Decisión nº 75 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMariladys González González
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N°

Expediente N° 19297

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.

Partes solicitantes: R.E.R.M. y A.M.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.606.986 y V-13.000.184, respectivamente.-

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de ocho (8) y tres (03) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos R.E.R.M. y A.M.P.P., antes identificados, asistidos por la abogada M.J.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.012; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos y Bienes.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 01 de diciembre de 2001, ante Juez Suplente y Secretario Accidental del Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 12.

Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombres: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde las fechas de nacimientos establecidas en las partidas de nacimientos signadas bajo los Nos. 1960 y 170, consignada en actas, hasta la presente fecha, los mencionados niños cuentan con las edades de ocho (8) y tres (03) años de edad, respectivamente. Estos documentos públicos comprueban la filiación existente entre los solicitantes y los niños antes identificados.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 21 de septiembre de 2011 y este Tribunal mediante auto de fecha 26 de septiembre del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y ordenó a los solicitantes consignar copia certificada de las actas de nacimientos y del acta de matrimonio.

En fecha 09 de noviembre de 2011, los solicitantes dieron cumplimiento a lo ordenado, por lo cual por auto de fecha 11 de noviembre de 2011 se admitió y decretó la separación de cuerpos y bienes, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 28 de febrero de 2012, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2013, los ciudadanos R.R. y A.M.P., antes identificados, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Por auto de fecha 31 de enero de 2013, este Tribunal ordenó a los solicitantes consignar copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles que desean liquidar, a lo cual dieron cumplimiento en fecha 14 de marzo de 2013.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la P.P. de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora, ciudadana A.M.P.P., los cuales continuarán residiendo con la progenitora en el complejo Dunas del Mar, conjunto residencial Castillete, calle 18, conocida ahora como calle 20 y calle 25, antiguo sector S.R.d.T., en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, los progenitores acordaron lo siguiente: a) el padre R.E.R.M. tendrá derecho a visitar a sus menores hijos todos los días de la semana, pero siempre y cuando ello no interfiera ni interrumpa en cualquier forma el horario escolar, las horas de estudio, tareas, actividades complementarias educativas o de diversión y horas de recogimiento y de descanso; b) el progenitor podrá retirar diariamente a los niños, en el horario de visitas, del inmueble donde viven para llevarlos de paseo, pero devolviéndolos a su residencia, salvo que de mutuo acuerdo los progenitores hayan acordado que los menores puedan quedarse a dormir con su padre; todo ello observando las normas y reglas antes establecidas, es decir, que tal circunstancia no interfiera con las actividades de formación moral y materia de los menores y su sana y lógica tranquilidad; c) el progenitor, de mutuo acuerdo con la progenitora, podrá llevar o retirar a los menores de la institución educativa donde asistan, a la hora de entrada o salida que corresponda, debiendo reintegrarlos al hogar; d) los fines de semana serán compartidos de forma alterna con sus progenitores, salvo que de mutuo acuerdo los progenitores establezcan otras reglas; e) las vacaciones correspondientes a las festividades de carnaval y semana santa, vacaciones escolares navideñas, incluyendo 24 y 31 de diciembre, las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, serán compartidas por los niños con sus progenitores de forma alterna, pero en todo caso serán los progenitores quienes determinarán de mutuo amistoso acuerdo los días de esos periodos vacaciones que compartirán los niños con su progenitor y los que compartirán con la progenitora; f) en todo caso, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el cual se establece en esta solicitud, dependerá exclusivamente del mutuo y amistoso acuerdo de los progenitores para establecerlo, se observarán por parte de ambos progenitores, todas las normas y principios de moral y buenas costumbres, la óptima formación moral y material de los menores y todo aquello que en sana lógica redunde en el bienestar físico, material, mental y espiritual de los menores hijos; g) ambos padres se comprometen a otorgarse recíprocamente los permisos correspondientes para los viajes al interior o exterior del país, en la oportunidad en que cada uno de los padres le corresponda compartir con los menores las vacaciones escolares u otras vacaciones y deseen llevarlos de viaje.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención, en los actuales momentos ambos padres cubren los gastos de manutención que los menores necesitan para su óptimo desarrollo físico y emocional, en el ambiente social y cultural en el cual se desenvuelven, en la medida de sus posibilidades, y así convienen en seguirlo haciendo; en consecuencia, ambos padres seguirán de mutuo acuerdo colaborando con los gastos diarios de alimentación, pañales, artículos de higiene, ropa, educación, medicinas, personal doméstico, calzado, servicios públicos, cuotas de condominio de la vivienda, regalos, diversiones, entretenimiento y similares, así como todos los gastos que sean requeridos por la custodia de los niños de autos.

No obstante lo anterior, ambos progenitores acordaron lo siguiente: a) el progenitor aportará la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.650,00) mensuales para los gastos de manutención de los niños, cuyo monto entregará a la progenitora y ésta emitirá el recibo pertinente o bien podrá ser depositado en una cuenta bancaria elegida de mutuo acuerdo; b) la progenitora cancelará mensualmente la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) directamente al Banco Occidental del Descuento (BOD) que corresponde al pago de capital e intereses del préstamo concedido para la adquisición de la vivienda donde actualmente reside; c) el progenitor cancelará, dentro de sus posibilidades económicas, una cuota extraordinaria destinada a la cancelación de la inscripción escolar, útiles escolares y para la festividad escolar, cuyos montos se fijarán de mutuo acuerdo entre los progenitores; d) la progenitora, por tener la facilidad con la empresa donde labora, mantendrá a su costo una póliza de seguros de Hospitalización y Cirugía que ampare a los niños antes mencionados.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos R.E.R.M. y A.M.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.606.986 y V-13.000.184, respectivamente, que contrajeron en fecha 01 de diciembre de 2001, ante Juez Suplente y Secretario Accidental del Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 12, expedida por la mencionada autoridad.

  2. En relación con el régimen de los hijos: P.P., será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

  3. Este Tribunal aprueba y homologa lo convenido por las partes en cuanto a los bienes perteneciente de la comunidad conyugal, el cual fue acordado de la siguiente manera:

En relación a los siguientes bienes, los progenitores acordaron respecto a los siguientes bienes que: 1)La progenitora queda como única y exclusiva propietaria del vehículo adquirido para la comunidad conyugal distinguido con las siguientes características: vehículo marca: chevrolet, modelo: optra, año: 2006, color: plata, serial de carrocería: 9GAJM52316B060972, serial del motor: T18SED160238, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, placa: AFO-97H. Sobre el descrito vehículo existe constituida hipoteca mobiliaria a favor del Banco Venezolano de Crédito, S.A., hasta por la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00) para garantizar el pago de un préstamo otorgado por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), en los términos y condiciones establecidas en el documento autenticado, y para lo cual ambas partes acordaron que la ciudadana A.M.P.P. asume la obligación de terminar de cancelar el préstamo en cuestión y obtener la liberación del referido gravamen. 2) Un inmueble conformado por una parcela de terreno distinguida con el número 35 y la vivienda unifamiliar tipo B1 sobre ella construida, situado en la urbanización o parcelamiento denominado conjunto residencial Castillete, ubicado éste en la vía de circulación vehicular construida sobre parte de mayor extensión de terreno propiedad de Dunas del Mar, C.A., avenida Las Dunas, la cual conduce a la avenida 11-A, que parte de la calle 25 en el antiguo sectorSanta R.d.T., en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento ochenta y tres metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (183,31 Mt2); y la vivienda sobre ella construida posee un área de ochenta metros cuadrados (80 Mts2); comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas: Noreste: con calle B del parcelamiento, en nueve metros con seiscientos veintiocho milímetros (9,628 Mts); Suroeste: con parcelas Nos. 39 y 40, en nueve metros con seiscientos veintiocho milímetros (9,628 Mts); Noroeste: con parcela No. 36, en diecinueve metros con cuarenta y cinco milímetros (19,045 Mts); y Sureste: con parcela No. 34, en diecinueve metros con cuarenta y cinco milímetros (19,045 Mts). El documento de propiedad se encuentra registrado en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el No. 45, Tomo 40, Protocolo 1°, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. La propiedad de parcela de terreno conlleva inseparablemente la propiedad de una sexagésima parte (1/63) parte de la totalidad del área de servicios complementarios o recreacional del Conjunto Residencial Castillete. Ambas partes acuerdan que el monto a cancelar mensualmente por la hipoteca de primer grado que recae sobre el referido inmueble a favor de la entidad bancaria Banco Occidental del Descuento la seguirá cancelando únicamente la ciudadana A.M.P.P.. Asimismo, que en caso que alguno de los progenitores contraigan nuevas nupcias, ninguno podrá establecer su domicilio en el inmueble antes mencionado mientras que el referido inmueble constituya el hogar de los menores. 3) Los bienes antes identificados, así como el menaje que se encuentra en el referido inmueble, quedan adjudicados en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana A.M.P.P., renunciando expresamente el ciudadano R.E.R.M. al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden como copropietario, todo ello en beneficio de sus hijos.

En cuanto a los siguientes bienes: 1) El treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos totales que le corresponden al cónyuge R.E.R.M. sobre un (1) apartamento para vivienda signado con el N° 1-A ubicado en la segunda planta del edificio “Risson” ubicada en la avenida 8 con esquina de la calle 71, signado con el No. 71-12, parroquia O.V., del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual tiene una superficie de ciento setenta y siete metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (177,26 Mts2) y sus linderos son: norte: fachada norte del edificio, sur: fachada sur del edificio; este: fachada este del edificio; oeste: con el apartamento 1-B, pasillo de circulación y escaleras, y al cual pertenecen tres (3) puestos de estacionamientos signados con el mismo número del apartamento. Dicho documento de propiedad se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 2004, bajo el No. 8, tomo 39, protocolo 1°. 2) El treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos totales que le corresponden al ciudadano R.E.R.M. sobre el local No. 06 que tiene un área de sesenta y dos metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (67,67 Mts2) y sus linderos son: norte: zona de estacionamiento; sur: área de circulación; este: local No. 5; oeste: zona de estacionamiento. A este local le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, marcado con el número del local; y al referido local le corresponde un porcentaje de siete con veinticuatro centésimas por ciento (7,24%) sobre los bienes y cargas comunes del edificio, según documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia el 27 de diciembre de 2002, bajo el No. 42, tomo 30, protocolo 1°. El documento de propiedad del referido inmueble es encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el No. 4, tomo 39, protocolo 1°. Los bienes antes identificados quedan adjudicados en plena y exclusiva propiedad el ciudadano R.E.R.M., renunciando la ciudadana A.M.P.P. expresamente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden como copropietaria, todo ello en beneficio de sus hijos.

Las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de las relaciones laborales que tengan o hayan tenido los comuneros durante la vigencia de la comunidad conyugal, se adjudican en plena propiedad, es decir, el cien por ciento (100%) al comunero sujeto de la relación laboral que los haya causado, por lo que expresamente los ciudadanos R.E.R.M. y A.M.P.P., renuncian cada uno al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que puedan corresponderle al otro cónyuge por concepto de comunidad de gananciales en los mencionados conceptos laborales.

Los pasivos existentes, tales como tarjetas de créditos, créditos personales de la índole que fueran deudas personales y similares, titulares a nombre de cada uno de los cónyuges, corresponderá su cancelación, por cuenta del cónyuge a cuyo nombre fueron contraídas, emitidas o tituladas.

Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Z.d.C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal):

La Secretaria

Abg. Mariladys González González

Abg. Carmen Vilchez Carrero.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento y de las formalidades de ley, se dictó y publicó sentencia definitiva, quedando anotada bajo el N° 75 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este tribunal.

Exp. 19.297

MGG/Diviana

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