Decisión nº PJ412011000036 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000685

PARTE DEMANDANTE R.S., de nacionalidad panameña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.098.271 y E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.216.497.

APODERADO JUDICIAL C.R.T., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.651.

PARTE DEMANDADA Z.D.V.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15. 050. 616.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA J.A.O. y E.B.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.308 y 6.076, respectivamente.

MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN (DESALOJO).

Se contraer el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado E.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Z.D.V.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15. 050. 616, parte demandada en el juicio por DESALOJO, que incoare los ciudadanos R.S. y E.C.G., de nacionalidad panameña el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 81.098.271 y 8.216.497, respectivamente, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 04 de agosto del año 2.006.-

En fecha 10 de agosto del año 2.006, compareció el Alguacil del Tribunal Aquo y consigno recibo con su respectiva compulsa debido a que la parte demandada se negó a recibir el mismo.- Mediante auto de fecha 19 de septiembre del referido año se ordeno librar Boleta de Notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2.006, la Secretaria del Juzgado que conocía la presente causa, en primera instancia, dejo constancia de haber entregado la Boleta de Notificación librada.-

En fecha 27 de septiembre del año 2.009, compareció la parte demandada y presento escrito donde opuso cuestiones previas, contestó al fondo la presente demanda y reconvino a la parte demandante.- en esa misma fecha la ciudadana Z.d.V.R.R., otorgo poder apud acta a los Abogados J.A.O. y E.B.B..-

Mediante auto de fecha 28 de Septiembre del año 2.006, fue admitida la reconvención planteada en el presente asunto, ordenando la comparecencia para el acto de contestación.-

Mediante escrito de fecha 02 de octubre del año 2.006, la apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida presento escrito de contestación a la reconvención.-

En fecha 03 de octubre del año 2.006, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente presento escrito de promoción de pruebas.- Posteriormente, mediante auto de fecha 04 de octubre del referido año, el Juzgado aquo, se pronuncio en relación a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente.-

En fecha 11 de octubre del año 2.006, la apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida presento escrito de promoción de pruebas, y en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada-reconvenida, igualmente presento escrito de promoción de pruebas, las cuales mediante auto dictado en fecha 13 del mes y año en curso, el Juzgado Aquo se pronuncio en relación a las referidas pruebas.- en esa misma fecha (13/10/2006) la apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida presento escrito de promoción de pruebas, haciendo el respectivo pronunciamiento el Tribunal aquo en fecha 16 de octubre de 2.006.- Seguidamente el día 17 del mes y ano en curso la apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida presento nuevamente escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas mediante por el Juzgado aquo.-

Mediante sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2.006, el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaro Sin Lugar la presente demanda de Desalojo y Con lugar la reconvención planteada, ordenando la notificación de las partes.-

En fecha 21 de Noviembre del año 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida y apela de la decisión dictada en el presente asunto, oyéndose dicha apelación en ambos efectos y remitiéndose al Tribunal de alzada correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual le da entrada mediante auto de fecha 08 de diciembre del año 2.006 y en fecha 16 de mayo del año 2.007, dicta sentencia en el referido recurso dejando sin efecto alguno la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, ordenando fijar fecha y hora para la evacuación del testigo ciudadano G.F..-

Por auto de fecha 28 de mayo del año 2.008, el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente asunto.- Cumplidas con las formalidades de la notificación de las partes y lo ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Juzgado Aquo dicta sentencia en fecha 20 de octubre del año 2.010 declarando SIN LUGAR la cuestión previa , opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en armonía con el artículo 340, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR LA FALTA DE LEGITIMACION opuesta por la parte demandada, declarándose que la demandante si tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo de inmueble, interpuesta por los ciudadanos R.S., de nacionalidad panameña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.098.271 y E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.216.497, contra la ciudadana Z.D.V.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 15. 050. 616, solo en lo que respecta a la del literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con ocasión del arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial M.A.d.L., situado en la Avenida Juncal de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, distinguido con el N°. 3-1, piso 3, de la Torre “A”; por cuanto las causales de desalojos contenidas en los literales f) y d) de la citada disposición legal, no fueron probadas en el proceso. En consecuencia, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, previa notificación de la demandada, se le concede un lapso de seis meses para la entrega material del bien inmueble arrendado libre de personas y cosas, conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y SIN LUGAR, la reconvención por daños y perjuicios, propuesta por E.C.G., contra los ciudadanos R.S. y E.C.G..-

Previo cumplimiento con las formalidades establecidas para la notificación de las parte de la decisión dictada en el presente asunto, en fecha 23 de noviembre del año 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente apelo de la decisión dictada en fecha 20 de octubre del año 2.010, oyéndose la referida apelación en ambos efectos y remitiéndose el presente asunto al Tribunal de alzada, el cual mediante la respectiva distribución de asuntos, entro a conocer este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual mediante auto dictado en fecha 07 de diciembre del año 2.010, le dio entrada y su curso legal correspondiente y posteriormente mediante auto de fecha 15 de diciembre fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

Motivos de hecho y de derecho para decidir el presente recurso

Punto Previo

Consta en estas actuaciones que mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo para ese entonces del Juez Temporal, J.S.G., declaro SIN LUGAR la demanda por Desalojo interpuesta por el ciudadano R.S., a través de su apoderada judicial C.R.T., identificados precedentemente, contra la ciudadana E.C.G., y CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada contra la parte demandante.

Que ejercido el recurso de apelación contra la decisión en comento, por distribución, correspondió el conocimiento en alzada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial , el cual en sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, declaro “..Primero: Se deja sin efecto alguna la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de noviembre de 2006. Segundo: Se ordena fijar, fecha y hora para la evacuación del testigo ciudadano G.F.… previa su notificación, haciéndosele saber que si en la primera y única oportunidad tiene para declarar, el mismo no lo hiciera, no se le concederá nueva oportunidad. Tercero: Una vez transcurrida la oportunidad anterior, haya o no sido evacuado el testigo precedentemente señalado, se ordena dictar nueva sentencia en la cual se valore la deposición del ciudadano J.G.C.T., de acuerdo a lo alegado y probado en autos”. Notificadas las partes de la decisión en comento, el expediente fue devuelto a este juzgado, donde se recibe por auto de fecha 28 de mayo de 2008. Se acordó la notificación de las partes a los fines de la prosecución de la causa.

En fecha 05 de agosto de 2010, la ciudadana SAHYLIS S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.222.298, actuando en su condición de hija legítima del ciudadano R.S. y de E.C., debidamente asistida de la abogada en ejercicio C.R.T., presentó escrito relacionado con la cuestión debatida en el presente Asunto.

A fin de decidir, el presente recurso este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, observa:

Como punto previo, el Juzgado Aquo, hizo referencia al contenido del considerando Segundo, de la decisión dictada por el Juzgado del Alzada mediante el cual “ordena fijar, fecha y hora para la evacuación del testigo ciudadano G.F. previa su notificación, haciéndosele saber que si en la primera y única oportunidad tiene para declarar, el mismo no lo hiciera, no se le concederá nueva oportunidad”. Al respecto el Juzgado Aquo observo que dentro de la fase probatoria abierta como consecuencia de la demanda en comento, la parte actora promovió la prueba de testigos, y entre las personas promovidas para tal fin se promovió al ciudadano G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.051.422. Admitida la prueba en referencia, el Tribunal les fijo a los testigos promovidos oportunidad para tomarles sus declaraciones. Al folio cien (100) (dos últimos renglones) y continuación del folio ciento uno (101), cursa acta levantada por ese Despacho, en actuación de fecha 24 de octubre de 2006, siendo las 11:00 de la mañana, “oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano G.F... a fin de que rinda declaración en el presente juicio”, dejó expresa constancia de la no comparecencia del mencionado ciudadano, motivo por el cual declaro desierto el acto. No consta en estas actuaciones que la parte actora haya solicitado al Tribunal fijar una nueva oportunidad para tomarle declaración al testigo; tomando en consideración que bajo el principio del Contradictorio, y tratándose el presente Asunto de una demanda en materia civil, que se inicio a instancia de parte, (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil) corresponde a la parte promovente del testigo solicitar al Tribunal fije una nueva oportunidad para tomarle declaración, y no al Tribunal fijar de oficio esa oportunidad. Como se dijo supra en el sub iudice el acto de comparecencia del testigo G.F., fue declarado desierto, por su no comparecencia, y la parte promovente no solicitó al Tribunal una nueva oportunidad para su declaración, en razón de ello el Juzgado Aquo, respetando el criterio del Tribunal de Alzada, se abstiene de acordar la notificación (sic) del testigo G.F. para que rinda declaración, por cuanto en autos consta el acta que levanto ese Tribunal, declarando desierto el acto en el cual debería rendir de su declaración, criterio y consideraciones acogidas por este Tribunal, quien actúa en función de alzada. Así se declara.

Resuelto el punto anterior, pasó el Tribunal Aquo a decidir sobre la cuestión de fondo planteada.

En efecto, alega la parte demandante, ciudadanos R.S. y E.C.G., a través de su apoderada judicial C.R.T., que en fecha 1º de octubre de 2004, la co-demandante E.C.G., celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 1º de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 34, Tomo 149, de los libros respectivos, con la ciudadana Z.D.V.R., identificada, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 3-1, tercer piso, de la Torre A, del Conjunto Residencial M.A.d.L., ubicado en la avenida Juncal, de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B., del Estado Anzoátegui. Que en la cláusula tercera del citado contrato, e estipuló una duración del arrendamiento de seis meses fijos, contados desde el 05 de septiembre de 2004 al 05 de marzo de 2005, inclusive; se verificó la prórroga legal a favor de la arrendataria con vencimiento en fecha 05 de septiembre de 2005, “pero es el caso que la arrendataria continuó ocupando el inmueble no obstante la manifestación expresa de voluntad hecha por la arrendadora de no continuar la relación contractual y por el transcurso del tiempo, vencida la prorroga legal, y encontrándose la referida ciudadana después de dicho vencimiento usando el inmueble en su condición de arrendataria el contrato suscrito se convirtió en a tiempo indeterminado y existiendo motivos suficientes de hecho y de derecho para solicitar el Desalojo del Inmueble, es por lo que procede en este acto a demandar como en efecto se demanda a la prenombrada ciudadana antes identificada, al desalojo del inmueble propiedad del ciudadano R.S., en base a los siguientes hechos encuadrados dentro de los supuestos de hecho a que se contrae la norma pertinente consagrada en el artículo 34 del decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece como únicas y taxativas causas las siguientes…”.

Agrega la parte demandante que en el caso de marras, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento el canon, las partes estipularon un canon de arrendamiento mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) “…pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los tres primeros días de cada mes, manteniéndose inalterable el resto del contenido acordado por las partes en el referido contrato…es el caso que la arrendadora por una serie de situaciones… manifestó expresamente a la arrendataria que le desocupara el inmueble, cuestión que rechazó la misma a pesar que entre otras razones se le arguyó que se necesita el inmueble para ser habitado por la hija del propietario, no obstante asumió la demandada la conducta de negarse rotundamente y actualmente se encuentra depositando el canon arrendaticio por ante el Tribunal Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial”.

Alega la parte demandante que entre las causales por las que sustenta la presente acción, se encuentra la del literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, “…En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”; y agrega “…es el caso que el propietario del inmueble…señor R.S., …necesita le sea desocupado el inmueble para poder habitarlo su hija de nombre SAHILYS S.C., venezolana, mayor de edad, como bien lo establece la norma invocada debe tratarse de uno de los parientes consanguíneos del propietario, siendo en este caso específicamente el parentesco de una hija…siendo la duración indefinida de la relación arrendaticia, priva la necesidad del propietario o del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado, por cuanto no se trata de un incumplimiento de las obligaciones imputables al arrendatario, sino el estado de necesidad del arrendador , en este caso el propietario para que el referido inmueble pueda ser habitado por su hija al tratarse de un contrato de arrendamiento de tiempo indeterminado, procede el desalojo en beneficio del sujeto necesitado, así como la cualidad de propietario del ciudadano R.S., siendo esta legitimidad necesaria para la procedencia de la acción. Igualmente la necesidad de ocupar el inmueble de la descendiente en línea directa de este precitado ciudadano como bien es sabido, es un hecho notorio que hoy día los precio de adquisición de los inmuebles son elevados y por otro lado, hace poco fue que la ciudadana SAHILYS S.C. comenzó a laborar siendo sus ingresos insuficientes para arrendar por su cuenta un inmueble y menos aun teniendo la posibilidad legal de que su padre vista la necesidad de vivienda le ceda el inmueble objeto de la pretensión a los fines de que habite en el . Cuestión que de no ser así causaría un perjuicio no solo desde el punto de vista económico, sino también en el ámbito social, familiar y Psicológico, pues la tranquilidad de la persona es muy importante habitar dentro de un clima de armonía y convivencia de respeto y prevacía…Es el caso que el propietario se encuentra domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, donde habita con su esposa e hijos y la ciudadana SAHILYS CARRASQUEL, habita en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, con su progenitora quien a su vez, formó familia con otro señor y procreó una hija y es el caso que para la hija del propietario ha sido cuesta arriba la convivencia con su padrastro en el último año, manifestándole a su padre que el señor R.S., la necesidad de habitar el inmueble que fue dado en arrendamiento a la ciudadana Z.D.V.R.R., siendo este un interés ineludible del necesitado para ocupar el inmueble.

Agrega la parte actora que existen motivos suficientes para invocar la causal prevista en el literal, toda que la conducta asumida por la arrendataria ha sido motivo de queja por parte de la Junta de Condominio e inclusive de la conserje, por lo que se invoca dicha causa: d) en el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Igualmente invoca la causal prevista en el literal f), que establece que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble. Alega la parte demandante que , “ La parte demandada en su condición de arrendataria y tratándose de un edificio de propiedad horizontal ha incurrido en reiteradas violaciones a las normas de condominio del Conjunto Residencial M.A.L. ,entendiéndose que el documento de condominio y el reglamento interno del conjunto residencial …se consideran a los fines de este literal invocado como reglamento interno, tal es el caso de que la arrendataria ha ocasionado en varias oportunidades ruidos molestos, perturbando la tranquilidad de los demás habitantes del Conjunto Residencial y áreas de uso común que no son destinadas para reuniones sociales han sido utilizadas por la arrendataria para tales fines en contravención con las normas de condominio que deben ser acatadas tanto por los propietarios como por los inquilinos…La conducta asumida por la arrendataria desacatando la normativa interna que de cumplirse por todos los habitantes del condominio… conllevó a que los representantes de la Junta de Condominio en fecha 07 de noviembre de 2005, enviaran a la arrendadora correspondencia como consecuencia de la aptitud de la ciudadana Z.d.V.R. Rojas”.

Por las razones antes expuestas, los ciudadanos R.S., de nacionalidad panameña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.098.271 y E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.216.497, proceden a demandar a la ciudadana Z.D.V.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 15. 050. 616, por desalojo, con fundamento en los literales f) y d) , del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, opuso a la demanda, la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, “por no haberse llenado en la misma los requisitos que indica el artículo 340 Nº 4, ejusdem, es decir, que en el libelo de la demanda los demandantes omitieron cumplir el requisito previsto en la citad norma adjetiva en el sentido de si el objeto de la pretensión se trata de un inmueble, este deberá ser determinado con precisión indicando su situación, medidas y linderos, lo cual no aparecen señalados en el susodicho libelo, motivo por el cual la cuestión previa resulta procedente a toda luz procesal”.

Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2006, la apoderada actora, C.G., dio contestación a la cuestión previa opuesta, alegando que en el libelo de la demanda se identificó el inmueble arrendado.

En efecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, establece que el libelo de la demanda deberá expresar… “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con presión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. Si observamos el libelo de la demanda, la parte demandante, en el Capítulo I identifica el bien inmueble arrendado en los siguientes términos “un (1) apartamento distinguido con el Nº 3-1, Tercer Piso, Torre A, del Conjunto Residencial M.A.L., ubicado en la Avenida Juncal de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A.,” esa identificación del inmueble dado en arrendamiento, plasmada en el libelo de la demanda, es la que se especifica o señala en la cláusula Primera del contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, que motivan el presente juicio, razón por la que el Tribunal Aquo considera debidamente identificado el bien inmueble dado en arrendamiento, por lo que la cuestión previa contenida en el artículo 346 del ordinal 6º, en armonía con el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, declarando SIN LUGAR la referida cuestión previa, criterio y consideración esta acogida por esta sentenciadora, por lo que sostiene la declaratoria sin lugar de la cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación.- Así se declara.

DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACION A LA DEMANDA

Igualmente alegó la parte demandada, la falta de legitimidad de la parte actora, para intentar la presente acción señalando en dicho escrito lo siguiente: “…en el caso de marras la ciudadana E.C.G., no acompañó al libelo de la demanda documento alguno que acreditara el derecho de disponer o ceder en arrendamiento el referido inmueble, así como tampoco anexo mandato o poder de quien tuviera ese derecho privado. Por consiguiente en aplicación directa de la norma legal analizada en la introducción estamos en presencia de una deslegitimación de la parte actora E.C.G., para incoar el presente juicio, lo que se traduce en una falta de cualidad o deslegitimación de la demandante para sostener dicho juicio”. Agrega la parte demandada que “…se indicó que el ciudadano R.S., de nacionalidad panameña, es el propietario del inmueble…alquilado y cuya titularidad se evidenciaba de documento debidamente protocolizado…En efecto en el referido documento acompañado al libelo de la demanda se observa que éste adquirió mediante venta pura y simple en la fecha señalada…habiendo sido identificado su estado civil de casado, situación esta que contrasta o adversa el planteamiento del Libelo de Demanda, pues, si bien es cierto que el ciudadano R.S. en su condición de propietario tiene las mas amplias facultades para usar, gozar y disponer de su inmueble de manera exclusiva, tal como fue comentada en la normativa legal respectiva en el capítulo introductorio y relacionados con los argumentos o fundamentos jurídicos de hecho y de derecho indicados determina la deslegitimación de la co-demandada E.C.G., pues resulta obvio que aquél no otorgó mandato o poder de administración a la recientemente mencionada E.C.G., para que cediera en arrendamiento el inmueble ajeno. Por otra parte R.S. propietario del inmueble descrito no cedió en arrendamiento ni tampoco otorgó mandato o poder para cederlo, mal puede el propietario del inmueble…subrogarse una legitimación para ejercer derechos y acciones que devienen de una relación arrendaticia realizada sin documentación legal alguna que lo justificare, por lo tanto R.S. carece de cualidad necesaria para intentar el juicio de desalojo y así lo solicito sea declarado por este Tribunal…”.-

Agrega la parte demandada que analizado “…objetivamente la situación jurídica procesal que envuelve a R.S., en su pretendido apoyo jurídico en la relación Arrendataria de especie, encontramos dificultades jurídicas difíciles de salvar, por ejemplo del contenido del documento de adquisición de propiedad del inmueble se determina su estado civil casado, lo que estipula la presunción de que el referido inmueble descrito forma parte de una comunidad conyugal, lo cual origina como consecuencia que para disponer u otorgar mandato o poder general, los cuales comprenden actos de administración y de igual manera para facultar a otra persona E.C.G., para realizar actos que excedan de la administración ordinaria de ese bien específico adquirido durante el matrimonio requiere la autorización expresa de la cónyuge de aquél lo que representa un obstáculo judicial para los fines y propósitos generados por la relación arrendaticia creada por la co-demandante E.C.G..

Opuesta como ha sido por la parte demandada, la falta de legitimación de la parte actora para intentar la presente acción por las consideraciones precedentemente señaladas, el Tribunal Aquo observo:

El tratadista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, volumen II, p. 27, señala que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, para afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de éste interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”

En el sub iudice la parte actora, ciudadana E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8. 216. 497, acompañó el original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre su persona y la ciudadana Z.D.V.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15. 050. 616, en relación a un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 3-1, Tercer Piso, Torre A, del Conjunto Residencial M.A.L., ubicado en la Avenida Juncal de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., propiedad del ciudadano R.S., identificado supra.

Ahora bien, en el presente asunto se demanda el desalojo de un inmueble arrendado, y la cualidad para ejercer la acción no está necesariamente vinculada con el propietario del inmueble, por cuanto el contrato de arrendamiento, forzosamente no tiene que ser celebrado por el propietario del inmueble, por cuanto no se esta trasladando la propiedad del bien, simplemente se esta arrendando, lo cual conlleva a que una persona diferente a la del propietario puede arrendar, sin que se requiera la autorización expresa de la cónyuge del propietario, en caso de que este sea de estado civil casado, por cuanto se trata de un acto de administración y no de disposición. De manera que, habiendo quedado demostrado en autos con el documento acompañado al libelo de la demanda, la celebración del contrato arrendamiento entre E.C.G. y Z.D.V.R.R., sobre el bien inmueble antes identificado, documento este debidamente autenticado en fecha 1º de octubre de 2004, por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nº 39, Tomo 149 de los Libros de autenticaciones llevados por la citada Notaria, el cual mantiene todo su valor probatorio, por cuanto no fue tachado de falso por la parte demandada; lo cual conlleva a que la ciudadana E.C.G., si tiene cualidad para intentar y sostener en presente juicio, y por ende la falta de legitimidad opuesta por la parte demandada fue declarada SIN LUGAR, consideraciones y criterios igualmente sostenidos por este Tribunal de alzada, puesto se puede constatar que la presente acción fue intentada no solo por el propietario del inmueble si no por la persona que suscribió el contrato que da origen al presente juicio. Así se declara.

Al dar contestación a la demanda incoada en su contra, la parte demandada la negó, rechazó y la contradijo, alegando que cuando la co-demandante E.C.G., ofreció el apartamento en alquiler manifestó ser ella la propietario del susodicho inmueble, habiendo recibido la suma Dos Millones Cien Mil Bolívares, actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Dos Mil Cien Bolívares (Bs.2.100,oo), por concepto de un mes de depósito y seis meses a razón de Trescientos Mil Bolívares, cada uno en calidad de pago por el arrendamiento adelantado, pero a los cuarenta días de estar usando, gozando y disponiendo de los beneficios del inmueble alquilado “observé la disconformidad del suministro del agua, por períodos de quince hasta veinte días consecutivos, como de igual manera la suspensión del suministro del gas domestico, hechos que ocurren todos los meses, lo que motivó la notificación a la arrendadora de las situaciones comentadas y proponerle la desocupación del inmueble, obteniendo de esta una respuesta negativa por haber gastado totalmente los canones de arrendamientos pagados por adelantados y el subsiguiente depósito, lo que me obligó a permanecer en el inmueble arrendado, posteriormente la arrendadora me propuso un aumento del alquiler en un cien por ciento, a lo cual no accedí en virtud del decreto presidencial que congelaba el aumento de alquiler de inmueble, ocasionando discrepancia entre ambas, por lo que me vi obligada a consignar los canones de arrendamientos en el Tribunal Primero del Municipio S.B.”.

Agrega la parte demandada que los co-demandantes, entre otras cosas alegan que el propietario del inmueble señor “R.S. necesita le sea desocupado el inmueble para poder ocuparlo su hija de nombre Sahilys M.S.C.,…pariente consanguíneo del propietario y aún cuando haya sido un tercero quien da en arrendamiento el inmueble puede el propietario demandar el desalojo del inmueble cuando se fundamenta en esta causal priva la necesidad del propietario o del pariente consanguíneo dentro del segundo grado cualquiera sea el arrendador y la manera que lo haya arrendado, por cuanto no se trata de un incumplimiento de las obligaciones imputables al arrendatario sino el estado de necesidad del arrendador, en este caso el propietario para que el referido inmueble pueda ser habitado por su hija, al tratarse de un contrato de arrendamiento de tiempo indeterminado procede el desalojo en beneficio del sujeto necesitado, así como la cualidad de propietario del ciudadano R.S. , siendo esta legitimidad necesaria para la procedencia de la acción..Sahilys S.C., comenzó a laborar siendo sus ingresos insuficientes para arrendar por su cuenta un inmueble…que Sahilys S.C., habita en la ciudad de Barcelona, conjuntamente con su progenitora E.C.G., que a su vez formó nueva familia y procreó una hija mas, y es el caso que para la hija del propietario del inmueble ha sido cuesta arriba la convivencia con su padrastro en el último año”.

Alega la parte demandada que “la propia circunstancia anotada de que Sahilys S.C., es una adulta que presta servicios profesionales en una empresa privada o ente público significa la independencia económica de ésta, que le permite solventar sus necesidades incluidas las habitacionales”. De igual manera expresa que el Legislador de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando incluyó la causal invocada de la necesidad que tenga el pariente consanguíneo dentro del segundo grado de ocupar el inmueble arrendado lo incluye, “pensando en la insuficiencia de éstos, el estado de pobreza o deficiencia económica, la falta de preparación profesional del necesitado y la minoridad de éste, las cuales son causas suficientes como para declarar la procedencia de la misma”. Y agrega, “La aseveración de Sahilys S.C., es mayor de edad, actualmente prestando servicios profesionales y habitando en la residencia de su progenitora no se convierte como aquella necesidad tipificada como causal para solicitar el desalojo en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…Finalmente , en cuanto a la posibilidad del problema de convivencia entre SAHILYS S.C. y su nuevo padrastro, en ese sentido el Libelo no explica ni detalla lo que debe entenderse por relaciones cuesta arriba entre hijastra y padrastro, por lo que debemos acudir a las hipótesis o presunciones, y en tal sentido pues, si se presume que se trate de enfrentamientos, violencias, maltratos físicos o morales, proposiciones indecentes o acoso sexual por parte del padrastro con la anuencia de la progenitora, si éste fuere el caso para ello se encuentra expedita la vía de la Fiscalía del Ministerio Publico para denunciar los presuntos hechos como maltratos o violencia contra la mujer, tipificados en la norma de la Ley contra la Violencia de la Mujer”.

Alega la demandada que “es necesario comprobar la verdad de la causal invocada por los co-demandados, la letra “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde resulta indispensable evidenciar la causación de la norma legal especial alegada”. En este sentido, la demandada se pregunta ¿Dónde se encuentra el consentimiento expreso por escrito del cónyuge de R.S. manifestando su conformidad con la disposición de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal para satisfacer el requerimiento de la hija extramatrimonial de aquél?

En cuanto al fundamento de la acción por la causal prevista en el literal D, “en el hecho de que la arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebido en contravención a la conformidad de uso concedidas por las Autoridades Municipales…por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador… debiéndose entender por uso deshonesto aquello relacionado con el uso que el arrendatario da al inmueble arrendado de modo contrarío a la moral o a las buenas costumbres, la decencia y la honestidad. Cuando el arrendatario adopta una conducta impropia que riñe con la decencia, el proceder y en las acciones, en general actuar de manera indecente en sus acciones incluida su condición de arrendatario tanto dentro del inmueble como en el exterior del inmueble. Se incluye dentro de ese esquema conductual proferir ruidos molestos o altisonantes, irrespetar las normas que son comunes a los condominios y demás ha imantes del Conjunto Residencial, no acatar las normativas internas que existen en la comunidad donde habita…se invoca asimismo la causal prevista en el literal F, entendiéndose que el documento de condominio y el reglamento interno del Conjunto Residencial M.A.L., se considera a los fines de este literal invocado como reglamento interno, tal es el caso que la arrendataria a (sic) ocasionado en varias oportunidades ruidos molestos, perturbando la tranquilidad de los demás habitantes del Conjunto Residencial y áreas de uso común que no son destinadas para reuniones sociales han sido utilizada por la arrendataria para tales fines en contravención con las normas de condominio que debe ser acatadas tanto por los propietarios como inquilinos…La Junta de Condominio en fecha 07 de noviembre del 2005, enviaron a la arrendadora una correspondencia como consecuencia de la actitud de la ciudadana Z.D.V.R.R.. El cual se detalla por si solo en la correspondencia anexada al libelo identificada con la letra “E” dirigida a la propietaria del Apartamento 31-A, señora EMILIA, se transcribe el artículo 3, no se determina si es el del condominio o de los reglamentos internos del conjunto Residencial M.A. Lusinchi….En cuanto a las causales invocadas identificadas como literales D y F refiriéndose al hecho de que la arrendadora haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, contrario a la moral o buenas costumbres, la decencia, la honestidad y a la violación del reglamento interno del inmueble ocasionados por ruidos molestos altisonantes que perturban la tranquilidad de los demás habitantes del Conjunto Residencial…Es falsa de toda falsedad y temeraria las literales invocadas”. Seguidamente, en el escrito que contiene la contestación de la demanda, la ciudadana Z.D.V.R.R., propone reconvención o mutua petición contra los ciudadanos R.S. Y E.C.G., por concepto de daños materiales y morales, como consecuencia de la fundamentación de la acción entre otros literales, en la “D” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Admitida la reconvención, por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, y fijada la oportunidad para su contestación, la parte demandante-reconvenida, a través de su apoderada judicial, C.R.T., procedió a dar contestación a la reconvención , la cual rechazó, negó y contradijo, “enfáticamente por supuestos daños y perjuicios causados a la parte accionada, fundamentando la parte demandada tal acción en el artículo 1.185 del Código Civil, toda vez que la parte actora en ningún momento ha tenido ni tiene intención de causar daño a nadie al ejercer su legítimo derecho de interponer una acción derivada de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, al sustentar la acción ejercida dentro de la normativa aplicable, vale decir las previstas en el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente encuadrar los hechos alegados dentro de las causales de orden taxativo previas en el artículo 34 de la referida normativa, a los fines de demandar el desalojo del inmueble arrendado. Es imperativo recalcar que la parte accionada, ciudadana Z.D.V.R.R., admite como cierto en el escrito de reconvención que ciertamente el ciudadano R.S. tiene la cualidad de propietario del inmueble arrendado”. Agrega la parte demandante reconvenida, que considera erradamente la parte accionada que la interposición de la acción, especialmente invocar la causal prevista en el literal “D” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para demandar el desalojo de ipso facto le da derecho a ejercer una acción de daños y perjuicios supuestamente el ejercicio de la acción le origina un irrespeto de los derechos subjetivos, vale acotar que la normativa aplicable al caso de marras es de orden público, no se trata de disposiciones particulares o impuestas a capricho por la parte demandante, o improcedentes en la causa trabada, mal podría hablarse de abuso de derecho subjetivo. Insistiendo que la normativa permite al interesado y legitimado activo que en este caso corresponde al propietario y la arrendadora del inmueble encuadrar los hechos dentro de las causales previstas en tal legislación, sin que pueda considerarse en modo alguno vulneración de los derechos de la parte arrendatario, caso contrario, sería absurdo interponer la acción con fundamento en cualesquiera de las causales señaladas en la normativa tantas veces citada, si con ello tuviese expedito la vía la parte arrendataria para demandar por daños y perjuicios de naturaleza material o moral, o pero aún ejercer acciones penales. Pretender que la invocación de la norma de derecho le ocasiona a la parte demandada lesiones a sus derechos subjetivos, a su honor, reputación y la de su familia constituida por sus dos menores hijos señalados en el escrito de reconvención no es sino un ardid temerario, puesto que se señala claramente en el libelo los hechos que se encuadran dentro de la normativa prevista en el Literal D y F del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Debiéndose entender por usos deshonestos aquellos relacionados con el uso que el arrendatario, da al inmueble arrendado de modo contrario a la moral a las buenas costumbres, la decencia y la honestidad. Cuando el arrendatario adopta una conducta impropia que riñe con la decencia, la moral, las buenas costumbres, compostura en el proceder y en las acciones, en general actuar de manera decente en sus acciones incluida su condición de arrendatario tanto dentro del inmueble como en el exterior del inmueble. Se incluyen dentro de ese esquema conductual proferir ruidos molestos o altisonantes, irrespetar las normas que son comunes a los condóminos y demás habitantes del conjunto residencial, no acatar la normativa interna que exista en la comunidad donde se habita. Así debe entenderse la invocación de la precitada causal relacionada con los hechos alegados y no en la forma temeraria de la accionada involucrando ella misma a sus dos menores hijos como textualmente señala en su escrito de reconvención…por otro lado una posible acción de naturaleza indemnizatoria deviene en todo caso del incumplimiento de las obligaciones del arrendador para con el arrendatario, vale decir que el primero está obligado al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso aunque no los conociera al tiempo del contrato, y debe responder de la indemnización de daños y perjuicios causados a la parte arrendataria por los vicios y defectos de la cosa arrendada a menos que pruebe que los ignoraba dada la obligación de la parte arrendadora de entregar el inmueble en buen estado de conservación y garantizar el uso a que se obliga mediante el contrato. En ningún caso debe interpretarse el ejercicio de la acción indemnizatoria como erradamente la hace la parte demandada en la reconvención planteada con fundamento en las argumentaciones expuestas, pretender influir en el animo del Juez y en la convicción resultante del análisis de los hechos que la parte accionada fue lesionada en sus derechos subjetivos por encuadrarse los hechos que dan lugar a la demanda en los supuestos de hecho de la norma aplicable de orden público…”

Dentro de la fase probatoria ambas partes hicieron uso de ese derecho y al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora pasa a valorar los elementos aportados por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA.

La parte demandante-reconvenida, a través de su apoderada judicial, abogada C.R.T., promovió como documental, original que evidencia la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión; por auto de fecha 13 de octubre de 2006, el Tribunal Aquo admitió la prueba promovida; y en escrito de fecha 17 de octubre de 2006, promovió las testimoniales de los ciudadanos M.B., E.G.A., G.F., J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 535.795, 8. 226. 071, 15. 051. 422 y 15. 514. 527, respectivamente; promovió como prueba documental constancia de trabajo, con el objeto de demostrar que la ciudadana Sahilys M.S.C., devenga un salario de Bs. 513. 000,00; en relación a esta ultima prueba, el Tribunal de la causa no le otorgar valor probatorio al presente documento, por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y para su promoción no se cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa que, “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causante de las mismas deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, valoración esta, sostenida por este Tribunal de alzada, debido a que se evidencia que dicha documental se encuentra emanada de un tercero que no es parte en el juicio, y siendo que dicha documental no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en la norma antes señalada; así como tampoco por tratarse de una persona jurídica, dicha documental debió ser ratificada de conformidad con lo establecido en el articulo 433 ejusdem, hecho este q tampoco fue realizado, es por lo que no se le otorga valoración alguna a la documental bajo análisis.- Así se declara

Admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, el Tribunal acordó la comparecencia de los testigos promovidos para su evacuación. De los testigos promovidos por la parte actora reconvenida, solo declaro el ciudadano J.G.C.T., quien fue promovido con nombre y apellido J.C., coincidiendo sus números de cédula de identidad: 15.514.527. Los testigos M.B., E.G.A. y G.F., no declararon, conforme consta de las actas levantadas por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2006, folios números cien (100) y ciento uno (101), en las que emitieron desiertos los actos de declaración de los mencionados testigos. Al respecto este Tribunal de alzada considera inoficioso analizar la declaración realizada por el ciudadano J.G.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.514.527.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

De las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, el Tribunal Aquo, por auto de fecha 04 de octubre de 2006, solo admitió la prueba promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 03 de octubre de 2006, referida a un recibo original por concepto de pago efectuado a la Arrendadora por “un mes de depósito y seis meses de pago de arrendamiento por adelantado del apartamento que ocupa mi representada en el Conjunto Residencial M.A.d.L. de Barcelona”, otorgándole valor probatorio al citado documento, por cuanto dentro de la oportunidad legal la parte demandante-reconviniente no lo impugnó ni tachó de falso, a pesar de que la demanda no se fundamentaba en la falta de pago de canon de arrendamiento; por lo tanto la prueba no es medio idóneo para probar las causales de desalojos demandadas; valoración sostenida por este Tribunal de alzada, por cuanto siendo un documento privado emanado de la parte demandante-reconvenida, la misma no la desconoció otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara

Por su parte el juzgado de la causa negó la admisión de las pruebas promovidas en los capítulos I y II, contra el citado auto no se ejerció recurso de apelación.

En fecha 11 de octubre de 2006, la parte demandada-reconviniente, presentó otro escrito de pruebas, mediante el cual promovió recibo de cancelación de alquiler, por el monto de Bs. 300.000,00, correspondiente a la mensualidad del mes 08 de diciembre de 2005, pagado por Z.R., debidamente firmado por la ciudadana Sahilys M.S.C., hija del propietario del inmueble, el cual opuso a la parte demandante, alegando que la prenombrada Sahilys M.S.C., habita con su progenitora E.C.G., en el sector 01, casa S/N, frente a estacionamiento y vereda e iglesia c.e.D. con Nosotros, de la Urbanización Brisas del Mar, de Barcelona…”: la circunstancia que la ciudadana Sahilys M.S.C. haya firmado los recibos de pago a los que hace referencia la parte demandada, a criterio del Tribunal aquo no da certeza que la ciudadana Sahilys M.S.C. habita con su progenitora, conforme lo alega la parte demandada-reconviniente; promovió recibo de cancelación de alquiler del Apartamento 31-A recibo sin número por la suma de trescientos mil bolívares, correspondiente a la mensualidad del mes de 12 de enero de 2005 al 05 de enero de 2006, cancelado por E.B., con una nota adicional que expresamente dice “10 mes en espera desocupe o renueve contrato Barcelona 12/01/2006, debidamente firmado por la ciudadana Sahilys M.S.C., exigiendo la desocupación del inmueble o renovación del contrato, omitiendo la necesidad de ocupar el inmueble propiedad de su progenitor”, solicitando la citación de Sahilys M.S.C., para que lo reconozca en su contenido y firma. Como se dijo supra en el sub iudice, no esta en discusión la falta de pago de canon de arrendamiento, por cuanto la demanda por desalojo se fundamento en las causales b, f y d del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual dicha documentación no es medio idóneo para desvirtuar las pretensiones de la parte actora, por lo que este Tribunal de alzada las desecha y no les otorga valoración probatoria alguna, puesto que las mismas no aportan elementos de convicción que esclarezcan algún hecho controvertido.- Así se declara.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.J.G. Y J.M.D., venezolanos, mayores de edad, comerciantes titulares de las cédulas de identidad números 8.330.344 y 8.281.804, respectivamente, “quienes asistieron conjuntamente a la fiesta infantil celebrada el 03 de Noviembre del año 2005, en el inmueble distinguido con el Nº 31-A, Torre a, 3er piso, del Conjunto Residencial M.A.L., y presenciaron los hechos que se suscitaron en esa reunión infantil, oyendo la música y la algarabía de los niños asistentes y la conducta de la anfitriona Z.R.R. dentro y fuera del apartamento”. Las pruebas promovidas fueron admitidas por auto de fecha 13 de octubre de 2006.

La testigo J.M.D., no rindió declaración, por la no comparecencia al acto, razón por la que el Tribunal lo declaro desierto, levantando el acta respectiva.

En fecha 19 de octubre de 2006, oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana Sahilys Sánchez, con la finalidad de reconocer en su contenido y firma los documentos promovidos por la parte demandada-reconviniente, se declaró desierto el acto por la inasistencia de la expresada ciudadana.

En fecha 18 de octubre de 2006, rindió declaración ante este Tribunal en ciudadano, A.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8. 330. 344, promovido por la parte demandada-reconviniente, quien bajo juramento dijo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Z.R.R.; que en fecha 03 de noviembre de 2005, asistió a una fiesta infantil en la residencias de la ciudadana Z.R. , “en compañía de mi hijo Jesús David González”; que la hora de hacer hecho acto de presencia en dicha fiestecita, fue “como a las cinco de la tarde y me fui aproximadamente como a las diez de la noche del mismo día”; que la música que oyó en la fiesta era infantil y el volumen era moderado; que el día que permaneció en la fiesta, 03 de noviembre de 2005, en ningún momento “pudo observar a la ciudadana Z.R. realizar actos obscenos, seducción, actos carnales u otros similares dentro o fuera del apartamento. Dijo el testigo que tiene conocimiento de la situación jurídica que entre la ciudadana Z.R.. Que tuvo conocimiento de la situación judicial que afecta a la ciudadana Z.R., por “comentarios de unas personas que estaba por allá cerca de una bodega cerca de mi casa. Se le preguntó al testigo si había visto recientemente a la ciudadana Z.R. y que ha observado en ella? El testigo contestó, “la he visto cuanto voy a llevar al niño a la escuela que se la pasa llorando”. Este testigo fue repreguntado en los siguientes términos por la parte demandante –reconvenida. Diga el testigo cuantas veces ha visitado la casa de habitación de la señora Z.R.? Contestó: “El día de la fiesta”. Diga el testigo a que niño se refiere? Contestó:”A mi hijo”. Diga el testigo si ha vivido en el Conjunto Residencial M.A.L. ubicado en Barcelona, estado Anzoátegui?.Contestó “No”. Diga el testigo si conoce el reglamento interno del condominio del Conjunto Residencial M.A.L.? Contestó: “No lo Conozco”. Diga el testigo que se celebraba el día que asistió a la casa de la señora Z.R. en calidad de invitado? Contestó: El cumpleaños de M.P.. Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a señora Z.R.?. Contestó: “aproximadamente hace año y medio”.-

Planteada como ha quedado la situación procesal entre las partes, el Tribunal observa:

Los ciudadanos R.S. y E.C.G., demandan el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial M.A.d.L., situado en la Avenida Juncal de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, distinguido con el N°. 3-1, piso 3, de la Torre “A”, como consecuencia de la relación arrendaticia que existe con la ciudadana Z.D.V.R.R., identificado precedentemente. La demanda la fundamenta la parte accionante en los literales b), d) y f) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen lo siguiente:

Literal b): “En la necesidad que tenga el propietario desocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.

Literal: d) “En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que pare el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”.

Literal f): “Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno”.

En cuanto a la causal de desalojo fundamentada en la el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alega la parte actora, a través de su apoderada judicial “el estado de necesidad del arrendador, en este caso el propietario para que el referido inmueble pueda ser habitado por su hija al tratarse de un contrato de arrendamiento de tiempo indeterminado, procede el desalojo en beneficio del sujeto necesitado, así como la cualidad de propietario del ciudadano R.S., siendo esta legitimidad necesaria para la procedencia de la acción. Igualmente la necesidad de ocupar el inmueble de la descendiente en línea directa de este precitado ciudadano como bien es sabido, es un hecho notorio que hoy día los precio de adquisición de los inmuebles son elevados y por otro lado, hace poco fue que la ciudadana SAHILYS S.C. comenzó a laborar siendo sus ingresos insuficientes para arrendar por su cuenta un inmueble y menos aun teniendo la posibilidad legal de que su padre vista la necesidad de vivienda le ceda el inmueble objeto de la pretensión a los fines de que habite en el. Cuestión que de no ser así causaría un perjuicio no solo desde el punto de vista económico, sino también en el ámbito social, familiar y Psicológico, pues la tranquilidad de la persona es muy importante habitar dentro de un clima de armonía y convivencia de respeto y prevacía… Es el caso que el propietario se encuentra domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde habita con su esposa e hijos y la ciudadana SAHILYS CARRASQUEL, habita en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con su progenitora quien a su vez, formó familia con otro señor y procreó una hija y es el caso que para la hija del propietario ha sido cuesta arriba la convivencia con su padrastro en el último año, manifestándole a su padre que el señor R.S., la necesidad de habitar el inmueble que fue dado en arrendamiento a la ciudadana Z.D.V.R.R., siendo este un interés ineludible del necesitado para ocupar el inmueble”.

En cuanto al fundamento de la demanda en el literal d), del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la parte demandante, a través de su apoderada judicial, alega “….que existen motivos suficientes para invocar la causal prevista en el literal, toda que la conducta asumida por la arrendataria ha sido motivo de queja por parte de la Junta de Condominio e inclusive de la conserje, por lo que se invoca dicha causa: d) en el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador… Debiéndose entender por usos deshonestos aquellos relacionados con el uso que el arrendatario, da al inmueble arrendado de modo contrario a la moral o a las buenas costumbres, la decencia y la honestidad. Cuando el arrendatario adopta una conducta impropia que riñe con la decencia, la moral y las buenas costumbres, compostura en el proceder y en las acciones, en general actuar de manera decente en sus acciones incluida su condición de arrendatario, tanto dentro del inmueble como en el exterior del inmueble. Se incluyen dentro de ese esquema conductual proferir ruidos molestos o altisonantes irrespetar, las normas que son comunes a los condóminos y demás habitantes del conjunto residencial, no acatar la normativa que exista en la comunidad donde se habita”.

En relación al fundamento de la demanda en la literal f), se alega en el libelo de la demanda que “ La parte demandada en su condición de arrendataria y tratándose de un edificio de propiedad horizontal ha incurrido en reiteradas violaciones a las normas de condominio del Conjunto Residencial M.A.L., entendiéndose que el documento de condominio y el reglamento interno del conjunto residencial …se consideran a los fines de este literal invocado como reglamento interno, tal es el caso de que la arrendataria ha ocasionado en varias oportunidades ruidos molestos, perturbando la tranquilidad de los demás habitantes del Conjunto Residencial y áreas de uso común que no son destinadas para reuniones sociales han sido utilizadas por la arrendataria para tales fines en contravención con las normas de condominio que deben ser acatadas tanto por los propietarios como por los inquilinos…La conducta asumida por la arrendataria desacatando la normativa interna que de cumplirse por todos los habitantes del condominio… conllevó a que los representantes de la Junta de Condominio en fecha 07 de noviembre de 2005, enviaran a la arrendadora correspondencia como consecuencia de la aptitud de la ciudadana Zulia del Valle Rodríguez Rojas”.

Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, asistida por el abogado J.Á.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.308, alegó en cuanto a la causal de desalojo demandada, fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alega que,“…la propia circunstancia anotada de que Sahilys S.C., es una adulta que presta servicios profesionales en una empresa privada o ente público significa la independencia económica de ésta, que le permite solventar sus necesidades incluidas las habitacionales”. De igual manera expresa que el Legislador de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando incluyó la causal invocada de la necesidad que tenga el pariente consanguíneo dentro del segundo grado de ocupar el inmueble arrendado lo incluye, “…pensando en la insuficiencia de éstos, el estado de pobreza o deficiencia económica, la falta de preparación profesional del necesitado y la minoridad de éste, las cuales son causas suficientes como para declarar la procedencia de la misma … La aseveración de Sahilys S.C., es mayor de edad, actualmente prestando servicios profesionales y habitando en la residencia de su progenitora no se convierte como aquella necesidad tipificada como causal para solicitar el desalojo en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…Finalmente, en cuanto a la posibilidad del problema de convivencia entre SAHILYS S.C. y su nuevo padrastro, en ese sentido el Libelo no explica ni detalla lo que debe entenderse por relaciones cuesta arriba entre hijastra y padrastro, por lo que debemos acudir a las hipótesis o presunciones, y en tal sentido pues, si se presume que se trate de enfrentamientos, violencias, maltratos físicos o morales, proposiciones indecentes o acoso sexual por parte del padrastro con la anuencia de la progenitora, si éste fuere el caso para ello se encuentra expedita la vía de la Fiscalía del Ministerio Publico para denunciar los presuntos hechos como maltratos o violencia contra la mujer, tipificados en la norma de la Ley contra la Violencia de la Mujer”. En este sentido, es de observar que en la secuela de un proceso, las partes no puede “acudir a las hipótesis o presunciones”, para llegar a la conclusiones de que lo a su decir, quiso alegar la parte demandante en su libelo, menos aun cuando, esas hipótesis o presunciones, pueden lesionar algún derecho constitucional, es así que cuando la parte demandada reconviniente alega que “… debemos acudir a las hipótesis o presunciones…y en tal sentido pues, si se presume que se trate de enfrentamientos, violencias, maltratos físicos o morales, proposiciones indecentes o acoso sexual por parte del padrastro con la anuencia de la progenitora, si éste fuere el caso para ello se encuentra expedita la vía de la Fiscalía del Ministerio Publico para denunciar los presuntos hechos como maltratos o violencia contra la mujer, tipificados en la norma de la Ley contra la Violencia de la Mujer”, a criterio de este Tribunal no está actuando, conforme a lo alegado en el libelo de la demanda, y se puede llegar hasta el extremo que con ese alegato, que la parte demandada le esta faltando el respeto tanto a la ciudadana Sahilys S.C. como a su progenitora, cuando alega “…maltratos físicos o morales, proposiciones indecentes o acoso sexual por parte del padrastro con la anuencia de la progenitora…”, lo cual como se dijo no se alegó en el libelo de la demanda. Así se declara

En relación a las causales de desalojo contenidas en los literales d ) y f) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte demandada haciendo alusión al alegato hecho por la actora en su libelo de la demanda en el sentido que, la arrendadora haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, contrario a la moral o buenas costumbres, la decencia, la honestidad y a la violación del reglamento interno del inmueble ocasionados por ruidos molestos altisonantes que perturban la tranquilidad de los demás habitantes del Conjunto Residencial; alegó que “…Es falsa de toda falsedad y temeraria las literales invocadas…”.

Seguidamente en el escrito que contiene la contestación de la demanda, la ciudadana Z.D.V.R.R., propone reconvención o mutua petición contra los ciudadanos R.S. Y E.C.G., por concepto de daños materiales y morales, como consecuencia de la fundamentación de la acción entre otros literales, en la “D” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “al señalar (la parte demandante) en su libelo de la demanda el hecho que la arrendataria Z.D.V.R.R., el haber destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades Municipales, que debía entenderse como uso deshonestos aquellos relacionados con el uso que la arrendataria da al inmueble arrendado de modo contrarios a la moral y las buenas costumbres , a la decencia a la honestidad, en otros términos cuando la arrendataria adopta una conducta impropia que riñe contra la moral y las buenas costumbres, tales imputaciones lesionan mis derechos subjetivos del honor, reputación y la de mi familia constituida por mis dos menores …ocasionando un daño a la moral que le corresponde al Juzgador cuantificar”.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en armonía con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Es así como de las pruebas aportadas al proceso, por la parte demandante al momento de ejercer su acción el Tribunal aquo, le otorga valor probatorio a la documentación acompañada al libelo de la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con ellas se prueba que el bien inmueble arrendado constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial M.A.d.L., situado en la Avenida Juncal de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, distinguido con el N°. 3-1, piso 3, de la Torre “A”, es propiedad del ciudadano R.S., que existe una relación arrendaticia sobre el bien inmueble antes identificado suscrita entre la ciudadana E.C.G., con el carácter de Arrendadora y Z.D.V.R.R., con el carácter de Arrendataria; que con la copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana SAHYLIS M.S.C., se prueba el vínculo de consanguinidad que existe entre ella y los ciudadanos R.S. y E.C.G. , por ser su hija, conforme se inscribió en la citada Acta. En cuanto al documento acompañado al libelo de la demandada, distinguido con la letra “E”, por cuanto emana de terceros que no son partes en este juicio, no se cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio, como tampoco le otorga valor probatorio, por las mismas circunstancias, a la constancia de trabajo promovida por la parte actora en la fase probatoria. Así se declara

En cuanto al testimonio rendido por el ciudadano J.G.C.T., este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus testimonios le merecen fe. En efecto, cuando al testigo se le pregunta si sabe que la ciudadana (Sahilys Sánchez) tiene problemas familiares y de que tipo? El testigo respondió, “Si con su padrastro, en varias veces le comento a Mariela que tenía problemas con su padrastro, porque ella si tenía donde vivir en el apartamento de su papa, que se mudara al apartamento de su papa porque no la iba a poder mantener a ella”. Declara el testigo que “muchas veces me comentaba (Sahilys Sánchez) que su situación económica no era muy buena, que no tenía dinero y no tenía para mantenerse ella ni pagar un inmueble, que su mama es ama de casa y que con lo que cuenta es con el apartamento del papá”. El testigo no fue repreguntado por la parte demandada- reconviniente. Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio la declaración del mencionado testigo, y con ella, la parte demandante prueba la causal de desalojo tipificada en la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; aunado a ello si bien ,la ciudadana Sahilys Sánchez, no es parte en este juicio, en fecha 05 de agosto de 2010, dirige un escrito a este Tribunal, asistida por la abogada C.R.T., en el que alega que vive en concubinato con el ciudadano A.J.A.G.,… con quien procreó una niña; que hasta la fecha no han podido adquirir un inmueble, que actualmente viven arrendado, consignando copia certificada del acta de Nacimiento de la niña procreada de su unión con A.J.A.G. y copia fotostática simple del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 29 de julio de 2010, celebrado entre E.A. y A.A., evidenciándose la necesidad de ocupar el bien inmueble arrendado, propiedad de su progenitor, R.S.. Así se declara

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada. En relación a la declaración del testigo A.J.G.R., de las preguntas y respuestas dadas, con ocasión del interrogatorio que se le formulo y a las repreguntas a que fue sometido, copiadas precedentemente, con ellas se prueba que conoce a la Arrendataria, que asistió el día 03 de noviembre de 2005 a una fiesta infantil en la residencia de la demandada, en compañía de su hijo, se le pregunto al testigo si durante su permanencia en esa fiesta pudo observar “ a la ciudadana realizar actos obscenos, inmorales, contrarios a la decencia, tales como actos lascivos, seducción, actos carnales u otros similares dentro o fuera del apartamento”. El testigo contestó en ningún momento. Que no vive en el Conjunto Residencial donde se encuentra ubicado el Apartamento objeto de la demanda. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, al testimonio rendido por este testigo, por cuanto, primero el interrogatorio se centra a las circunstancias de una fiesta infantil que se celebró en fecha 03 de noviembre de 2005, en la residencia de la demandada, y a la que no hace alusión la parte demandante en su libelo de la demanda. En cuanto a la pregunta que hace el promovente al testigo, si en la oportunidad de esa fiesta infantil pudo observar “ a la ciudadana realizar actos obscenos, inmorales, contrarios a la decencia, tales como actos lascivos, seducción, actos carnales u otros similares dentro o fuera del apartamento”; de igual manera en el libelo de la demanda la parte actora al invocar la causal de desalojo tipificada en el literal d), del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, la cual contiene varias circunstancias que pueden ser invocadas por el actor al momento de accionar: 1) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos 2) o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, 3) o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que pare el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Es así como en el libelo de la demanda, la parte demandante alega, “…Debiéndose entender por usos deshonestos aquellos relacionados con el uso que el arrendatario, da al inmueble arrendado de modo contrario a la moral o a las buenas costumbres, la decencia y la honestidad. Cuando el arrendatario adopta una conducta impropia que riñe con la decencia, la moral y las buenas costumbres, compostura en el proceder y en las acciones, en general actuar de manera decente en sus acciones incluida su condición de arrendatario, tanto dentro del inmueble como en el exterior del inmueble” ; y agrega, “ Se incluyen dentro de ese esquema conductual proferir ruidos molestos o altisonantes irrespetar, las normas que son comunes a los condóminos y demás habitantes del conjunto residencial , no acatar la normativa que exista en la comunidad donde se habita”. A criterio de este Tribunal, y observando lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda, en ningún momento, cuando invocó la causal de desalojo tipificada en la causal d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no señalo expresamente en que consistieron esos usos deshonestos, en que consistió aquello contrario a la moral, a las buenas costumbres, a la decencia y la honestidad. Luego de hacer una breve reseña de lo que a su juicio debe entenderse por usos deshonestos, agregó que “Se incluyen dentro de ese esquema conductual proferir ruidos molestos o altisonantes irrespetar, las normas que son comunes a los condóminos y demás habitantes del conjunto residencial, no acatar la normativa que exista en la comunidad donde se habita”. De manera que, este Tribunal, considera fuera de lugar la pregunta efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada- reconviniente al testigo, A.J.G.R., específicamente la del numeral quinta, por cuanto, como se dijo supra, en el libelo de la demanda, la parte demandante no se menciono en que consistieron los actos deshonestos en los que fundamento su demanda.

Así pues es importante señalar el pronunciamiento realizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual expresar mediante Sentencia de fecha 02 de mayo del año 2.000, en el caso “Novedades Dudu S.R.L., expediente 98-20343, lo sieguiente:

”…Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, así mismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b del artículo 1º del Decreto legislativo sobre Desalojo de Vivienda, este constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto esta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla…”.

Así mismo dicha Corte Primera estableció que:

…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…

” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I, paginas 374, 375, sentencia 1.588 del 30 -11-2000).

De manera que podríamos establecer que a los fines de que prospere el desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, litera b), deben concurrir 1) Principalmente que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita. 2) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado.- 3) que el demandado no desvirtué la alegada necesidad.-

Así pues, impregnada como se encuentra de una subjetividad esta causal de desalojo que no se fundamenta en un incumplimiento imputable al arrendatario sino en la necesidad del propietario, o pariente consanguíneo de este o hijo adoptivo y cualquier argumento sanamente probado y apreciado ponga de manifiesto esa necesidad, será suficiente para declarar la procedencia de la acción incoada. En el presente caso tenemos que la parte actora sustentó la necesidad de ocupar el inmueble con ocasión de las condiciones económicas en las que vive su hija, al no poseer esta vivienda propia.- Así se declara

Por otra parte, esta sentenciadora tiene plena convicción de que en autos no quedó probado las causales de desalojo fundamentadas en los literales d y f del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la parte demandante-reconvenida no señalo, el uso deshonesto, indebido dado al inmueble arrendado. No probó que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del conjunto residencial donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado. Así se declara

De igual forma en autos no fue probado por la parte demandada-reconviniente, que la demandante-reconvenida, le haya causado daños materiales y morales, a consecuencia de la demanda bajo examen, por cuanto como se dijo supra, en el libelo de la demanda no se menciona en que consistieron los actos deshonestos; es en el interrogatorio que le formulan al testigo A.J.G.R., específicamente la del numeral quinta, donde el promovente mencionada frases que para esta sentenciadora resultan reprochables, por cuanto no consta en autos que la demandante-reconviniente las hayas mencionado en su libelo de demanda. Así se declara

De manera que, en razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que la parte demandante-reconvenida, con la declaración del testigo J.G.C.T. y las pruebas documentales aportadas, demostró la causal de desalojo, tipificada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; mas no probó las tipificadas en los literales f) y d) de la citada disposición legal. Así se declara

Igualmente considera este Tribunal que la parte demandada reconviniente, nada probó a su favor, en relación a la demanda incoada en su contra, y en relación a la reconvención propuesta, por lo que consecuencialmente la misma tiene que declararse sin lugar, por cuanto, como se dijo supra, la parte demandante en relación a la causal de desalojo tipificada en el literal d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento, no señaló en que consistieron los actos deshonestos de la Arrendataria, motivo por el cual la reconvención fundamentada en daños y perjuicios, como consecuencia de la causal de desalojo demandada tipificada en el literal d) del artículo 34 de la Ley se Arrendamientos Inmobiliarios, no se encuentran debidamente demostrada.- Así se declara.

Ahora bien, es importante destacar que el articulo 34 de la de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, preceptúa los supuestos de hechos sobre los cuales podría proceder la acción de desalojo, y en el caso de que el accionante considere que existen la presunción de la existencia de varios de los supuestos de hecho los mismos deben ser alegados y consecuencialmente demostrados, pero todos y cada uno de los supuestos tipificados en dicha norma juntos o separados tienen la misma finalidad, y es el desalojo del bien inmueble arrendado, es por lo que el hecho de que la parte actora fundamentare su pretensión en los literales “b”, “d” y “f” del articulo antes mencionado, y solo haya podido demostrar la ocurrencia de la necesidad de ocupar el inmueble por un pariente consanguíneo dentro del segundo grado, hace procedente la presente acción y por ende forzosa la declaratoria con lugar de sus pretensiones, generando con esto la obligatoria modificación en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de octubre del año 2.010.- Así se declara

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado E.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Z.D.V.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15. 050. 616, parte demandada en el juicio por DESALOJO, que incoare los ciudadanos R.S. y E.C.G., de nacionalidad panameña el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 81.098.271 y 8.216.497, respectivamente, en consecuencia se MODIFICA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre del año 2.010, y en consecuencia se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en armonía con el artículo 340, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la falta de legitimación opuesta por la parte demandada, declarándose que la demandante si tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio.

TERCERO

SIN LUGAR, la reconvención por daños y perjuicios, propuesta por E.C.G., contra los ciudadanos R.S., y E.C.G.

CUARTO

CON LUGAR la demanda por desalojo de inmueble, interpuesta por los ciudadanos R.S., de nacionalidad panameña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.098.271 y E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.216.497, contra la ciudadana Z.D.V.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.050.616, y en consecuencia se le concede un lapso de seis meses para la entrega material del bien inmueble arrendado constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial M.A.d.L., situado en la Avenida Juncal de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, libre de personas y cosas, conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide.-

Se condenatoria en costas, a la parte demandada-reconviniente por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,

Abg. J.D.V.

En la misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos (9:30) de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

El Secretario,

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