Decisión nº PJ0112011000057 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

Valencia 26 de Marzo de 2012

201º y 153º

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-X-2012-000038

PARTE RECURRENTE: ROBERTO SALINAS Y CENTRO MEDICO SAN DIEGO

ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE C.E. MADURO TROSSEL Y OTROS.

Este Juzgado debe pronunciarse previamente acerca de su competencia, para ello, se hace necesario señalar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cu al establece:

Artículo 7. “Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las Garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo (...)”

El Tribunal acata el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: E.M.M.), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, que señaló:

..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: …..3.- corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…

Igualmente, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

La antes citada disposición legal, está en armonía con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto

.

Y de igual manera de conformidad con lo contenido en el artículo 49 numerales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho de toda persona de ser oída en cualquier clase de proceso y el derecho de toda persona de ser juzgada por los jueces naturales y las jurisdicciones ordinarias o especiales y dado el carácter de orden público de la competencia, como presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, por lo tanto se debe destacar que la acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la mencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya desarrollado en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo (Reformada en 1997), prevé:

Los derechos consagrados por La Constitución en materia laboral serán amparadas por los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

II- DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Respecto a los requisitos de procedencia de las medida cautelares innominadas, este Tribunal acoge el criterio estatuido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 156 del 24/03/00, con ponencia del MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA, en donde se dejo sentado lo siguiente:

…A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes…

De la sentencia supra transcrita se puede extraer con claridad que en casos como el de autos, en donde solo se requiere se establezca o se declare la cualidad o legitimidad para actuar, no es necesario exigir los requisitos de procedencia de la medida cautelar previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues queda a criterio del Juez, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, el poder determinar si la medida solicitada es o no procedente.

En tal sentido, quien aquí se pronuncia considera pertinente, dada la naturaleza de la acción incoada por los presuntos agraviados. Quienes hacen constar que ante la Inspectoría del Trabajo, en la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, fue presentado por el Sindicato de Trabajadores del Centro Medico Valle de San Diego C.A., reclamo de fecha 28 de Julio de 2011, como consta de la revisión de los anexos. Así mismo, se verifico la existencia de una mesa de Dialogo, representada por la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Artega, que inició el 02 de febrero de 2012, en las instalaciones de 41 Brigada Blindada del Estado Carabobo, visto otro reclamo presentado por el Sindicato, verificándose en los anexos que el reclamo que presentan se refieren a incumplimientos económicos por parte de la empresa, ellos son. 1. Irregularidad en la tramitación y pago oportuno de salario de los trabajadores. 2. Incumplimiento en el pago de las Solicitudes de adelanto de prestaciones sociales. 3. HCM, 4. Deposito del Fideicomiso en cuenta del trabajador, 5. Incumplimiento en el beneficio del comedor, 6. Incumplimiento en la dotación y entrega de equipos de seguridad y dotación de uniformes, 7. Incumplimiento en la dotación y entrega de uniformes, 8. Incumplimiento en el pago de los servicios funerarios, 9. Incumplimiento de la clausula de fiesta de los trabajadores, 10. Incumplimiento en la clausula de impresión de los ejemplares de la convención colectiva del trabajo, 11. Retraso en la entrega de cheques del beneficio de guardería, 12. Irregularidad en la obligación legal de depósitos al INCE, BANAHVI y SSO. 13. Incumplimiento en el pago oportuno de las liquidaciones finales de contratos de trabajo. Es por ello, que para este juzgador, esta comprometida la masa trabajadora, quienes están resultando afectados como consecuencias de los derechos que le han sido violentados a los agraviados.

Es un hecho grave, que los incumplimientos parciales por parte de la empresa, se conviertan en hechos permanentes que pueden traer mayores consecuencias para la masa de trabajadores que hacen vida en esa institución. Es por ello, que la solicitud de medidas cautelares solicitadas y examinadas como han sido los elementos presentes en el caso concreto, juzga este tribunal que las razones invocadas por los peticionantes agraviados, son suficientes motivos por los cuales debe necesariamente estimarse las medida cautelares innominadas solicitadas, siendo así, este Juzgador debe declarar con lugar las medidas innominadas solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

II- DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Las medidas cautelares innominadas se acuerdan en los siguientes términos:

PRIMERO

Este tribunal de juicio competente acuerda, con el fin de restablecer la situación jurídica denunciada como lesiva constitucionalmente, que el ciudadano R.S.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.467.728, le sea entregada en su totalidad, la administración del CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de mayo de 2004 bajo el número 47, Tomo 23-A, según consta en el documento constitutivo y del acta de asamblea inscrita ante esa misma oficina de registro, en fecha 25 de febrero de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 14-A, a quien reconociéndoles y protegiéndoles el derecho de propiedad y la libertad de ejercer su actividad comercial en pro de los trabajadores de la institución, sea quien dirija a través de si o de las personas por el designadas, restableciendo las actividades económicas a la que se dedica la empresa CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., plenamente identificada en autos.

En el presente caso, las partes presuntamente agraviadas, identificadas como R.S.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.467.728 y la empresa CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., en la oportunidad de alegar lo correspondiente a las medidas, especifican como fundamento de las cautelares solicitadas, indicando de manera textual: “los presuntos agraviantes al mantenerse en sus cargos, mantienen el dominio de la información, verbal, en físico, del sistema. Así convocan a los acreedores de obligaciones contraídas de las cuales se desconocen el origen y el destino, los soportes, etc. Y al solicitar los pagos, invitan a que demanden el cobro. Esto constituye un boicot al servicio y la omisión de socorro. TIENEN EXPUESTA A LA EMPRESA AGRAVIADA AL CIERRE, LO CUAL A SU VEZ TIENE EN PELIGRO LA ESTABILIDAD DE 730 PUESTOS DE TRABAJO”. Lo anteriormente transcrito, hace referencia a los cargos que ocupan los presuntos agraviantes en la empresa CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., trayendo a los autos la parte solicitante agraviada, todas las probanzas de sus dichos para alertar así a este tribunal de lo grave que sería no acordar las medidas que solicitan y que exponen la estabilidad laboral de los 730 trabajadores.

La Constitución reconoce la función social del derecho de propiedad, de manera que la misma está sometida a las contribuciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Este derecho de propiedad tiene caracteres propios como son:

1º) El derecho de propiedad es un derecho exclusivo o excluyente: El propietario de un inmueble se beneficia solo de la totalidad de prerrogativas que irradian del derecho de propiedad, sin la colaboración de otro. Además el titular del derecho puede impedir que los terceros concurran en el uso y goce de la cosa, puede impedir que se coloque cualquier cosa sobre el inmueble que le pertenece, que se penetre en él y para cercar su fundo. Esta exclusividad no impide que dos personas tengan sobre un bien derechos diferentes y con contenidos distintos, o derechos de la misma naturaleza pero concurrentes, lo cual implica una recíproca limitación en la intensidad del goce.

2º) El derecho de propiedad es un derecho absoluto: La propiedad es un derecho completo, pues el titular, en principio, puede desplegar poderes amplios sobre el bien, ya que el dominio otorga un poder ilimitado sobre la cosa. En el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano, la propiedad soporta numerosas limitaciones, tanto de los dispositivos técnicos insertos en la esfera del derecho privado (relaciones de vecindad), como en el derecho público (en especial en el sector del derecho administrativo).

3º) La propiedad es un derecho perpetuo: La propiedad no porta en si misma una causa de extinción o de aniquilación, subsiste en cuanto perdure la cosa sobre la que recae. De manera que el propietario no deja de serlo aunque no ejecute ningún acto como tal, y aunque un tercero despliegue sobre el objeto una conducta que rivalice con los poderes del propietario. Por otro lado, el derecho de propiedad no se extingue con la desaparición del titular: se transfiere por sucesión.

4º) La propiedad es un derecho elástico: Las facultades contenidas en el derecho de propiedad pueden, reducirse sin que ello deforme su esencia, hasta el mínimo compatible con su existencia, de manera que las facultades de disfrute pueden atribuirse en todo (usufructo) o en parte (servidumbre) a un tercero, sin que el derecho de propiedad desaparezca por ello, y al cesar la causa de compresión, el derecho recobra su contenido normal.

En cuanto al contenido del derecho de propiedad podemos citar:

  1. Facultad de disponer: El propietario puede disponer de su derecho, materialmente, destruyendo o consumiendo la cosa; y jurídicamente, enajenándolo o confiriendo a otras personas, total o parcialmente, las prerrogativas de que goza. La facultad de disposición, de otra parte, comprende no sólo el derecho de enajenar, sino el de gravar, limitar, transformar y destruir la cosa.

  2. El uso y goce: La facultad de usar consiste en aplicar directamente la cosa para la satisfacción de las necesidades del titular. En forma amplia el libre aprovechamiento comprende el derecho de usar, de disfrutar y de abusar o consumir y finalmente, el derecho de propiedad puede adquirirse o perderse por: De conformidad con lo establecido en el artículo 796 C.C. la propiedad se adquiere por ocupación. La propiedad y demás derechos reales se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

  3. La Ley, no tiene eficacia distinta de las que le asignan los mismos institutos por ella regulados, pues constituye un receptáculo muy amplio que comprende todas las fuentes de adquisición mencionadas en el artículo anterior, además de otros modos susceptibles de provocar resultados patrimonialmente idóneos que no figuran en la enumeración, como la accesión, la expropiación por causa de utilidad pública o social, la adquisición en los procedimientos de ejecución forzosa, la adquisición de la propiedad del fundo sirviente condicionada al abandono de su titular.

  4. La sucesión, es un término comprensivo tanto de la sucesión testamentaria como de la intestada. A la vez, la sucesión es un conducto apto para la transferencia tanto del dominio como de los derechos reales, y de los derechos de crédito (y de las deudas) que integran el patrimonio del causante.

  5. El contrato traslativo de cosa determinada, presente, constituye al mismo tiempo, el título (justificación) de la adquisición y el modo de adquisición de la propiedad; constituye además la medida de la adquisición. El contrato resulta por consiguiente, el fundamento y el medio de adquisición de la propiedad, de los derechos reales en general y de los derechos de crédito.

  6. La prescripción a que alude el artículo 796 del CC es la prescripción adquisitiva, de manera que pueden ser adquiridos por usucapión el dominio y los derechos reales posibles sobre cosas ajenas.

  7. La ocupación es un instituto que opera, dentro de la disposición del 796 del CC, en el solo sector del derecho de propiedad, si el derecho de propiedad se pierde por: El ligamen de pertenencia puede cesar por mediación de un acto voluntario del titular (abandono, enajenación) o por causas extrañas a su voluntad (destrucción del bien, accesión continua, acciones revocatorias, decisión judicial y por ministerio de la ley). La extinción del dominio puede verificarse para todos o sólo para su actual titular, trasladándose el derecho a otro sujeto. La extinción absoluta se realiza por la destrucción material de la cosa, o por quedar esta última fuera del comercio.

La protección constitucional de la propiedad, está garantizada y protegida en el artículo 115 de la Constitución que reza:

Artículo 115 de la Constitución Nacional reza: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”

Asimismo, en cuanto a este derecho constitucional, considera este Tribunal que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

”1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  1. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

  2. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

Como puede apreciarse en esta gama de conceptos doctrinarios y jurídicos, la propiedad según lo narrado, referido a la acción de amparo constitucional, ha sido violada. Afectando con ello EL DERECHO AL TRABAJO: Tres disposiciones legales son fundamentales para comprender este derecho constitucional, ellas son:

El artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones

.

Por su parte, el artículo 89 de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

De igual manera, el artículo 93 de la República Bolivariana de Venezuela, indica:

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

.

Estos citados derechos constituyen la base fundamental del ordenamiento jurídico en los que el derecho al trabajo, la estabilidad en el trabajo, constituyen valores que concurren con acción transformadora del Estado, quien tiene frente al derecho que toda persona tiene de trabajar, el de garantizar y adoptar las medidas necesarias a los fines de que las personas obtengan una ocupación productiva que le garantice una existencia digna y decorosa, como finalidad del derecho que es la obtención de la paz social.

Así mismo, de acuerdo a estas normas, es claro el papel del estado para garantizar la productividad de los trabajadores y trabajadoras y para ello crea los mecanismos correspondientes para que las personas puedan ejercer su derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo. El derecho al trabajo, es un derecho fundamental, cuyo ejercicio implica el desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades tanto individual, como del ámbito familiar que dependen del trabajador o trabajadora que repercuten en el ámbito colectivo, en el desenvolvimiento de las actividades económicas, sociales y culturales.

LOS PACTOS Y CONVENCIONES INTERNACIONALES CON RESPECTO AL DERECHO AL TRABAJO: La Constitución de la República Bolivariana de la República de Venezuela, en su artículo 23, preceptúa:

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público

.

Los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que sean más favorables a las normas de la Constitución y las leyes, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público.

Al respecto precisa el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que las normas de la Organización Internacional del Trabajo contenidas en su Constitución y convenios, así como las previstas en tratados y demás instrumentos normativos internacionales sobre relaciones de trabajo y seguridad social, ratificados por Venezuela privan sobre cualquier otra norma de rango legal, en cuanto fueren más favorables al trabajador.

SEGUNDO

Por lo expuesto en los artículos precedentes, este Tribunal decide en cuanto a las medidas solicitadas como medidas innominadas contra el ciudadano M.Y.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.469.973, de quien en la revisión de las actas, este Tribunal advierte que el denominado presunto agraviante, goza de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, DECRETADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Consistente en: Ordenar a la sociedad de comercio CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., mantenerlo en su cargo como Director General, hasta tanto se resuelva la presente demanda. Visto que en este momento actuó como Juez Constitucional, protegiendo la actividad comercial y el derecho de propiedad, que puede repercutir en agravio de la estabilidad laboral de los mas de 730 trabajadores, es por lo cual este Tribunal, decreta mantener la medida cautelar innominada al ciudadano M.Y.C.A., por lo cual, la empresa CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., debe mantenerlo en su cargo como Director General y con goce de sueldo, desincorporándolo de la actividad interna y externa de la empresa, en consecuencia, no puede concurrir a las instalaciones donde funciona el “CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.”, ubicado en la Urbanización El Morro, Avenida Don J.C., Municipio San D.d.E.C., ni contactar a los agraviados ni por si ni por interpuesta persona, ni realizar actividades inherentes, relacionadas o en representación del prenombrado Centro Médico Valle de San Diego C.A.

TERCERO

Este tribunal ordena a los ciudadanos: Y.C.S.A., titular de la cédula de identidad V- 6.356.443, Y.K.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.891.664, A.S.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.005.436, L.A.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.109.035, CHANDYA FRANCOICES MATIE HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.491.715, M.S.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.633.623, D.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.128.143, M.A.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.161.359, M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.229.965, J.G.C.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.091.833, E.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.380.068, LEANIS Y.J.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.507.381, AUBREY T.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.563.599, K.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.988.902, S.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.754.325, LESMER BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.380.539, H.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.129.482, G.I.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.216.147, L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.456.279, ENYERBER ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.105.209, A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.184.510, V.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.060.368, F.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.486.878,ANGEE CANELON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.653.736, Y.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.613.003, X.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.653.736. Y las empresas: ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de Mayo de 2004, bajo el No. 46, Tomo 23-A. Y la Junta Directiva representada por los ciudadanos M.Y.C.A. y Y.C.S.A., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.469.973 y V- 6.356.443 respectivamente. CENTRO CLÍNICO F.A., C.A., sociedad mercantil originalmente denominada Centro Clínico F.A., Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1986 e inserta bajo el No 23, Tomo 235-A y posteriormente reformada a CENTRO CLÍNICO F.A., C.A, según Acta de Asamblea de fecha 19 de julio del año 1995, registrada en fecha 14 de diciembre de 1995 e inserta bajo el No 24, Tomo 150-A y la Junta Directiva representada por el ciudadano M.Y.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.469.973. ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS C.A. (Reconocida como LOS GUAYOS), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31 de marzo de 1998, bajo el No. 78, Tomo 22-A. y la Junta Directiva representada por la ciudadana Y.K.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.891.664. INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Septiembre de 2003, asentado bajo el Nº 46, Tomo 53-A, Junta Directiva representada por las ciudadanas A.S.C.A. y Y.C.S.A., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.005.436 y V- 6.356.443 respectivamente. FARMACIA LAS 24 HORAS DE F.A. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de Enero de 2007, asentado bajo el No. 60, Tomo 102-A, Junta Directiva representada por la ciudadana Y.K.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.891.664. FARMACIA LAS 24 HORAS DE NAGUANAGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2004, asentada bajo el Nº 22, Tomo Nº 29-A, Junta Directiva representada por los ciudadanos J.J.M.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.172.233, Z.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.067.071, M.Y.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.469.973, y C.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.311.976. INVERSIONES CORMARSA, Junta Directiva representada por C.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.029.156. Accionados en el presente amparo como agraviantes, quienes deben abstenerse a realizar cualquier acto, acción u omisión que vulnere algún derecho constitucional o legal vinculado directamente con la consttucional del ciudadano R.S.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.467.72 y de la sociedad de comercio “CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de mayo de 2004 bajo el número 47, Tomo 23-A, según consta en el documento constitutivo y acta de asamblea inscrita ante la misma oficina de registro en fecha 25 de febrero de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 14-A. Así mismo este Tribunal acuerda que las personas naturales y jurídicas, anteriormente identificadas, no pueden ni contactar a los agraviados, concurrir a las instalaciones donde funciona el CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., ubicado en la Urbanización El Morro, Avenida Don J.C., Municipio San D.d.E.C., ni realizar actividades inherentes, relacionadas o en representación del prenombrado Centro Médico Valle de San Diego C.A.

CUARTO

Se acuerda interrumpir la comunicación que entrelaza las personas jurídicas y naturales señaladas como agraviantes y que son ajenas a CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.

QUINTO

Se acuerda que las personas naturales y jurídicas identificadas como agraviantes, no podrán afectar los equipos que se encuentren prestando la operatividad del servicio CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A. Y así se decide

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil doce. (2012). Años 201º y 153º.

Abg. J.E.S.S.

El Juez

Abg. Y.M.

La secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.-

Abg. Y.M.

La Secretaria,

JESS/YM____

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