Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGeraldine Sofia Gasperi Sebastiani
ProcedimientoTransacción

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE DEMANDANTE: R.A.S.R.

C.I. V-4.372.040

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.V., LILIBETH NASPE, OXALIDA MARRERO, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, RUSMERY ARAUJO, L.R., OLIBETH MILANO, M.E.C., N.S.P. Y YESNEILA PALACIOS TOVAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 71.409, 82.614, 69.045, 115.612, 100.646, 90.478, 81.838, 89.031, 85.086, 115.641 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1974, bajo el N° 34 Tomo 168 A-Pro, de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

MOTIVO: EGDY G.W.W., JONATHAN MARTÍNES WEFFER Y J.R.A.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 23.576, 97.171 y 17.216, respectivamente.

TRANSACCIÒN

EXPEDIENTE: 3482-09.

Vista la solicitud de Homologación de la Transacción presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 02 de noviembre de 2010, por el ciudadano R.A.S.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.372.040, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la Dra. M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.643, en su carácter de Procuradora Del Trabajo del Estado Miranda, por una parte, y por la otra, el Dr. J.A.M.W., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.171, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., este Tribunal, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan intentado recusación alguna contra quien suscribe la presente decisión, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En su escrito transaccional, las partes indicaron lo siguiente:

(Omissis) TERCERA: (…) tanto ‘‘EL DEMANDANTE’’ como ‘‘LA DEMANDADA’’ a objeto de poner fin al presente juicio, conviene el realizar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, en base a los siguientes términos: ‘‘LA DEMANDADA’’ paga en este acto a ‘‘EL DEMANDANTE’’ R.S.R., la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00) como cantidad transaccional con lo cual se cancelan los siguientes conceptos: a) indemnización por antigüedad, y b) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. ‘‘EL DEMANDANTE’’ declara saber y conocer el texto íntegro de este documento, así como también que su Abogada asistente le ha cuantificado el valor de sus derechos, a objeto de que esté consciente de los términos económicos en que se celebra esta transacción (…). CUARTA: El pago transaccional, a que se hace referencia en el presente documento, se efectúa mediante la entrega a ‘‘EL DEMANDANTE’’ de un (1) cheque, Cheque signado con el Nro. 61433583, de fecha 18 de octubre de 2010 contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), quien declara recibir a su entera y cabal satisfacción.

(Resaltado del escrito).

Igualmente, solicitaron a este Juzgado “(…) que la presente transacción sea homologada (…) y asimismo se ordene el archivo del expediente (…)”.

Ahora bien, a los fines de proceder a la homologación de la transacción, esta Juzgadora observa:

El numeral 2 del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(...)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

(…)

(Resaltado de este Tribunal)

De la norma constitucional transcrita, se observa que la misma prevé dos situaciones distintas en las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponérsele fin a un procedimiento, a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos.

Así, el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral, depende del cumplimiento de los siguientes extremos: a) que se haga por escrito; b) que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y c) que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. El Código Civil, en su artículo 1.713, señala que la transacción [es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual].

En este sentido, el límite que el legislador ha previsto para la transacción, a fin de mantener el manto protector que recubre al Derecho del Trabajo, y controlar la libre disposición de los derechos laborales, es el cumplimiento de los extremos del citado artículo 3; es por ello, que constituye una obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, a quien se le presente este instrumento para su homologación, efectuar una revisión de la transacción celebrada, a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su validez.

No obstante lo anterior, este Tribunal considera necesario citar el criterio reiterado, expresado por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 1157 de fecha 03 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., mediante la cual se señaló:

(….) esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria.

(Resaltado de esta Juzgadora).

En el presente caso, tal como fue señalado por las partes en su escrito transaccional, estando debidamente asistidas o representadas por profesionales del derecho, “(…) ‘EL DEMANDANTE’ declara saber y conocer, el texto íntegro de este documento, así como también, que su Abogada asistente le ha cuantificado el valor de sus derechos, a objeto de que esté consciente de los términos económicos en que se celebra esta transacción, y en consecuencia, nada podrá reclamar a futuro, a LA DEMANDADA por ningún concepto derivado de la relación laboral que los vinculó, por cuanto todo ha quedado pagado con esta transacción (…).”; razón por la cual, esta Juzgadora considera que la transacción presentada por las partes en el presente procedimiento, cumple con los requisitos necesarios para su validez, y no vulnera normas de orden público. Así se establece.

Ahora bien, con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada por las partes involucradas en el presente procedimiento. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por fuerza de todas las razones de hecho y de Derecho que han motivado el presente fallo, y en convicción de que el mismo brinda tutela judicial efectiva, como objetivo teleológico del proceso judicial; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN consignada en fecha 02 de noviembre de 2010, por el ciudadano R.A.S.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.372.040, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la Dra. M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.643, en su carácter de Procuradora del Trabajo del Estado Miranda, por una parte, y por la otra, el Dr. J.A.M.W., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.171, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A..

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011) AÑOS: 200° y 152°.

Abg. G.S. GÁSPERI S.

LA JUEZ

Abg. S.C.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 8:30 a.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abg. S.C.

LA SECRETARIA

Exp. N° 3482-10

GG/gg.

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