Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de abril de 2013

203° y 154°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: R.S.O., mayor de edad, de profesión u oficio agricultor, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.118.885, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector EL PARRAL, tramo La Oci, de la Posesión Proindivisa denominada fundo “LAS YEGUAS”, Fundo “EL ROSARIO”, y Fundo “LA LAGUNITA”, carretera nacional número 9, José- San A.d.L.A., Parroquia C.A., del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, y vocero del C.C. “TIERRA SANTA”, de las comunidades: LA OCI, MULTIGOMA Y EL PARRAL, de la Parroquia C.A.d.M.G. del estado Bolivariano de Miranda, debidamente registrado por ante la taquilla única de Registro para el Poder Popular del estado Bolivariano de Miranda, documento debidamente Registrado Nro. 15-10-03-001-0030, hoja Nro. 0049752, Folios del 01 al 16, en los Cortijos el 20 de julio de 2012, bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-40121266-2, en el ejercicio de sus funciones pertenecientes a la Unidad Ejecutiva o Voceros Principales: R.S.O., antes identificado, Vocero Principal Unidad de Habitad y Vivienda; y los ciudadanos J.J.P.A., venezolano, casado, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-674.124; C.M.P.L., venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.329.487; L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6. 824.80, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana S.M.P.D.M., venezolana, casada, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.724.332; M.C.P.D.Y., venezolana, casada, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.300.190; A.J.P.D.S., venezolana, casada, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.766.470; I.E.L.D. AGÜERO, venezolana, casada, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.091.446, quien actúa en nombre y representación del ciudadano G.A.P.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.413.665; I.A.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-986.727; R.A.P.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.960.519, todos legítimos herederos universales de los causantes A.P.P., quien falleció ab-intestato el 29 de septiembre de 1988, y sus planillas de liquidación 1422,1423,1424, 1425, 1426 y 1427de fecha 14 de febrero de 1990 emanadas de la Administración de Hacienda Región Capital , planilla sucesoral 891065 de fecha 25 de agosto de 1.989, y T.A.d.P., quien falleció ab-intestato el 05 de diciembre de 1995 , consta en planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nro. 962781 de fecha 01 de noviembre de 1996 y certificado de solvencia Nro. 111780 de fecha 24 de febrero de 1997

Abogada Asistente: L.M.F.B., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.759.640, abogada en libre ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.271.

Asunto: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN.

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

Expediente Nº 2013-4304

- II -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el caso bajo estudio, se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la solicitud de medida cautelar innominada sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia, pronunciada el 08 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, demandada por los ciudadanos identificados al inicio de la presente decisión, del escrito de solicitud de medida cautelar innominada (Léase Medida Autónoma), presentada por ante este Juzgado, el 23 de abril de 2013, se observan los siguientes alegatos de la actora:

”En nuestro caso sub judice, el FUNDO EL ROSARIO, FUNDO LAS YEGUAS y FUNDO LA LAGUNITA, en el sector conocido como EL PARRAL, está siendo objeto de trastornos y afectaciones a la producción por parte de una sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Boliviano de Miranda, en el fallo emitido en fecha 08 de febrero de 2013, en cuanto a aclarar la apelación interpuesta por la Defensa, declarada sin lugar, y a la admisión de las sedicentes pruebas promovidas por la parte actora en el proceso agrario llevado por un Juzgado incompetente, resulta claro que dicho Juzgado violó las garantías constitucionales referidas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagradas en los articulo 26 y 49 de la Carta Magna, porque por una parte, silencio por completo el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la conclusión de declarar sin lugar la apelación la apelación ejercida por quienes suscriben y paralelamente el Juzgado A-quo ordena la ejecución del fallo

…Omissis…

Existen amenazas de ser despojados arbitrariamente sin juicio justo derecho a la defensa, de las unidades de producción agrícolas, atentando contra daños materiales a mi patrimonio y al de mi familia, y afectando la seguridad agroalimentaria, con retardos en los despachos de la cadena de producción agro-alimenta por una sentencia donde el proceso fue oscuro, apartado del debido proceso y a las garantías del artículo 49 constitucional, bajo presunta falta testación y documentación presuntamente del INTI la querellante acompaño su amparo (anexo 10), ahora por el temor de ser despojados con la temeraria ejecución del tribunal comisionado, se ocasiona pérdidas de semilla y viveros necesarios en los sembradíos de hortalizas, legumbres, tubérculo, vegetales, entre otros propios a la condición del clima de sus parcelas esta incertidumbre devine, que se den mermas en nuestras siembras, causando que la producción agroalimentaria que se genera en los citados fundos o predios, ha disminuido, por tales hechos han tenido que dejar sus siembras para defenderse ante esta instancia competente con fe y convicción esperanzadora de poner fin a la justicia, violaciones de derecho y garantías.”

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En cuanto a los fundamentos de derecho la abogada del solicitante, invocó lo establecido en el artículo 25, 26, 27,49 numeral 1, 115, 305, 306, 307 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Plena y Sala Constitucional expediente Nro. 09-1417 (02/03/12; expediente Nro. 11-0829 (08/12/11) y expediente Nro. 09-0558, en concordancia con los artículos 1,14, 17, 53, 55, 196, 243 al 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el artículo 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, el protocolo de Kioto, suscrito por Venezuela, así como las disposiciones contenidas en los artículos 21 al 24 del a Ley de Bosques y Gestión Forestal, conjuntamente con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales artículos 2, 28, 29, 34 numeral 5 y 59 simultáneamente con la Ley Orgánica del Sistema Económico y Comunal artículos 2 y 76, y a la par de la Ley Orgánica de Planificación Publica y Popular artículos 2, 3, 5, 10, 15, y 19, 20

Basándose, en estos fundamentos tanto de hechos como de derecho, la actora solicitó que se acordara medida cautelar innominada de protección a la actividad agro-productiva

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió escrito de solicitud de medida cautelar innominada de protección a la actividad agro-productiva, presentado en fecha 23 de abril de 2013, por el ciudadano R.S.O., debidamente asistido por la abogada L.M.F.B., quien a sus vez actuó como apoderada judicial de los ciudadanos: J.J.P.A., venezolano, casado, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-674.124; C.M.P.L., venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.329.487; L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6. 824.80, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana S.M.P.D.M., venezolana, casada, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.724.332; M.C.P.D.Y., venezolana, casada, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.300.190; A.J.P.D.S., venezolana, casada, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.766.470; I.E.L.D. AGÜERO, venezolana, casada, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.091.446, quien actúa en nombre y representación del ciudadano G.A.P.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.413.665; I.A.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-986.727; R.A.P.P.. Ordenándose la formación del expediente por secretaria y dándosele cuenta al Juez el 23/01/2013.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida autónoma solicitada, este Juzgador aprecia:

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

i

DE LOS ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE

Señala el solicitante de la Medida, en su escrito, que ha quedado demostrado y ratificado que desde hace aproximadamente 38 a 40 años, ha ejercido de manera efectiva la posesión legitima en los FUNDOS “EL ROSARIO”, “LAS YEGUAS” y “LA LUGUNITA”, sector El Parral, desarrollando en la comunidad un programa de mejoramiento genético de la semilla con la inclusión de semillas e injertos de calidad, lo que se traduce en Soberanía Nacional en materia agrícola.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 49 numeral 1, 115, 305, 306, 307 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T., de la Sala Plena y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 09-1417 (02-03-12); expediente Nº 09-0924; expediente Nº 11-0829 (08-12-11) y 09-0558 y a la interpretación de otros Tribunales de la República sobre el caso, en concordancia con los artículos 1, 14, 17, 53, 55, 196, 243 al 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, concatenado con el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, El Protocolo de Kyoto, suscrito por Venezuela, según sanción sobre Cambio Climático, el 22-07-2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.0921 del 07-12-2001, así como las disposiciones contenidas en los artículos 21 al 24 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, conjuntamente con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales artículos 2, 28, 29, 34 numeral 5 y 59 simultáneamente con la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, artículos 2 y 76, y a la par de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular artículos 2, 3, 5, 10, 15, 19 y 20, sobre la cual motivan la solicitud de A.A. conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agro-productiva.

Que se proteja los lotes de producción agrícola con todas sus condiciones actuales contra ejecuciones forzosas que despojen la posesión debiendo el Juzgado Ejecutor devolverlas al Comitente declarándose incompetente por la materia, abstenerse de practicar ejecuciones sobre inmuebles de uso o vocación de tierras agrícolas tal como solo instituyen al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, conforme a los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras, no podrán ser desalojados mientras este activa la permanencia y en riesgo la actividad de la producción agroalimentaria de la Nación , conforme a la sentencia de la Sala Constitucional expediente Nº 09-1417.

Solicitó, en virtud de pretender interrumpir con cualquier amenaza a las siembras declare la NO EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.e. Nº 13-8039 de fecha 08 de febrero de 2013, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.E. Nº 19.787 de fecha 16 de enero de 2012, violatoria y amenazante contraria a la Materia afín con la naturaleza del Derecho Agrario conforme sentencia de la Sala Constitucional del M.T. expediente Nº 09-0558 del 21 de abril de 2009, ponente Magistrado Luisa Estella Morales L. “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria” .

Finalmente, solicitó que la solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada inmediatamente conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley, a cuyo fin jura la urgencia que el caso amerita, al encontrarse en grave riesgo la interrupción y pérdida de la producción por la sentencia de los mencionados Tribunales incompetentes y sin cualidad, donde violatoriamente y sin garantías constitucionales fueron querellados y condenados injustamente por un Juez actuando fuera de su competencia por la materia, quien obviando la condición de agricultores reconocidos en el sector el Parral antes indicado ampliamente por larga trayectoria demostrable, de manera arbitraria e ilegal se encuentran amenazados con ser despojados de sus inmuebles donde realizan las actividades que son propias para la productividad que desarrollan en la extensión de terreno que ocupan legalmente.

ii

Para éste Juzgador se le hace relevante plasmar que el solicitante, apoyó su solicitud en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a las Medidas Autónomas o “Medidas Autosatisfactivas” como fueron definidas por sentencia líder de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 211 del antes Decreto Ley, actualmente artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de las normas en comento se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en tal sentido, el acto que afecte la producción agraria debe ser real e inminente, material o jurídico contrario a las pretensiones de quien solicita la protección cautelar, susceptible de ser apreciado por los sentidos y no fundado en meras presunciones, de igual forma, tales hechos deben ser atribuibles a uno o varios sujetos que de manera deliberada o involuntaria causen un daño a la producción realizada por el solicitante, corolario de lo anterior, no podrá considerarse hechos relevantes para el decreto de la medida cautelar, aquellos producidos por la naturaleza, caso fortuito o fuerza mayor.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, a tal efecto, la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

…se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)…”

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a todo lo anterior, cabe destacar, que en principio para que una medida cautelar en materia agraria prospere, debe indefectiblemente haber una producción agrícola; pero no cualquiera, debe tratarse de una producción acorde y dentro de los lineamientos establecidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que las tierras sobre las cuales se realice la labor, posean vocación agrícola o que la actividad realizada se haga con fines agrícolas; sin detrimento de lo anterior, es irrelevante el hecho de que se trate de tierras ubicadas en áreas rurales o áreas urbanas, siempre y cuando haya producción agrícola, pecuaria, acuícola y/o forestal. Aunado a ello, la producción efectuada debe configurarse en actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria con fines agroalimentarios, cuyos resultados no solo se den a nivel económico si no también social, es decir, actividades que impactan a la sociedad venezolana, cuya paralización afectaría no los derechos de uno sino los de todos, por lo que no puede considerarse producción agraria actos de mínima producción, es decir, aquellos que no favorezcan a la colectividad, pues ciertamente debe haber una motivación suficiente que impulse el accionar del juez agrario.

De allí que no todo hecho que ocasione un perjuicio al productor agrícola puede ser objeto de medida cautelar, puesto que iría en detrimento de la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, C.A.P.V., quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:

…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…

Así pues, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso F.R.d.A. y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., la cual dejo sentado entre otras cosas lo siguiente:

…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medios sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…

Resaltado y subrayado de este Juzgador

Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión.

A modo de conclusión, el juez agrario puede acordar una medida asegurativa especial agraria, sin que exista un juicio previo, ello no indica en ningún modo violación del derecho a la defensa o al debido proceso, y se hace con el fin de cumplir dos objetivos específicos a saber, garantizar la preservación de los recursos naturales y muy especialmente evitar la interrupción de la producción agraria. La solicitud a que se contraen estas actuaciones que impulsa el accionar del órgano jurisdiccional, contiene una acción que la doctrina ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación, no obstante este tipo de medidas no puede ser sustituta, de los medios procesales ordinarios o extraordinarios. ASÍ SE ESTABLECE.

iii

Observa quien decide, que la pretensión del solicitante tiene como objeto enervar los efectos de la ejecución de una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue debidamente confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sentencia ésta que tiene su origen con ocasión a la acción de a.c. incoada por la ciudadana TAHELIS DEL C.A.P.. Al efecto resulta importante traer a colación lo expuesto por cada Juzgado, para pronunciarse sobre la solicitud de amparo.

Es preciso dejar sentado, para delimitar la pretensión de la solicitante, el concepto de notoriedad judicial, definido por la Sala constitucional (Caso: J.G.D.M. y otro), en sentencia del 24 de marzo de 2000 en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…

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También, en relación a la notoriedad judicial, la Sala Constitucional en sentencia Nº 724 del 5 de mayo del 2005 (caso: E.A.P.), estableció que:

…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares…

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Definido el concepto de notoriedad, que tiene profundo impacto en el caso de marras, se desprende del escrito libelar, y difícilmente de las instrumentales que lo acompañan, que por notoriedad judicial, que la medida solicitada tiene relación directa e inequívoca con los siguientes fallos:

Fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 16 de enero de 2012.

Efectivamente, en fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicto sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción de a.c. incoada por la ciudadana TAHELIS DEL C.A.P., únicamente con respecto a la ciudadana L.Y.B.D.B., y con lugar la acción de a.c. con respecto a los demás co-accionados, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

…Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia que una vez admitida la acción de amparo se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes así como del Ministerio Público y de la Defensoría del P.d.E.B. de Miranda para que participaran en el procedimiento como parte de buena fe. Las notificaciones fueron practicadas de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000 bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se estableció que las notificaciones están regidas por el principio de informalidad ya que pueden ser practicada mediante boleta o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, dejándose constancia en autos de haberse efectuado la notificación, tal como se hizo en la presente acción en fecha 01 de diciembre de 2011. Siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, en fecha 12 de diciembre de 2011, comparecieron por ante este Despacho la parte querellante ciudadana TAHELIS DEL C.A.P. y una de las parte co-querelladas ciudadana L.Y.B., quienes realizaron su exposiciones orales, alegando la parte querellante que en fecha 21 de mayo de 2011 fue desalojada de manera arbitraria de su vivienda ubicada en la Hacienda el Parral, casa N° 1, carretera nacional San Diego – San José de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por las personas que indica en su Escrito de a.c..

Dicho lo anterior, queda establecido que la acción de A.C. a la que se contrae la presente solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por la quejosa y las pruebas aportadas que sustentan los mismos, debe circunscribirse a la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales que se le pudieron haber ocasionado al ser desocupada arbitrariamente de la vivienda que habita junto su grupo familiar.

Pues bien, del estudio de las actas que conforman el presente procedimiento, concatenando los dichos de las partes durante el decurso de la Audiencia Constitucional con las pruebas aportadas, quedó plenamente evidenciado la desocupación de la parte accionante del inmueble ubicado en la Hacienda el Parral, casa N° 1, carretera nacional San Diego – San José de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de mayo de 2011, quedando asimismo evidenciado que tal desocupación fue generada por las actuaciones llevadas a cabo por los ciudadanos L.M.F.B., R.S.O., M.D.N.M.D.C.F.M., M.C.F.D.S., J.F.C., G.N.F.D.S., J.I.R., G.D.F.C., D.D.R.J.S.M., J.D.F.C., M.C.C.D.F., A.C., NAZARELIS M.C.J., E.M.D.R., N.D.R.G., ADELAIDE BONITO R.F.A., G.G.B., F.F., F.D.C.D.F.C., Y.D.S.M.M.D.S.D.C.D.R., L.F.D.F., J.A.D.C., L.M.M.D.S., C.D.S.D.B., ANAIDELIS A.P., H.R.C. y R.D.C.B., quienes no comparecieron a la audiencia constitucional, configurándose de conformidad con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000 bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia que deslinda los parámetros bajo los cuales debe desarrollarse el nuevo procedimiento de a.c. con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y de obligatorio acatamiento dado el carácter vinculante, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente: “ARTÍCULO 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo. La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.” De la misma manera se desprende de la revisión exhaustiva del expediente que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, ya que al ser desocupada la parte accionante de manera arbitraria de su vivienda por parte de los ciudadanos antes mencionados, o por cualquier persona que asuma de manera arbitraria la ejecución de acciones sancionatorias, que la ley no le atribuye, viola de manera flagrante los derechos constitucionales consagrados en los numerales 3° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las personas afectadas por dicha actuación -en nuestro caso la agraviada- a través de una suerte de "justicia privada", asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros, en forma directa, autotutelándose sus propios derechos, pues la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente corresponde al Poder Judicial.

En consecuencia, tal como antes se dijo se encuentran evidenciados en autos los elementos para la procedencia de la acción de amparo, vale decir, se ha concretado un hecho lesivo de los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana TAHELIS DEL C.A.P., consagrados en los artículos 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

…omissis…

Acogiendo los criterios predichos, y no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, asimismo a los fines que la ciudadana TAHELIS DEL C.A.P. tenga garantizados sus derechos a la inviolabilidad del hogar y a una vivienda digna, sin impedimento, deben impretermitiblemente este Juzgador declarar procedente la solicitud de a.c.. Y así se declara.

Finalmente, con relación a la ciudadana L.Y.B.D.B., parte co-querellada asistente a la audiencia constitucional, la misma alegó en el desarrollo de la misma que se le menciona en el escrito de amparo dentro de un grupo de 27 personas, solicitándose posteriormente la notificación de 33 personas, que no se tiene certeza de quienes son los presuntos agraviantes debido a que el señalamiento es muy genérico, aunque no pone en duda que se hayan generado una serie de hechos, el número de personas es indeterminado, no consta las pruebas que demuestren todos los señalamientos hechos en el escrito. De igual manera alegó que no pone en duda el derecho de solicitar amparo, pero le parece temerario que se le incluya como agraviante, ya que se encontraba en su casa para el momento de los hechos; haciendo valer las actas levantadas por la Defensoría del Pueblo, ya que en ninguna de esas actas se le nombra porque ella no participó, irrumpió ni estuvo en esa casa. Concatenando los dichos de las parte en el decurso de la audiencia constitucional con las pruebas aportadas, es posible afirmar que no se pudo constatar la participación de la ciudadana L.Y.B.D.B. en los hechos ocurridos en fecha 21 de mayo de 2011 en la Hacienda El Parral casa Nº 1, carretera nacional San Diego – San José de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que, a criterio de quien aquí decide, no es procedente la acción de amparo con respecto a la ciudadana L.Y.B.D.B.; garantizándose de esta manera su derecho constitucional a la igualdad, así como el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y al honor y la reputación, establecidos en los artículos 21, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

…omissis...

Por todo lo antes dicho, considera quien aquí decide que no es procedente la acción de amparo con respecto a la ciudadana L.Y.B.D.B., siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción de amparo con respecto a la prenombrada ciudadana. Así se declara.

CAPITULO V DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de A.C., respecto a la ciudadana L.Y.B.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.358.751. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. incoada por la ciudadana TAHELIS DEL C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.864, contra las actuaciones llevadas a cabo por los ciudadanos L.M.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.640, R.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.118.855; M.D.N.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.735.903; M.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.791.076; M.C.F.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.752; J.F.C., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.944.608; G.N.F.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.751; J.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.889.512; G.D.F.C., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.272.595; D.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 17.490.602; A.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.280.607; J.D.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.641.803; M.C.C.D.F., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.188.562; A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.759.122; NAZARELIS M.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.755.351; E.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.955.606; N.D.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.116.468; ADELAIDE BONITO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-723.074; R.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.884; G.G.B., venezolano; mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.819.874; F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.865.430; F.D.C.D.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.125; Y.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.897; L.M.M.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.855.271; M.D.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.870.359; L.F.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.735.708; J.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.902.226; L.M.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.855.270; C.D.S.D.B., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.753.327; ANAIDELIS A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.279.147; H.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.032.397 y R.D.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.450.742.TERCERO: En consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA a los prenombrados ciudadanos RESTITUYAN DE INMEDIATO a la ciudadana TAHELIS DEL C.A.P. la posesión del inmueble ubicado en la Hacienda el Parral, casa N° 1, carretera nacional San Diego – San José de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de la misma manera en que lo venía ocupando antes de los hechos acaecidos el día veintiuno (21) de mayo de 2011. CUARTO: Este Tribunal ordena a través del Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se sirva restituir la situación jurídica infringida, en el sentido de que la ciudadana TAHELIS DEL C.A.P. ocupe los espacios del inmueble ubicado en la Hacienda el Parral, casa N° 1, carretera nacional San Diego – San José de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de la misma manera en que lo venía ocupando antes de los hechos acaecidos el día veintiuno (21) de mayo de 2011, esto con el uso de la fuerza pública de ser necesario…

Resaltado y subrayado del Juzgador

Fallo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 08 de febrero de 2013,

Mediante decisión de fecha 08 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por las Abogadas L.F.B. y OLHEYSA B.A., en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos R.S.O., M.D.N.M. DE CAMPOS, M.F.M., M.C.F.D.S., JOAQUIM FERNANDES CAMACHO, NOREL G.F.D.S., G.D.F.C., D.D.R.C., MARIA CALACA CORREIRA DE DE FREITAS, L.F.F., L.M.M.D.S., L.M.M.D.S., R.A.F.A., E.M.D.R., M.C.D.R.,J.I.R., A.C., NAZARELIS M.C.J., N.D.R.G., F.F., J.D.S., L.Y.B.D.B., L.F.D.F., J.A.D.C. y R.D.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.118.855, V-13.735.903, V-20.791.076, V-18.233.752, E-81.944.608, V-18.233.751, E-82.272.595, V-17.490.602, E-81.188.563, V-11.735.708, V-17.855.271, V-17.855.270, V-17.978.884, V-14.955.606, V-16.870.359, V-16.889.512, V-1.759.122, V-20.755.351, V-17.116.468, V-10.865.430, V-17.743.897, V-6.358.751, V-11.735.708, V-6.902.226 y 5.450.742, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la Acción de A.C. incoada contra los referidos ciudadanos; y como consecuencia de lo anterior CONFIRMÓ la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, para tal decisión, se fundamentó en lo siguiente:

…Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de A.C. en virtud de la apelación que efectuaran las Abogadas L.F.B. y OLHEYSA B.A. …omissis…

Para decidir se observa:

Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, y en atención a la denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte accionada relativa a la incompetencia del Tribunal de la causa, quien decide considera pertinente precisar que, el eje central de la presente acción de a.c. lo constituye el desalojo del que fue objeto la accionante TAHELIS DEL C.A.P., quien se amparo en nombre propio, alegando que el grupo de personas que señalo como agraviantes, liderizado por los ciudadanos L.M.F.B. y R.S.O., irrumpieron de manera violenta y arbitraria en su casa con la finalidad de desalojarla a la fuerza, alegando que la ciudadana M.C.P., le había otorgado una opción de compra al ciudadano R.S.O., sobre la Hacienda El Parral, y él con ese documento se considera el propietario, hechos que indefectiblemente encuadran dentro de la competencia civil, al ser cuestionado el derecho de propiedad sobre el bien inmueble, quedando excluidos de la diatriba jurídica a ser resuelta mediante la presente acción de a.c.. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los vicios sustanciales, tales como la falta de notificación de la parte accionada lo cual trajo como consecuencia que se celebrara la audiencia constitucional sin haber intervenido, esta Alzada evidencia que el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado las mismas, constando incluso la comparecencia de los accionados M.D.N.M. y L.M.M.D.S., quienes presentaron escrito de alegatos antes de la audiencia, resultando improcedente tal denuncia. Y ASI SE DECIDE. Con relación a los vicios que pudiera adolecer la sentencia recurrida, esta Alzada reitera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en varias decisiones ha sostenido que las sentencia que dicten los órganos jurisdiccionales en materia constitucional, no se rigen en plenitud por los requisitos establecidos en el artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, aplicable al derecho común procesal pudiendo incluso dictarse sentencias con dispositivos alternativos y hasta fallos condicionados, debiendo en consecuencia desecharse la denuncia efectuada. Y ASI SE DECIDE.

…omissis…

Es evidente que esta postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue sólo tutelar violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está frente a una trasgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica publica, privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional, no tratándose en consecuencia del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada. De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuó ajustado a derecho al declarar con lugar la acción de a.c. ejercida contra los ciudadanos R.S.O., D.D.R., J.F.C., M.D.N.M. DE CAMPOS, M.C.C.D.F., G.N.F.D.S., R.F.A., M.D.C.D.R., E.M.D.R., J.I.R., M.C.F.D.S., R.D.C.B., A.C., G.D.F.C., M.F.M., M.F.M., L.M.M.D.S., F.F., L.M.M.D.S., J.D.S., N.D.R.G., J.A.D.C., L.F.D.F., todos identificados, quienes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la audiencia constitucional, toda vez que, si bien lo preceptuado en la parte in fine del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no significa la aceptación de los hechos denunciados como ciertos, pues ello, no opera como una suerte de confesión ficta como sucede en el proceso civil, es preciso que el juez analice y pondere las circunstancias alegadas, su coincidencia con el supuesto de hecho previsto en la norma y que el mismo se considere en efecto sancionable desde el punto de vista constitucional, haciendo procedente la acción de amparo.

En efecto, aun cuando la falta de comparecencia de la parte agraviante a la audiencia constitucional deba considerarse como “aceptación de los hechos incriminados” debe examinarse su procedencia en derecho, siendo que en el presente caso quedó plenamente evidenciado el desalojo del que fue objeto la accionante sin que amerite pronunciamiento judicial alguno, lo cual constituye vías de hecho violatorias del derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar, en virtud de que no se puede desconocer y negar los derechos posesorios sin mediar un proceso judicial previo, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, por lo que en procura de la tutela constitucional aludida, se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, obró conforme a derecho al declarar con lugar la acción de A.C. ejercida por la ciudadana TAHELIS DEL C.A.P., debiendo en consecuencia declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VI DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las Abogadas L.F.B. y OLHEYSA B.A., en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos R.S.O., M.D.N.M. DE CAMPOS, M.F.M., M.C.F.D.S., JOAQUIM FERNANDES CAMACHO, NOREL G.F.D.S., G.D.F.C., D.D.R.C., MARIA CALACA CORREIRA DE DE FREITAS, L.F.F., L.M.M.D.S., L.M.M.D.S., R.A.F.A., E.M.D.R., M.C.D.R.,J.I.R., A.C., NAZARELIS M.C.J., N.D.R.G., F.F., J.D.S., L.Y.B.D.B., L.F.D.F., J.A.D.C. y R.D.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.118.855, V-13.735.903, V-20.791.076, V-18.233.752, E-81.944.608, V-18.233.751, E-82.272.595, V-17.490.602, E-81.188.563, V-11.735.708, V-17.855.271, V-17.855.270, V-17.978.884, V-14.955.606, V-16.870.359, V-16.889.512, V-1.759.122, V-20.755.351, V-17.116.468, V-10.865.430, V-17.743.897, V-6.358.751, V-11.735.708, V-6.902.226 y 5.450.742, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la Acción de A.C. incoada contra los referidos ciudadanos, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo….

Resaltado y subrayado propio del Juzgador

Así pues en la presente causa, el presunto agraviado recurre a este órgano jurisdiccional a fin que se le decrete “Con carácter de urgencia medida cautelar innominada, sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia, pronunciada el 08 de febrero de 2013”.

Ahora bien, es preciso para resolver la procedencia o no de la medida autónoma solicitada, precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, dejó sentado lo siguiente, sobre la imposibilidad que tiene los jueces agrarios de dictar medidas, lotes de terreno que tengan identidad como objeto, en otros procedimientos llevados por otros Juzgados:

“…En tal orden de ideas, esta Sala considera que el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia tenía, en virtud de lo expuesto en su demanda por Agropecuaria S.C. C.A., elementos suficientes para advertir la inconveniencia e improcedencia de la medida requerida, toda vez que la propiedad que el ciudadano J.A.G.A. se atribuye sobre el fundo “El Chaparral”, se encuentra sometida a discusión y depende totalmente del resultado del juicio incoado por el ciudadano H.R.M.P. contra H.L. C.A. (HUGOLICA), en el que la propiedad sobre el fundo “El Chaparral” se atribuye, todavía, a la nombrada sociedad anónima H.L. C.A., por cuanto la decisión que había declarado con lugar la oposición formulada por la ciudadana I.M.P.V. contra la medida de embargo ejecutivo, fue revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al no haberse abierto la respectiva articulación probatoria.

En efecto, si la propiedad del fundo “El Chaparral” se encuentra sujeta a una decisión judicial previa, el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no podía hacer a un lado tal situación, desconocer la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para decidir la controversia sometida a su consideración y, desconociendo lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, presumir la condición de propietario del ciudadano J.A.G.A., para proceder a decretar a favor de Agropecuaria S.C. C.A. la medida cautelar de prohibición de ejecución o afectación de los bienes que constituyen el mencionado fundo, pues no tenía certeza de si el mismo pertenece o no al ciudadano J.A.G.A., toda vez que tal certeza sólo podía ser proveída por la decisión definitiva a dictar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por otro lado, resulta violatorio de los principios del debido proceso sustantivo (transparencia, equidad, idoneidad, justicia material, etc) que la medida cautelar decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 22 de marzo de 2001 haya favorecido al demandado y no a la demandante, en tanto y en cuanto fue al ciudadano J.A.G.A. y no a Agropecuaria S.C. C.A. a quien aprovechó oportunamente la medida decretada, no sólo por permitirle continuar en posesión, uso y goce de los bienes que constituyen el fundo “El Chaparral”, sino también por permitirle oponerse, aun cuando carecía de cualidad para ello, a la medida de embargo ejecutivo decretada el 9 de marzo de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a favor del ciudadano H.R.M.P., en el juicio incoado por este último contra HUGOLICA.

Es absolutamente contrario a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra en concordancia con los artículos 2 y 3 eiusdem a la justicia como valor y fin superior del Derecho y del Estado venezolano, que los órganos jurisdiccionales de la República permitan que el proceso sea utilizado con fines distintos a la solución de una controversia real mediante sentencia fundada en Derecho, tal y como ocurrió en el presente caso, donde fue dictada una decisión con fundamento en alegatos y hechos inciertos, que son objeto de un juicio iniciado con anterioridad y que aún no ha concluido, cuyo propósito parece haber sido impedir la ejecución del embargo ejecutivo decretado el 9 de marzo de 1999 a favor del ciudadano H.R.M.P., en franca violación de principios integrantes del debido proceso sustantivo, como es el principio de la continuidad de la ejecución de toda sentencia que, estando fundada en derecho, ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley para su ejecución.

…omissis…

Tomando en consideración lo antes expuesto, es evidente que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al decretar de manera imprudente la medida cautelar de prohibición ejecutar o afectar de cualquier manera los bienes que constituyen el fundo “El Chaparral”, actuó en perjuicio de la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, en contravención del orden público constitucional que obliga a todos los jueces de la República a garantizar que el proceso no sea utilizado con fines desleales o fraudulentos, y del derecho a la tutela efectiva, consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional. Por tanto, esta Sala Constitucional, como supremo garante de la correcta interpretación y aplicación de la Constitución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 eiusdem, anula la decisión dictada el 22 de marzo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara…”.

(Subrayado y negrillas de este Juzgado)

Del fallo parcialmente transcrito, puede colegirse la imposibilidad que posee el Juez Agrario, para decretar Medidas Autónomas o Medidas Autosatisfactivas, cuando exista pronunciamiento previo de un órgano jurisdiccional, puesto que de la simple lectura del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se puede constatar, que no le es dable tal atribución a los Jueces Agrarios.

En el caso de marras se puede apreciar que existe un pronunciamiento de un Juzgado de Primera Instancia, confirmado por un Juzgado Superior, respecto al asunto debatido, por lo que el supuesto establecido en la Jurisprudencia antes citada encuadra dentro del caso bajo estudio. ASI SE DECIDE.

Por lo que respecta, resulta evidentemente claro, la carencia que tiene este Juzgado para pronunciarse sobre la Medida solicitada, pues sobre el objeto de la misma existe pronunciamiento, de dos instancias jurisdiccionales civiles en sede constitucional, y el otorgamiento de una medida autónoma, constituiría una sustitución de los medios idóneos previstas en la legislación como o establece la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso F.R.d.A. y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., como bien se señalo supra. ASÍ SE DECIDE.

Obiter Dicta

Aun cuando lo expuesto en el capitulo anterior sería suficiente para la declaratoria de no ha lugar de lo pretendido por el solitante, considera oportuno este Juzgado, realizar las siguientes consideraciones adicionales:

Si bien es cierto que el Juez Agrario no puede decretar Medidas Autónomas, cuando exista pronunciamiento previo de un órgano jurisdiccional, tal y como ha sido expuesto anteriormente, no es menos cierto, que este administrador de justicia, pretenda dejar en estado de indefección al solicitante, en tal sentido extremando los poderes jurisdiccionales, me permito señalar la vía idónea para recurrir la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia y confirmada por el Juzgado Superior.

A tal efecto la vía idónea es el A.C.D.J., según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando se ejerce una acción de amparo contra una sentencia, deberá el tribunal de alzada del cual emanó la decisión impugnada.

En tal sentido, la Sala Constitucional será la competente para conocer de las acciones autónomas de a.c. contra las sentencias en última instancia emanadas de los Tribunales Contencioso Administrativos, que ponen fin a un juicio contencioso administrativo, cuando el solicitante considere que tal decisión afecta sus derechos o garantías constitucionales; y contra las decisiones de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (civiles, mercantiles, de Protección del Niño y del Adolescentes) y las C.d.A. en lo Penal que violen de manera directa e inmediata normas constitucionales.

Para que esta acción de amparo proceda, es necesario demostrar que el juez de la decisión impugnada, actuó fuera del ámbito de su competencia, y como corolario de lo anterior violó derechos o garantías constitucionales del accionante y agraviado; pero dicha competencia no podrá entenderse, como una incompetencia por la materia, cuantía o territorio sino como un abuso a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.

En fecha 28 de octubre de 2003, fallo Nº 2821, la Sala Constitucional declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda. En la parte motiva del fallo, señaló lo siguiente:

…Ahora bien, en el presente caso, la Sala observa que el proceso por nulidad de actos administrativos, impone una carga al accionante de retirar y publicar los carteles dentro del plazo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. El incumplimiento de tal carga acarrea el desistimiento del procedimiento; y ello obliga al accionante a una conducta diligente al máximo en lo que a confección y retiro del cartel se refiere. Esa conducta debe ser vigilante en relación con todos los pasos del proceso, y en el caso de autos, el fallo impugnado relevó de dicha carga al accionante en nulidad, ya que debido a un “desorden procesal”, dicho accionante no tuvo certeza de cuando se libró el cartel, falta de certeza que no podía perjudicarlo, por lo que debía emitirse de nuevo el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.

…omissis…

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

…omissis…

Una cosa es el juicio e interpretación de la ley, que practica el juez y que corresponde a su juzgamiento, y otra es la inaplicación de una norma por motivos objetivamente inexistentes, como ocurre en este caso. Tal desaplicación excede del juzgamiento y puede convertirse, como en efecto resultó, en una injuria constitucional a una de las partes, como lo es la violación del debido proceso en detrimento del accionante en este amparo…

. (Resaltado y cursivas de este Juzgado).

Asimismo, La Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., indicó lo siguiente:

...1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales....

. (Resaltado y cursivas de este Juzgado).

De lo antes expuesto, ha quedado evidente cual es el medio idóneo (Amparo constitucional contra decisión judicial) y ante que instancia (Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia) para atacar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puesto que ha quedado sentado que las medidas autónomas en materia agraria son especialísimas previstas en el artículo 196 de la Ley Adjetiva Agraria, y buscan proteger al colectivo y la infraestructura agro-productiva de la Nación, no solo a nivel económico si no también social, es decir, actividades que impactan a la sociedad venezolana, cuya paralización afectaría no los derechos de uno sino que tiene impacto en lo colectivo, y solo proceden bajo los siguientes supuestos: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” Sin embargo, en el presente caso, no se subsume en ninguno de los supuestos taxativos arriba señalados, por lo que no le es permitido a este Juez Agrario decretar la Medida solicitada para enervar los efectos de la ejecución de un fallo judicial de un Juez civil actuando en sede Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.

Con base a todos los argumentos arriba expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, declara: NO HA LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN prevista en el artículo 196 presentada por el ciudadano R.S.O., mayor de edad, de profesión u oficio agricultor, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.118.885, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector EL PARRAL, tramo La Oci, de la Posesión Proindivisa denominada fundo “LAS YEGUAS”, Fundo “EL ROSARIO”, y Fundo “LA LAGUNITA”, carretera nacional número 9, José- San A.d.L.A., Parroquia C.A., del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2012 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, emitida en fecha 08 de febrero de 2013, como su alzada. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO HA LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN prevista en el artículo 196 presentada por el ciudadano R.S.O., mayor de edad, de profesión u oficio agricultor, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.118.885, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector EL PARRAL, tramo La Oci, de la Posesión Proindivisa denominada fundo “LAS YEGUAS”, Fundo “EL ROSARIO”, y Fundo “LA LAGUNITA”, carretera nacional número 9, José- San A.d.L.A., Parroquia C.A., del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2012 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Boliviano de Miranda, emitida en fecha 08 de febrero de 2013, como su alzada.

SEGUNDO

Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING R.A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

JRAA/dtc/jlvg.-

Exp.: Nº 2013-4304.-

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