Decisión nº 2014-29 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2012-001125

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.799.289, y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 28.983.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil DECONFERCA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de Febrero de 1995, bajo el No. 27, Tomo 11-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanas NORCY GONZALEZ y M.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 128.643 y 74.620, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 14-04-2010 comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados, continuos e ininterrumpidos como AYUDANTE DE ALBAÑIL, realizando las siguientes funciones batir mezclas, colar arena por metros, cargar el trompo con agua y cemento, entre otros, para la demandada, devengando un último salario mensual por la cantidad de Bs. 3.600,00, es decir, un salario básico diario de Bs. 120,00.

- Que el 13-05-2010, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., encontrándose en sus labores habituales de trabajo como AYUDANTE DE ALBAÑIL, en la obra casita de los cortijos, donde prestaba servicios para la empresa, en el momento que el maestro de obra lo envió con otro compañero a descargar un camión de cemento, se encontraba en la parte de abajo esperando que le lanzaran desde la plataforma del camión los sacos de cemento.

- Que al momento del accidente estuvo presente el ciudadano A.A.O.C., quien lo auxilió en compañía del delegado de la obra y quien lo trasladó al CDI y luego de prestarle los primeros auxilios, se fue a su casa, pero el dolor era insoportable, por tal motivo se dirigió al Centro Médico Madre M.d.S.J., ya que en ese momento la empresa no lo tenía asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde le prestaron la debida asistencia médica y le fue realizada una placa de columna y una tomografía axial, donde le diagnosticaron traumatismo en la región lumbar y fue suspendido médicamente a sus labores habituales de trabajo, luego en fecha 27-07-2010, le hicieron un informe de tomografía computariza.d.T. de cráneo, senos para-nasales y columna lumbo sacra, en las cuales arrojó las siguientes conclusiones, engrosamiento mucoso de seno maxilar derecho, atrofia de cornete medio e inferior izquierdo, complejo disco osteofito y a la izquierda del espacio L4-L5. Ateromatosis de la aorta abdominal y arterias iliacas, signos de estrechamiento del canal raquídeo rectificación de la lordosis lumbar fisiológica, y por esta razones seguía suspendido médicamente y la empresa le cancelaba sus salarios correspondientes.

- Que en fecha 24-08-2011, acudió por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la declaración y solicitud de investigación de Accidente de Trabajo, ya que el patrono nunca lo hizo, le expuso su problema y se le procedió a la realización de las evaluaciones integrales pertinentes que pueden observarse del número de historia ZUL-47-IA-11-1701 de dicho departamento médico, en el cual se determinó que presentó: TRAUMATISMO DE REGION LUMBAR, por objeto contundente saco de cemento, lesión radicular L5-S1 rectificación de la tordosis de la columna lumbar+síndrome de espalda fallida.

- Que luego de la investigación de accidente de trabajo, el Dr. RAINERO SILVA, certificó en fecha 17-02-2012, que la patología que presentó fue producto de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.

- Que la empresa de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y el Código Civil, es responsable de la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE que en la actualidad sufre, por cuanto se desprende de la inspección realizada el día 30-08-2011 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la empresa DECOMFERCA, que presenta las siguientes irregularidades, no existe un programa de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo lo establecido en el artículo 56 numeral 7 y lo establecido en la N.T.d.P.d.S. y Salud en el Trabajo (NT-01). No se constató informe médico del trabajador. Que no se notificó por escrito los factores de riesgos a los que se exponía en sus labores, violentando las disposiciones del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de Junio de 2005, ni las normativas de la antigua ley de 1997. Tales omisiones se traducen en culpa por negligencia e inobservancia de las leyes que regulan la materia por parte de la empresa demandada y que fueron determinadas por la inspección realizada el 30-08-2011, llevada a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a la empresa DECOMFERCA.

- Que en fecha 27-12-2011 interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., puesto que la accionada le seguía cancelando los salarios desde el accidente por no estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estando suspendido, y lo despidieron.

- En consecuencia, reclama la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e indemnización por daño moral artículo 129 de la LOPCYMAT en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por la cantidad total de Bs. 279.000, 20.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA, SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que el día 14-04-2010 el actor comenzó a prestar servicios personales, como AYUDANTE DE ALBAÑIL, hasta el día 13-05-2010.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que dentro de las funciones del trabajador actor se encuentra el descargar camiones de pacas de cemento, pues lo cierto es, que dentro de sus funciones como AYUDANTE DE ALBAÑIL sólo están las de batir mezclas, colar arena por metros, cargar el trompo con agua y cemento, pero en ningún caso está la de descargar camiones de pacas de cemento.

- Niega que el trabajador devengara un último salario mensual por la cantidad de Bs. 3.600,00, es decir, un salario básico diario de Bs. 120,00, pues lo cierto es que el mismo devengaba sólo la cantidad de Bs. 2.500,00 mensuales.

- Niega que el 13-05-2010, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., el actor ejerciendo sus labores habituales de trabajo como AYUDANTE DE ALBAÑIL, en la obra casita de los cortijos, se le enviara por ordenes del maestro de obra a descargar un camión cargado de cemento, y que le fueran lanzados unos sacos de cemento. Pues lo cierto es que esos hechos nunca ocurrieron. Y en el supuesto negado de que así fuera se trata de una de las circunstancias eximientes de responsabilidad como lo es el hecho de la víctima o el hecho de un tercero, que a su criterio, en el supuesto negado que fuera cierto que la patología que presenta el actor fue como consecuencia del lanzamiento de un saco de cemento, esto obedece a la acción ocurrida entre la propia víctima y un tercero no identificado en este proceso (hecho que vulnera el derecho a su defensa) y en todo caso tales circunstancias (hecho de la víctima, hecho de un tercero) son eximientes de responsabilidad de ella y así solicita sea decidido.

- Niega que al momento del supuesto accidente narrado por el actor estuviera presente el ciudadano A.A.O.C., y que éste lo auxiliara en compañía del delegado de la obra, al trabajador-actor. Pues como fue alegado, en los hechos delatados en el libelo nunca ocurrieron.

- Que de la propia declaración del actor en su libelo de demanda y a título de confesión de la parte actora, manifiesta que acudió al Centro Médico Madre M.d.S.J. y que le fue realizada una placa en la columna y una tomografía axial, donde le diagnosticaron y realizaron un estudio e informe en fecha 27-07-2010, de tomografía computariza.d.T. de cráneo, senos para-nasales y columna lumbo sacra, en las cuales arrojó las siguientes conclusiones, engrosamiento mucoso de seno maxilar derecho, atrofia de cornete medio e inferior izquierdo, complejo disco osteofito y a la izquierda del espacio L4-L5. Ateromatosis de la aorta abdominal y arterias iliacas, signos de estrechamiento del canal raquídeo rectificación de la lordosis lumbar fisiológica, patologías que se corresponden a una enfermedad de la columna y en ningún caso a un accidente de trabajo.

- Niega que la patología que presenta el actor sea producto de un accidente de trabajo, que le ocasionara una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. Razón por la cual tacha de falso y en consecuencia solicita se declare la nulidad incidental de la certificación, suscrita por el Dr. Raneiro Silva, de fecha 05-12-2011, Oficio No. 0678-2011, Expediente ZUL-IA-11-1701, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se establece que la patología que presenta el actor fue producto de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.

- Niega que de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y el Código Civil, ella sea responsable de la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE que alega el trabajador, de igual forma niega que incumpliera las normas de seguridad laboral vigentes. Pues lo cierto es, que ella cumple y cumplió con la normativa en materia de seguridad laboral.

- Que no es cierto y en consecuencia niega que al trabajador no se le hayan notificado por escrito los factores de riesgos a los que se exponía y como consecuencia de ello, ella violentara las disposiciones del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de Junio de 2005, ni las normativas de la antigua ley de 1997. Pues lo cierto es, que consta del escrito de promoción de pruebas en su particular tercero la prueba documental constituida por notificación de riesgo emanada de ella suscrita y recibida en fecha 14-04-2010, por el actor, en la cual se evidencia que ella dio cumplimiento a las normas de seguridad laboral establecidas en la ley.

- Niega que las supuestas omisiones alegadas por el trabajador se tradujera en culpa por negligencia e inobservancia de las leyes que regulan la materia por parte de ella, pues está evidenciado del material probatorio promovido, que en ningún caso se ha incumplido con la normativa en materia de seguridad laboral.

- Que si bien es cierto, que en fecha 27-12-2011 interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., ya el referido procedimiento fue decidido y declarado sin lugar, por el organismo competente.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad total de Bs. 279.000, 20, por los conceptos y cantidades que se encuentran especificadas en el escrito libelar.

- Que la realidad de los hechos es que en el presente caso se encuentra en presencia de un trabajador, ciudadano R.S., que hoy en día tiene más de 50 años de edad, y que a lo largo de su vida útil a desarrollado múltiples labores que demandan gran esfuerzo físico como lo es el área de la construcción en cualquiera de sus facetas, es conocido por todos que estos son los trabajos que más esfuerzo físico requieren y que por ende repercuten más directamente el organismo de sus trabajadores, hecho este que es indudable. Que consta del material probatorio promovido por ella y específicamente en el particular 4, original de informe médico suscrito por el Dr. H.P., en su condición de Médico del Seguro Social y emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 11-09-2011, en la cual se evidencia que la patología que sufre el trabajador R.S., tiene carácter degenerativo y en consecuencia, no es una patología como consecuencia directa del supuesto accidente sufrido por el trabajador, sino un padecimiento que requiere de tiempo para su aparición y desarrollo y que conforme a la jurisprudencia es posible que aparezca por el sólo desarrollo de la vida humana y no consecuencia de una enfermedad o accidente de origen ocupacional y partiendo de este hecho probado que es revelador y lo que es aún más claro, es que el actor sólo trabajó para ella por el lapso de 29 días, incluyendo días que no laboró como los sábados y domingos, razón por la cual resulta absolutamente contraria a derecho el pretender que se responsabilice a ella por una patología de tipo degenerativo que implica que su aparición no sea inmediata sino que hace falta el transcurso del tiempo sometido al esfuerzo, razón por la cual es imposible que por haber prestado sus servicios para ella sólo por un lapso 29 días, el trabajador actor que hoy tiene más de 50 años, sea ella la responsable del padecimiento físico que pueda tener el trabajador, razón por la cual niega que ella sea responsable en el presente caso.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta sus defensas; evidencia éste Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la accionada, están dirigidos a determinar principalmente la ocurrencia o no del supuesto accidente, el carácter ocupacional o no del mismo, la existencia o no del hecho ilícito, la fecha de terminación de la relación de trabajo y el salario devengado, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar que en el presente caso le corresponde demostrar a la parte actora, la ocurrencia del accidente, el carácter ocupacional del mismo y la existencia de un hecho ilícito, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.. Por su parte le corresponde demostrar a la demandada que la relación de trabajo terminó como aduce el 13-05-2010 y que el salario que devengó el actor fue de Bs. 2.500,00. Todo con el fin establecer la procedencia o no de las indemnizaciones que reclama en el escrito libelar la parte demandante.

Ahora bien, observa quien Sentencia que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, de las resultas de los exámenes pre-empleo, periódicos, pre y post vacacional y post empleo; constancia de notificación de riesgo; constancia de entrega de los implementos de higiene y seguridad para el trabajo y recibos de pago; se observa, en cuanto a la constancia de notificación de riesgo (folios 67 y 68), que la demandada señaló que los mismos corren insertos en los folios 67 y 68; no obstante, la parte actora observó sobre las notificaciones de riesgo antes mencionadas que las firmas que allí aparecen no son las del trabajador, a tal efecto el Tribunal requirió de la demandada exhibiera las originales de las mismas, manifestando ésta que en caso de no haber sido traídas al proceso como documentales en original se le otorgara un lapso prudencial para presentarlas; sin embargo, de la revisión de las pruebas aportadas por la accionada se evidenció que ésta las consignó en original en el expediente, folios 113 y 114, las cuales quedaron firmes en su valor probatorio después de haber sido objeto de una prueba de cotejo promovida por la accionada al momento de la evacuación de sus pruebas documentales, dado que el actor desconoció sus firmas, arrojando como resultado dicha prueba de experticia que el ciudadano R.S. fue quien ejecutó las firmas que aparecen en las referidas documentales, por lo tanto, se tiene como exhibidas dichas pruebas y se les otorga pleno valor probatorio a la prueba de exhibición. Así se decide.

    Con relación a las demás documentales a exhibir mencionadas anteriormente, la demandada indicó al Tribunal que no los tenía en su poder y manifestó que dicha promoción no se corresponde con los parámetros establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, no se le podían aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la ley, insistiendo la parte actora en la aplicación de dichas consecuencias establecidas en la ley adjetiva laboral, por cuanto los documentos solicitados se tratan de instrumentos que por mandato legal debe llevar el patrono; en tal sentido, dado que para quien aquí sentencia, ciertamente se trata de documentales que por mandato legal debe llevar el empleador, al no cumplir con dicha exhibición, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante al respecto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la DIRECCIÓN DE S.D.L.T.D.Z. Y FALCÓN (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho si bien, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; se observa que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública las resultas ya habían sido consignadas; y a tal efecto, en cuanto a la resulta recibida del DIRESAT-ZULIA, dicho organismo señala, en cuanto a la copia certificada de las resultas de la historia médica del actor, que la misma se encuentra protegida por la confidencialidad de las historias médica, sin embargo, remitieron copias del expediente administrativo No. ZUL-47-IA-11-1701, donde cursan las actuaciones de investigación del accidente de trabajo ocurrido al actor; en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En relación a la información solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), se observa que dicha institución remitió copia certificada del expediente técnico de investigación de accidente signado con el No. ZUL-47-IA-11-1701 perteneciente al actor y a la demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - En lo referente a la prueba de experticia médica; solicitada en la especialidad de neurocirugía la parte promovente desistió de su evacuación mediante diligencia de fecha 30-05-2013, por lo tanto, se tiene desistida la misma. Así se declara.

    Con respecto a la experticia solicitada en materia ocupacional, se observa que fue designada la Dra. F.N., Médica experta, Especialista en Medicina Ocupacional, adscrita a la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Z.d.I., quien rindió su respectivo informe, el cual riela del folio 341 al 345, ambos inclusive; en el cual se señala al examen físico realizado el 28-02-2013, que se aprecia, peso 118 kg, talla 175 cms, marcha antálgica, con apoyo de bastón, limitación a los movimientos de flexoextensión y rotación del tronco, maniobra de lasegue (+) bilateral, fuerza muscular de miembros inferiores disminuida (II/V), y como conclusión se indica, que el actor presenta diagnóstico de traumatismo en región lumbar, por objeto contundente (saco de cemento): Lesión radicular L5-S1 bilateral, rectificación de la lordosis de la columna lumbar y espalda fallida, producto de accidente de trabajo, lo cual ocasiona a dicho trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que impliquen bipedestación prolonga, desplazamiento corporal dinámico, manejo de cargas, movimientos repetitivos de flexoextensión y torsión de columna dorso lumbar, uso de la fuerza muscular en miembros inferiores; a tal efecto, se evidencia que la parte demandada impugnó dicho informe, por cuanto la medico ocupacional que practicó la experticia está adscrita al mismo organismo que ya había emitido pronunciamiento al respecto (INPSASEL), insistiendo la parte actora en su valor probatorio; en tal sentido, dado que a criterio de éste Tribunal el hecho que la experta designada sea una funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ello no impide que pueda realizar la experticia medica en cuestión, pues independientemente se trata de una persona que por su profesión tiene conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicho medio probatorio. Así se decide.

  4. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de expediente administrativo de accidente de trabajo emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual riela del folio 33 al 100, ambos inclusive, y cálculo de indemnización por accidente de trabajo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), folios del 101 al 104, ambos inclusive; la parte demandada impugnó los folios 97, 98, y del 101 al 104; por basarse en falsos supuestos de hecho respecto a la supuesta ocurrencia del accidente de trabajo el cual no está demostrado ni en la investigación ni en la presente causa y además porque el resultado es disímil a la experticia médica promovida por ella y practicada en la presente causa, la parte actora insistió en su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en tal sentido, en cuanto a los folios 97 y 98, los cuales se tratan de la certificación de accidente de trabajo, esta Juzgadora observa que se trata de un documento público administrativo, sobre el cual no consta en actas se hayan ejercido los recursos establecidos en la Ley, ni que se hayan suspendido sus efectos legales, por consiguiente éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. Y en cuanto al resto de las documentales (a excepción de los folios que corren del 101 al 104), que conforman el expediente administrativo mencionado, dado que no fue ejercido sobre dichas instrumentales ningún medio de ataque para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    Ahora bien, respecto a la prueba documental que riela del folio 101 al 104, ambos inclusive (cálculo de indemnización por accidente de trabajo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-), este Tribunal observa, que dicho cálculo de indemnización por accidente de trabajo, si bien es realizado por el INPSASEL, no obstante el mismo sólo constituye una referencia respecto de las indemnizaciones que puedan corresponder, sin embargo, en la presente causa, dichas instrumentales no aportan nada al proceso y en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se declara

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - En cuanto a la prueba documental, relativa a registro de asegurado Forma 14-02 con sello de recibido de fecha 17-05-2010 (folio 110); la parte actora hizo la observación que no está firmado por el trabajador, la demandada insistió en su valor probatorio; en tal sentido observa este Tribunal que no fue ejercido ningún medio de ataque sobre la misma para enervar su valor en juicio; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    En relación a las pruebas documentales, denominadas, impresión de cuenta individual de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y planilla de ingreso de para una obra determinada (folios 111 y 112); dado que la parte demandante no ejerció ningún medio de ataque para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En lo concerniente a las pruebas documentales, que rielan a los folios del 115 al 127, ambos inclusive (solicitud de prórroga de prestaciones; certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; justificativos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través del Hospital Dr. M.N.T., Clínica Popular Centro Sur Veritas, Dirección de Salud; constancia médica emitida por el Dr. R.H.; constancias médicas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Consulta Externa e informe de tomografía computarizada emitido por el Centro Médico de Diagnóstico de Alta Tecnología, General R.U., Misión Barrio Adentro),se observa que la parte actora hizo la observación al Tribunal que los mismos son copias simples, insistiendo la parte demandada en su validez; a tal efecto, este Tribunal tal y como ante lo refirió dado que no fue ejercido ningún medio de ataque previsto en la ley sobre la misma para enervar su valor en juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En lo referente a las pruebas documentales que rielan a los folios 113 ( carta de notificación de riesgos), la parte actora la desconoció e impugnó la firma que aparece en la documental por no corresponder al actor, la parte demandada insistió en su valor y promovió la prueba de cotejo, sin embargo dada la comparecencia del actor y verificado el documento en original, se observa que el propio actor desconoció la firma tanto en la instrumental inserta al folio 113 como también la firma del folio 114 (notificación de riesgos por puesto de trabajo), procediendo la parte demandada a ratificar su promoción del cotejo señalando como documentos indubitados los folios 112 y 165. Así las cosas, vista la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada en atención al desconocimiento de la firma de actor en las instrumentales arriba referidas, éste Tribunal admitió la misma cuanto a lugar en derecho y se designó como experta grafotécnica a la Lic. CELIDA ZULETA, quien rindió su respectivo informe en fecha 18-12-2013, el cual riela a los folios del 135 al 141, ambos inclusive –pieza 2-; y asimismo rindió su declaración en la Prolongación de la Audiencia de Juicio; a tal efecto se observa en dicho informe que la experta concluye que las firmas que suscriben los documentos cuestionados: 1) CARTA DE NOTIFICACION DE RIESGOS (inserto al folio 113 y 2) NOTIFICACION DE RIESGOS POR PUESTO DE TRABAJO (inserto al folio 114 del expediente de la causa), FUERON EJECUTADAS por el ciudadano R.S., quien ejecutó las firmas que aparecen suscritas en los documentos identificados como PODER APUD-ACTA y PLANILLA DE INGRESO PARA UNA OBRA DETERMINADA, insertos a los folios 165 y 112 del expediente, señalados como indubitados para el cotejo, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales antes señaladas que fueron objeto de la prueba de cotejo. Así se decide.

    En tal sentido, se condena en costas a la parte demandante por la incidencia surgida, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. - En relación a la prueba de experticia, fue designado el Dr. R.S., Especialista I adjunto al Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital Universitario de Maracaibo, quien rindió su respectivo informe en fecha 17-09-2013 (folio 30 –pieza 2-), en el cual señala que el actor fue valorado por referir dolor en la región lumbar que se irradia a miembro inferior izquierdo, al examen físico se realiza maniobra de lasague la cual es negativa, refiere dolor en espalda baja al realizar flexión de miembros inferiores sobre el abdomen, a la exploración de fuerza muscular es de 5/5, niega fenómenos parestésicos en miembros inferiores, refiere dolor en cara lateral de rodilla derecha, se evalúa estudios de imágenes de columna lumbo-sacra (resonancia magnética) el cual reporta mínimo y poco significativa abombamiento de disco intervertebral L4-L5 focal lateralizado a la izquierda con pérdida de la intensidad de la señal en el núcleo pulposo, concluyendo por los hallazgos positivos el siguiente diagnóstico: Síndrome de compresión radicular y degeneración discal L4-L5; en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha experticia. Así se establece.

  7. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho si bien, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; se observa que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública las resultas no habían sido consignadas sus resultas, por lo que, la parte demandada insistió en su evacuación bien por vía de informes o de inspección judicial para más celeridad, por ser necesaria para esclarecer la verdad en la presente causa respecto del carácter degenerativo de la patología del actor y a la inexistencia del accidente alegado, a lo cual este Tribunal dada la insistencia en la evacuación de la misma por la parte demandada promovente, hizo la siguiente observación al respecto: Con vista al principio de inmediación que rige el proceso laboral venezolano, y presente en esta Sala de Audiencia el actor R.S., se le preguntó si tenía a la mano sus números de historias médicas, quien contestó afirmativamente y se tomó fotostáticas de las mismas a los fines de fijar en auto por separado previa revisión de la agenda del Tribunal Inspecciones Judiciales, a los fines de verificar la información solicitada en la informativa promovida por la demandada up supra mencionada, sólo que mediante un medio más efectivo, toda vez que no es en la sede de la Caja Regional donde reposan las historias médicas. Así las cosas, en fecha 02-10-2013 este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Hospital Dr. M.N.T., adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social, ubicado entre Circunvalación número 1, y Avenida principal de la Urbanización San Felipe, Municipio San F.d.E.Z. (folios 39 y 40 conjuntamente con sus anexos), la cual versaba sobre, a los eventos patológicos y/o médicos que ha presentado el ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad 7.799.289, a lo largo de su vida laboral, el Tribunal dejó constancia que el notificado presentó carpeta amarilla donde se l.S.R.S. 17-55-74 e INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contentiva de HISTORIA MEDICA del demandante, por lo que se ordenó la reproducción fotostática de todos los instrumentos presentados por el notificado para que fueran agregados a las actas; en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a todo lo contenido en la historia médica presentada. Así se establece.

    En fecha 11-10-2013, este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Centro Ambulatorio Sabaneta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), ubicado en la avenida 100, Sabaneta Larga, frente al Elevado del Metro de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia (folios 91 y 92 conjuntamente con sus anexos), la cual versaba sobre, a los eventos patológicos y/o médicos que ha presentado el ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad 7.799.289, a lo largo de su vida laboral, el Tribunal dejó constancia que según la notificada todo lo referente a dichos eventos reposan en la historia médica del ciudadano en referencia, la cual presentó original en una carpeta amarilla donde se l.S.R.S. No. 31.73.14 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contentiva de HISTORIA MEDICA del demandante, por lo que se ordenó la reproducción fotostática de todos los instrumentos presentados por el notificado para que fueran agregados a las actas; en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a todo lo contenido en la historia médica presentada. Así se establece.

    Así mismo, en la misma fecha (11-10-2013) este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Hospital Dr. A.P.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S), ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, prolongación Delicias, Sector Canchancha, Municipio Maracaibo del Estado Zulia (folios 106 y 107 conjuntamente con sus anexos), la cual versaba sobre, a los eventos patológicos y/o médicos que ha presentado el ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad 7.799.289, a lo largo de su vida laboral, el Tribunal dejó constancia que según el notificado todo lo referente a dichos eventos reposan en la historia médica del ciudadano en referencia, la cual presentó original en una carpeta amarilla donde se l.S.R.S. No.31.91.84 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contentiva de HISTORIA MEDICA del demandante, por lo que se ordenó la reproducción fotostática de todos los instrumentos presentados por el notificado para que fueran agregados a las actas; en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a todo lo contenido en la historia médica presentada. Así se establece.

  8. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: H.P. en su carácter de Médico Neurocirujano, R.S., D.P. y M.A.; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal, no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103

    DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano R.S.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó el 14-04-2010 con el mismo ingeniero en otra compañía, que es del mismo dueño Josy Ferrer del 2008 al 2010 y al mes empezó en DECOMFERCA, que le hicieron un reporte; le hicieron el examen pre-empleo; que era operado de hernia umbilical; que cuando iba ya a cumplir 1 mes el maestro de obra José, le dijo para descargar unos sacos de cemento, que fueron varios, y estaba 2 arribas y 4 abajo, y de pronto era todo muy rápido y le lanzaron el saco de cemento y este le cayó del cuello hacía bajo, que eso ocurrió como de 10:30 am a 11:00 pm, que sin embargo continuó con el trabajo, que terminaron como a las 12 y pico almorzaron pegaron de nuevo a la 1:00 pm; que sacaron 35 sacos de cemento más para el trompo, él y otro más; que eso fue el jueves y el viernes no le quisieron pagar la semana; que en el C.D.I. lo suspendieron por 15 días; que eso fue el 13-05-2011, que al otro día llevó la suspensión y se la rompieron; que el delegado del sindicato tuvo una discusión por eso; que le dijeron que se hiciera una resonancia magnética, y le pagaron por partes la resonancia magnética; que luego le alegaron que sólo tenía 1 mes laborando y resulta que tiene 8 años en eso; que sólo le entregaron 1 par de guantes, que botas y bragas no, que nada de eso; que en el examen pre-empleo él no sacó nada porque ya se había operado; que él salió bien de la operación y empezó a trabajar; que tuvo un problema con el Seguro social; que está incapacitado por el Seguro y por INPSASEL; que devengaba 462 y pico semanal; que lo despidieron; que sólo firmó la planilla y no sabe si firmo algo en blanco.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, éste Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento al fondo previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal que los puntos controvertidos en el presente caso consisten en determinar principalmente la ocurrencia o no del supuesto accidente, el carácter ocupacional o no del mismo, la existencia o no del hecho ilícito, la fecha de terminación de la relación de trabajo y el salario devengado, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En tal sentido, en cuanto al punto de la ocurrencia o no del supuesto accidente, se observa que la parte actora alega que el 13-05-2010, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., encontrándose en sus labores habituales de trabajo como AYUDANTE DE ALBAÑIL, en la obra casita de los cortijos, donde prestaba servicios para la empresa, en el momento que el maestro de obra lo envió con otro compañero a descargar un camión de cemento, se encontraba en la parte de abajo esperando que le lanzaran desde la plataforma del camión los sacos de cemento. Que al momento del accidente estuvo presente el ciudadano A.A.O.C., quien lo auxilió en compañía del delegado de la obra y quien lo trasladó al CDI y luego de prestarle los primeros auxilios, se fue a su casa, pero el dolor era insoportable, por tal motivo se dirigió al Centro Médico Madre M.d.S.J., ya que en ese momento la empresa no lo tenía asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde le prestaron la debida asistencia médica y le fue realizada una placa de columna y una tomografía axial, donde le diagnosticaron traumatismo en la región lumbar y fue suspendido médicamente a sus labores habituales de trabajo, luego en fecha 27-07-2010, le hicieron un informe de tomografía computariza.d.T. de cráneo, senos para-nasales y columna lumbo sacra, en las cuales arrojó las siguientes conclusiones, engrosamiento mucoso de seno maxilar derecho, atrofia de cornete medio e inferior izquierdo, complejo disco osteofito y a la izquierda del espacio L4-L5. Ateromatosis de la aorta abdominal y arterias iliacas, signos de estrechamiento del canal raquídeo rectificación de la lordosis lumbar fisiológica, y por estas razones seguía suspendido médicamente y la empresa le cancelaba sus salarios correspondientes. Que en fecha 24-08-2011, acudió por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la declaración y solicitud de investigación de Accidente de Trabajo, ya que el patrono nunca lo hizo, le expuso su problema y se le procedió a la realización de las evaluaciones integrales pertinentes que pueden observarse del número de historia ZUL-47-IA-11-1701 de dicho departamento médico, en el cual se determinó que presentó: TRAUMATISMO DE REGION LUMBAR, por objeto contundente saco de cemento, lesión radicular L5-S1 rectificación de la tordosis de la columna lumbar+síndrome de espalda fallida. Que luego de la investigación de accidente de trabajo, el Dr. RAINERO SILVA, certificó en fecha 17-02-2012, que la patología que presentó fue producto de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.

    Así las cosas, igualmente se observa que la demandada niega que dentro de las funciones del trabajador actor se encuentra el descargar camiones de pacas de cemento, pues lo cierto es que dentro de sus funciones como AYUDANTE DE ALBAÑIL sólo están las de batir mezclas, colar arena por metros, cargar el trompo con agua y cemento, pero en ningún caso está la de descargar camiones de pacas de cemento. Niega que el 13-05-2010, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., el actor ejerciendo sus labores habituales de trabajo como AYUDANTE DE ALBAÑIL, en la obra casita de los cortijos, se le enviara por ordenes del maestro de obra a descargar un camión cargado de cemento, y que le fueran lanzados unos sacos de cemento. Pues lo cierto es que esos hechos nunca ocurrieron. Y en el supuesto negado de que así fuera se trata de una de las circunstancias eximientes de responsabilidad como lo es el hecho de la víctima o el hecho de un tercero, que a su criterio, en el supuesto negado que fuera cierto que la patología que presenta el actor fue como consecuencia del lanzamiento de un saco de cemento, esto obedece a la acción ocurrida entre la propia víctima y un tercero no identificado en este proceso (hecho que vulnera el derecho a su defensa) y en todo caso tales circunstancias (hecho de la víctima, hecho de un tercero) son eximientes de responsabilidad de ella y así solicita sea decidido. Niega que al momento del supuesto accidente narrado por el actor estuviera presente el ciudadano A.A.O.C., y que éste lo auxiliara en compañía del delegado de la obra, al trabajador-actor. Pues como fue alegado en los hechos delatados en el libelo nunca ocurrieron. Que de la propia declaración del actor en su libelo de demanda y a título de confesión de la parte actora, manifiesta que acudió al Centro Médico Madre M.d.S.J. y que le fue realizada una placa en la columna y una tomografía axial, donde le diagnosticaron y realizaron un estudio e informe en fecha 27-07-2010, de tomografía computariza.d.T. de cráneo, senos para-nasales y columna lumbo sacra, en las cuales arrojó las siguientes conclusiones, engrosamiento mucoso de seno maxilar derecho, atrofia de cornete medio e inferior izquierdo, complejo disco osteofito y a la izquierda del espacio L4-L5. Ateromatosis de la aorta abdominal y arterias iliacas, signos de estrechamiento del canal raquídeo rectificación de la lordosis lumbar fisiológica, patologías que se corresponden a una enfermedad de la columna y en ningún caso a un accidente de trabajo. Niega que la patología que presenta el actor sea producto de un accidente de trabajo, que le ocasionara una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. Razón por la cual tacha de falso y en consecuencia solicita se declare la nulidad incidental de la certificación, suscrita por el Dr. Raneiro Silva, de fecha 05-12-2011, Oficio No. 0678-2011, Expediente ZUL-IA-11-1701, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se establece que la patología que presenta el actor fue producto de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. Niega que de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y el Código Civil, ella sea responsable de la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE que alega el trabajador, de igual forma niega que incumpliera las normas de seguridad laboral vigentes. Pues lo cierto es que ella cumple y cumplió con la normativa en materia de seguridad laboral. Que no es cierto y en consecuencia niega que al trabajador no se le hayan notificado por escrito los factores de riesgos a los que se exponía y como consecuencia de ello, ella violentara las disposiciones del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de Junio de 2005, ni las normativas de la antigua ley de 1997. Niega que las supuestas omisiones alegadas por el trabajador se tradujera en culpa por negligencia e inobservancia de las leyes que regulan la materia por parte de ella, pues está evidenciado (a su decir) del material probatorio promovido por ella, que en ningún caso se ha incumplido con la normativa en materia de seguridad laboral. Que la realidad de los hechos es que en el presente caso se encuentra en presencia de un trabajador, ciudadano R.S., que hoy en día tiene más de 50 años de edad, y que a lo largo de su vida útil ha desarrollado múltiples labores que demandan gran esfuerzo físico como lo es el área de la construcción en cualquiera de sus facetas, es conocido por todos que estos son los trabajos que más esfuerzo físico requieren y que por ende repercuten más directamente el organismo de sus trabajadores, hecho este que es indudable. Que consta del material probatorio promovido por ella y específicamente en el particular 4, original de informe médico suscrito por el Dr. H.P., en su condición de Médico del Seguro Social y emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 11-09-2011, en la cual se evidencia que la patología que sufre el trabajador R.S., tiene carácter degenerativo y en consecuencia, no es una patología como consecuencia directa del supuesto accidente sufrido por el trabajador, sino un padecimiento que requiere de tiempo para su aparición y desarrollo y que conforme a la jurisprudencia es posible que aparezca por el sólo desarrollo de la vida humana y no consecuencia de una enfermedad o accidente de origen ocupacional y partiendo de este hecho probado que es revelador y lo que es aún más claro es que el actor sólo trabajó para ella por el lapso de 29 días, incluyendo días que no laboró como los sábados y domingos, razón por la cual resulta absolutamente contraria a derecho el pretender que se responsabilice a ella por una patología de tipo degenerativo que implica que su aparición no sea inmediata sino que hace falta el transcurso del tiempo sometido al esfuerzo, razón por la cual es imposible que por haber prestado sus servicios para ella sólo por un lapso 29 días, el trabajador actor que hoy tiene más de 50 años, sea ella la responsable del padecimiento físico que pueda tener el trabajador, razón por la cual niega que ella sea responsable en el presente caso.

    Ahora bien, de las pruebas valoradas evidencia esta Juzgadora que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) realizó la investigación del accidente en la cual se señala como fecha, hora y lugar de ocurrencia el 13-05-2010 a las 10:00 a.m., en la obra Villas Sur; como agente causal del accidente saco de cemento. Asimismo, se aprecia en la descripción del accidente: “que el trabajador se encontraba descargando un camión de cemento, donde el trabajador se encontraba esperando que otro trabajador lanzara desde la plataforma del camión los cementos, cuando al recibir el saco de cemento lanzado por el otro trabajador el trabajador es golpeado en la espalda ya que no se encontraba preparado para sujetar el cemento (saco) que fue lanzado por el otro trabajador”. Igualmente se evidencia que dicho instituto certificó la ocurrencia del accidente, el 05-12-2011, en la cual señala que el actor sufrió ACCIDENTE DE TRABAJO, el día 13-05-2010, según se consta en el expediente de investigación No. ZUL- 47-IA-11-1701, donde se constata que los hechos sucedieron el día 13-05-2010, a las 10:00 a.m. aproximadamente, cuando el trabajador se encontraba descargando un camión de cemento, cuando al recibir un saco de cemento lanzado por otro trabajador el trabajador, es golpeado en la espalda, ya que no se encontraba preparado para sujetar el saco. Una vez evaluado en ese Departamento Médico, se determinó que el trabajador presentó diagnóstico de traumatismo de región lumbar, por objeto contundente (saco de cemento): Lesión radicular L5-S1 bilateral + rectificación de la lordosis de la columna lumbar, que evoluciona a un síndrome de espalda fallida; certificando ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce diagnóstico de Traumatismo de Región Lumbar, por Objeto Contundente (saco de cemento): Lesión Radicular L5-S1 Bilateral + Rectificación de la Lordosis de la Columna Lumbar + Síndrome de Espalda Fallida, que ocasiona en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que impliquen bipedestación prolongada y manejo de cargas de peso excesivo con postura de flexión forzada de la columna.

    Así las cosas, dado que del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, y principalmente de la Certificación del INPSASEL a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, ya que éste es un documento público administrativo que hace, mientras no sea anulada la misma o suspendido sus efectos; plena fe frente a terceros de la naturaleza del accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso - ya no bastará la prueba en contrario - para desvirtuar su contenido (Sentencia de fecha 22-09-2011, caso L.M.A.D.V.. Coca Cola Femsa); se evidencia que efectivamente el demandante sufrió un accidente de trabajo que le produjo tal y como se señaló up supra: Traumatismo de Región Lumbar, por Objeto Contundente (saco de cemento): Lesión Radicular L5-S1 Bilateral + Rectificación de la Lordosis de la Columna Lumbar + Síndrome de Espalda Fallida, que ocasiona en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, en consecuencia, quedó así determinado el daño causado cuando el actor se desempeñaba en sus funciones y cumplía ordenes de la demandada, es decir, con ocasión al trabajo. Así se establece

    De manera que, debe esta Juzgadora pasar a determinar si el accidente ocurrido, se originó por incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad (hecho ilícito).

    Al respecto, la Ley Sustantiva Laboral derogada pero aplicable al caso de autos, precisa en su artículo 561, lo que ha de entenderse por “accidentes de trabajo”, a saber:

    Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

    . (Cursiva del Tribunal)

    Por otro lado, nuestra normativa sustantiva de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo prevé en su artículo 69 lo que ha de entenderse por “accidente de trabajo”, señalando:

    Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Serán igualmente accidentes de trabajo:

    1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

    2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

    3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

    4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior

    . (Cursiva del Tribunal)

    Así pues, nuestro m.T.d.J. en Sala Social, ha asentado que el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional y accidentes de trabajo, está previsto en esencialmente cuatro textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

    El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    A tal efecto, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en la cual se haya producido el mismo.

    Sin embargo, es importante señalar, que cuando el trabajador reclama las indemnizaciones prevista en el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su carga probatoria, la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono. Sin embargo, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso: JOSÈ RAMÒN RODRÌGUEZ YÈPEZ en contra de la sociedad mercantil ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN), quedó sentado:

    … De este modo, el empleador tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo, no realiza una conducta positiva dirigida a eliminarlo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono.

    Lo anterior implica que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo que, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante la falta negativa del empleador.

    En tal sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley”, resultan procedentes las indemnizaciones que se establecen en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo... (Negrilla y subrayado del Tribunal).

    En este orden de ideas, es preciso también señalar, que cuando el trabajador reclame la reparación de daños y perjuicios que excedan las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del trabajo, fundamentando la misma en la obligación prevista en el artículo 1185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito, le corresponde a éste probar que el padecimiento producto del accidente de trabajo se debió a un hecho ilícito imputable al patrono.

    Así las cosas, en el caso de marras se observa, en relación a la revisión de la procedencia de la responsabilidad subjetiva del empleador sobre el accidente de trabajo en cuestión, que si bien, de las copias certificadas del expediente del INPSASEL; quedó evidenciado por un lado, específicamente de la investigación realizada que la empresa demandada anexó a la misma, el registro mercantil de la empresa, el RIF y NIL, copia de inscripción de la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-01), copia de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (14-02), informe de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, descripciones de cargos ocupados para el momento del accidente, hoja de vida del trabajador, informe médico, suspensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, charlas de seguridad del trabajador, registro de los Delegadas y Delegados de Prevención (DDP), notificación de riesgos al trabajador actor; que la ocurrencia del accidente, se dio por el lanzamiento de sacos de cemento desde la plataforma de un camión; que dichos sacos de cementos son de 45 kilos; que para el momento del accidente la descarga del material se realiza de forma manual; que la tarea que realizaba el trabajador si estaba ordenada; que para el momento del accidente el empleador si identificó y documentó las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral; que para el momento del accidente los equipos de protección personal entregados al trabajador afectado si eran los adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo; constatándose igualmente que la empresa si contaba con delegadas o delegados de prevención para el momento de la ocurrencia del accidente, y que tenía constituido el comité de seguridad y salud laboral para el momento de la ocurrencia del accidente, y que si contaba con el programa de seguridad y salud en el trabajo. Por otro lado, se dejó constancia que la empresa demandada al momento de la ocurrencia del accidente no había realizado los estudios pertinentes al puesto de trabajo; que no contaba con los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre como llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba el trabajador afectado; que no evaluó los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del trabajador lesionado; constatándose que para el momento de la ocurrencia del accidente el programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa no se encontraba adaptada a lo estipulado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    A tal efecto, para este Tribunal el día 13-05-2010, el actor se encontraba descargando un camión de cemento, y al momento de recibir un saco de cemento lanzado por otro trabajador, el trabajador-actor fue golpeado en la espalda con el mismo (saco de cemento), ya que no se encontraba preparado para sujetar el saco, es decir, que el accidente le ocurrió en el sitio de trabajo, haciendo una labor por ordenes de la empresa, a través del Maestro de Obra, ocasionándole una lesión en la Región Lumbar; que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó como Traumatismo de Región Lumbar, por Objeto Contundente (saco de cemento): Lesión Radicular L5-S1 Bilateral + Rectificación de la Lordosis de la Columna Lumbar + Síndrome de Espalda Fallida, que ocasiona en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que impliquen bipedestación prolongada y manejo de cargas de peso excesivo con postura de flexión forzada de la columna.

    Ahora bien, tomando en cuenta que como el mismo trabajador lo indica en su declaración rendida ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), e incluso en lo declarado por ante éste Tribunal, cuando le lanzaron el saco de cemento no estaba listo para recibirlo, por lo que dicho saco de cemento lo golpeó en la parte lumbar de su columna (señalándose en la Audiencia de Juicio la parte trasera del cuello y espalda), causándole Traumatismo de Región Lumbar, por Objeto Contundente (saco de cemento): Lesión Radicular L5-S1 Bilateral + Rectificación de la Lordosis de la Columna Lumbar + Síndrome de Espalda Fallida, tal y como fue certificado por el INPSASEL y; que la empresa, conforme las pruebas valoradas cumplió con las normas pertinentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, tales como: Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (14-02), presentó informe de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, presentó las descripciones de cargos ocupados para el momento del accidente, así como hoja de vida del trabajador, dio charlas de seguridad al trabajador, le notifico de los riesgos al actor, contaba con Delegadas y Delegados de Prevención (DDP), y que se verificó que para el momento del accidente el empleador si identificó y documentó las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral; que otorgó los equipos de protección personal al trabajador afectado, los cuales conforme la investigación realizada por el INPSASEL eran los adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo; y que tenía constituido el comité de seguridad y salud laboral para el momento de la ocurrencia del accidente, contando con el programa de seguridad y salud en el trabajo; deben declararse improcedentes las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, contenidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por responsabilidad subjetiva. Así se decide.

    En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya sea que el accidente provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador, procede en el presente caso, el pago de la indemnización por daño moral a favor de la parte actora, independientemente, de la culpa del patrono, esto es, por responsabilidad Objetiva, lo cual tal y como antes se indicó, quedo reconocido por la propia accionada en la Audiencia de Juicio, solicitando al Tribunal ordenara el pago de una indemnización justa y equitativa, pues el monto reclamado era sumamente exagerado y exorbitante.

    De manera que, siguiendo el criterio de la Sala de Casación para establecer lo que le correspondería por daño moral a la parte actora, se tiene que tomar en consideración lo siguiente:

    - La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).

    - La conducta de la víctima.

    - Grado de educación y cultura del reclamante.

    - Posición social y económica del reclamante.

    - Capacidad económica de la parte accionada.

    - Los posibles atenuantes a favor del responsable.

    - Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En el caso de autos se observa que, el ciudadano R.S. presenta Traumatismo de Región Lumbar, por Objeto Contundente (saco de cemento): Lesión Radicular L5-S1 Bilateral + Rectificación de la Lordosis de la Columna Lumbar + Síndrome de Espalda Fallida, que ocasiona en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que impliquen bipedestación prolongada y manejo de cargas de peso excesivo con postura de flexión forzada de la columna.

    Con respecto al grado de culpabilidad: No fue reconocida la responsabilidad objetiva de la empresa demandada y no quedó demostrada la responsabilidad subjetiva. Sin embargo, constituye un hecho relevante para ésta Sentenciadora, que el actor tenía menos de un mes laborando en la empresa.

    En cuanto a la conducta de la víctima: No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar con intención el accidente, todo lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa.

    En relación al grado de educación y cultura del trabajador, consta de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), nivel educativo, Primaria. Respecto a la posición social y económica del trabajador demandante, de acuerdo a los oficios desempeñados por el actor, se considera que tenía una condición económica social que puede calificarse como de escasos recursos. Asimismo, es importante señalar que el actor manifiesta que desde su accidente el cual conllevó a una discapacidad total y permanente, su vida a cambiado de una manera inexplicable, ya que quedó discapacitado total y permanentemente para el trabajo habitual, así como para cualquier actividad normal de la vida cotidiana, puesto que no puede trabajar como una persona en plena facultades físicas y por tanto se le imposibilita brindarle a su familia una v.d. y decorosa, aunado al hecho que para el momento de la certificación del accidente de trabajo contaba con 54 años de edad.

    En lo referente a la capacidad económica de la parte accionada, no consta de autos la disponibilidad de recursos o bienes de capital que posee; sin embargo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, observando igualmente las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que las empresas que ofrecen ese tipo de servicios, poseen un capital alto y disponibilidad económica buena.

    Por último, como atenuante en beneficio del responsable, se tiene que la empresa tenía inscrito en el Seguro Social al demandante, que le entregaba los implementos de seguridad al trabajador, que daba capacitación y charlas en materia de prevención de accidentes, y que le notificó los riesgos, entre otros.

    En consecuencia, este Tribunal, analizado lo anterior; condena a la accionada DECOMFERCA, S.A., a cancelar al actor R.S., por Daño Moral, la cantidad de Bs. 35.000,00. Así se declara.

    A tal efecto, por concepto de daño moral, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 10 de Octubre de 2013, caso R.J.P.Á.V.. Sociedad Mercantil METAL ARTE, C.A., con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.G.C., en los siguientes términos: “…En relación con la indemnización por daño moral, dicho cálculo debe realizarse desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo debido a que la estimación hecha por el Juez, es actualizada al momento en que dicta el fallo”. Así se decide.

    Es importante mencionar, con respecto al resto de los puntos controvertidos referidos a la fecha de terminación de la relación de trabajo y el salario devengado, que al no haber prosperado la reclamación por responsabilidad subjetiva; a criterio de quien aquí suscribe, se hace inoficioso el pronunciamiento sobre los puntos antes indicados. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  9. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.S.S., en contra de la Sociedad Mercantil DECONFERCA, por motivo de ACCIDENTE LABORAL.

  10. - NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS dada la parcialidad del fallo.

  11. - SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE por la incidencia surgida, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. L.M.M..

    En la misma fecha siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. L.M.M..

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2014-29.-

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