condición de socio de esa Institución, según constancia expedida por esa Institución, que anexó marcada “H”, con un valor aproximado de Un Millón Quietos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00); Séptimo: una (01) acción en el Centro Italo-Venezoano, Carúpano, con un valor aproximado de Bolívares Dos Millones (Bs. 2.000.000,00), Octavo: Una (01) cuenta corriente N° 01160433-11-0103359832, a nombre de R.R.G.P., en la entidad Bancaria BOD.

Que dicho matrimonio quedo disuelto, mediante sentencia definitiva firme proferida por este Tribunal, como consta de copia certificada de la sentencia de fecha 07 de Junio de 2.006, aunado al hecho que fue ordenada la liquidación de la Comunidad Conyugal que existió entre los conyugues según consta del contenido de la misma sentencia.

Que la ex cónyuge de su representado, ciudadana R.G.D.M.M., se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde el decreto de disolución del vinculo matrimonial, la ciudadana R.G.D.M.M., se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva de la mayoría de los bienes productos de la comunidad de bienes conyugales, realizando una serie de gestiones y acciones no cónsonas con el deber de mantener incólume el patrimonio conyugal, en franco detrimento de los derechos e intereses de su representado, quien no ha recibido ninguna retribución por los derechos de propiedad que le corresponde, todo ello a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común, tal como lo contempla la Ley y lo ordena la citada sentencia.

Que en fecha reciente su representado se traslado al inmueble del que fue su hogar común con su ex cónyuge, para tratar de persuadir a esta de su actitud de no querer vender y liquidar todos y cada uno de los bienes adquiridos durante el tiempo que duró el matrimonio y liquidar de por mitad, las cantidades que se reciban por la venta de los mismos, agotado así toda vía amistosa de partir los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

Que la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal es procedente por las siguientes razones, Primera: Se evidencia del Acta de matrimonio la fecha del inicio de este, a los fines de probar si los bienes objeto de esta partición, se adquirieron durante su existencia: Segundo: con la sentencia definitiva firme de fecha 07 de Junio de 2.006, dictada por este Tribunal, quedo disuelto el matrimonio civil y además consta la orden judicial de liquidar la comunidad conyugal. Tercera: que en virtud para la fecha en que fueron adquiridos todos y cada uno de los bienes objeto de esta pretensión, inexorablemente forma parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos.

Que fundamenta la demanda en los artículos 151, 152, 153, 156, 161, 183, 768 y 777, del Código Civil.

Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas es por lo que en nombre y representación del ciudadano R.R.G.P., antes identificado, comparece por ante este Tribunal, para demandar, como en efecto demandó en este mismo acto, por la partición y liquidación de la comunidad conyugal, a la ciudadana R.G.D.M.M., venezolana, mayor de edad, medico, titular de la Cédula de Identidad N° 12.638.574 y domiciliada en la Calle Rotary N° 22, Urbanización Macarapana, Carúpano, Parroquia S.T., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su condición de ex conyugue y comunera de su representado, con fundamento en las normas legales ut retro invocadas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal sobre los bienes antes mencionados.

Estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Doce Millones Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 312.180.000,00).

Recibida la demanda este Tribunal, por auto de fecha 11 de Julio de 2.016, ordenó a la parte actora cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Julio de 2016, compareció el Abogado en Ejercicio M.A.M.A., de éste domicilio e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 91.312, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandante y consignó marcada B-1, copia certificada de la sentencia de Divorcio de fecha 07 de Junio del 2.006, dictada por este Tribunal, donde quedo disuelto el matrimonio civil de los ciudadanos R.R.G.P. y R.G.D.M.M..

Admitida la demanda por auto de fecha 21 de Julio del 2.016, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana R.G.D.M.M., la cual fue practicada por el aguacil de este Tribunal tal como consta al folio 45 del expediente.

Siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda, se dejó constancia por Secretaría que la parte demandada no compareció, a dar contestación a la demanda, tal como consta al folio Cuarenta y Siete (47) del expediente.

En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa: dispone el Artículo 778 del código de Procedimiento Civil:

en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

.

El juicio de Partición discurre por el Procedimiento Ordinario en su fase alegatoria, la demanda en estos casos tiene por documento fundamental el Titulo que origina la Comunidad, la pretensión engloba no solo la división o reparto de bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia tanto en el número como en su identidad.

Si en la contestación a la demanda se objetare el derecho a la partición, o se objetare el carácter o cualidad del condómino del demandante o de uno o alguno del los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el Titulo o las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor y el juicio seguirá su curso por el trámite del procedimiento ordinario abriéndose la causa a pruebas.

Si por el contrario, cuando en la contestación de la demandada no se formule oposición a la partición ni se objetare el carácter o la cuota de los interesados y siempre que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, que acredite la existencia de la comunidad, el juez debe emplazar a las partes, para que los interesados o condóminos comparezcan ante el despacho del Tribunal a una hora del Décimo día hábil siguientes a su fijación a la designación del partidor.

Siendo así, y por cuanto la parte demandada en la presente causa no formulo oposición a la partición, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, fija el Décimo día hábil siguiente a la presente fecha, a las 11:00 de la mañana, para la designación del Partidor. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp N° 17.459.-

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