Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, trece (13) de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000107

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano R.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.143.980.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No consta en autos representación judicial alguna, se encuentra asistido por el abogado O.D., Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.297.528 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.206.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana J.F.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.125.673.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: J.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.713.379, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.008.-

MOTIVO: A.C..-

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16 de agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano R.S.V., debidamente asistido por la abogado M.I.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-10.182.421, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.507, en su carácter de Defensora Pública Suplente Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, interpone ACCIÓN DE A.C. en contra de la ciudadana J.F.D.G., el cual previa distribución de ley, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Noveno en virtud de encontrarse de guardia durante el período del receso judicial conforme Acta Nº 90, suscrita en fecha 9 de agosto de 2012, ante la Coordinación de este Circuito Judicial.-

Así, en fecha 21 de agosto de 2012, fue admitida la presente Acción de A.C., ordenándose la notificación de la presunta agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público.-

Mediante diligencias presentadas en fecha 23 y 24 de agosto de 2012, el accionante, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de notificación y oficio ordenados, librándose al efecto en las mismas fechas y en el orden enunciado, Oficio Nº 554/2012, dirigido al Ministerio Público y la boleta de notificación respectiva.-

Seguidamente, en fecha 29 de agosto del año en curso, el accionante, dejó constancia de la entrega de las expensas necesarias para el traslado del Alguacil.-

Consta a los folios 62 y 64, que en fecha 4 de septiembre de 2012, el ciudadano O.O., Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dio cumplimiento con las notificaciones ordenadas, consignando debidamente sellados y firmados, recibo del oficio librado al Ministerio Público, así como la boleta de notificación librada a la presunta agraviante.-

Así, por auto de fecha 4 de septiembre de 2012, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día jueves seis (6) de septiembre de 2012 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual comparecieron: el ciudadano R.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.143.980, asistido por el abogado O.D., Defensor Público Segundo con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.297.528 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.206. Igualmente se hizo presente la ciudadana J.F.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.125.673, debidamente asistida por los abogados C.S.A. y J.S.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5..311.066 y V-16.713.379, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 64.889 y 140.008, en el mismo orden enunciado. Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada A.M.M.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.474.998 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.460, en su carácter de Fiscal Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas.

Ahora bien, conforme se señaló en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, procede esta Juzgadora a publicar el texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo fue señalado en dicha audiencia.

-II-

Sostiene el presunto agraviado en su escrito libelar que es arrendatario desde hace más de ocho (8) años, de un inmueble conformado por un apartamento identificado con el número y letra 5-B, situado en el piso 5 de Residencias Solano, Avenida S.L., Calle el Cristo, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que ocupa el inmueble como vivienda principal, así como consultorio médico, en virtud de ser Odontólogo, siendo éste su único medio de trabajo, no teniendo familiar alguno, ni seguro o pensión que contribuya con su sustento, por lo que dentro de dicho inmueble se encontraban todas sus pertenencias personales, así como utensilios de trabajo. Siendo el caso, que el día 3 de julio de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la propietaria y arrendadora del citado inmueble, ciudadana J.F.D.G., ilegal y arbitrariamente, junto con cinco (5) personas más, sin mediar sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal competente, procede a cambiar las cerraduras que dan acceso al interior del inmueble, siendo despojado de las llaves y cargado a la fuerza sacándolo del interior del mismo, no permitiéndole el acceso al bien objeto del contrato de arrendamiento. Que posteriormente, el día 8 de julio del citado año, la propietaria del apartamento procedió a desalojar íntegramente sus pertenencias, las cuales se encontraban dentro del inmueble, indicando que las fueron colocadas en un camión blanco de placa de Guárico Nº 74WJAB, desconociendo el paradero de dichos bienes. Que fue demandado por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, mediante demanda interpuesta en fecha 22 de marzo de 2012, conociendo de ella el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; destacando en este sentido, que en fecha 12 de julio de este año, es decir, luego de nueve días después de la práctica ilegal del desalojo, el abogado J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.008, desistió de dicha demanda. Que en virtud de la acción arbitraria realizada por la ciudadana J.F.D.G., por omisión de los preceptos constitucionales contenidas en los artículos 26, 47, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho de acceso a la justicia, la inviolabilidad del hogar, al debido proceso, así como que sólo corresponde al Poder Judicial ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias mediante los procedimientos establecidos, no pudiendo los particulares impartir una justicia privada, es por lo que solicita se admita la acción de amparo; sea declarado con lugar y se ordene la restitución como arrendatario del inmueble objeto de la presente acción así como la restitución de todos sus bienes personales y de trabajo. Promovió asimismo la testimonial de los ciudadanos J.H.Z.M. y G.Z.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.807.990 y V-3.820.172, respectivamente.-

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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de A.C..

En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley

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Por otro lado conforme a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, son los competentes para conocer de los amparos, planteados entre sujetos de derecho privado regidas por el Código Civil, materia afín a la competencia atribuida por la Ley.

Del contenido del artículo anteriormente trascrito, así como la Jurisprudencia invocada, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente acción y por cuanto específicamente el presente caso las partes dos personas naturales.-En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto.-Así se declara.-

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Tal y como se indicó precedentemente, en la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, presentes ambas partes, accionante y accionada, tuvieron la oportunidad de realizar sus respectivas afirmaciones, asimismo se hizo presente la representación del Ministerio Público, teniendo lugar dicha Audiencia Constitucional en los siguientes términos:

“…se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, abogada M O.D., Defensor Público Segundo con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria quien expone: “…En fecha tres (03) de julio del año en curso, siendo aproximadamente las once (11:00 a.m.) de la mañana, la ciudadana J.F.D.G. acompañada por cinco (5) sujetos, cambio de manera arbitraria e ilegal el cilindro de la puerta que da acceso al interior del inmueble, aunado a ello su asistido, el ciudadano R.S.V. fue despojado de las llaves y desalojado del inmueble el cual se encuentra constituido por un apartamento identificado con el número y letra 5-B, situado en el piso 5 de Residencias Solano, Avenida S.L., Calle el Cristo, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble que a su decir, venia ocupando desde el año 2004 en virtud de un contrato de arrendamiento. Que dicha situación le ha generado incertidumbre al no conocer el paradero de sus pertenencias, debido a que inicialmente cuando fue desalojado, sus bienes muebles se encontraban en el apartamento anteriormente descrito, y posteriormente, en fecha 8 de julio del año corriente, la ciudadana J.F.D.G. desocupó el interior de la vivienda de todos sus enseres, incluyendo su material de trabajo. Resalto al efecto que ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda de Cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, incoado por la hoy agraviante en contra de mi defendido, la cual curiosamente fue desistida el 12 de julio de 2012, es decir, nueve (9) días después de la práctica del desalojo arbitrario de que fue objeto el señor R.S.V., ello sin mediar orden judicial alguna emitida por algún Tribunal de la República. Asimismo hago del conocimiento del Tribunal que aproximadamente dos (2) semanas después del hecho aquí denunciado y con vista al requerimiento efectuado por el agraviado, haciendo uso de las atribuciones conferidas por la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas, me trasladé al inmueble identificado precedentemente, a fin de practicar una inspección pudiendo observar la existencia de una reja en la cual estaban colocados dos (2) candados, advirtiendo además que el mismo no se encontraba habitado por persona alguna. Aunado a lo anterior indico que mi defendido es una persona de 77 años de edad, el cual no posee familiar alguno en el que se pueda apoyar ante esta situación, viviendo actualmente en pensiones, en las que tiene que pagar 45 a 50 bolívares diarios, por lo que se le han ido agotando sus ahorros recibiendo sólo la colaboración de sus amigos, teniendo una única muda de ropa por cuanto todos sus bienes se encuentran prácticamente secuestrados. Adicionalmente, el señor R.S.V., para poder subsistir ha tenido que asistir a comedores sociales para poder subsistir en estos dos meses y tres días en el que fue arbitrariamente desalojado, por lo que solicito sea declarada con lugar la presente acción de amparo y se restituya la situación jurídico infringida. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la presunta agraviante, J.S.C., quien expone: “Mi representada se encuentra totalmente consternada por la acción intentada por el señor R.S.V., ya que el 29 de abril de 2012, existió un acuerdo privado suscrito por ambas partes, en el que el hoy accionante hace entrega real y efectiva de las llaves así como el inmueble aludido, el que anexo a la presente, lo que nos permite dilucidar que nuestra representada se encuentra ante una evidente situación de débil jurídica y ello porque debe ser agotada una vía administrativa, es de señalar que el citado inmueble se encuentra arrendado a la ciudadana F.N.R.S., quien es la legítima arrendataria del bien inmueble, conforme contrato el cual anexo en original, autenticado ante la Notaría correspondiente así como el certificado emanado por la Superintendencia de Inquilinato que le atribuye la condición como arrendataria de la vivienda. Es importante señalar que se entregan los comprobantes de pago desde el 1 de m.d.m.d. 2012, con sus comprobantes de depósito del inmueble; Es importante destacar que se deduce del último contrato de arrendamiento suscrito por la partes que el inmueble fue arrendado única y exclusivamente con el objeto de oficina y no de vivienda principal como quiere aludir el supuesto agraviado con el propósito que sea protegido por la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas. Asimismo, se entrega como prueba, tarjeta de presentación del presunto agraviado donde ofrece sus servicios como odontólogo y aparece la dirección exacta de la oficina alquilada en cuestión, también es importante destacar que se entrega declaración jurada de los vecinos del apto 6-B y 4-B es decir, los apartamentos que se encuentran por encima y debajo del inmueble arrendado al supuesto agraviado, donde se puede constatar que las declaraciones hechas por éstos, que efectivamente son testigos, que el bien inmueble es usado como oficina ya que a uno de ellos se les entrega tarjeta de presentación aunado al hecho q hacen vida en común en la misma residencia e igualmente declaramos observar la placa de identificación del consultorio odontológico fuera del inmueble como publicidad del ejercicio de su profesión, también es importante señalar que en una oportunidad se realiza inspección fotográfica la cual se encuentra autenticada ante la Notaría respectiva donde se aprecia efectivamente la maquinaria odontológica conjuntamente con sus equipos, igualmente el área de recepción y atención de los pacientes así como sala de espera, baño privado y baño de paciente. Se contradice en todas y cada una de sus partes y se niega el hecho ocurrido por medio de la acción intentada de acción y a.c.. considera esta representada que debe agotarse la vía establecida en su defecto el supuesto de hecho de que la oficina es usada como vivienda principal desvirtuando el contrato de arrendamiento en su cláusula cuarta por lo que hacemos el petitorio que se declare improcedente la acción de amparo intentada en vista que nunca fue desalojado.” Acto seguido, toma la palabra el Dr. O.D., con objeto de hacer uso del derecho a réplica procediendo en consecuencia a exponer lo siguiente: “Solicito que señale el abogado de la agraviante el por qué del desistimiento luego de practicado el desalojo arbitrario, así como donde se encuentran ubicados los bienes de mi defendido, igualmente informo que sostuve una conversación vía telefónica con la ciudadana Josefa me manifestó que el inmueble había sido vendido por lo que se desvirtúa lo argumentado por el abogado en el sentido que el inmueble se encuentra arrendado. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado C.S.A., a efectos de hacer uso del derecho a la contrarréplica, manifestando lo siguiente: “El 29 de abril de 2012 se hizo un documento privado de entrega estableciéndose un mes para que retirara los bienes, el 3 de julio de 2012, el señor Roberto se presenta en el inmueble pretendiendo en forma violenta, ingresar al inmueble. El desistimiento de la demanda es efectuado ya que el 3 de abril se hace entrega del inmueble. Informo que los bienes se encuentran dentro del inmueble, allí están todos sus enseres, puede ir a retirarlos cuando lo desee. Le pido al Tribunal, si lo desea, trasladarse al inmueble a verificar que no existe cambio de cambio de cerradura alguna. Es todo:” En este estado, y con vista a la exposición formulada por los abogados de la presunta agraviante respecto al arrendamiento del inmueble identificado en autos a la ciudadana F.N.R.S., y como quiera en el momento del anuncio de la presente audiencia por parte del Alguacil respectivo fue suministrada a esta Sentenciadora la cédula de identidad de los presentes entre ellos la ciudadana F.N.R.S., titular de la cédula de identidad Nº: V-13.968.727, procede esta Juzgadora a interrogarla a fin de formarse un mejor criterio respecto de los hechos alegados, instándosele a indicar si se encuentra vinculada o relacionada de alguna manera con alguna de las personas que se encuentran presentes en la audiencia, respondiendo la misma que sí, instándosele seguidamente a indicar con quién y qué tipo de relación, señalando así que es novia del abogado J.S.C., quien asiste en este acto a la presunta agraviante. Respecto de la inspección solicitada por ambas partes y en base a los alegatos oídos en la presente audiencia constitucional, oral y pública considera que la práctica de la misma resulta inoficiosa, en tal sentido la misma se declara INADMISIBLE. Respecto de la prueba de testigos, se procede en consecuencia a verificar la presencia de los ciudadanos J.H.Z.M. y G.F.Z.L., quien son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 4.807.990 y V-3.820.172, respectivamente, por lo que esta Juzgadora procede a su juramentación conforme a la ley, procediéndose en consecuencia a su interrogatorio tanto por el abogado del presunto agraviado, de la presunta agraviada, de la representación Fiscal y por parte de esta Juzgadora, desprendiéndose de sus deposiciones que resultan contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al presunto agraviado, que ambos se encontraban presentes el día 3 de julio de 2012, en el inmueble arrendado al ciudadano R.S.V., que éste estaba dentro del mismo, que existían varias personas allí, que les fue manifestado el aludido desalojo aun cuando no se encontraban presente justo en esa oportunidad por cuanto a su decir, subían y bajaban en espera del auxilio policial, reconocieron la presencia de la ciudadana J.F., que el presunto agraviado vivía en el inmueble, hecho este último reconocido por los abogados de la accionada. Así, finalizadas las exposiciones de las partes, y evacuadas las pruebas, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Dra. A.M., quien expone: “Como punto previo considera esta representación fiscal pronunciarse respecto de la inadmisibilidad aludida por los abogados de la presunta agraviante que las lesiones alegadas por el accionante realizadas presuntamente por la accionada efectivamente fueron las señaladas en la acción de amparo como ejecutadas por ésta por lo que es contra ella y tal y como se hizo, que debía intentar el amparo. Igualmente esta representación fiscal evidenció contrato de arrendamiento destinado al uso comercial, que conforme los argumentos expuestos por los abogados de la querellada se desprende que es usado como vivienda del accionante, lo cual no es objeto de discusión, que el último contrato es del 2009, que luego de los reiterados requerimientos hechos al ciudadano R.S., éste no desocupó el inmueble, que si bien es cierto que de la documentación aportada por los accionados, las llaves del inmueble presuntamente fueron entregadas según documento privado de fecha 29 de abril de 2012, en el mismo no se menciona nada en cuanto a la circunstancia de la entrega de bienes personales, ni que los bienes pertenecientes al agraviado hayan sido sacados del citado inmueble, no materializándose en consecuencia la entrega real y efectiva aludida por los accionados, debiendo en consecuencia privar la realidad sobre las formas, siendo la realidad que en fecha 3 de junio de 2012, se produjo el supuesto desalojo, lo cual debe ser probado y es precisamente de las pruebas consignadas por las partes que se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre F.R. y J.F., con vigencia desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 1 de mayo de 2014, siendo autenticado ante la Notaría correspondiente el 17 de agosto de 2012, resultando sumamente extraño tal diferencia entre la supuesta suscripción del contrato y su autenticación. Sin embargo, presumiendo la buena fe, considera esta representación que la ciudadana J.F., estaba en conocimiento que el agraviado utilizaba el inmueble como vivienda, si bien es cierto que el inmueble no era para uso de vivienda, el señor vivía allí, tal y como lo afirmaron las partes, siendo en consecuencia conforme se desprende de lo argumentado por las partes y los testigos, la tradición de la entrega del inmueble en el que se hace referencia con el acta de fecha 29 de abril de 2012, no se cumplió se materializó, es decir, no se llevó a cabo la entrega formal del mismo. Asimismo, aún cuando el ciudadano R.S., incumplió con las cláusulas del contrato debió intentarse ante los Tribunales la acción respectiva y no proceder a través del desalojo arbitrario con el cambio de cerradura, en este sentido las actuaciones realizadas constituyen unas vía de hecho, entendiendo éstas en el sentido que las personas naturales o jurídicas no pueden hacer justicia por su propia mano, en virtud de la existencia de un estado social de derecho y de justicia, según lo ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16-6-2003 expediente 030609, en la que la Sala Constitucional realiza una serie de consideraciones respecto de las vías de hecho y el deber de hacer uso de los mecanismos que ofrecen las leyes para hacer valer sus derechos. Así pues, conforme a los argumentos anteriormente expuestos es por lo que esta representación fiscal considera que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar.” Acto seguido, el Tribunal ordena agregar los recaudos consignados por las partes en el transcurso del presente acto para que formen parte integrante del expediente. En este estado y habiendo oído los alegatos de las partes, así como la opinión del Ministerio Público, y evacuadas las pruebas, siguiendo el procedimiento establecido en la sentencia vinculante en materia de amparo, por la Sala Constitucional, el 1º de febrero de 2000, caso J.A.M., observa este Juzgado que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Lo anterior ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre ellas, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso F.O., en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente: “… el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.”. En consecuencia, hace constar este Tribunal que no es facultad de ninguna persona, a través de una vía de hecho, tomarse la justicia en sus propias manos. En el presente caso, la vía de hecho denunciada como acto lesivo, consistente en el desalojo arbitrario del que fuera víctima el accionante en amparo, constituye una situación jurídica susceptible de ser reestablecida. De otra parte, la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo; así como la autoría de dicha vía de hecho, constituyen hechos que han quedado evidenciados en esta audiencia constitucional conforme al material probatorio analizado. Finalmente, siendo que el acto lesivo se verificó en fecha 3 de julio de 2012, se observa que hasta el presente, no ha transcurrido el lapso de caducidad de la acción de amparo, establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece. En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de a.c. incoada por el ciudadano R.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.143.980, en contra de la ciudadana J.F.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.125.673, y en consecuencia se dispone lo siguiente: PRIMERO: Se ordena a la ciudadana J.F.D.G., restituir inmediatamente al ciudadano R.S.V., en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 5-B, situado en el piso 5 de Residencias Solano, Avenida S.L., Calle el Cristo, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital…”

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS

La parte presuntamente agraviada acompañó a la solicitud de a.c. los siguientes documentos:

1) Copias fotostática de Contrato de Arrendamiento con sus respectivas renovaciones, suscrito entre la ciudadana J.F.D.G. y el ciudadano R.S.V., sobre el inmueble identificado en el escrito de A.C., inserto a los folios 11 al 32 de la presente pieza, autenticados ante la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fechas: 2 de marzo de 2004; 2 de marzo de 2005; 16 de febrero de 2006; 15 de febrero de 2007; 19 de febrero de 2008 y 31 de marzo de 2009, quedando insertos, en el orden enunciado, bajo los Nos: 8 y Tomo 14; 28 del Tomo 8; 60 del Tomo 11; 4 del Tomo 9, 64 del Tomo 15 y el último de ellos bajo el Nº 70 del Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, desprendiéndose de éstos la relación locativa existente entre el accionante y la accionada, cuyo objeto es el inmueble de autos.-

2) Copia fotostática de C.d.R. de fecha 23 de febrero de 2012, emanada de la Oficina de Registro Civil Parroquia el Recreo (folio 33). Dicho instrumento administrativo constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad, desprendiéndose del mismo que el inmueble supra descrito, objeto del contrato de arrendamiento, es el lugar de residencia del accionante.-

3) De los folios 34 al 43, cursan copias simples del expediente Nº AP31-V-2012-000495, de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de escrito libelar presentado en fecha 22 de marzo de 2012, auto de admisión de fecha 23 de marzo de 2012, en el que se emplaza al hoy accionante en amparo en virtud de demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, incoada en su contra por la accionada, diligencia de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por el abogado J.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.008, mediante la cual desiste de la demanda y homologación dictada por el referido Juzgado de fecha 13 de julio de 2012. Siendo reconocido este hecho por los abogados de la accionada, en la audiencia Constitucional.-

4) Copias simples de Facturas, insertas a los folios 44 al 46, las cuales anexa marcado “E”, Estos instrumentos constituyen copias simples de documentos privados, que carecen de cualquier valor probatorio, toda vez que sólo pueden producirse en copia simple los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

5) De las declaraciones de los testigos evacuados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, quedó evidenciado el hecho material del desalojo arbitrario realizado por la accionada en fecha 3 de julio de 2012, en el inmueble ocupado como vivienda y lugar de trabajo por el ciudadano R.S.V., al resultar conteste en sus deposiciones.-

La parte presuntamente agraviante en la Audiencia Constitucional acompañó los documentos siguientes:

1) Documento privado de fecha 29 de abril de 2009, inserto al folio 78, mediante el cual presuntamente el ciudadano R.S.V., hizo entrega formal del inmueble objeto de arrendamiento, solicitando un mes para proceder al retiro de sus bienes mientras remodelaba su nueva oficina. Al respecto advierte esta Juzgadora que el mismo quedó totalmente desvirtuado durante la celebración de la Audiencia, resultando contrario a la realidad de las afirmaciones expuestas por ambas partes.-

2) Copias certificadas de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana J.F.D.G. y F.N.R.S., sobre el inmueble identificado en el escrito de A.C., inserto del folio 79 al 84 de la presente pieza, autenticado ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de agosto de 2012 bajo el Nº 20 del Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, sin embargo, coincidiendo esta Juzgadora con la observación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, dicho contrato establece como presunta vigencia a partir del 1 de mayo de 2012, siendo autenticado después de la presentación de la presente Acción de Amparo, aunado al hecho que habiendo sido suscrito por un tercero ajeno a la presente causa no resulta oponible al accionante, máxime cuando interrogada la presunta arrendataria manifestó encontrarse íntimamente relacionada con uno de los abogados que asisten a la presunta agraviante, por lo que su contenido no merece fe a quien sentencia.-

3) Copia simple de documento de propiedad del inmueble, inserto del folio 85 al 89, el cual pese a tratarse de un documento protocolizado, no guarda relación con los hechos debatidos por lo que se desecha.-

4) Documento emanado del Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas de fecha 20 de agosto de 2012, folio 90, mediante el cual se certifica que F.N.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.968.727, cumplió los requisitos legales para ser incorporada al Registro Nacional de Viviendas como arrendataria. El mismo constituye un documento administrativo y como quiera que en él no se identifica ninguna vivienda, concluye esta Sentenciadora que no guarda relación alguna con esta acción de amparo.-

5) Del folio 91 al 96, cursan recibos privados suscritos sólo por la ciudadana J.F., por lo que al no encontrarse suscritos por su contraparte no pueden serle oponibles a éste, por lo que se desechan.-

6) Documento autenticado ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de marzo de 2012 bajo el Nº 21 del Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, folios 99 al 111, mediante el cual la accionada en amparo solicita a dicha Notaría deje constancia que en su condición de propietaria realizó inspección en el inmueble arrendado al ciudadano R.S.V.. Al respecto observa esta Juzgadora que fue evacuada sin control probatorio, por lo que se desecha.-

7) Marcada “F”, inserta al folio 112, contentiva de tarjeta de presentación del ciudadano R.S.V., se desecha la misma por impertinente por cuanto no aporta nada al controvertido.-

8) Copia certificada del justificativo de testigos efectuada por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 5 de marzo de 2012, cursante del folio 113 al 118, ambos inclusive, de lo destaca esta Juzgadora que las testimoniales que contienen este justificativo, fueron evacuadas sin control probatorio, razón por la que debían ser ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para obtener valor probatorio y como quiera que ello no sucedió, se desechan.-

9) Respecto de las copias insertas del folio 119 al 144, consignadas a modo ilustrativo a su decir como jurisprudencia, destaca esta Juzgadora que el derecho no es objeto de prueba.-

DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO

La acción de a.c. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

En primer lugar, se destaca que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social, tal como ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, una Sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso F.O., en fecha 16 de Junio de 2003. En segundo lugar, también se resalta que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos. En tercer lugar, debe señalarse que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el Artículo 49 Constitucional.

Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, en el presente caso, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tiene garantizado el accionado, resulta necesario que queden fehacientemente probados en el curso del proceso los siguientes hechos: 1) La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida. 2) La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo. 3) La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el Ordinal 4° del Artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y 4) La autoría de la vía de hecho.

Con vista a lo anterior y siendo que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye el desalojo arbitrario del inmueble ocupado por el accionante en condición de arrendatario, en fecha 3 de julio de 2012, imputado a la ciudadana J.F.D.G., impidiendo el acceso al interior del mismo al ciudadano R.S.V., producto de la sustracción de las llaves correspondientes y cambio de cerradura, lo que implica actos lesivos al derecho constitucional al debido proceso, a la inviolabilidad del hogar, al derecho de acceso a la justicia, en virtud de no haberse ejecutado procedimiento judicial alguno que avalara tal actitud, toda vez que la misma va en contravención a los artículos 26, 47, 49 y 253 de la Constitución Nacional, y a lo previsto en los artículos 2, 1.158, 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, así como a los artículos 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acudiendo al recurso extraordinario de a.c. a fin que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, siendo que de las pruebas de autos se desprende que en efecto se realizó el desalojo del apartamento por parte de la arrendadora sin que mediara una causa justificada, es lógico inferir que existen unas situaciones jurídicas con fechas ciertas, susceptibles de ser reestablecidas conforme fue solicitado en el escrito libelar de a.c., cuya autoría de la vía de hecho inevitablemente es imputable a la querellada de autos, ciudadana J.F.D.G., pues si bien los abogados que la asistieron en la Audiencia Oral y Pública de A.C. y en el escrito de descargo que consignó en tal acto, sostuvieron que el accionante hizo entrega voluntaria de las llaves y del inmueble objeto del contrato, tal circunstancia no fue demostrada, quedando sus afirmaciones totalmente desvirtuadas. Así se establece.-

Adicionalmente advierte esta Juzgadora con vista a la relación locativa evidenciada en autos, que siendo el contrato es una categoría obligacional creada por la autonomía privada de las partes, es necesario señalar, haciendo abstracción de sus previsiones y características en casos determinados, que de conformidad con el artículo 1.140 del Código Civil, existen reglas generales establecidas a las cuales están sometidas todas las convenciones, sin distinción, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las establecidas también para algunos de ellos, en las leyes especiales. Entre esas reglas generales que se aplican a cualquier relación contractual, están las comprendidas en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, las cuales rezan textualmente:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Una de las consecuencias que se derivan de los contratos, según la Ley, es el deber de dirimir cualquier controversia sobre su interpretación, ejecución o terminación, bien por la recíproca voluntad de las partes o por alguno de los medios alternativos de justicia, o recurriendo, en su defecto, a los órganos del Poder Judicial, lo que constituye, en esencia, el acceso a la jurisdicción.

El acceso a la jurisdicción está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República en los siguientes términos:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Ha sido definido por el autor J.Z.P. como "un derecho público subjetivo, abstracto, imprescriptible e irrenunciable, del que gozan por igual actor y demandado que se ejerce ante el Estado para obtener una decisión jurisdiccional y, en su caso, la ejecución coactiva de tal decisión”.

Ahora, para la mejor inteligencia del derecho de acceso a la jurisdicción, conviene profundizar en consideraciones sobre su significado intrínseco. La función jurisdiccional se concibe como la potestad pública de administrar justicia atribuida al Estado, la cual emana a su vez de la soberanía del pueblo, y que es ejercida exclusivamente por órganos especiales independientes y predeterminados en la ley, para la declaración y aplicación de la voluntad de la Ley en los casos concretos, juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y resistencias, procurando garantizar de ese modo la armonía y la paz social. Tiene como base normativa fundamental el artículo 253 de nuestra Carta Magna, que establece: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

La finalidad de la función jurisdiccional es fronteriza con la del proceso en general, el cual, según el artículo 257 de la propia Constitución de la República, “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. El proceso viene a ser un instituto consustancial a la función jurisdiccional que se expresa a través de él. Un rasgo característico de esta función es dirimir conflictos de intereses, sustituyéndose a los particulares en la afirmación y actuación de la voluntad concreta de la ley, para evitar que ellos se hagan justicia por su propia mano. No obstante, fue el propósito del Constituyente promover, a través de regulaciones legales, una justicia alternativa, a través del arbitraje, la conciliación, la mediación y de cualquier otro medio alternativo para la solución de conflictos, como se estableció en el artículo 258 del mismo texto fundamental. Modernamente, se reconoce que la función jurisdiccional está dotada del poder de decisión, para resolver con fuerza obligatoria el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica; del poder de coerción, gracias al cual pueden emplear la fuerza pública para practicar una medida preventiva o ejecutiva y del poder de ejecución, en virtud del cual los jueces tienen la potestad de hacer cumplir sus propias decisiones o la obligación contenida en un título al cual la ley le atribuya mérito ejecutivo.

De allí que los particulares que se propongan ejecutar contra otros su pretensión, sin que se hayan estimado o reconocido sus razones, meritorias o no, no pueden sustraerse del deber de toda persona de recurrir a la autoridad judicial para que se califique la legitimidad de la misma y se le ordene a la otra parte satisfacerla, y no hacerse justicia por sus propios medios.

Durante el surgimiento y desarrollo de la controversia en el plano extrajudicial las partes pueden avenirse o buscar fórmulas para componer sus diferencias, y ante esta posible expectativa, no siempre será necesario plantear una pretensión ante los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, es distinta la situación cuando una de las partes se proponga hacer valer sus derechos e intereses, sobreponiéndose, en la práctica, a los derechos e intereses de la otra, mediante la ejecución de acciones coercitivas, para realizar ella directamente los efectos de su pretensión, en ausencia de una sentencia o de una medida judicial previamente dictada en un proceso llevado a cabo con todas las garantías para ambas partes, porque en ese supuesto, quien se encuentre animado de una intención semejante estará en el deber constitucional, en un plano de igualdad con todos los demás ciudadanos, de tomar primero la iniciativa de recurrir a la autoridad judicial. El reverso de tal obligación es el derecho irrenunciable a la defensa de la otra parte para contradecir la pretensión dirigida en su contra, antes de que se materialicen sus efectos.

Ya no es la preexistencia de un derecho sustancial determinado la que abre la vía de acceso a la jurisdicción, sino la existencia de una situación en la que un interés relevante merece ser tutelado en sede judicial. La consecuencia de este modo de entender la garantía de la tutela es evidente, ya que el acceso a la jurisdicción se abre en un radio mucho más amplio de sujetos y de situaciones necesitadas de tutela, sin presuponer clasificaciones y limitaciones establecidas a priori.

En forma congruente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

(Sentencia de la Sala Constitucional N° 77/00, 09-03-2000, en el caso J.Z.Q.).

En tal sentido, precisa esta Sentenciadora que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.-

Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.-

En efecto, ha quedado demostrado fehacientemente que los hechos denunciados se materializaron, siendo imputables a la ciudadana J.F.D.G., por ejecutar contra el ciudadano R.S.V., y por sus propios medios, sustrayéndose del deber de toda persona de recurrir a la autoridad judicial a fines de calificar la legitimidad de la misma y se le ordene a la otra parte satisfacerla, de acceder forzosamente y con ligereza al inmueble y apropiarse de él, infringiendo el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al debido proceso consagrado en el artículo 49, en concordancia con los artículos 253 y 257 de la Carta Magna.

Es cierto que los aspectos sustantivos o de fondo del conflicto surgido entre las partes, son cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponde dilucidar de acuerdo con los procedimientos ordinarios, pero independientemente de que la razón y el derecho le asistan a uno u al otro contratante, sería siempre verdad que la vía de hecho que cualquiera de ellos utilizare para imponerle a la otra parte su reclamación, es ilegítima y merece ser conjurada por un recurso efectivo e inmediato como el recurso de amparo deducido, y así se decide.

De tal manera, que en virtud de todo lo antes explanado, patentizado el hecho material denunciado como violatorio de los derechos constitucionales debe intervenir esta Juzgadora Constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida declarando CON LUGAR la presente acción de A.C. y ordenando a la ciudadana J.F.D.G. la restitución inmediata del ciudadano R.S.V., en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 5-B, situado en el piso 5 de Residencias Solano, Avenida S.L., Calle el Cristo, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, conjuntamente con sus bienes personales y de trabajo.- ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción de A.C. incoada por el ciudadano R.S.V., contra la actuación lesiva llevada a efecto por la ciudadana J.F.D.G., todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia y en consecuencia se ordena a la ciudadana J.F.D.G., RESTITUIR inmediatamente al ciudadano R.S.V., en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 5-B, situado en el piso 5 de Residencias Solano, Avenida S.L., Calle el Cristo, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como los bienes muebles, enseres, artículos y demás objetos personales y de trabajo, pertenecientes a éste, para lo cual se acuerda librar el correspondiente mandamiento de ejecución. Se EMPLAZA a la ciudadana J.F.D.G. a recurrir a los órganos jurisdiccionales instituidos o procedimientos alternativos de resolución de conflictos para dilucidar cualquier controversia que se haya suscitado o se suscitare en adelante con su contratante y no solucionada voluntariamente por las partes, mediante el ejercicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan para hacer valer sus derechos e intereses en la mencionada relación contractual, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G.C.

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

En esta misma fecha, siendo las ocho y diez minutos de la mañana (8:10 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

Asunto: AP11-O-2012-000107

DEFINITIVA

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