Decisión nº 2007-206 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de octubre de 2007

ASUNTO No. VP01-L-2006-001712

DEMANDANTE: Ciudadano R.R., titular de la Cédula de Identidad No. 6.984.385.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abog. A.V..

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROTECCIÓN RURAL Y URBANA C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.

En la causa iniciada por el ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.984.385, la cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 3 de agosto de 2006, admitida en fecha 9 de agosto de 2006; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 15 de octubre de 2007, oportunidad en la que estando presente el ciudadano Abogado A.V., actuando en su acreditada condición de Apoderado Actor, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil PROTECCIÓN RURAL Y URBANA C.A., por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y presumiendo la admisión de los hechos alegados por el mismo, es por lo que este Juzgado declara con lugar de la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.

Tenemos que el ciudadano R.R., demanda el pago de Bs. 13.138.050,29, a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestaciones sociales que no le fueron canceladas en su debida oportunidad; alega en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha 30 de octubre de 2001, laborando hasta el 20 de abril de 2006, devengando para el momento de la terminación de su relación de trabajo un salario mensual de Bs. 587.144,60, correspondiente a las funciones de Vigilante, por él desempeñadas.

Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos al demandante (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):

PRIMERO

La cantidad de 55 días que multiplicados por Bs. 12.363,31 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. 679.982,05, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2002.

SEGUNDO

La cantidad de 62 días que multiplicados por Bs. 14.835,97 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. 919.830,14, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2003.

TERCERO

La cantidad de 64 días que multiplicados por Bs. 18.256,41 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. 1.168.410,20, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2004.

CUARTO

La cantidad de 66 días que multiplicados por Bs. 23.390,42 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. 1.543.767,70, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2005.

QUINTO

La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. 26.475,58 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. 485.032,62, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2006.

SEXTO

La cantidad de 312 días (jornadas efectivamente laboradas) que multiplicados por Bs. 4.850,00 diarios, arrojan la cantidad de Bs. 1.513.200,00, a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondientes al año 2003.

SÉPTIMO

La cantidad de 312 días (jornadas efectivamente laboradas) que multiplicados por Bs. 6.175,00 diarios, arrojan la cantidad de Bs. 1.926.600,00, a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondientes al año 2004.

OCTAVO

La cantidad de 312 días (jornadas efectivamente laboradas) que multiplicados por Bs. 7.350,00 diarios, arrojan la cantidad de Bs. 2.293.200,00, a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondientes al año 2005.

NOVENO

La cantidad de 75 días (jornadas efectivamente laboradas) que multiplicados por Bs. 8.400,00 diarios, arrojan la cantidad de Bs. 630.000,00, a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondientes al año 2006.

DÉCIMO

La cantidad de 6,25 días que multiplicados por Bs. 26.475,58 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. 165.472,37, a tenor de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2005-2006.

DÉCIMO PRIMERO

La cantidad de 2,91 días que multiplicados por Bs. 26.475,58 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. 77.176,32, a tenor de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2005-2006.

DÉCIMO SEGUNDO

La cantidad de 30 días que multiplicados por Bs. 26.475,58 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. 794.267,40, a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2006.

Se condena a la demandada a pagar al reclamante ciudadano R.R., ya identificado, la cantidad de Bs. 12.196.938,80 por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión.

Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde la interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.

De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de la prestación de antigüedad e intereses de mora sobre las prestaciones sociales, siendo que los últimos nombrados serán calculados desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, 9 de agosto de 2006 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

Se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma resultare totalmente vencida en la presente causa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez

Abog SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

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